Texto Completo acta: 207D9
1
N° 7428
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY ORGANICA DE LA
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.- Naturaleza
Jurídica y Atribución General. La Contraloría General de
la República es un órgano constitucional fundamental del Estado,
auxiliar de la Asamblea Legislativa en el control superior de la Hacienda
Pública y rector del sistema de fiscalización que contempla esta
Ley.
Ficha articulo
Artículo 2.- Garantía de Independencia. En
el ejercicio de sus potestades, la Contraloría General de la República
goza de absoluta independencia funcional y administrativa, respecto de
cualquier Poder, ente u órgano público. Sus decisiones solamente
se encuentran sometidas a la Constitución Política, a tratados o
convenios internacionales y a la ley.
El Contralor General de la República y
el Subcontralor General de la República
responden ante la Asamblea Legislativa por el cumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 3.- De la Representación. La representación de
la Contraloría General de la República corresponde a su jerarca, el contralor
general, quien podrá delegarla en el subcontralor
general. En las ausencias temporales del
contralor, el subcontralor general tendrá, de pleno
derecho, esa representación.
Quedan a salvo las facultades expresamente
conferidas por el ordenamiento jurídico a la Contraloría General de la
República, sobre su participación e intervención ante los tribunales de
justicia.
(Así
reformado por el artículo 218, inciso 1) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de
2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
Ficha articulo
Artículo
4.- Ámbito de su Competencia. La Contraloría General de la
República ejercerá su competencia sobre todos los entes y
órganos que integran la Hacienda Pública.
La Contraloría General de la
República tendrá competencia facultativa sobre:
a) Los entes públicos no estatales de
cualquier tipo.
b) Los sujetos privados, que sean custodios o
administradores, por cualquier título, de los fondos y actividades
públicos que indica esta Ley.
c) Los entes y órganos extranjeros
integrados por entes u órganos públicos costarricenses, dominados
mayoritariamente por estos, o sujetos a su predominio legal, o cuya
dotación patrimonial y financiera esté dada principalmente con
fondos públicos costarricenses, aun cuando hayan sido constituidos de conformidad
con la legislación extranjera y su domicilio sea en el extranjero. Si se
trata de entidades de naturaleza bancaria, aseguradora o financiera, la
fiscalización no abarcará sus actividades sustantivas u
ordinarias.
d) Las participaciones minoritarias del
Estado o de otros entes u órganos públicos, en sociedades
mercantiles, nacionales o extranjeras, de conformidad con la presente Ley.
e) Si se trata de entidades de naturaleza
bancaria o financiera de las contempladas en este artículo y que sean
extranjeras, la competencia facultativa de la Contraloría se
ejercerá según los siguientes principios:
i) El control se efectuará a posteriori, para
verificar el cumplimiento de su propia normativa.
ii) No comprenderá aspectos de la
organización administrativa del ente ni de la actividad propia de su
giro ordinario.
iii) No les serán aplicables la Ley de
Administración Financiera de la República, ni el Reglamento de la
Contratación Administrativa; tampoco deberán presentar, a la
Contraloría, presupuestos para su aprobación.
iv) El respeto al secreto y a la confidencialidad
bancarios, de conformidad con la Constitución Política y con la
ley.
v) El respeto al ámbito de competencia de
entidades fiscalizadoras o contraloras, a que se encuentren sujetos los entes
en sus respectivos países.
vi) Las funciones de fiscalización encomendadas
actualmente por ley a otras autoridades fiscalizadoras, las seguirán
ejecutando estas, en la materia propia de su competencia.
vii) El respeto a los regímenes de
auditoría a los cuales estén sometidos, sin que quepan conflictos
de competencia con los jerarcas de esas entidades extranjeras, en cuanto a las
directrices, las normas y los procedimientos de auditoría vigentes en
los respectivos países.
viii) El ejercicio de su competencia por parte de la
Contraloría no modifica la naturaleza jurídica ni la nacionalidad
del ente u órgano.
Se entenderá por sujetos pasivos los
que están sometidos a la fiscalización de la Contraloría
General de la República, de acuerdo con este artículo.
Los criterios que emita la Contraloría
General de la República, en el ámbito de su competencia,
serán vinculantes para los sujetos pasivos sometidos a su control o
fiscalización.
Ficha articulo
Artículo 5- Control sobre fondos y
actividades privados. Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o
sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones,
por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado,
deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los
principios constitucionales, y con fundamento en la presente ley estarán
sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General
de la República. Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de
fondos del sector público al privado, gratuita o sin
contraprestación alguna, la entidad privada deberá administrarla
en el Sistema de Cuentas del Sector Público; además,
llevará registros de su empleo, independientes de los que corresponden a
otros fondos de su propiedad o administración. Asimismo, someterá
a la aprobación de la Contraloría General de la República,
el presupuesto correspondiente al beneficio concedido.
(Así
reformado por el artículo 40 inciso b) de la ley Manejo eficiente de la liquidez del sector
público, N° 10495 del 17 de junio del 2024)
Ficha articulo
Artículo 6.- Alcance del control sobre
fondos y actividades privados. En materia de su competencia constitucional y
legal, el control sobre los fondos
y actividades privados, a que se refiere esta Ley, será de legalidad, contable y técnico y
en especial velará por el cumplimiento del destino legal, asignado al
beneficio patrimonial o a la liberación de obligaciones.
La Contraloría General de la
República podrá fiscalizar el cumplimiento, por parte de los
sujetos privados beneficiarios, de reglas elementales de lógica,
justicia y conveniencia, para evitar abusos, desviaciones o errores manifiestos
en el empleo de los beneficios recibidos.
Dentro del marco y la observancia de estas
reglas elementales, tanto la Contraloría General de la República
como la entidad pública concedente del beneficio respetarán la
libertad de iniciativa del sujeto privado beneficiario, en la elección y
el empleo de los medios y métodos para la consecución del fin
asignado.
Ficha articulo
Artículo
7.- Responsabilidad y sanciones a sujetos privados. Aparte de las otras
sanciones que pueda establecer el ordenamiento jurídico, la
desviación del beneficio o de la liberación de obligaciones otorgadas
por los componentes de la Hacienda Pública, hacia fines diversos del
asignado, aunque estos sean también de interés público,
facultará a la entidad concedente para suspender o revocar la
concesión, según la gravedad de la violación cometida.
También facultará a la Contraloría General de la
República para ordenar que se imponga la sanción.
Cuando la desviación se realice en
beneficio de intereses privados, del sujeto agente o de terceros, la
concesión deberá ser revocada y el beneficiario quedará
obligado a la restitución del valor del beneficio desviado, con los
daños y perjuicios respectivos. En este caso, la recuperación del
monto del beneficio desviado podrá lograrse, además, en la
vía ejecutiva, con base en la resolución certificada de la
Contraloría General de la República, a que se refiere el
artículo 76 de esta Ley.
