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 Normativa >> Ley 7428 >> Fecha 07/09/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7428
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
Texto Completo acta: 207D9 1

N° 7428



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1.- Naturaleza Jurídica y Atribución General. La Contraloría General de la República es un órgano constitucional fundamental del Estado, auxiliar de la Asamblea Legislativa en el control superior de la Hacienda Pública y rector del sistema de fiscalización que contempla esta Ley.




Ficha articulo



Artículo  2.- Garantía de Independencia. En el ejercicio de sus potestades, la Contraloría General de la República goza de absoluta independencia funcional y administrativa, respecto de cualquier Poder, ente u órgano público. Sus decisiones solamente se encuentran sometidas a la Constitución Política, a tratados o convenios internacionales y a la ley.



El Contralor General de la República y el Subcontralor General de la República responden ante la Asamblea Legislativa por el cumplimiento de sus funciones.




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Artículo  3.- De la Representación. La representación de la Contraloría General de la República corresponde a su jerarca, el contralor general, quien podrá delegarla en el subcontralor general.  En las ausencias temporales del contralor, el subcontralor general tendrá, de pleno derecho, esa representación.



Quedan a salvo las facultades expresamente conferidas por el ordenamiento jurídico a la Contraloría General de la República, sobre su participación e intervención ante los tribunales de justicia.



(Así reformado por el artículo 218, inciso 1) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).




Ficha articulo



Artículo 4.- Ámbito de su Competencia. La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública.



La Contraloría General de la República tendrá competencia facultativa sobre:



a) Los entes públicos no estatales de cualquier tipo.



b) Los sujetos privados, que sean custodios o administradores, por cualquier título, de los fondos y actividades públicos que indica esta Ley.



c) Los entes y órganos extranjeros integrados por entes u órganos públicos costarricenses, dominados mayoritariamente por estos, o sujetos a su predominio legal, o cuya dotación patrimonial y financiera esté dada principalmente con fondos públicos costarricenses, aun cuando hayan sido constituidos de conformidad con la legislación extranjera y su domicilio sea en el extranjero. Si se trata de entidades de naturaleza bancaria, aseguradora o financiera, la fiscalización no abarcará sus actividades sustantivas u ordinarias.



d) Las participaciones minoritarias del Estado o de otros entes u órganos públicos, en sociedades mercantiles, nacionales o extranjeras, de conformidad con la presente Ley.



e) Si se trata de entidades de naturaleza bancaria o financiera de las contempladas en este artículo y que sean extranjeras, la competencia facultativa de la Contraloría se ejercerá según los siguientes principios:



i) El control se efectuará a posteriori, para verificar el cumplimiento de su propia normativa.



ii) No comprenderá aspectos de la organización administrativa del ente ni de la actividad propia de su giro ordinario.



iii) No les serán aplicables la Ley de Administración Financiera de la República, ni el Reglamento de la Contratación Administrativa; tampoco deberán presentar, a la Contraloría, presupuestos para su aprobación.



iv) El respeto al secreto y a la confidencialidad bancarios, de conformidad con la Constitución Política y con la ley.



v) El respeto al ámbito de competencia de entidades fiscalizadoras o contraloras, a que se encuentren sujetos los entes en sus respectivos países.



vi) Las funciones de fiscalización encomendadas actualmente por ley a otras autoridades fiscalizadoras, las seguirán ejecutando estas, en la materia propia de su competencia.



vii) El respeto a los regímenes de auditoría a los cuales estén sometidos, sin que quepan conflictos de competencia con los jerarcas de esas entidades extranjeras, en cuanto a las directrices, las normas y los procedimientos de auditoría vigentes en los respectivos países.



viii) El ejercicio de su competencia por parte de la Contraloría no modifica la naturaleza jurídica ni la nacionalidad del ente u órgano.



Se entenderá por sujetos pasivos los que están sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con este artículo.



Los criterios que emita la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia, serán vinculantes para los sujetos pasivos sometidos a su control o fiscalización.




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Artículo 5- Control sobre fondos y actividades privados. Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los principios constitucionales, y con fundamento en la presente ley estarán sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República. Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de fondos del sector público al privado, gratuita o sin contraprestación alguna, la entidad privada deberá administrarla en el Sistema de Cuentas del Sector Público; además, llevará registros de su empleo, independientes de los que corresponden a otros fondos de su propiedad o administración. Asimismo, someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República, el presupuesto correspondiente al beneficio concedido.



(Así reformado por el artículo 40 inciso b) de la ley Manejo eficiente de la liquidez del sector público, N° 10495 del 17 de junio del 2024)




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Artículo 6.- Alcance del control sobre fondos y actividades privados. En materia de su competencia constitucional y legal, el control sobre  los fondos y actividades privados, a que se refiere esta Ley, será de  legalidad, contable y técnico y en especial velará por el cumplimiento del destino legal, asignado al beneficio patrimonial o a la liberación de obligaciones.



La Contraloría General de la República podrá fiscalizar el cumplimiento, por parte de los sujetos privados beneficiarios, de reglas elementales de lógica, justicia y conveniencia, para evitar abusos, desviaciones o errores manifiestos en el empleo de los beneficios recibidos.



Dentro del marco y la observancia de estas reglas elementales, tanto la Contraloría General de la República como la entidad pública concedente del beneficio respetarán la libertad de iniciativa del sujeto privado beneficiario, en la elección y el empleo de los medios y métodos para la consecución del fin asignado.




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Artículo 7.- Responsabilidad y sanciones a sujetos privados. Aparte de las otras sanciones que pueda establecer el ordenamiento jurídico, la desviación del beneficio o de la liberación de obligaciones otorgadas por los componentes de la Hacienda Pública, hacia fines diversos del asignado, aunque estos sean también de interés público, facultará a la entidad concedente para suspender o revocar la concesión, según la gravedad de la violación cometida. También facultará a la Contraloría General de la República para ordenar que se imponga la sanción.



Cuando la desviación se realice en beneficio de intereses privados, del sujeto agente o de terceros, la concesión deberá ser revocada y el beneficiario quedará obligado a la restitución del valor del beneficio desviado, con los daños y perjuicios respectivos. En este caso, la recuperación del monto del beneficio desviado podrá lograrse, además, en la vía ejecutiva, con base en la resolución certificada de la Contraloría General de la República, a que se refiere el artículo 76 de esta Ley.



