Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 13041 >> Fecha 20/10/1981 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 13041
Reglamento sobre Clasificación Funcional Caminos Públicos

N° 13041-T



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 18 inciso a) del Reglamento para definir caminos públicos, su clasificación y codificación, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44263 del 19 de setiembre del 2023)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES,



En uso de las facultades que les confieren el artículo 140, incisos 3 y 18, de la Constitución Política de la República, y el artículo 1° de la Ley General de Caminos Públicos, N° 5060 de 22 de agosto de 1972, reformado por ley No 6676 de 18 de setiembre de 1981,



decretan:



El siguiente



Reglamento sobre Clasificación Funcional de los Caminos Públicos



CAPITULO I



De la Red Vial Nacional



Artículo 1º-La Red Vial Nacional estará constituida por las carreteras primarias secundarias y terciarias. Será definida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con base en los estudios que realice su Dirección General de Planificación, siguiendo las normas establecidas de la Ley General de Caminos Públicos y en el presente Reglamento, y tomando en cuenta los planes de desarrollo de la red vial.




Ficha articulo



Articulo 2°—El diseño, la construcción, el mejoramiento y el mantenimiento de la Red Vial Nacional estarán a cargo de los departamentos técnicos de la División de Obras Publicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.




Ficha articulo



Artículo 3°—Se clasificará como carretera primaria a todo camino público que cumpla con los requisitos señalados en los artículos 4° y 5º del presente Reglamento, y cuya función principal sea la de permitir el tránsito de vehículos automotores y, en menor proporción, el acceso a las propiedades aledañas.




Ficha articulo



Artículo 4°—En general, las carreteras primarias formarán una red de rutas troncales que sirvan a corredores caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes de larga distancia, incluyendo viajes internacionales e interprovinciales. Conectan la capital nacional con las ciudades y puertos principales del país y con el sistema vial troncal de países vecinos.




Ficha articulo



Artículo 5°—En particular, toda carretera primaria deberá llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:



a) Unir a la capital de la República, o a una capital de provincia con la red vial principal de un país vecino;



b) Unir a la capital de la República con una o más de las capitales de provincia. En caso de existir más de una ruta que cumpla con este requisito, será designada como carretera primaria a la que sea más directa o que permita desarrollar mejores normas geométricas a un costo razonable, a juicio de los departamentos técnicos de la División de Obras Públicas. No obstante, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para designar como carreteras primarias a las que cumplan con este requisito y que, además, soporten un tránsito promedio diario anual superior a los 4.000 vehículos;



c) Unir a dos o más capitales de provincia. Si existiere más de una ruta que cumpla con este requisito, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá designar como carretera primaria a la ruta que sea más directa;



d) Unir a un aeropuerto internacional o a un puerto marítimo o fluvial, que tengan un movimiento internacional importante, con la capital de la República;



e) Conectar dos carreteras primarias, o dos puntos de una de ellas, formando un circuito siempre que, a criterio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, facilite el movimiento de paso de los vehículos, y lleve un tránsito promedio diario anual mayor a los 2.000 vehículos; y



f) El anillo periférico externo del Área Metropolitana de San José, conforme esté trazado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, será clasificado como carretera primaria de la Red Vial Nacional.




Ficha articulo



Artículo 6°—Se clasificará como carretera secundaria a todo camino público que cumpla con los requisitos señalados en los artículos 7° y 8° del presente Reglamento, y cuya función sea tanto la de permitir el tránsito de vehículos automotores, como la de suministrar acceso a las propiedades aledañas.




Ficha articulo



Artículo 7°—En general, las carreteras secundarias serán aquellas rutas que conecten cabeceras cantonales importantes, no servidas por carreteras primarias, así como otros centros de población, producción o turismo que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.




Ficha articulo



Artículo 8º—En particular, toda carretera secundaria deberá tener como mínimo un tránsito promedio diario anual de 200 vehículos y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:



a) Unir a dos cabeceras de cantón, o a una de ellas con la capital de la República, con una capital de provincia, o con una carretera primaria;



b) Conectar dos carreteras primarias, o dos puntos de ellas, siempre que el tránsito promedio diario anual no exceda de 2.000 vehículos, o unir una carretera primaria con otra secundaria, formando un circuito que, a juicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, facilite el tránisto de paso;



c) Unir una cabecera cantonal con la red de carreteras secundarias de un país vecino;



d) Conectar lugares de recreo o de turismo de importancia nacional o internacional, a criterio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con una carretera primaria o secundaria;



e) Conectar aeropuertos, puertos marítimos o fluviales, o estaciones ferroviarias de alguna importancia nacional, a juicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con las redes de carreteras primarias o secundarias; y



f) Conectar centros de población, producción, almacenamiento, comercialización u otras fuentes generadoras de importantes volúmenes de tránsito, con las redes de carreteras primarias o secundarias.




