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 Normativa >> Ley 7411 >> Fecha 25/05/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7411
Ley Reguladora del Otorgamiento de Pasaportes Diplomáticos y Servicio
Texto Completo acta: 1CD20 1

LEY REGULADORA DEL OTORGAMIENTO DE PASAPORTES



DIPLOMATICOS Y DE SERVICIO



ARTICULO 1.- OTORGAMIENTO Y REVALIDACION DE LOS PASAPORTES



DIPLOMATICOS.



El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto otorgará o revalidará



pasaportes diplomáticos solamente a las siguientes personas:



1.- Al Presidente de la República.



2.- A los diputados a la Asamblea Legislativa.



3.- A los magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y



del Tribunal Supremo de Elecciones.



4.- A los expresidentes de la República y a las exprimeras damas.



5.- A los vicepresidentes de la República.



6.- A los ministros de Gobierno y a los funcionarios con rango de



ministros.



7.- A los viceministros de Gobierno.



8.- Al Arzobispo y a los obispos de la Iglesia Católica.



9.- Al Contralor General y al Subcontralor General de la República.



10.- Al Procurador General y al Procurador General Adjunto de la



República.



11.- Al Defensor de los Habitantes y al Defensor Adjunto.



12.- A los presidentes ejecutivos de las instituciones



descentralizadas del Estado.



13.- A los funcionarios remunerados del Servicio Diplomático



Costarricense en el exterior.



14.- A los costarricenses que desempeñen cargos en el exterior para



los cuales sea necesario el pasaporte diplomático, de acuerdo con lo



dispuesto en los convenios internacionales aprobados por Costa Rica y



debidamente ratificados.



15.- A los cónyuges, a los hijos hasta de veinticinco años y a los



hijos discapacitados, sin límite de edad, de las personas antes



mencionadas. Si se trata de hijos mayores de edad, se les otorgará o



revalidará el pasaporte diplomático, siempre y cuando no sean mayores de



veinticinco años.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- OTORGAMIENTO Y REVALIDACION DE LOS PASAPORTES DE



SERVICIO.



El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a partir de la



vigencia de esta Ley, solo les otorgará o revalidará el pasaporte de



servicio a las siguientes personas:



1.- A los funcionarios remunerados del Servicio Consular



Costarricense, sus cónyuges e hijos menores de edad o discapacitados.



(La Sala Constitucional mediante resolución 00748-12 del 20 de enero de 2012 declaró que este inciso es Constitucional  siempre y cuando se interprete que los beneficios allí reconocidos a los cónyuges, no son exclusivos de éstos, sino que también son aplicables a las personas en unión de hecho, siempre que ésta reúna todas las condiciones establecidas en el Código de Familia, y haya sido reconocida jurídicamente por el juez competente a través del procedimiento establecido  en dicho cuerpo legal.”)



 



2.- A los gobernadores de provincia y a los miembros del gobierno



municipal, quienes viajen en función de sus cargos.



3.- A los miembros del personal de servicio de los funcionarios



remunerados del Servicio Exterior.



4.- A los funcionarios de la Administración Pública, centralizada o



descentralizada, que viajen en función de su cargo o en misión oficial,



previa solicitud escrita del ministro, viceministro o presidente ejecutivo



de la institución correspondiente. Cuando se trate de la Administración



centralizada, la solicitud deberá acompañarse con una autorización para el



viaje, extendida por el Ministerio de Planificación Nacional y Política



Económica.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- VENCIMIENTO.



Los pasaportes diplomáticos y los de servicio únicamente podrán ser



otorgados o revalidados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,



previa aprobación del Ministro. Se otorgarán o revalidarán por el plazo



que duren en el cargo o la misión oficial, excepto para los expresidentes



de la República, las



exprimeras damas, el Arzobispo y los obispos de la Iglesia Católica.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- REQUISITOS.



Para expedir los pasaportes diplomáticos y los de servicio o



renovarlos, deberán cumplirse los requisitos usuales para el trámite del



pasaporte común, relativos al pago o la garantía de las pensiones



alimenticias y los permisos de salida para menores de edad, que debe



otorgar el Patronato Nacional de la Infancia.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- DEVOLUCION.



Los pasaportes diplomáticos y los de servicio quedarán sin eficacia



jurídica, cuando sus titulares hayan terminado la misión o hayan concluido



su cargo oficial y deberán devolverlos al Ministerio de Relaciones



Exteriores y Culto.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- IMPUESTOS.



La titularidad de un pasaporte diplomático o de servicio no concede



a su portador ningún privilegio discriminatorio, de carácter fiscal,



cuando ingrese al país. El Poder Ejecutivo está obligado a consignar esta



disposición en los pasaportes diplomáticos y los de servicio.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- DEROGATORIAS.



Se derogan los artículos 2 y 3 de la Ley No. 2643, del 28 de octubre



de 1960, y cualquier otra disposición legal o reglamentaria que se oponga



a la presente Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- REGLAMENTACION.



El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no



mayor de noventa días posteriores a su publicación.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- VIGENCIA.



Rige a partir de su publicación.



TRANSITORIO UNICO.- Desde la vigencia de esta Ley, pierden su



eficacia jurídica los pasaportes otorgados con anterioridad por el



Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que no se ajusten a lo



dispuesto en ella. Las autoridades migratorias deberán recogerlos cuando



les sean presentados.




Ficha articulo





Fecha de generación: 13/10/2024 09:20:20
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