Los servidores de los sujetos pasivos concedentes de los beneficios, a que se refiere este artículo, serán responsables por conducta indebida, dolosa o gravemente culposa, en el ejercicio de los controles tendientes a garantizar el cumplimiento del fin asignado al beneficio concedido.




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Artículo 8.- Hacienda Pública. La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.



Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público o las entidades privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan.



El patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior.



(Así reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 8131 de 18 de setiembre del 2001)




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Artículo 9.- Fondos Públicos. Fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.




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Artículo 10.- Ordenamiento de control y fiscalización superiores. El ordenamiento de control y de fiscalización superiores de la Hacienda Pública comprende el conjunto de normas, que regulan la competencia, la estructura, la actividad, las relaciones, los procedimientos, las responsabilidades y las sanciones derivados de esa fiscalización o necesarios para esta.



Este ordenamiento comprende también las normas que regulan la fiscalización sobre entes y órganos extranjeros y fondos y actividades privados, a los que se refiere esta Ley, como su norma fundamental, dentro del marco constitucional.




Ficha articulo



Artículo 11.- Finalidad del Ordenamiento de Control y Fiscalización superiores. Los fines primordiales del ordenamiento contemplado en esta Ley, serán garantizar la legalidad y la eficiencia de los  controles internos y del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene jurisdicción la Contraloría General de la República, de conformidad con esta Ley.




Ficha articulo



Artículo 12.- Órgano rector del Ordenamiento. La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta Ley.



Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.



La Contraloría General de la República dictará, también, las instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.



La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad de determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos, humanos y materiales que deberán emplear.




Ficha articulo



Artículo 13.- Garantía de acceso y disposiciones de información. Con las salvedades de orden constitucional y legal para cumplir con sus cometidos, la Contraloría General de la República tendrá acceso a cualquier fuente o sistema de información, registro, documento, instrumento, cuenta o declaración de los sujetos pasivos públicos.



Con las salvedades de orden constitucional y legal, la Contraloría General de la República tendrá acceso a la contabilidad, correspondencia y en general a los documentos emitidos o recibidos por los sujetos pasivos privados, para el ejercicio del control y la fiscalización aquí contemplados.



Para el cumplimiento de las anteriores atribuciones, sólo estarán investidos de autoridad los servidores de la Contraloría General de la República acreditados para ello.



Los funcionarios, empleados o particulares que sean requeridos al efecto, deberán suministrar, en el plazo que ella les fije, la información o piezas documentales o instrumentales solicitadas.




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Artículo 14.- De la Auditoría General de Entidades Financieras. La Auditoría General de Entidades Financieras estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.



En materia de su competencia constitucional y legal, las decisiones de la Contraloría General de la República prevalecerán sobre las de la Auditoría General de Entidades Financieras.




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Artículo 15.- Garantía de inamovilidad.  El auditor y el subauditor de los entes u órganos de la Hacienda Pública son inamovibles. Sólo podrán ser suspendidos o destituidos de su cargo por justa causa y por decisión emanada del jerarca respectivo, previa formación de expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y defensa en su favor, así como dictamen previo favorable de la Contraloría General de la República.



La inobservancia del régimen de inamovilidad establecido en esta norma será sancionada con suspensión o destitución del o de los funcionarios infractores, según lo determine la Contraloría General de la República. Igualmente los funcionarios que hayan incurrido en ella serán responsables de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la nulidad absoluta del despido irregular, la cual podrá ser declarada por la Contraloría General de la República directamente, de conformidad con el artículo 28 de esta Ley. En este caso, el funcionario irregularmente removido tendrá derecho a su reinstalación, como si la remoción no hubiera tenido lugar.




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CAPITULO II



De la competencia



Artículo 16.- Potestades. Para cumplir con los fines a su cargo, la Contraloría General de la República tendrá, entre otras, las potestades que se señalan en este capítulo.




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Artículo 17.- Potestades de control de eficiencia. La Contraloría General de la República ejercerá el control de eficiencia, previsto en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo con la disponibilidad de sus recursos, para lo cual rendirá los informes con las conclusiones y recomendaciones pertinentes, efectuará las prevenciones y dictará las instrucciones y las órdenes procedentes.




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Artículo 18.- Fiscalización presupuestaria. Corresponde a la Contraloría General de la República examinar para su aprobación o improbación, total o parcial, los presupuestos de los entes referidos en el artículo 184 de la Constitución Política, así como los del resto de la Administración descentralizada, las instituciones semiautónomas y las empresas públicas. Los entes públicos no estatales deberán cumplir con tal requisito cuando una ley especial así lo exija.



En caso de que algún presupuesto sea improbado regirá el del año inmediato anterior. Si la improbación del presupuesto es parcial, hasta tanto no se corrijan las deficiencias, regirá en cuanto a lo improbado el del año anterior.



Los órganos, las unidades ejecutoras, los fondos, los programas y las cuentas que administren recursos de manera independiente y se encuentren adscritos a un ente de la Administración descentralizada, igualmente deberán cumplir con lo dispuesto por este artículo. La Contraloría General de la República determinará, mediante resolución razonada para estos casos, los presupuestos que por su monto se excluyan de este trámite.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° aparte a) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)



La Contraloría General de la República fiscalizará que los presupuestos sean formulados y presentados para cada ejercicio, de conformidad con las disposiciones legales y técnicas.



Si la Contraloría atrasa la tramitación y aprobación de un presupuesto, continuará rigiendo el anterior hasta que la Contraloría se pronuncie.         



Cuando se trate de programas o proyectos cuya ejecución se extienda más allá de dicho período, la entidad que formule el presupuesto deberá demostrar, a satisfacción de la Contraloría General de la República, que dispondrá de la financiación complementaria para terminar el programa y el proyecto respectivo.



(Así reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 8131 de 18 de setiembre del 2001)




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Artículo 19.- Fecha para presentar presupuestos y liquidaciones. Todas las entidades que por ley están obligadas a presentar presupuestos a la Contraloría General de la República, lo harán a más tardar el 30 de setiembre y presentarán la liquidación correspondiente a más tardar el 16 de febrero de cada año.



La presentación tardía o incompleta de los presupuestos o sus liquidaciones, a la Contraloría, podrá dar origen a la aplicación de las sanciones por desobediencia, establecidas en el Capítulo V de esta Ley, según corresponda en cada caso.