Ficha articulo



Artículo 9º—Se clasificará como carretera terciaria a todo camino público cumpla con los requisitos señalados en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento; y cuya función de suministrar acceso a las propiedades aledañas sea mayor que la de permitir el tránsito de vehículos automotores.




Ficha articulo



Artículo 10.—En general, las carreteras terciarias servirán de rutas cómo mínimo del tránsito para las carreteras primarias y secundarias, y en relación con están tendrán longitudes medias de viaje y velocidades medias de recorrido menores. Además serán las rutas principales para los viajes dentro de una región o entre distritos importantes.




Ficha articulo



Artículo 11.—En particular, toda carretera terciaria deberá tener como un tránsito promedio diario anual de 50 vehículos, y llenar por lo menos une siguientes requisitos:



a) Unir a dos cabeceras de distrito importantes, o a una de ellas con una carretera primaria o secundaria;



b) Conectar dos carreteras de la Red Vial Nacional, o dos puntos de una de ellas formando circuitos que, a juicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes faciliten el tránsito regional;



c) Conectar aeropuertos, puertos o estaciones ferroviarias de alguna importancia regional, a juicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con la Red Vías Nacional; y



d) Conectar zonas agrícolas, industriales, forestales, mineras, turísticas, o de cualquier otra actividad económica de importancia regional, a juicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con la Red Vial Nacional.




Ficha articulo



Artículo 12.—Dentro de las áreas urbanas, el Ministerio de Obras Públicas y portes seleccionará las travesías de la Red Vial Nacional, y colaborará con las municipalidades en el mantenimiento y mejoramiento de esas calles.




Ficha articulo



Artículo 13.—Las carreteras de la Red Vial Nacional serán numeradas por la Dirección General de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte de la siguiente forma:



a) Las carreteras primarias se designarán con los números 1 a 99, utilizando como regla general los números impares para las rutas situadas al noroeste de la línea imaginaria que pasa por la ciudad de San José y es perpendicular a la dirección aproximada de la Carretera Interamericana, y los números pares para Ias situadas al sudeste de la misma línea;



b) Las carreteras secundarias situadas al noroeste de la línea antes descrita signarán con los números 100 a 199, y las situadas al sudeste de esa línea números 200 a 299; y



c) Las carreteras terciarias se designarán con los números 300 a 999, utiliza preferencia una sola centena para las rutas de cada provincia.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la Red Vial Cantonal



Artículo 14.—



(Derogado expresamente por el artículo 43 del Decreto Ejecutivo Nº 30263 del 5 de marzo del 2002)




Ficha articulo



Artículo 15.—



(Derogado expresamente por el artículo 43 del Decreto Ejecutivo Nº 30263 del 5 de marzo del 2002)




Ficha articulo



Artículo 16.—



(Derogado expresamente por el artículo 43 del Decreto Ejecutivo Nº 30263 del 5 de marzo del 2002)




Ficha articulo



Articulo 17.—



(Derogado expresamente por el artículo 43 del Decreto Ejecutivo Nº 30263 del 5 de marzo del 2002)




Ficha articulo



Artículo 18.—



(Derogado expresamente por el artículo 43 del Decreto Ejecutivo Nº 30263 del 5 de marzo del 2002)




Ficha articulo



Artículo 19.—



(Derogado expresamente por el artículo 43 del Decreto Ejecutivo Nº 30263 del 5 de marzo del 2002)




Ficha articulo



CAPITULO III



De las Carreteras de Acceso Restringido y las Autopistas



Artículo 20.—Se faculta al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que de acuerdo con los estudios que lleven a cabo los departamentos técnicos de su División de Obras Públicas, designe, dentro de la Red Vial Nacional, a las carreteras de acceso restringido, en las cuales sólo se permitirá el acceso o la salida de vehículos en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. Esta clasificación complementaria se aplicará a aquellas carreteras en las cuales se determine que, por razones de capacidad y seguridad, sea conveniente limitar el acceso o la salida de vehículos, y generalmente por medio de distribuidores de tránsito a desnivel.




Ficha articulo



Artículo 21.—Asimismo se faculta al Ministerio de Obras Públicas y Transporte para que, dentro de la Red Vial Nacional, designe como autopistas a aquellas carreteras de acceso restringido que tengan cuatro o más carriles de circulación, con o sin isla central divisoria. Siempre que sea económicamente factible, el Ministerio construirá en las autopistas distribuidores de tránsito a desnivel.




Ficha articulo



Artículo 22.—El presente Reglamento rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.




Ficha articulo





Fecha de generación: 10/6/2026 20:52:15
Ir al principio del documento