N° 13041-T
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 18 inciso
a) del Reglamento para definir caminos públicos, su clasificación y
codificación, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44263 del 19 de setiembre
del 2023)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE
OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES,
En uso de las
facultades que les confieren el artículo 140, incisos 3 y 18, de la
Constitución Política de la República, y el artículo 1° de la Ley General de
Caminos Públicos, N° 5060 de 22 de agosto de 1972, reformado por ley No
6676 de 18 de setiembre de 1981,
decretan:
El siguiente
Reglamento sobre Clasificación Funcional de los
Caminos Públicos
CAPITULO I
De la Red Vial Nacional
Artículo 1º-La
Red Vial Nacional estará constituida por las carreteras primarias
secundarias y terciarias. Será definida por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, con base en los estudios que realice su Dirección General de
Planificación, siguiendo las normas establecidas de la Ley General de Caminos
Públicos y en el presente Reglamento, y tomando en cuenta los planes de
desarrollo de la red vial.
Ficha articulo
Articulo 2°El diseño, la construcción, el mejoramiento y el mantenimiento de
la Red Vial Nacional estarán a cargo de los departamentos técnicos de la División de
Obras Publicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Ficha articulo
Artículo 3°Se clasificará como carretera primaria a todo camino
público que cumpla con los requisitos señalados en los artículos 4° y 5º del presente
Reglamento, y cuya función principal sea la de permitir el tránsito de vehículos
automotores y, en menor proporción, el acceso a las propiedades aledañas.
Ficha articulo
Artículo 4°En general, las carreteras primarias formarán una
red de rutas troncales que sirvan a corredores caracterizados por volúmenes de tránsito
relativamente altos y con una alta proporción de viajes de larga distancia, incluyendo
viajes internacionales e interprovinciales. Conectan la capital nacional con las ciudades
y puertos principales del país y con el sistema vial troncal de países vecinos.
Ficha articulo
Artículo 5°En particular, toda carretera primaria deberá
llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:
a) Unir a la capital de la República, o a una capital de provincia con
la red vial principal de un país vecino;
b) Unir a la capital de la República con una o más de las capitales
de provincia. En caso de existir más de una ruta que cumpla con este requisito, será
designada como carretera primaria a la que sea más directa o que permita desarrollar
mejores normas geométricas a un costo razonable, a juicio de los departamentos técnicos
de la División de Obras Públicas. No obstante, se autoriza al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para designar como carreteras primarias a las que cumplan con este
requisito y que, además, soporten un tránsito promedio diario anual superior a los 4.000
vehículos;
c) Unir a dos o más capitales de provincia. Si existiere más de una
ruta que cumpla con este requisito, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá
designar como carretera primaria a la ruta que sea más directa;
d) Unir a un aeropuerto internacional o a un puerto marítimo o
fluvial, que tengan un movimiento internacional importante, con la capital de la
República;
e) Conectar dos carreteras primarias, o dos puntos de una de ellas,
formando un circuito siempre que, a criterio del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, facilite el movimiento de paso de los vehículos, y lleve un tránsito
promedio diario anual mayor a los 2.000 vehículos; y
f) El anillo periférico externo del Área Metropolitana de San José,
conforme esté trazado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, será
clasificado como carretera primaria de la Red Vial Nacional.
Ficha articulo
Artículo 6°Se clasificará como carretera secundaria a todo camino
público que cumpla con los requisitos señalados en los artículos 7° y 8° del presente
Reglamento, y cuya función sea tanto la de permitir el tránsito de vehículos
automotores, como la de suministrar acceso a las propiedades aledañas.
Ficha articulo
Artículo 7°En general, las carreteras secundarias serán
aquellas rutas que conecten cabeceras cantonales importantes, no servidas por
carreteras primarias, así como otros centros de población, producción o turismo que
generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.
Ficha articulo
Artículo 8ºEn particular, toda carretera secundaria deberá
tener como mínimo un tránsito promedio diario anual de 200 vehículos y llenar por lo
menos uno de los siguientes requisitos:
a) Unir a dos cabeceras de cantón, o a una de ellas con la capital de
la República, con una capital de provincia, o con una carretera primaria;
b) Conectar dos carreteras primarias, o dos puntos de ellas, siempre
que el tránsito promedio diario anual no exceda de 2.000 vehículos, o unir una carretera
primaria con otra secundaria, formando un circuito que, a juicio del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, facilite el tránisto de paso;
c) Unir una cabecera cantonal con la red de carreteras secundarias de
un país vecino;
d) Conectar lugares de recreo o de turismo de importancia nacional o
internacional, a criterio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con una
carretera primaria o secundaria;
e) Conectar aeropuertos, puertos marítimos o fluviales, o estaciones
ferroviarias de alguna importancia nacional, a juicio del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, con las redes de carreteras primarias o secundarias; y
f) Conectar centros de población, producción, almacenamiento,
comercialización u otras fuentes generadoras de importantes volúmenes de tránsito, con
las redes de carreteras primarias o secundarias.