Por medio de un reglamento, la Contraloría General de la República determinará los requisitos, procedimientos y condiciones, que regirán para efectuar modificaciones a los presupuestos que le corresponda aprobar, conforme al artículo 184 de la Constitución Política.




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Artículo 20.- Potestad de aprobación de actos y contratos. Dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, la Contraloría aprobará los contratos que celebre el Estado y los que por ley especial deben cumplir con este requisito. No están sujetos a este trámite obligatorio, los contratos de trabajo ni los que constituyan actividad ordinaria, de conformidad con la ley. La falta de pronunciamiento dentro de este plazo da lugar al silencio positivo.



La administración obligada deberá gestionar y obtener la aprobación, previamente a dar la orden de inicio de ejecución del respectivo contrato.



La Contraloría General de la República determinará, reglamentariamente, las categorías de contratos que, por su origen, naturaleza o cuantía, se excluyan de su aprobación; pero, en este caso, podrá señalar, por igual vía, cuáles de estas categorías estarán sometidas a la aprobación por un órgano del sujeto pasivo.



En todos los casos en que un acto o contrato exija legalmente la aprobación de la Contraloría General de la República o de otro ente u órgano de la Hacienda Pública, la inexistencia o la denegación de la aprobación, impedirán la eficacia jurídica del acto o contrato y su ejecución quedará prohibida, so pena de sanción de nulidad absoluta. Cuando la ejecución se dé, mediante actividades o actuaciones, estas generarán responsabilidad personal del servidor que las ordene o ejecute.




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Artículo 21.- Potestad de realizar auditorías. La Contraloría General de la República podrá realizar auditorías financieras, operativas y de carácter especial en los sujetos pasivos.



Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la República podrá acordar con las entidades fiscalizadoras superiores de otros países, la realización de auditorías individuales o conjuntas, en uno o en varios de ellos, con las salvedades que imponga cada legislación.




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Artículo 22.- Potestad de investigación. La Contraloría General de la República podrá instruir sumarios administrativos o realizar investigaciones especiales de oficio, a petición de un sujeto pasivo o de cualquier interesado.



La Contraloría General de la República también deberá instruir sumarios o realizará investigaciones especiales, cuando lo soliciten los órganos parlamentarios de la Asamblea Legislativa o cuando lo soliciten conjuntamente al menos cinco diputados.




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Artículo 23.- Potestad reglamentaria. La Contraloría General de la República tendrá la potestad exclusiva para dictar los reglamentos autónomos de servicio y de organización, en las materias de su competencia constitucional y legal.




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Artículo 24.- Potestades de dirección en materia de fiscalización. La Contraloría General de la República podrá dictar los planes y programas de su función fiscalizadora, así como las políticas, los manuales técnicos y las directrices que deberán observar los sujetos pasivos en el cumplimiento del control interno, por medio de los órganos correspondientes.




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Artículo 25.- Potestades sobre control de ingresos y exoneraciones. La Contraloría General de la República podrá fiscalizar si los responsables dentro de la administración activa, encargados de la determinación, gestión de cobro, percepción, custodia y depósito de las rentas y de otros fondos públicos, cumplen a cabalidad con sus funciones.



La Contraloría, de conformidad con la disponibilidad de sus recursos, fiscalizará que las dependencias de la administración activa encargadas de otorgar a sujetos privados, beneficios patrimoniales, gratuitos o sin contraprestación alguna, ajusten su acción al ordenamiento y realicen, en forma eficiente, el control sobre el uso y el destino de esos beneficios, dentro de los límites señalados en esta Ley.




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Artículo 26.-Potestad sobre auditorías internas. La Contraloría General de la República fiscalizará que la auditoría interna de los entes y órganos sujetos a su competencia institucional, cumpla adecuadamente las funciones que le señala el ordenamiento jurídico que la regula; coordinará, como mínimo, una actividad anual para fortalecer su gestión. El resultado de dichas fiscalizaciones deberá ser informado directamente al jerarca de la institución y al auditor interno, quienes estarán obligados a tomar las medidas necesarias para su acatamiento o, en su defecto, a plantear su oposición, dentro de un plazo máximo de quince días hábiles.



Presentada la oposición, la auditoría interna dispondrá de un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del recibo del informe de la Contraloría, para fundamentar debidamente su oposición.



Recibida la fundamentación de la oposición, la Contraloría General de la República tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles para resolver el conflicto planteado y deberá notificar, de inmediato, al ente u órgano discrepante, lo resuelto en este asunto.



(Así reformado por el inciso a) del artículo 45 de la Ley de Control Interno, N° 8292 de 31 de julio del 2002)




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Artículo 27.- Contratación de auditorías externas. En casos de especial necesidad, los sujetos pasivos del control podrán contratar y la Contraloría General de la República podrá ordenar que se contraten, auditorías externas, que esta podrá supervisar y cuyo costo correrá por cuenta del respectivo sujeto pasivo. Si este no cuenta con el contenido presupuestario correspondiente, inmediatamente después de la comunicación de la Contraloría, deberá incluir, en su presupuesto, el monto estimado de la contratación.




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Artículo 28.- Declaración de nulidad. Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la República, de oficio o por reclamo del titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, podrá declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, que advierta en los actos o contratos administrativos de los sujetos pasivos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley general de la Administración Pública,  y sin perjuicio de las potestades anulatorias de la Administración activa.



Cuando alguien que no sea titular de un derecho subjetivo ni de un interés legítimo, presente una denuncia, la intervención de la Contraloría será facultativa.



La anulación o desaprobación de un acto o de un contrato administrativo por vía de recurso, en ejercicio de tutela administrativa, se regirá por sus propias reglas.



La Contraloría, siguiendo los procedimientos propios del respectivo recurso, podrá declarar de oficio la nulidad de un acto o de un contrato administrativo recurrido, por motivos no invocados por el recurrente, solo cuando la nulidad sea absoluta.



(Así reformado por el artículo 218, inciso 2) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).




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Artículo 29.- Potestad consultiva. La Contraloría General de la República evacuará las consultas que le dirijan los órganos parlamentarios o cuando lo soliciten al menos cinco diputados, que actúen conjuntamente, y los sujetos pasivos.