Los servidores de los sujetos pasivos
concedentes de los beneficios, a que se refiere este artículo,
serán responsables por conducta indebida, dolosa o gravemente culposa,
en el ejercicio de los controles tendientes a garantizar el cumplimiento del
fin asignado al beneficio concedido.
Ficha articulo
Artículo 8.- Hacienda Pública. La Hacienda
Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para
percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales
fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al
proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y
externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.
Respecto a los entes públicos no estatales,
las sociedades con participación minoritaria del sector público o las entidades
privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que
administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que
hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida
presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos
auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada,
las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los
recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública;
en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido
en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan.
El patrimonio público será el universo
constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos
componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda
Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las
empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto
administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las
salvedades establecidas en el párrafo anterior.
(Así
reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 8131 de 18 de setiembre
del 2001)
Ficha articulo
Artículo 9.- Fondos Públicos. Fondos
públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del
Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.
Ficha articulo
Artículo 10.- Ordenamiento de control
y fiscalización superiores. El ordenamiento de control y de
fiscalización superiores de la Hacienda Pública comprende el
conjunto de normas, que regulan la competencia, la estructura, la actividad,
las relaciones, los procedimientos, las responsabilidades y las sanciones
derivados de esa fiscalización o necesarios para esta.
Este ordenamiento comprende también
las normas que regulan la fiscalización sobre entes y órganos
extranjeros y fondos y actividades privados, a los que se refiere esta Ley,
como su norma fundamental, dentro del marco constitucional.
Ficha articulo
Artículo 11.- Finalidad del Ordenamiento
de Control y Fiscalización superiores. Los fines primordiales del
ordenamiento contemplado en esta Ley, serán garantizar la legalidad y la
eficiencia de los controles
internos y del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los
cuales tiene jurisdicción la Contraloría General de la
República, de conformidad con esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 12.- Órgano rector del
Ordenamiento. La Contraloría General de la República es el
órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización
superiores, contemplado en esta Ley.
Las disposiciones, normas, políticas y
directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras
disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.
La Contraloría General de la
República dictará, también, las instrucciones y
órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el
cabal ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.
La Contraloría General de la
República tendrá, también, la facultad de determinar entre
los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles
deberán darle obligada colaboración, así como el marco y
la oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable
de medios técnicos, humanos y materiales que deberán emplear.
Ficha articulo
Artículo 13.- Garantía de
acceso y disposiciones de información. Con las salvedades de orden
constitucional y legal para cumplir con sus cometidos, la Contraloría
General de la República tendrá acceso a cualquier fuente o
sistema de información, registro, documento, instrumento, cuenta o
declaración de los sujetos pasivos públicos.
Con las salvedades de orden constitucional y
legal, la Contraloría General de la República tendrá
acceso a la contabilidad, correspondencia y en general a los documentos
emitidos o recibidos por los sujetos pasivos privados, para el ejercicio del
control y la fiscalización aquí contemplados.
Para el cumplimiento de las anteriores
atribuciones, sólo estarán investidos de autoridad los servidores
de la Contraloría General de la República acreditados para ello.
Los funcionarios, empleados o particulares
que sean requeridos al efecto, deberán suministrar, en el plazo que ella
les fije, la información o piezas documentales o instrumentales
solicitadas.
Ficha articulo
Artículo 14.- De la Auditoría
General de Entidades Financieras. La Auditoría General de Entidades
Financieras estará sometida a la fiscalización de la
Contraloría General de la República.
En materia de su competencia constitucional y
legal, las decisiones de la Contraloría General de la República
prevalecerán sobre las de la Auditoría General de Entidades
Financieras.
Ficha articulo
Artículo 15.- Garantía de
inamovilidad. El auditor y el subauditor de los entes u órganos de la Hacienda Pública
son inamovibles. Sólo podrán ser suspendidos o destituidos de su cargo
por justa causa y por decisión emanada del jerarca respectivo, previa
formación de expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y defensa
en su favor, así como dictamen previo favorable de la Contraloría
General de la República.
La inobservancia del régimen de
inamovilidad establecido en esta norma será sancionada con
suspensión o destitución del o de los funcionarios infractores,
según lo determine la Contraloría General de la República.
Igualmente los funcionarios que hayan incurrido en ella serán responsables
de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la nulidad absoluta
del despido irregular, la cual podrá ser declarada por la Contraloría
General de la República directamente, de conformidad con el artículo
28 de esta Ley. En este caso, el funcionario irregularmente removido
tendrá derecho a su reinstalación, como si la remoción no
hubiera tenido lugar.
Ficha articulo
CAPITULO
II
De
la competencia
Artículo 16.- Potestades. Para cumplir
con los fines a su cargo, la Contraloría General de la República
tendrá, entre otras, las potestades que se señalan en este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 17.- Potestades de control de
eficiencia. La Contraloría General de la República
ejercerá el control de eficiencia, previsto en el artículo 11 de
esta Ley, de acuerdo con la disponibilidad de sus recursos, para lo cual
rendirá los informes con las conclusiones y recomendaciones pertinentes,
efectuará las prevenciones y dictará las instrucciones y las
órdenes procedentes.
Ficha articulo
Artículo 18.-
Fiscalización presupuestaria. Corresponde a la Contraloría General de la República
examinar para su aprobación o improbación, total o
parcial, los presupuestos de los entes referidos en el artículo 184 de la Constitución
Política, así como los del resto de la Administración descentralizada, las
instituciones semiautónomas y las empresas públicas. Los entes públicos no
estatales deberán cumplir con tal requisito cuando una ley especial así lo
exija.
En caso de que algún presupuesto sea
improbado regirá el del año inmediato anterior. Si la improbación
del presupuesto es parcial, hasta tanto no se corrijan las deficiencias, regirá
en cuanto a lo improbado el del año anterior.
Los órganos, las unidades ejecutoras,
los fondos, los programas y las cuentas que
administren recursos de manera independiente y se
encuentren adscritos a un ente de la Administración descentralizada, igualmente
deberán cumplir con lo dispuesto por este artículo. La Contraloría General de
la República determinará, mediante resolución razonada para estos casos, los
presupuestos que por su monto se excluyan de este trámite.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 2° aparte a) de la Ley Fortalecimiento del
control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N°
9524 del 7 de marzo de 2018)
La Contraloría General de la República
fiscalizará que los presupuestos sean formulados y presentados para cada
ejercicio, de conformidad con las disposiciones legales y técnicas.
Si la Contraloría atrasa la tramitación y
aprobación de un presupuesto, continuará rigiendo el anterior hasta que la
Contraloría se pronuncie.
Cuando se trate de programas o proyectos cuya
ejecución se extienda más allá de dicho período, la entidad que formule el
presupuesto deberá demostrar, a satisfacción de la Contraloría General de la
República, que dispondrá de la financiación complementaria para terminar el
programa y el proyecto respectivo.
(Así
reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 8131 de 18 de setiembre
del 2001)
Ficha articulo
Artículo 19.- Fecha para presentar
presupuestos y liquidaciones. Todas las entidades que por ley están
obligadas a presentar presupuestos a la Contraloría General de la
República, lo harán a más tardar el 30 de setiembre y
presentarán la liquidación correspondiente a más tardar el
16 de febrero de cada año.