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Artículo 9ºSe clasificará como carretera terciaria a todo camino
público cumpla con los requisitos señalados en los artículos 10 y 11 del presente
Reglamento; y cuya función de suministrar acceso a las propiedades aledañas sea mayor
que la de permitir el tránsito de vehículos automotores.
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Artículo 10.En general, las carreteras terciarias servirán
de rutas cómo mínimo del tránsito para las carreteras primarias y secundarias, y en
relación con están tendrán longitudes medias de viaje y velocidades medias de recorrido
menores. Además serán las rutas principales para los viajes dentro de una región o
entre distritos importantes.
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Artículo 11.En particular, toda carretera terciaria deberá
tener como un tránsito promedio diario anual de 50 vehículos, y llenar por lo menos une
siguientes requisitos:
a) Unir a dos cabeceras de distrito importantes, o a una de ellas con
una carretera primaria o secundaria;
b) Conectar dos carreteras de la Red Vial Nacional, o dos puntos de una
de ellas formando circuitos que, a juicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
faciliten el tránsito regional;
c) Conectar aeropuertos, puertos o estaciones ferroviarias de alguna
importancia regional, a juicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con la Red
Vías Nacional; y
d) Conectar zonas agrícolas, industriales, forestales, mineras,
turísticas, o de cualquier otra actividad económica de importancia regional, a juicio
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con la Red Vial Nacional.
Ficha articulo
Artículo 12.Dentro de las áreas urbanas, el Ministerio de Obras
Públicas y portes seleccionará las travesías de la Red Vial Nacional, y colaborará con
las municipalidades en el mantenimiento y mejoramiento de esas calles.
Ficha articulo
Artículo 13.Las carreteras de la Red Vial Nacional serán
numeradas por la Dirección General de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y
Transporte de la siguiente forma:
a) Las carreteras primarias se designarán con los números 1 a 99,
utilizando como regla general los números impares para las rutas situadas al noroeste de
la línea imaginaria que pasa por la ciudad de San José y es perpendicular a la
dirección aproximada de la Carretera Interamericana, y los números pares para Ias
situadas al sudeste de la misma línea;
b) Las carreteras secundarias situadas al noroeste de la línea
antes descrita signarán con los números 100 a 199, y las situadas al sudeste de esa
línea números 200 a 299; y
c) Las carreteras terciarias se designarán con los números 300 a 999, utiliza
preferencia una sola centena para las rutas de cada provincia.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Red Vial Cantonal
Artículo 14.
(Derogado expresamente por el artículo
43 del Decreto Ejecutivo Nº 30263 del 5 de marzo del 2002)
Ficha articulo
Artículo 15.
(Derogado expresamente por
el artículo 43 del Decreto Ejecutivo Nº 30263 del 5 de marzo del 2002)
Ficha articulo
Artículo 16.
(Derogado expresamente por
el artículo 43 del Decreto Ejecutivo Nº 30263 del 5 de marzo del 2002)
Ficha articulo
Articulo 17.
(Derogado expresamente por
el artículo 43 del Decreto Ejecutivo Nº 30263 del 5 de marzo del 2002)
Ficha articulo
Artículo 18.
(Derogado expresamente por el artículo 43
del Decreto Ejecutivo Nº 30263 del 5 de marzo del 2002)
Ficha articulo
Artículo 19.
(Derogado expresamente por
el artículo 43 del Decreto Ejecutivo Nº 30263 del 5 de marzo del 2002)
Ficha articulo
CAPITULO III
De las Carreteras de Acceso Restringido y las Autopistas
Artículo 20.Se faculta al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
de acuerdo con los estudios que lleven a cabo los departamentos técnicos de su División
de Obras Públicas, designe, dentro de la Red Vial Nacional, a las carreteras de acceso
restringido, en las cuales sólo se permitirá el acceso o la salida de vehículos en
determinadas intersecciones con otros caminos públicos. Esta clasificación
complementaria se aplicará a aquellas carreteras en las cuales se determine que, por
razones de capacidad y seguridad, sea conveniente limitar el acceso o la salida de
vehículos, y generalmente por medio de distribuidores de tránsito a desnivel.
Ficha articulo
Artículo 21.Asimismo se faculta al Ministerio de Obras Públicas y Transporte
para que, dentro de la Red Vial Nacional, designe como autopistas a aquellas
carreteras de acceso restringido que tengan cuatro o más carriles de circulación, con o
sin isla central divisoria. Siempre que sea económicamente factible, el Ministerio
construirá en las autopistas distribuidores de tránsito a desnivel.
Ficha articulo
Artículo 22.El presente Reglamento rige a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/6/2026 20:52:15
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