Asimismo, podrá evacuar las consultas que le dirijan los sujetos privados no contemplados en el inciso b), del artículo 4. Tales consultas deberán ajustarse a las normas que, reglamentariamente, se establezcan para prever el buen uso de esta facultad.



Los dictámenes de la Contraloría General de la República, serán vinculantes e impugnables como tales, como si fueran actos administrativos definitivos, cuando en el ámbito de su competencia sean respuesta a los sujetos pasivos.



La Contraloría comunicará sus actos y dictámenes a los sujetos pasivos y estos harán lo mismo con los administrados o terceros afectados por aquellos.



Los sujetos pasivos deberán comunicar los actos y dictámenes de la Contraloría, a los administrados interesados en ellos, dentro del octavo día posterior al recibo de la comunicación respectiva, por parte del órgano contralor, so pena de que el funcionario responsable de la omisión se haga acreedor a la sanción por desobediencia prevista en el capítulo V de esta Ley.



La Contraloría General de la República excepcionalmente podrá comunicar a los interesados, de forma directa, categorías determinadas de actos, de conformidad con el reglamento respectivo.




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Artículo 30.- Competencia y validez de sus actos. Las competencias de la Contraloría General de la República no se extinguirán por el transcurso del plazo legalmente señalado para ejercerlas; en consecuencia, los actos extemporáneos que emita, en cumplimiento de su función de fiscalización superior, no adolecerán de nulidad por esa sola circunstancia, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias de orden interno, ni de las propias de los sujetos pasivos y de sus servidores.



Sin embargo, en el caso de que la Contraloría no resuelva o no se pronuncie dentro del plazo legal o reglamentariamente establecido, en relación con los recursos de apelación en licitaciones públicas, el acto de adjudicación se tendrá como válido y eficaz. En los casos de autorizaciones, refrendo de contratos y aprobación de modificaciones presupuestarias, se entenderá el silencio positivo y la administración podrá ejecutar válidamente el acto respectivo.




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Artículo 31.-Potestad de informar y asesorar. La Contraloría General de la República rendirá, a los órganos parlamentarios y a cada uno de los diputados, los informes que estos le soliciten; lo realizará de oficio cuando su participación se haya solicitado de conformidad con el segundo párrafo del artículo 22 de la presente Ley. En razón del carácter de órgano auxiliar en el control y la fiscalización de la Hacienda Pública, la Contraloría General de la República remitirá al Plenario Legislativo copia de todos los informes restantes que rinda en el ejercicio de dichas potestades



La Contraloría asesorará a los órganos parlamentarios de la Asamblea Legislativa y les prestará el personal y la colaboración técnicos que estos requieran, para el ejercicio de sus competencias constitucionales.



(Así reformado su párrafo primero por el inciso a)  del artículo 45 de la Ley de Control Interno, N° 8292 de 31 de julio del 2002)




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Artículo 32.- Memoria anual. Informes periódicos y comparecencia. La Contraloría General de la República deberá presentar a la Asamblea Legislativa un informe acerca del cumplimiento de sus deberes y atribuciones del año anterior, que incluya una exposición de opiniones y sugerencias que considere necesarias para un uso eficiente de los fondos públicos y enviarlo a cada uno de los diputados, el 1º de mayo de cada año.



Asimismo, la Contraloría General de la República presentará a la Comisión para el Control del Ingreso y Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, informes periódicos de la gestión presupuestaria del sector público y de las auditorías y denuncias que tengan repercusión sobre los recursos públicos que se estén administrando. La periodicidad de los informes será establecida por la Comisión supracitada. El Contralor General de la República comparecerá ante la Asamblea Legislativa o ante sus Comisiones, siempre que sea requerido, según lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.



(Así reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley de Administración Financiera de la Republica y Presupuestos Públicos, N° 8131 de 18 de setiembre del 2001)




Ficha articulo



Artículo 33.- Impugnación de los actos. Los actos definitivos que dicte la Contraloría General de la República estarán sujetos al régimen común de impugnación de los actos administrativos, contenido en la Ley General de la Administración Pública y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se considere que lesionan derechos subjetivos o intereses legítimos o que impiden su nacimiento.




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Artículo 34.- Actos no recurribles administrativamente. Se exceptúan de la regla contemplada en el artículo anterior y desde que se dicten, quedarán firmes los siguientes actos de la Contraloría General de la República:



a) Los actos que se dicten en procedimientos de contratación administrativa.



b) La aprobación de contratos administrativos.



c) Los actos relacionados con la materia presupuestaria.




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Artículo 35.- Legitimación procesal. La Contraloría General de la República tendrá legitimación procesal activa para la tutela objetiva de la Hacienda Pública o de los fondos públicos sujetos a su fiscalización, de acuerdo con las normas procesales vigentes, sin perjuicio de las facultades de que gozan para el efecto la Procuraduría General de la República y cualesquiera otros entes u órganos públicos.



La Contraloría General de la República podrá apersonarse como coadyuvante de la Administración Pública demandada, actora, o como "amicus curiae" en auxilio de la función jurisdiccional, según lo estime procedente,  de acuerdo con el interés objetivo que hace valer, en aquellos casos en que la pretensión objeto del proceso se encuentre regulada por la normativa jurídica relativa a la Hacienda Pública.



Las autoridades judiciales que conozcan de estos procesos darán traslado a la Contraloría General de la República,  para que pueda apersonarse, dentro del plazo de tres días hábiles, salvo en lo relativo a las pretensiones relacionadas con el Derecho laboral.



Dicha participación es potestativa y no afectará la integración de la litis.



(Así reformado por el artículo 218, inciso 3) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo).




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Artículo 36.- Garantías y facultades procesales de la Contraloría.  La Contraloría General de la República contará, en lo conducente, con las mismas garantías y facultades procesales asignadas por ley a la Procuraduría General de la República.



(Así reformado por el artículo 218, inciso 3) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo).




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Artículo 37.- Otras potestades y facultades. La Contraloría General de la República tendrá, además de las anteriores, las siguientes facultades y potestades:



1.- Control de ingresos: mantener estudios permanentes sobre ingresos corrientes e informar a la Asamblea Legislativa, de oficio o cuando sea requerida por esta, sobre la efectividad fiscal estimada de los ingresos corrientes de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.