La presentación tardía o
incompleta de los presupuestos o sus liquidaciones, a la Contraloría,
podrá dar origen a la aplicación de las sanciones por
desobediencia, establecidas en el Capítulo V de esta Ley, según
corresponda en cada caso.
Por medio de un reglamento, la
Contraloría General de la República determinará los
requisitos, procedimientos y condiciones, que regirán para efectuar
modificaciones a los presupuestos que le corresponda aprobar, conforme al
artículo 184 de la Constitución Política.
Ficha articulo
Artículo 20.- Potestad de
aprobación de actos y contratos. Dentro de un plazo que no podrá
exceder de treinta días hábiles, la Contraloría
aprobará los contratos que celebre el Estado y los que por ley especial
deben cumplir con este requisito. No están sujetos a este trámite
obligatorio, los contratos de trabajo ni los que constituyan actividad ordinaria,
de conformidad con la ley. La falta de pronunciamiento dentro de este plazo da
lugar al silencio positivo.
La administración obligada
deberá gestionar y obtener la aprobación, previamente a dar la
orden de inicio de ejecución del respectivo contrato.
La Contraloría General de la
República determinará, reglamentariamente, las categorías
de contratos que, por su origen, naturaleza o cuantía, se excluyan de su
aprobación; pero, en este caso, podrá señalar, por igual vía,
cuáles de estas categorías estarán sometidas a la
aprobación por un órgano del sujeto pasivo.
En todos los casos en que un acto o contrato
exija legalmente la aprobación de la Contraloría General de la
República o de otro ente u órgano de la Hacienda Pública,
la inexistencia o la denegación de la aprobación,
impedirán la eficacia jurídica del acto o contrato y su ejecución
quedará prohibida, so pena de sanción de nulidad absoluta. Cuando
la ejecución se dé, mediante actividades o actuaciones, estas
generarán responsabilidad personal del servidor que las ordene o
ejecute.
Ficha articulo
Artículo 21.- Potestad de realizar auditorías.
La Contraloría General de la República podrá realizar
auditorías financieras, operativas y de carácter especial en los
sujetos pasivos.
Dentro del ámbito de su competencia,
la Contraloría General de la República podrá acordar con
las entidades fiscalizadoras superiores de otros países, la
realización de auditorías individuales o conjuntas, en uno o en
varios de ellos, con las salvedades que imponga cada legislación.
Ficha articulo
Artículo 22.- Potestad de
investigación. La Contraloría General de la República
podrá instruir sumarios administrativos o realizar investigaciones
especiales de oficio, a petición de un sujeto pasivo o de cualquier
interesado.
La Contraloría General de la
República también deberá instruir sumarios o
realizará investigaciones especiales, cuando lo soliciten los órganos
parlamentarios de la Asamblea Legislativa o cuando lo soliciten conjuntamente
al menos cinco diputados.
Ficha articulo
Artículo 23.- Potestad reglamentaria. La
Contraloría General de la República tendrá la potestad
exclusiva para dictar los reglamentos autónomos de servicio y de
organización, en las materias de su competencia constitucional y legal.
Ficha articulo
Artículo 24.- Potestades de
dirección en materia de fiscalización. La Contraloría
General de la República podrá dictar los planes y programas de su
función fiscalizadora, así como las políticas, los manuales
técnicos y las directrices que deberán observar los sujetos pasivos
en el cumplimiento del control interno, por medio de los órganos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 25.- Potestades sobre control
de ingresos y exoneraciones. La Contraloría General de la
República podrá fiscalizar si los responsables dentro de la
administración activa, encargados de la determinación,
gestión de cobro, percepción, custodia y depósito de las rentas
y de otros fondos públicos, cumplen a cabalidad con sus funciones.
La Contraloría, de conformidad con la
disponibilidad de sus recursos, fiscalizará que las dependencias de la
administración activa encargadas de otorgar a sujetos privados,
beneficios patrimoniales, gratuitos o sin contraprestación alguna,
ajusten su acción al ordenamiento y realicen, en forma eficiente, el
control sobre el uso y el destino de esos beneficios, dentro de los
límites señalados en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 26.-Potestad sobre auditorías internas. La Contraloría General de la
República fiscalizará que la auditoría interna de los entes y órganos sujetos a
su competencia institucional, cumpla adecuadamente las funciones que le señala
el ordenamiento jurídico que la regula; coordinará, como mínimo, una actividad
anual para fortalecer su gestión. El resultado de dichas fiscalizaciones deberá
ser informado directamente al jerarca de la institución y al auditor interno,
quienes estarán obligados a tomar las medidas necesarias para su acatamiento o,
en su defecto, a plantear su oposición, dentro de un plazo máximo de quince
días hábiles.
Presentada la oposición, la auditoría interna
dispondrá de un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del
recibo del informe de la Contraloría, para fundamentar debidamente su
oposición.
Recibida la fundamentación de la oposición,
la Contraloría General de la República tendrá un plazo máximo de treinta días
hábiles para resolver el conflicto planteado y deberá notificar, de inmediato,
al ente u órgano discrepante, lo resuelto en este asunto.
(Así
reformado por el inciso a) del artículo 45 de la Ley de Control Interno, N°
8292 de 31 de julio del 2002)
Ficha articulo
Artículo 27.- Contratación de auditorías
externas. En casos de especial necesidad, los sujetos pasivos del control podrán
contratar y la Contraloría General de la República podrá
ordenar que se contraten, auditorías externas, que esta podrá
supervisar y cuyo costo correrá por cuenta del respectivo sujeto pasivo.
Si este no cuenta con el contenido presupuestario correspondiente,
inmediatamente después de la comunicación de la
Contraloría, deberá incluir, en su presupuesto, el monto estimado
de la contratación.
Ficha articulo
Artículo 28.- Declaración de nulidad. Dentro
del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la República, de oficio
o por reclamo del titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo,
podrá declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, que advierta en los
actos o contratos administrativos de los sujetos pasivos, con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 173 de la Ley general de la Administración Pública, y sin perjuicio de las potestades anulatorias
de la Administración activa.
Cuando alguien que no sea titular de un
derecho subjetivo ni de un interés legítimo, presente una denuncia, la
intervención de la Contraloría será facultativa.
La anulación o desaprobación de un acto o de
un contrato administrativo por vía de recurso, en ejercicio de tutela
administrativa, se regirá por sus propias reglas.
La Contraloría, siguiendo los procedimientos
propios del respectivo recurso, podrá declarar de oficio la nulidad de un acto
o de un contrato administrativo recurrido, por motivos no invocados por el
recurrente, solo cuando la nulidad sea absoluta.
(Así
reformado por el artículo 218, inciso 2) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de
2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
Ficha articulo
Artículo
29.- Potestad consultiva. La Contraloría General de la República
evacuará las consultas que le dirijan los órganos parlamentarios
o cuando lo soliciten al menos cinco diputados, que actúen
conjuntamente, y los sujetos pasivos.