2.- Solución de conflictos financieros: dirimir, agotando la vía administrativa, los conflictos financieros, surgidos entre los sujetos pasivos, con motivo de la aplicación de normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización, cuando la ley no le atribuya esa competencia específica a otro órgano o ente.



3.- Contratación administrativa: intervenir, de acuerdo con la ley, en lo concerniente a la contratación administrativa.



4.- Determinar cauciones: determinar reglamentariamente las categorías de funcionarios o empleados de los sujetos pasivos, que deben rendir garantía, así como la naturaleza, monto y forma de esta.



5.- (Derogado por el artículo 55° de la Ley de Reforma varias leyes sobre la participación de la Contraloría General de la República para la simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública, N° 8823 del 5 de mayo de 2010)



6.- Todas las demás que le asignen la Constitución Política y las leyes o que sean propias de su función básica de control y fiscalización de la Hacienda Pública o concordantes con esta.




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CAPITULO III



De la Organización



SECCION I



De la Organización  Básica y del Personal



ARTICULO 38.- Jerarquía. El Contralor General de la República y el Subcontralor General de la República son, en su orden, los superiores jerárquicos de la Contraloría General de la República.



El Subcontralor será subordinado del Contralor y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones. Para presumir ese reemplazo bastará su actuación.



El Subcontralor será el colaborador inmediato del Contralor, en la planificación, organización, dirección y control de la institución, así como en la formulación de sus políticas.



El Subcontralor desempeñará, transitoria o permanentemente, las funciones que le delegue el Contralor.



El Subcontralor desempeñará, además, las funciones y tareas que le atribuyan los reglamentos de organización, siempre bajo la subordinación del Contralor.




Ficha articulo



Artículo 39.- Requisitos para ser nombrado en el cargo. Para ser Contralor o Subcontralor se requiere:



a) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con diez años de residencia en el país después de obtenida la nacionalidad y ser ciudadano en ejercicio.



b) Ser mayor de treinta y cinco años.



c) Ser de reconocida honorabilidad.




Ficha articulo



Artículo 40.- Impedimentos. No pueden ser nombrados Contralor o Subcontralor Generales quienes sean:



1.- Cónyuge del Contralor General o del Subcontralor.



2.- Parientes entre sí en la línea directa o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o con vínculo civil por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.



3.- Parientes del Presidente de la República, de los Vicepresidentes de la República y de los Ministros, hasta el cuarto grado inclusive, o con vínculo civil por afinidad hasta el mismo grado.



La violación de estos impedimentos causará la nulidad absoluta del nombramiento.




Ficha articulo



Artículo 41.- Garantía. El Contralor y el Subcontralor inmediatamente después de nombrados deberán rendir una garantía en favor de la Hacienda Pública equivalente a la más alta que determine la reglamentación respectiva.




Ficha articulo



Artículo 42.- Declaración de bienes. El Contralor y el Subcontralor estarán obligados a declarar sus bienes, de conformidad con la ley.




Ficha articulo



Artículo 43.- Responsabilidad. El Contralor y el Subcontralor serán responsables cuando, por dolo o culpa grave, causen perjuicio a la Hacienda Pública.




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Artículo 44.- Del Consejo Consultivo. La Contraloría General de la República contará con un Consejo Consultivo integrado por funcionarios de alto nivel de la misma institución, el cual asesorará al Contralor y al Subcontralor respecto de sus políticas.




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Artículo 45.- Régimen de Servicio. La Contraloría General de la República, de conformidad con el ordenamiento jurídico, aplicará el régimen salarial y de incentivos económicos a todo su personal.




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Artículo 46.- Reconocimiento de antigüedad. Para los efectos de la Ley Nº 3724 del 8 de agosto de 1966, Ley de Salarios y Régimen de Méritos de la Contraloría General de la República, los años de servicio, consecutivos o no, prestados por sus servidores en otras entidades u órganos públicos, se considerarán como servidos en la Contraloría General de la República.




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Artículo 47.- Estabilidad del personal. Los servidores de la Contraloría General sólo podrán ser removidos por justa causa, por supresión de plaza, debidamente justificadas por escrito en el expediente respectivo. En los últimos dos casos procede el pago de prestaciones legales, pero no en el caso de remoción por justa causa.



Cuando la remoción sea por justa causa, deberá darse garantía de audiencia y defensa suficientes en favor del servidor.




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Artículo 48.- Prohibiciones. Se prohíbe al Contralor, al Subcontralor y a los demás funcionarios de la Contraloría General de la República lo siguiente:



a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, excepto que haya impedimento, por la existencia de un interés directo o indirecto de la propia Contraloría.



b) Desempeñar otro cargo público o prestar otros servicios a los sujetos pasivos, salvo ley especial en contrario. Se exceptúa de esta prohibición el ejercicio de la docencia, que será regulado por la Contraloría.



c) Participar en actividades político-electorales, con las salvedades de ley.



d) Intervenir en el trámite o en la resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que, directa o indirectamente tengan interés personal, o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa o colateral hasta el tercer grado, inclusive, o en el mismo grado, cuando se trate de vínculo civil por afinidad.



La violación de las prohibiciones anteriores constituirá una falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa.




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Artículo 48 bis- Compensación económica. Como compensación económica por la prohibición, contenida en el artículo 48, inciso a), los funcionarios, a quienes alcance, tendrán de manera porcentual sobre su salario base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior.



(Así adicionado por el artículo 3° del  título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte p) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)




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Artículo 49.- Impedimento. Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Contraloría General de la República podrá recaer en parientes o cónyuges del Contralor o del Subcontralor ni de los demás funcionarios de la Contraloría General de la  República hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.



La violación de este impedimento causará la nulidad absoluta del nombramiento.




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SECCION II



Del Régimen Económico



Artículo 50.- Presupuesto Anual. El Estado, por medio del Presupuesto Nacional, asignará los recursos necesarios para el financiamiento del presupuesto anual de la Contraloría General de la República.




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Artículo 51.- Presentación del Presupuesto. El proyecto de presupuesto anual de la Contraloría General de la República se remitirá al Poder Ejecutivo en el mes de mayo, para que sea incluido en el Presupuesto Nacional, a efecto de que cumpla con los trámites establecidos por ley.




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Artículo 52.- Ejecución y liquidación del presupuesto. La Contraloría General de la República ejecutará su presupuesto, con plena autonomía respecto de los trámites y procedimientos establecidos para el Gobierno en materia de ejecución presupuestaria y manejo de fondos; para ese efecto, la Tesorería Nacional le girará en efectivo, por bimestres adelantados, los recursos correspondientes que se le asignan en el Presupuesto Nacional de la República. La Contraloría presentará trimestralmente a la Asamblea Legislativa un informe de dicha ejecución.



La liquidación del presupuesto de la Contraloría General de la República se incorporará a la del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Constitución Política.




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Artículo 53.- Control del Presupuesto. Se faculta a la Contraloría General de la República para establecer los procedimientos que juzgue pertinentes para la administración, el registro y el control de los fondos transferidos a ella, de conformidad con la ley.




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Artículo 54.- Colaboración de la Oficina Técnica Mecanizada. En lo que resulte indispensable, a solicitud de la Contraloría General de la República, la Oficina Técnica Mecanizada prestará los servicios necesarios para la ejecución del presupuesto del órgano contralor.




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Artículo 55.- Régimen contractual. La Proveeduría de la Contraloría General de la República tramitará y perfeccionará, por sí misma, los contratos de su interés, con ajuste a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.



Contra la adjudicación de las licitaciones públicas dictada por el proveedor cabrá recurso jerárquico ante el Contralor General, quien agotará la vía administrativa.



El Contralor General podrá delegar en la Dirección que corresponda la resolución del recurso respectivo, sea en casos concretos o mediante reglamento de organización.




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Artículo 56.- Facultad para vender bienes y servicios. Se faculta a la Contraloría General de la República para cobrar los servicios de fotocopiado y otros íntimamente ligados con las actividades necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; cobrará también el precio que determine por los trabajos técnicos y por las publicaciones elaborados por sus diferentes unidades o por terceros.



El producto de tales ventas será depositado en su propia cuenta bancaria y se invertirá, prioritariamente, en la prestación de esos servicios y para subsanar otras necesidades del órgano contralor.



Cuando se trate de la venta de publicaciones de artículos o trabajos técnicos, cuyos autores no sean funcionarios ni servidores de la Contraloría General de la República, dicha prioridad corresponderá, si es el caso, al pago de honorarios por la respectiva colaboración intelectual.



El producto de las ventas indicadas se incorporará, mediante modificación interna, a las partidas presupuestarias correspondientes de la Institución.




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SECCION III



Del Centro de Capacitación



Artículo 57.- Del centro de Capacitación. Para los fines superiores de la fiscalización, se crea en la Contraloría General de la República, un Centro de Capacitación, para el entrenamiento de los propios funcionarios y de otros servidores de los sujetos pasivos, en las materias atinentes a su competencia.



El Centro de Capacitación contará con un Consejo de Docencia, integrado por cinco miembros, dos de los cuales serán el Contralor y el Subcontralor, quienes lo presidirán en ese orden. Los miembros restantes serán designados por el Contralor y deberán ser personas de reconocida idoneidad y experiencia en el campo de la docencia.



El pago de dietas de los miembros del Consejo, se regirá por la normativa existente para las entidades autónomas del Estado. El Contralor y el Subcontralor no devengarán dietas.



El Centro será financiado con recursos provenientes de la ejecución del Presupuesto Nacional, además de las donaciones y subvenciones recibidas de los entes, empresas y órganos componentes de la Hacienda Pública, para cuyo efecto quedan autorizados; también estará financiado por las donaciones de organismos nacionales o internacionales ajenos al espíritu de lucro; asimismo, con el cobro por los servicios que preste.



Se autoriza a la Contraloría General de la República para depositar, en su propia cuenta bancaria, los recursos provenientes de las diferentes fuentes de financiamiento del Centro e invertirlos en la prestación de sus servicios. Esos recursos serán incorporados mediante modificación interna, a las partidas presupuestarias de ingresos ordinarios de la Institución.



El Centro podrá prestar sus servicios tanto al sector público como al privado, con o sin contraprestación, según lo determinen sus reglamentos o contratos.




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Artículo 58.- De la contratación de personal. La Contraloría General de la República contratará al personal necesario para el Centro de Capacitación, a cuyo efecto podrá contar incluso, con los servicios de pensionados, sin perjuicio de que perciban la totalidad de su pensión.




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CAPITULO IV



Del Ordenamiento de Control Interno



Artículo 59.- (Derogado  por el artículo 46 de la Ley de Control Interno, N° 8292 de 31 de julio del 2002)




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Artículo 60.-(Derogado por el artículo 46 de la Ley de Control Interno, N° 8292 de 31 de julio del 2002)




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Artículo 61.- (Derogado  por el artículo 46 de la Ley de Control Interno, N° 8292 de 31 de julio del 2002)




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Artículo 62.- Organización e independencia de las Auditorías Internas. Las auditorías internas ejercerán sus funciones con independencia funcional y de criterio, respecto del jerarca y de los demás órganos de administración activa.



El auditor y el subauditor serán nombrados, a partir de la vigencia de esta Ley, por tiempo indefinido y dependerán orgánicamente del jerarca unipersonal o colegiado, cuando éste exista.



La unidad de auditoría interna se organizará y funcionará conforme lo establecen el Manual para el Ejercicio de la Auditoría Interna y cualesquiera otras disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República.




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Artículo 63.- (Derogado  por el artículo 46 de la Ley de Control Interno, N° 8292 de 31 de julio del 2002)




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Artículo 64.- (Derogado  por el artículo 46 de la Ley de Control Interno, N° 8292 de 31 de julio del 2002)




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Artículo 65.- (Derogado  por el artículo 46 de la Ley de Control Interno, N° 8292 de 31 de julio del 2002)




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Artículo 66.- (Derogado  por el artículo 46 de la Ley de Control Interno, N° 8292 de 31 de julio del 2002)




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CAPITULO V



De las Sanciones y de las Responsabilidades



SECCION I



De las Sanciones



Artículo 67.- Medidas precautorias. La Contraloría General de la República como órgano rector del sistema de fiscalización que establece esta Ley y según su criterio técnico, que es vinculante, recomendará al órgano o autoridad competente la suspensión temporal de servidores de las entidades sujetas a su fiscalización o su traslado a otro cargo, con goce de salario, para evitar que entorpezcan o dificulten la función fiscalizadora o que su permanencia lesione o amenace los intereses de la Hacienda Pública.