Asimismo, podrá evacuar las consultas
que le dirijan los sujetos privados no contemplados en el inciso b), del
artículo 4. Tales consultas deberán ajustarse a las normas que,
reglamentariamente, se establezcan para prever el buen uso de esta facultad.
Los dictámenes de la
Contraloría General de la República, serán vinculantes e
impugnables como tales, como si fueran actos administrativos definitivos,
cuando en el ámbito de su competencia sean respuesta a los sujetos
pasivos.
La Contraloría comunicará sus
actos y dictámenes a los sujetos pasivos y estos harán lo mismo con
los administrados o terceros afectados por aquellos.
Los sujetos pasivos deberán comunicar
los actos y dictámenes de la Contraloría, a los administrados
interesados en ellos, dentro del octavo día posterior al recibo de la
comunicación respectiva, por parte del órgano contralor, so pena
de que el funcionario responsable de la omisión se haga acreedor a la
sanción por desobediencia prevista en el capítulo V de esta Ley.
La Contraloría General de la
República excepcionalmente podrá comunicar a los interesados, de
forma directa, categorías determinadas de actos, de conformidad con el
reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 30.- Competencia y validez de
sus actos. Las competencias de la Contraloría General de la
República no se extinguirán por el transcurso del plazo
legalmente señalado para ejercerlas; en consecuencia, los actos extemporáneos
que emita, en cumplimiento de su función de fiscalización
superior, no adolecerán de nulidad por esa sola circunstancia, sin
perjuicio de las responsabilidades disciplinarias de orden interno, ni de las
propias de los sujetos pasivos y de sus servidores.
Sin embargo, en el caso de que la
Contraloría no resuelva o no se pronuncie dentro del plazo legal o
reglamentariamente establecido, en relación con los recursos de
apelación en licitaciones públicas, el acto de
adjudicación se tendrá como válido y eficaz. En los casos
de autorizaciones, refrendo de contratos y aprobación de modificaciones presupuestarias,
se entenderá el silencio positivo y la administración podrá
ejecutar válidamente el acto respectivo.
Ficha articulo
Artículo
31.-Potestad de informar y asesorar. La Contraloría General de la
República rendirá, a los órganos parlamentarios y a cada uno de los diputados,
los informes que estos le soliciten; lo realizará de oficio cuando su
participación se haya solicitado de conformidad con el segundo párrafo del
artículo 22 de la presente Ley. En razón del carácter de órgano auxiliar en el
control y la fiscalización de la Hacienda Pública, la Contraloría General de la
República remitirá al Plenario Legislativo copia de todos los informes
restantes que rinda en el ejercicio de dichas potestades
La Contraloría asesorará a los órganos parlamentarios
de la Asamblea Legislativa y les prestará el personal y la colaboración
técnicos que estos requieran, para el ejercicio de sus competencias
constitucionales.
(Así
reformado su párrafo primero por el inciso a) del artículo 45 de la Ley de
Control Interno, N° 8292 de 31 de julio del 2002)
Ficha articulo
Artículo 32.-
Memoria anual. Informes periódicos y comparecencia. La Contraloría
General de la República deberá presentar a la Asamblea Legislativa un informe
acerca del cumplimiento de sus deberes y atribuciones del año anterior, que
incluya una exposición de opiniones y sugerencias que considere necesarias para
un uso eficiente de los fondos públicos y enviarlo a cada uno de los diputados,
el 1º de mayo de cada año.
Asimismo, la Contraloría General de la
República presentará a la Comisión para el Control del Ingreso y Gasto Públicos
de la Asamblea Legislativa, informes periódicos de la gestión presupuestaria
del sector público y de las auditorías y denuncias que tengan repercusión sobre
los recursos públicos que se estén administrando. La periodicidad de los
informes será establecida por la Comisión supracitada.
El Contralor General de la República comparecerá ante la Asamblea Legislativa o
ante sus Comisiones, siempre que sea requerido, según lo dispuesto en el
Reglamento de la Asamblea Legislativa.
(Así
reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley de Administración Financiera
de la Republica y Presupuestos Públicos, N° 8131 de 18 de setiembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 33.- Impugnación de
los actos. Los actos definitivos que dicte la Contraloría General de la República
estarán sujetos al régimen común de impugnación de
los actos administrativos, contenido en la Ley General de la
Administración Pública y en la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se considere que
lesionan derechos subjetivos o intereses legítimos o que impiden su
nacimiento.
Ficha articulo
Artículo 34.- Actos no recurribles
administrativamente. Se exceptúan de la regla contemplada en el
artículo anterior y desde que se dicten, quedarán firmes los
siguientes actos de la Contraloría General de la República:
a) Los actos que se dicten en procedimientos
de contratación administrativa.
b) La aprobación de contratos
administrativos.
c) Los actos relacionados con la materia
presupuestaria.
Ficha articulo
Artículo 35.- Legitimación procesal. La
Contraloría General de la República tendrá legitimación procesal activa para la
tutela objetiva de la Hacienda Pública o de los fondos públicos sujetos a su
fiscalización, de acuerdo con las normas procesales vigentes, sin perjuicio de
las facultades de que gozan para el efecto la Procuraduría General de la
República y cualesquiera otros entes u órganos públicos.
La Contraloría General de la República podrá
apersonarse como coadyuvante de la Administración Pública demandada, actora, o
como "amicus curiae"
en auxilio de la función jurisdiccional, según lo estime procedente, de acuerdo con el interés objetivo que hace
valer, en aquellos casos en que la pretensión objeto del proceso se encuentre
regulada por la normativa jurídica relativa a la Hacienda Pública.
Las autoridades judiciales que conozcan de
estos procesos darán traslado a la Contraloría General de la República, para que pueda apersonarse, dentro del plazo
de tres días hábiles, salvo en lo relativo a las pretensiones relacionadas con
el Derecho laboral.
Dicha participación es potestativa y no
afectará la integración de la litis.
(Así
reformado por el artículo 218, inciso 3) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de
2006, Código Procesal Contencioso Administrativo).
Ficha articulo
Artículo 36.- Garantías y facultades
procesales de la Contraloría. La Contraloría General de la República
contará, en lo conducente, con las mismas garantías y facultades procesales
asignadas por ley a la Procuraduría General de la República.
(Así
reformado por el artículo 218, inciso 3) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de
2006, Código Procesal Contencioso Administrativo).
Ficha articulo
Artículo 37.- Otras potestades y facultades. La
Contraloría General de la República tendrá, además de las anteriores, las
siguientes facultades y potestades:
1.- Control de ingresos: mantener estudios
permanentes sobre ingresos corrientes e informar a la Asamblea Legislativa, de
oficio o cuando sea requerida por esta, sobre la efectividad fiscal estimada de
los ingresos corrientes de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
2.- Solución de conflictos financieros:
dirimir, agotando la vía administrativa, los conflictos financieros, surgidos
entre los sujetos pasivos, con motivo de la aplicación de normas que integran
el ordenamiento de control y fiscalización, cuando la ley no le atribuya esa competencia
específica a otro órgano o ente.