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Artículo 68.- Potestad para ordenar y recomendar sanciones.  La Contraloría General de la República, sin perjuicio de otras sanciones previstas por ley, cuando en el ejercicio de sus potestades determine que un servidor de los sujetos pasivos ha cometido infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización contemplado en esta Ley o ha provocado lesión a la Hacienda Pública, recomendará al órgano o autoridad administrativa competente, mediante su criterio técnico, que es vinculante, la aplicación de la sanción correspondiente de acuerdo con el mérito del caso. La Contraloría formará expediente contra el eventual infractor, garantizándole, en todo momento, un proceso debido y la oportunidad suficiente de audiencia y de defensa en su favor.



La autoridad competente del sujeto pasivo requerido deberá cumplir, dentro del plazo que le establezca la Contraloría, con la recomendación impartida por esta; salvo que, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la comunicación del acto, se interponga una gestión de revisión, debidamente motivada y razonada, por parte del jerarca del sujeto pasivo requerido. En este caso y una vez resuelta la gestión indicada, deberá cumplir, sin dilación, con lo dispuesto en el pronunciamiento técnico jurídico final de la Contraloría, so pena de incurrir en el delito de desobediencia, sin perjuicio del régimen de prescripciones contemplado en esta Ley.



La expiración del plazo fijado por la Contraloría General de la República para que el sujeto pasivo imponga la sanción ordenada, no hará prescribir, por sí, la responsabilidad del servidor ni caducar el derecho del sujeto pasivo a imponer dicha sanción, sin perjuicio del régimen de prescripciones contemplado en esta Ley.



El derecho de la Contraloría General de la República a ejercer, en el caso concreto, la potestad para recomendar u ordenar la aplicación de sanciones prescribirá en el término de dos años contados a partir de la iniciación del expediente respectivo.



El inicio del expediente se entenderá con la orden de la oficina competente de la Contraloría para comenzar la investigación del caso, en relación con determinados servidores.




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Artículo 69.- Sanción por desobediencia. Cuando, en el ejercicio de sus potestades, la Contraloría General de la República haya cursado órdenes a los sujetos pasivos y estas no se hayan cumplido injustificadamente, las reiterará, por una sola vez, y fijará un plazo para su cumplimiento; pero de mantenerse la desobediencia una vez agotado el plazo, esta se reputará como falta grave y dará lugar a la suspensión o a la destitución del funcionario o empleado infractor, según lo determine la Contraloría.



Para imponer la sanción al funcionario o a los funcionarios del sujeto pasivo, que hayan permanecido rebeldes ante la orden impartida, se les dará audiencia por ocho días hábiles, para que justifiquen el incumplimiento de la orden y, una vez transcurrido este plazo, se resolverá con vista del expediente formado.




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Artículo 70.- Sanción por desobediencia del órgano competente. Cuando se compruebe que el incumplimiento de la orden impartida por la Contraloría General de la República es injustificado, según las normas anteriores, se enviará el expediente formado al jerarca del sujeto pasivo, para que este sancione directamente al servidor público o al empleado encausado, así como al superior rebelde.



Si el funcionario rebelde es el jerarca, el expediente se enviará al Presidente de la República o al órgano que corresponda para que resuelva lo pertinente.




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Artículo 71.-Prescripción de la responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley y en el ordenamiento de control y fiscalización superiores, prescribirá de acuerdo con las siguientes reglas:



a) En los casos en que el hecho irregular sea notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir del acaecimiento del hecho.



b) En los casos en que el hecho irregular no sea notorio -entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o un estudio de auditoría para informar de su posible irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo.



La prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo.



Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo empezará a correr a partir de la fecha en que él termine su relación de servicio con el ente, la empresa o el órgano respectivo.



Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o el dejar que la responsabilidad del infractor prescriba, sin causa justificada.



(Así reformado por el inciso a) del artículo 45 de la Ley de Control Interno, N° 8292 de 31 de julio del 2002)




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Artículo 72.- Prohibición de ingreso o de reingreso del infractor. No podrá ser nombrado en un cargo de la Hacienda Pública quien haya cometido un delito o falta grave contra las normas que integran el sistema de fiscalización, contemplado en esta Ley o contra la propiedad o la buena fe de los negocios.



La presente prohibición tendrá vigencia por un plazo que no será menor de dos años ni mayor de ocho años, a juicio de la Contraloría General de la República, la cual resolverá con vista de la prueba del caso.



Asimismo regirá la prohibición, por igual plazo, en contra de ex servidores públicos que intenten reingresar a la Hacienda Pública, cuando hayan cometido un delito o falta grave como los mencionados en los numerales anteriores, aunque su relación de servicio anterior con la Hacienda Pública haya terminado sin responsabilidad de su parte.



Además, se aplicará la prohibición aquí establecida contra el servidor público que haya sido despedido, por haber cometido un delito o falta grave como los ya citados.



Al aplicar la prohibición anterior, la Contraloría fijará su duración dentro de los límites indicados y computará, en favor del afectado, el tiempo durante el cual haya permanecido fuera de la Hacienda Pública, después de su último cargo en ella.



La acción para aplicar la prohibición aquí establecida prescribirá en un plazo de diez años, a partir de la comisión del delito o de la falta grave indicados en este artículo.



 



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 3869 del 15 de diciembre de 2006, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en el sentido de que "la prohibición allí prevista no resulta aplicable respecto de la postulación y el eventual ejercicio posterior de cargos de elección popular").




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Artículo 73-Cancelación de credencial. Será causa para la cancelación de la respectiva credencial, la comisión de una falta grave por parte de un regidor o síndico, propietario o suplente, contra las normas del ordenamiento de fiscalización y control de la Hacienda Pública contemplado en esta Ley, y contra cualesquiera otras normas relativas a los fondos públicos; o al incurrir en alguno de los actos previstos en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, como generadoras de responsabilidad administrativa. Esto se aplicará cuando el infractor haya actuado en el ejercicio de su cargo o con motivo de él. 



Cuando la falta grave sea cometida en virtud de un acuerdo del concejo municipal, los regidores que, con su voto afirmativo, hayan aprobado dicho acuerdo, incurrirán en la misma causal de cancelación de sus credenciales.



Asimismo, será causal de cancelación de la credencial de regidor o de síndico, propietario o suplente, la condena penal firme por delitos contra la propiedad, contra la buena fe en los negocios y contra los deberes de la función pública, así como por los previstos en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública. La autoridad judicial competente efectuará, de oficio, la comunicación respectiva al Tribunal Supremo de Elecciones.



(Así reformado por el artículo 63 (actual 72) de la Ley  Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422  de 6 de octubre de 2004)




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SECCI0N II



De la Responsabilidad Civil del Servidor



Artículo 74.- Responsabilidad Civil del Servidor. El régimen de responsabilidad civil del servidor, por daños causados a los sujetos pasivos o a terceros, será el establecido en el ordenamiento de control y fiscalización contemplado en la presente Ley y en la Ley General de la Administración Pública.




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Artículo 75.- Responsabilidad por omisión en el cobro. Se reputará como falta grave del funcionario competente, no efectuar el procedimiento administrativo o no ordenar oportunamente su apertura, o dejar transcurrir los plazos legales para ejercer las acciones de recuperación por los daños y perjuicios que causen los funcionarios públicos



(Así reformado por el artículo 218, inciso 4) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).




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Artículo 76.- Reintegro por daño económico. Cuando haya un daño contra los fondos de los sujetos pasivos, proveniente de una ilegalidad flagrante y manifiesta, cometida por sus servidores, que sea líquido o liquidable fácilmente con vista de documentos, la Contraloría General de la República podrá dictar resolución razonada que declare la consiguiente responsabilidad y su monto pecuniario, previa formación de expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y defensa en favor del servidor.



La certificación de tal resolución será título ejecutivo contra el responsable, con el cual el sujeto pasivo afectado deberá iniciar, de inmediato, el cobro judicial correspondiente.




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Artículo 77.- Procedimientos aplicables. En todos los casos en que, de acuerdo con la ley, deba darse oportunidad suficiente de audiencia y defensa en favor del afectado, lo mismo que en los casos en los cuales una resolución final de la Contraloría General de la República cause o pueda causar lesión grave a un derecho o a un interés legítimo, se observará cumplidamente la garantía del debido proceso, de conformidad con los principios contenidos en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública y los procedimientos que, por la vía reglamentaria, establezca la Contraloría, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Administración Financiera de la República y en su Reglamento, en materia de contratación administrativa, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos ahí estipulados.




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CAPITULO VI



Disposiciones Finales, Modificatorias y Derogatorias



Artículo 78.- Servidores de Entes no Estatales y de Empresas Públicas. Para los efectos de aplicación de esta Ley, se reputarán como servidores públicos los de entes públicos no estatales y los de empresas públicas en cualquiera de sus formas.




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Artículo 79.- Derogatorias y Reformas. Se deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Nº 1252, del 23 de diciembre de 1950.



Se reforman las siguientes disposiciones:



a) Inciso h) del artículo 29 de la Ley Nº 2035 del 17 de julio de 956, reformada por Ley Nº 6050 del 14 de marzo de 1977 (Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción), cuyo texto dirá:



"h) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Consejo y regular sus servicios de organización y administración. Estos reglamentos deberán ser publicados en el Diario Oficial, La Gaceta, para que puedan surtir sus efectos."



b) Artículos 15 y 18 de la Ley Nº 6797 del 4 de octubre de 1982 (Código de Minería), cuyos textos dirán:



"Artículo 15.- El derecho real de concesión comprende las facultades de defenderlo frente a terceros y de gozar y disponer de él por sucesión debida a muerte. En cualquier caso, el sucesor tendrá los mismos derechos y obligaciones de sus antecesores. El derecho real de la concesión o del permiso de exploración sólo podrá ser ejecutado por el titular inscrito en el Registro Minero. El traspaso, el arriendo o la explotación indirecta serán absolutamente nulos y causarán la caducidad de la concesión o del permiso, salvo si cuentan con la autorización de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y si se basan en un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.



"Artículo 18.- Los permisos de exploración y las concesiones de explotación, así como los yacimientos minerales, no podrán ser gravados, hipotecados ni traspasados, en ninguna de sus formas, por cuanto se trata de bienes patrimoniales del Estado, que no pueden, por ningún concepto, salir de su dominio, salvo con autorización de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y de acuerdo con un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.



Al concesionario le pertenece sólo la parte de materia que haya extraído o la extracción que haya condicionado por medio de labores mineras. En ningún caso podrá alegar dominio sobre reservas no evaluadas en la categoría de explotación."



c) Artículo 175 de la Ley Nº 4574 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas (Código Municipal), cuyo texto dirá:



"Artículo 175.- De todo acuerdo municipal contra el que haya procedido apelación y esta no haya sido interpuesta a tiempo, y siempre que no hayan transcurrido diez años del respectivo acuerdo y que el acto no haya agotado todos sus efectos, los interesados podrán presentar ante el Concejo un recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no surta o no siga surtiendo efectos.



El recurso al que se refiere el párrafo anterior solo podrá estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto, y a él sólo podrán acogerse, previo dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República, a la cual se le pasará el expediente levantado para tramitar el recurso, una vez agotado el procedimiento."



d) Se suprime del primer párrafo del artículo 5º de la Ley General de Pensiones Nº 14 del 2 de diciembre de 1935, reformado por la Ley Nº 3439 del 21 de octubre de 1964 la referencia a la Contraloría General de la República.



Se reforma, además, el inciso a) del mismo artículo, el cual dirá así:



"a) El quórum para las sesiones lo formarán dos miembros."



e) Se adiciona al artículo 173, inciso 1, de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, un párrafo final, que dirá lo siguiente:



"Cuando la nulidad verse sobre actos administrativos directamente relacionados con la Hacienda Pública, el dictamen favorable deberá rendirlo la Contraloría General de la República."




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Artículo 80.- Naturaleza y vigencia. Esta Ley es de orden público y rige a partir de su publicación.




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Transitorio único.  Las disposiciones del artículo 36 entrarán a regir seis meses después de la publicación de esta Ley y serán aplicables en los procesos jurisdiccionales que se inicien a partir de esa misma fecha. Los juicios iniciados en fecha anterior se regirán, en lo conducente, por la legislación anterior y por las disposiciones del artículo 35 de la presente Ley.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los siete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.




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Fecha de generación: 17/11/2024 23:05:31
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