3.- Contratación administrativa: intervenir,
de acuerdo con la ley, en lo concerniente a la contratación administrativa.
4.- Determinar cauciones: determinar
reglamentariamente las categorías de funcionarios o empleados de los sujetos
pasivos, que deben rendir garantía, así como la naturaleza, monto y forma de
esta.
5.- (Derogado por el artículo 55° de la Ley
de Reforma
varias leyes sobre la participación de la Contraloría General de la República
para la simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública, N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
6.- Todas las demás que le asignen la
Constitución Política y las leyes o que sean propias de su función básica de
control y fiscalización de la Hacienda Pública o concordantes con esta.
Ficha articulo
CAPITULO
III
De
la Organización
SECCION
I
De
la Organización
Básica y del Personal
ARTICULO 38.- Jerarquía. El Contralor
General de la República y el Subcontralor
General de la República son, en su orden, los superiores
jerárquicos de la Contraloría General de la República.
El Subcontralor
será subordinado del Contralor y lo reemplazará en sus ausencias,
con sus mismas atribuciones. Para presumir ese reemplazo bastará su
actuación.
El Subcontralor
será el colaborador inmediato del Contralor, en la planificación,
organización, dirección y control de la institución,
así como en la formulación de sus políticas.
El Subcontralor
desempeñará, transitoria o permanentemente, las funciones que le
delegue el Contralor.
El Subcontralor
desempeñará, además, las funciones y tareas que le atribuyan
los reglamentos de organización, siempre bajo la subordinación del
Contralor.
Ficha articulo
Artículo 39.- Requisitos para ser
nombrado en el cargo. Para ser Contralor o Subcontralor
se requiere:
a) Ser costarricense por nacimiento o por
naturalización, con diez años de residencia en el país
después de obtenida la nacionalidad y ser ciudadano en ejercicio.
b) Ser mayor de treinta y cinco años.
c) Ser de reconocida honorabilidad.
Ficha articulo
Artículo
40.- Impedimentos. No pueden ser nombrados Contralor o Subcontralor
Generales quienes sean:
1.- Cónyuge del Contralor General o
del Subcontralor.
2.- Parientes entre sí en la
línea directa o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o con
vínculo civil por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.
3.- Parientes del Presidente de la
República, de los Vicepresidentes de la República y de los
Ministros, hasta el cuarto grado inclusive, o con vínculo civil por
afinidad hasta el mismo grado.
La violación de estos impedimentos
causará la nulidad absoluta del nombramiento.
Ficha articulo
Artículo
41.- Garantía. El Contralor y el Subcontralor
inmediatamente después de nombrados deberán rendir una
garantía en favor de la Hacienda Pública equivalente a la
más alta que determine la reglamentación respectiva.
Ficha articulo
Artículo 42.- Declaración de
bienes. El Contralor y el Subcontralor estarán
obligados a declarar sus bienes, de conformidad con la ley.
Ficha articulo
Artículo 43.- Responsabilidad. El
Contralor y el Subcontralor serán responsables
cuando, por dolo o culpa grave, causen perjuicio a la Hacienda Pública.
Ficha articulo
Artículo 44.- Del Consejo Consultivo. La
Contraloría General de la República contará con un Consejo
Consultivo integrado por funcionarios de alto nivel de la misma institución,
el cual asesorará al Contralor y al Subcontralor
respecto de sus políticas.
Ficha articulo
Artículo 45.- Régimen de
Servicio. La Contraloría General de la República, de conformidad
con el ordenamiento jurídico, aplicará el régimen salarial
y de incentivos económicos a todo su personal.
Ficha articulo
Artículo 46.- Reconocimiento de antigüedad. Para
los efectos de la Ley Nº 3724 del 8 de agosto de 1966, Ley de Salarios y
Régimen de Méritos de la Contraloría General de la República, los años de
servicio, consecutivos o no, prestados por sus servidores en otras entidades u
órganos públicos, se considerarán como servidos en la Contraloría General de la
República.
Ficha articulo
Artículo 47.- Estabilidad del
personal. Los servidores de la Contraloría General sólo
podrán ser removidos por justa causa, por supresión de plaza,
debidamente justificadas por escrito en el expediente respectivo. En los
últimos dos casos procede el pago de prestaciones legales, pero no en el
caso de remoción por justa causa.
Cuando la remoción sea por justa
causa, deberá darse garantía de audiencia y defensa suficientes
en favor del servidor.
Ficha articulo
Artículo
48.- Prohibiciones. Se prohíbe al Contralor, al Subcontralor
y a los demás funcionarios de la Contraloría General de la
República lo siguiente:
a) Ejercer profesiones liberales fuera del
cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos, excepto que haya impedimento, por la
existencia de un interés directo o indirecto de la propia
Contraloría.
b) Desempeñar otro cargo
público o prestar otros servicios a los sujetos pasivos, salvo ley
especial en contrario. Se exceptúa de esta prohibición el
ejercicio de la docencia, que será regulado por la Contraloría.
c) Participar en actividades
político-electorales, con las salvedades de ley.
d) Intervenir en el trámite o en la
resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que,
directa o indirectamente tengan interés personal, o cuando los
interesados sean sus parientes por línea directa o colateral hasta el
tercer grado, inclusive, o en el mismo grado, cuando se trate de vínculo
civil por afinidad.
La violación de las prohibiciones
anteriores constituirá una falta grave del servidor y dará lugar
a su destitución por justa causa.
Ficha articulo
Artículo 48 bis- Compensación económica. Como compensación
económica por la prohibición, contenida en el artículo 48, inciso a), los
funcionarios, a quienes alcance, tendrán de manera porcentual sobre su salario
base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de
bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que
ostenten el grado de licenciatura u otro superior.
(Así adicionado por el
artículo 3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018,
que adicionó el numeral 57 aparte p) a la Ley de Salarios de la Administración
Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
Ficha articulo
Artículo 49.- Impedimento. Ningún
nombramiento para desempeñar cargos en la Contraloría General de
la República podrá recaer en parientes o cónyuges del
Contralor o del Subcontralor ni de los demás
funcionarios de la Contraloría General de la República hasta el tercer grado
de parentesco por consanguinidad o afinidad.
La violación de este impedimento
causará la nulidad absoluta del nombramiento.
Ficha articulo
SECCION
II
Del
Régimen Económico
Artículo 50.- Presupuesto Anual. El
Estado, por medio del Presupuesto Nacional, asignará los recursos necesarios
para el financiamiento del presupuesto anual de la Contraloría General
de la República.
Ficha articulo
Artículo 51.- Presentación del
Presupuesto. El proyecto de presupuesto anual de la Contraloría General
de la República se remitirá al Poder Ejecutivo en el mes de mayo,
para que sea incluido en el Presupuesto Nacional, a efecto de que cumpla con
los trámites establecidos por ley.
Ficha articulo
Artículo 52.- Ejecución y
liquidación del presupuesto. La Contraloría General de la
República ejecutará su presupuesto, con plena autonomía
respecto de los trámites y procedimientos establecidos para el Gobierno
en materia de ejecución presupuestaria y manejo de fondos; para ese
efecto, la Tesorería Nacional le girará en efectivo, por bimestres
adelantados, los recursos correspondientes que se le asignan en el Presupuesto
Nacional de la República. La Contraloría presentará trimestralmente
a la Asamblea Legislativa un informe de dicha ejecución.
La liquidación del presupuesto de la
Contraloría General de la República se incorporará a la del
Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de
la Constitución Política.
Ficha articulo
Artículo 53.- Control del Presupuesto.
Se faculta a la Contraloría General de la República para
establecer los procedimientos que juzgue pertinentes para la
administración, el registro y el control de los fondos transferidos a
ella, de conformidad con la ley.
Ficha articulo
Artículo 54.- Colaboración de
la Oficina Técnica Mecanizada. En lo que resulte indispensable, a
solicitud de la Contraloría General de la República, la Oficina
Técnica Mecanizada prestará los servicios necesarios para la
ejecución del presupuesto del órgano contralor.
Ficha articulo
Artículo 55.- Régimen
contractual. La Proveeduría de la Contraloría General de la
República tramitará y perfeccionará, por sí misma,
los contratos de su interés, con ajuste a los procedimientos
establecidos en el ordenamiento jurídico.
Contra la adjudicación de las
licitaciones públicas dictada por el proveedor cabrá recurso
jerárquico ante el Contralor General, quien agotará la vía
administrativa.
El Contralor General podrá delegar en
la Dirección que corresponda la resolución del recurso
respectivo, sea en casos concretos o mediante reglamento de
organización.
Ficha articulo
Artículo 56.- Facultad para vender
bienes y servicios. Se faculta a la Contraloría General de la
República para cobrar los servicios de fotocopiado y otros
íntimamente ligados con las actividades necesarias para el cumplimiento
de sus atribuciones; cobrará también el precio que determine por
los trabajos técnicos y por las publicaciones elaborados por sus
diferentes unidades o por terceros.
El producto de tales ventas será
depositado en su propia cuenta bancaria y se invertirá, prioritariamente,
en la prestación de esos servicios y para subsanar otras necesidades del
órgano contralor.
Cuando se trate de la venta de publicaciones
de artículos o trabajos técnicos, cuyos autores no sean
funcionarios ni servidores de la Contraloría General de la
República, dicha prioridad corresponderá, si es el caso, al pago
de honorarios por la respectiva colaboración intelectual.
El producto de las ventas indicadas se
incorporará, mediante modificación interna, a las partidas
presupuestarias correspondientes de la Institución.
Ficha articulo
SECCION
III
Del
Centro de Capacitación
Artículo 57.- Del centro de
Capacitación. Para los fines superiores de la fiscalización, se
crea en la Contraloría General de la República, un Centro de
Capacitación, para el entrenamiento de los propios funcionarios y de
otros servidores de los sujetos pasivos, en las materias atinentes a su
competencia.
El Centro de Capacitación
contará con un Consejo de Docencia, integrado por cinco miembros, dos de
los cuales serán el Contralor y el Subcontralor,
quienes lo presidirán en ese orden. Los miembros restantes serán
designados por el Contralor y deberán ser personas de reconocida idoneidad
y experiencia en el campo de la docencia.
El pago de dietas de los miembros del
Consejo, se regirá por la normativa existente para las entidades
autónomas del Estado. El Contralor y el Subcontralor
no devengarán dietas.
El Centro será financiado con recursos
provenientes de la ejecución del Presupuesto Nacional, además de
las donaciones y subvenciones recibidas de los entes, empresas y órganos
componentes de la Hacienda Pública, para cuyo efecto quedan autorizados;
también estará financiado por las donaciones de organismos
nacionales o internacionales ajenos al espíritu de lucro; asimismo, con
el cobro por los servicios que preste.
Se autoriza a la Contraloría General
de la República para depositar, en su propia cuenta bancaria, los
recursos provenientes de las diferentes fuentes de financiamiento del Centro e
invertirlos en la prestación de sus servicios. Esos recursos
serán incorporados mediante modificación interna, a las partidas
presupuestarias de ingresos ordinarios de la Institución.
El Centro podrá prestar sus servicios
tanto al sector público como al privado, con o sin
contraprestación, según lo determinen sus reglamentos o
contratos.
Ficha articulo
Artículo 58.- De la
contratación de personal. La Contraloría General de la
República contratará al personal necesario para el Centro de
Capacitación, a cuyo efecto podrá contar incluso, con los
servicios de pensionados, sin perjuicio de que perciban la totalidad de su
pensión.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Del
Ordenamiento de Control Interno
Artículo 59.- (Derogado por el artículo 46 de la Ley de Control Interno, N° 8292
de 31 de julio del 2002)
Ficha articulo
Artículo 60.-(Derogado por el artículo 46 de la Ley de Control Interno, N° 8292 de 31
de julio del 2002)
Ficha articulo
Artículo 61.- (Derogado por el artículo 46 de la Ley de Control Interno, N° 8292
de 31 de julio del 2002)
Ficha articulo
Artículo 62.- Organización e
independencia de las Auditorías Internas. Las auditorías internas
ejercerán sus funciones con independencia funcional y de criterio,
respecto del jerarca y de los demás órganos de administración
activa.
El auditor y el subauditor
serán nombrados, a partir de la vigencia de esta Ley, por tiempo
indefinido y dependerán orgánicamente del jerarca unipersonal o
colegiado, cuando éste exista.
La unidad de auditoría interna se
organizará y funcionará conforme lo establecen el Manual para el
Ejercicio de la Auditoría Interna y cualesquiera otras disposiciones
emitidas por la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 63.- (Derogado por el artículo 46 de la Ley de Control Interno, N° 8292
de 31 de julio del 2002)
Ficha articulo
Artículo 64.- (Derogado por el artículo 46 de la Ley de Control Interno, N° 8292
de 31 de julio del 2002)
Ficha articulo
Artículo 65.- (Derogado por el artículo 46 de la Ley de Control Interno, N° 8292
de 31 de julio del 2002)
Ficha articulo
Artículo 66.- (Derogado por el artículo 46 de la Ley de Control Interno, N° 8292
de 31 de julio del 2002)
Ficha articulo
CAPITULO
V
De
las Sanciones y de las Responsabilidades
SECCION
I
De
las Sanciones
Artículo 67.- Medidas precautorias. La
Contraloría General de la República como órgano rector del
sistema de fiscalización que establece esta Ley y según su
criterio técnico, que es vinculante, recomendará al órgano
o autoridad competente la suspensión temporal de servidores de las
entidades sujetas a su fiscalización o su traslado a otro cargo, con
goce de salario, para evitar que entorpezcan o dificulten la función
fiscalizadora o que su permanencia lesione o amenace los intereses de la
Hacienda Pública.
Ficha articulo
Artículo 68.- Potestad para ordenar y
recomendar sanciones. La
Contraloría General de la República, sin perjuicio de otras sanciones
previstas por ley, cuando en el ejercicio de sus potestades determine que un
servidor de los sujetos pasivos ha cometido infracciones a las normas que
integran el ordenamiento de control y fiscalización contemplado en esta
Ley o ha provocado lesión a la Hacienda Pública, recomendará
al órgano o autoridad administrativa competente, mediante su criterio
técnico, que es vinculante, la aplicación de la sanción correspondiente
de acuerdo con el mérito del caso. La Contraloría formará expediente
contra el eventual infractor, garantizándole, en todo momento, un
proceso debido y la oportunidad suficiente de audiencia y de defensa en su
favor.
La autoridad competente del sujeto pasivo
requerido deberá cumplir, dentro del plazo que le establezca la
Contraloría, con la recomendación impartida por esta; salvo que,
dentro del término de ocho días hábiles contados a partir
de la comunicación del acto, se interponga una gestión de
revisión, debidamente motivada y razonada, por parte del jerarca del sujeto
pasivo requerido. En este caso y una vez resuelta la gestión indicada,
deberá cumplir, sin dilación, con lo dispuesto en el pronunciamiento
técnico jurídico final de la Contraloría, so pena de incurrir
en el delito de desobediencia, sin perjuicio del régimen de prescripciones
contemplado en esta Ley.
La expiración del plazo fijado por la
Contraloría General de la República para que el sujeto pasivo
imponga la sanción ordenada, no hará prescribir, por sí,
la responsabilidad del servidor ni caducar el derecho del sujeto pasivo a
imponer dicha sanción, sin perjuicio del régimen de prescripciones
contemplado en esta Ley.
El derecho de la Contraloría General
de la República a ejercer, en el caso concreto, la potestad para
recomendar u ordenar la aplicación de sanciones prescribirá en el
término de dos años contados a partir de la iniciación del
expediente respectivo.
El inicio del expediente se entenderá
con la orden de la oficina competente de la Contraloría para comenzar la
investigación del caso, en relación con determinados servidores.
Ficha articulo
Artículo
69.- Sanción por desobediencia. Cuando, en el ejercicio de sus
potestades, la Contraloría General de la República haya cursado
órdenes a los sujetos pasivos y estas no se hayan cumplido
injustificadamente, las reiterará, por una sola vez, y fijará un
plazo para su cumplimiento; pero de mantenerse la desobediencia una vez agotado
el plazo, esta se reputará como falta grave y dará lugar a la
suspensión o a la destitución del funcionario o empleado
infractor, según lo determine la Contraloría.
Para imponer la sanción al funcionario
o a los funcionarios del sujeto pasivo, que hayan permanecido rebeldes ante la
orden impartida, se les dará audiencia por ocho días
hábiles, para que justifiquen el incumplimiento de la orden y, una vez
transcurrido este plazo, se resolverá con vista del expediente formado.
Ficha articulo
Artículo 70.- Sanción por
desobediencia del órgano competente. Cuando se compruebe que el
incumplimiento de la orden impartida por la Contraloría General de la
República es injustificado, según las normas anteriores, se
enviará el expediente formado al jerarca del sujeto pasivo, para que
este sancione directamente al servidor público o al empleado encausado,
así como al superior rebelde.
Si el funcionario rebelde es el jerarca, el
expediente se enviará al Presidente de la República o al
órgano que corresponda para que resuelva lo pertinente.
Ficha articulo
Artículo 71.-Prescripción de la
responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad administrativa del
funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley y en el
ordenamiento de control y fiscalización superiores, prescribirá de acuerdo con
las siguientes reglas:
a) En los casos en que el hecho irregular sea
notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir del
acaecimiento del hecho.
b) En los casos en que el hecho irregular no
sea notorio -entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o un
estudio de auditoría para informar de su posible irregularidad- la
responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que
el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en
conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al
procedimiento respectivo.
La prescripción se interrumpirá, con efectos
continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde
el inicio del procedimiento administrativo.
Cuando el autor de la falta sea el jerarca,
el plazo empezará a correr a partir de la fecha en que él termine su relación
de servicio con el ente, la empresa o el órgano respectivo.
Se reputará como falta grave del funcionario
competente para iniciar el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a
este oportunamente o el dejar que la responsabilidad del infractor prescriba,
sin causa justificada.
(Así
reformado por el inciso a) del artículo 45 de la Ley de Control Interno, N° 8292
de 31 de julio del 2002)
Ficha articulo
Artículo 72.- Prohibición
de ingreso o de reingreso del infractor. No podrá ser nombrado en un cargo de
la Hacienda Pública quien haya cometido un delito o falta grave contra las
normas que integran el sistema de fiscalización, contemplado en esta Ley o
contra la propiedad o la buena fe de los negocios.
La presente
prohibición tendrá vigencia por un plazo que no será menor de dos años ni mayor
de ocho años, a juicio de la Contraloría General de la República, la cual
resolverá con vista de la prueba del caso.
Asimismo regirá la
prohibición, por igual plazo, en contra de ex servidores públicos que intenten
reingresar a la Hacienda Pública, cuando hayan cometido un delito o falta grave
como los mencionados en los numerales anteriores, aunque su relación de
servicio anterior con la Hacienda Pública haya terminado sin responsabilidad de
su parte.
Además, se aplicará
la prohibición aquí establecida contra el servidor público que haya sido
despedido, por haber cometido un delito o falta grave como los ya citados.
Al aplicar la
prohibición anterior, la Contraloría fijará su duración dentro de los límites
indicados y computará, en favor del afectado, el tiempo durante el cual haya
permanecido fuera de la Hacienda Pública, después de su último cargo en ella.
La acción para
aplicar la prohibición aquí establecida prescribirá en un plazo de diez años, a
partir de la comisión del delito o de la falta grave indicados en este
artículo.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 3869 del 15 de diciembre
de 2006, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en el
sentido de que "la prohibición allí prevista no resulta aplicable respecto
de la postulación y el eventual ejercicio posterior de cargos de elección
popular").
Ficha articulo
Artículo 73-Cancelación de credencial. Será causa
para la cancelación de la respectiva credencial, la comisión de una falta grave
por parte de un regidor o síndico, propietario o suplente, contra las normas del
ordenamiento de fiscalización y control de la Hacienda Pública contemplado en
esta Ley, y contra cualesquiera otras normas relativas a los fondos públicos; o
al incurrir en alguno de los actos previstos en la Ley contra la corrupción y
el enriquecimiento ilícito en la función pública, como generadoras de
responsabilidad administrativa. Esto se aplicará cuando el infractor haya
actuado en el ejercicio de su cargo o con motivo de él.
Cuando la falta grave sea cometida en virtud de
un acuerdo del concejo municipal, los regidores que, con su voto afirmativo,
hayan aprobado dicho acuerdo, incurrirán en la misma causal de cancelación de
sus credenciales.
Asimismo, será causal de cancelación de la
credencial de regidor o de síndico, propietario o suplente, la condena penal
firme por delitos contra la propiedad, contra la buena fe en los negocios y
contra los deberes de la función pública, así como por los previstos en la Ley
contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública. La
autoridad judicial competente efectuará, de oficio, la comunicación respectiva
al Tribunal Supremo de Elecciones.
(Así
reformado por el artículo 63 (actual 72) de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, N° 8422 de 6 de octubre de 2004)
Ficha articulo
SECCI0N
II
De
la Responsabilidad Civil del Servidor
Artículo 74.- Responsabilidad Civil
del Servidor. El régimen de responsabilidad civil del servidor, por
daños causados a los sujetos pasivos o a terceros, será el
establecido en el ordenamiento de control y fiscalización contemplado en
la presente Ley y en la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 75.- Responsabilidad por omisión en
el cobro. Se reputará como falta grave del funcionario competente, no efectuar
el procedimiento administrativo o no ordenar oportunamente su apertura, o dejar
transcurrir los plazos legales para ejercer las acciones de recuperación por
los daños y perjuicios que causen los funcionarios públicos
(Así
reformado por el artículo 218, inciso 4) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de
2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
Ficha articulo
Artículo 76.- Reintegro por
daño económico. Cuando haya un daño contra los fondos de
los sujetos pasivos, proveniente de una ilegalidad flagrante y manifiesta,
cometida por sus servidores, que sea líquido o liquidable
fácilmente con vista de documentos, la Contraloría General de la
República podrá dictar resolución razonada que declare la
consiguiente responsabilidad y su monto pecuniario, previa formación de
expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y defensa en favor del
servidor.
La certificación de tal
resolución será título ejecutivo contra el responsable,
con el cual el sujeto pasivo afectado deberá iniciar, de inmediato, el
cobro judicial correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
77.- Procedimientos aplicables. En todos los casos en que, de acuerdo con la
ley, deba darse oportunidad suficiente de audiencia y defensa en favor del
afectado, lo mismo que en los casos en los cuales una resolución final
de la Contraloría General de la República cause o pueda causar
lesión grave a un derecho o a un interés legítimo, se
observará cumplidamente la garantía del debido proceso, de
conformidad con los principios contenidos en el Libro II de la Ley General de
la Administración Pública y los procedimientos que, por la
vía reglamentaria, establezca la Contraloría, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley de la Administración Financiera de la
República y en su Reglamento, en materia de contratación administrativa,
en cuyo caso se aplicarán los procedimientos ahí estipulados.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Disposiciones
Finales, Modificatorias y Derogatorias
Artículo 78.- Servidores de Entes no
Estatales y de Empresas Públicas. Para los efectos de aplicación
de esta Ley, se reputarán como servidores públicos los de entes
públicos no estatales y los de empresas públicas en cualquiera de
sus formas.
Ficha articulo
Artículo 79.- Derogatorias y Reformas. Se
deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Nº 1252, del
23 de diciembre de 1950.
Se reforman las siguientes disposiciones:
a) Inciso h) del artículo 29 de la Ley Nº
2035 del 17 de julio de 956, reformada por Ley Nº 6050 del 14 de marzo de 1977
(Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción), cuyo texto dirá:
"h) Acordar, reformar e interpretar los
reglamentos internos del Consejo y regular sus servicios de organización y administración.
Estos reglamentos deberán ser publicados en el Diario Oficial, La Gaceta, para
que puedan surtir sus efectos."
b) Artículos 15 y 18 de la Ley Nº 6797 del 4
de octubre de 1982 (Código de Minería), cuyos textos dirán:
"Artículo 15.- El derecho real de
concesión comprende las facultades de defenderlo frente a terceros y de gozar y
disponer de él por sucesión debida a muerte. En cualquier caso, el sucesor
tendrá los mismos derechos y obligaciones de sus antecesores. El derecho real
de la concesión o del permiso de exploración sólo podrá ser ejecutado por el
titular inscrito en el Registro Minero. El traspaso, el arriendo o la
explotación indirecta serán absolutamente nulos y causarán la caducidad de la
concesión o del permiso, salvo si cuentan con la autorización de la Dirección
de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas y si se basan en un estudio, en el cual se demuestre la
conveniencia para el Estado.
"Artículo 18.- Los permisos de
exploración y las concesiones de explotación, así como los yacimientos
minerales, no podrán ser gravados, hipotecados ni traspasados, en ninguna de
sus formas, por cuanto se trata de bienes patrimoniales del Estado, que no
pueden, por ningún concepto, salir de su dominio, salvo con autorización de la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas y de acuerdo con un estudio, en el cual se demuestre
la conveniencia para el Estado.
Al concesionario le pertenece sólo la parte
de materia que haya extraído o la extracción que haya condicionado por medio de
labores mineras. En ningún caso podrá alegar dominio sobre reservas no
evaluadas en la categoría de explotación."
c) Artículo 175 de la Ley Nº 4574 del 4 de
mayo de 1970 y sus reformas (Código Municipal), cuyo texto dirá:
"Artículo 175.- De todo acuerdo
municipal contra el que haya procedido apelación y esta no haya sido
interpuesta a tiempo, y siempre que no hayan transcurrido diez años del
respectivo acuerdo y que el acto no haya agotado todos sus efectos, los
interesados podrán presentar ante el Concejo un recurso extraordinario de
revisión, a fin de que el acto no surta o no siga surtiendo efectos.
El recurso al que se refiere el párrafo
anterior solo podrá estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta
del acto, y a él sólo podrán acogerse, previo dictamen vinculante de la
Procuraduría General de la República, a la cual se le pasará el expediente
levantado para tramitar el recurso, una vez agotado el procedimiento."
d) Se suprime del primer párrafo del artículo
5º de la Ley General de Pensiones Nº 14 del 2 de diciembre de 1935, reformado
por la Ley Nº 3439 del 21 de octubre de 1964 la referencia a la Contraloría
General de la República.
Se reforma, además, el inciso a) del mismo
artículo, el cual dirá así:
"a) El quórum para las sesiones lo
formarán dos miembros."
e) Se adiciona al artículo 173, inciso 1, de
la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, un párrafo final, que dirá lo siguiente:
"Cuando la nulidad verse sobre actos
administrativos directamente relacionados con la Hacienda Pública, el dictamen
favorable deberá rendirlo la Contraloría General de la República."
Ficha articulo
Artículo 80.- Naturaleza y vigencia. Esta
Ley es de orden público y rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio
único. Las
disposiciones del artículo 36 entrarán a regir seis meses después de la
publicación de esta Ley y serán aplicables en los procesos jurisdiccionales
que se inicien a partir de esa misma fecha. Los juicios iniciados en fecha
anterior se regirán, en lo conducente, por la legislación anterior y por las
disposiciones del artículo 35 de la presente Ley.
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, a los siete días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 23:05:31
|