Texto Completo acta: 1CD20
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LEY REGULADORA DEL OTORGAMIENTO DE PASAPORTES
DIPLOMATICOS Y DE SERVICIO
ARTICULO 1.- OTORGAMIENTO Y REVALIDACION DE LOS PASAPORTES
DIPLOMATICOS.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto otorgará o revalidará
pasaportes diplomáticos solamente a las siguientes personas:
1.- Al Presidente de la República.
2.- A los diputados a la Asamblea Legislativa.
3.- A los magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y
del Tribunal Supremo de Elecciones.
4.- A los expresidentes de la República y a las exprimeras damas.
5.- A los vicepresidentes de la República.
6.- A los ministros de Gobierno y a los funcionarios con rango de
ministros.
7.- A los viceministros de Gobierno.
8.- Al Arzobispo y a los obispos de la Iglesia Católica.
9.- Al Contralor General y al Subcontralor General de la República.
10.- Al Procurador General y al Procurador General Adjunto de la
República.
11.- Al Defensor de los Habitantes y al Defensor Adjunto.
12.- A los presidentes ejecutivos de las instituciones
descentralizadas del Estado.
13.- A los funcionarios remunerados del Servicio Diplomático
Costarricense en el exterior.
14.- A los costarricenses que desempeñen cargos en el exterior para
los cuales sea necesario el pasaporte diplomático, de acuerdo con lo
dispuesto en los convenios internacionales aprobados por Costa Rica y
debidamente ratificados.
15.- A los cónyuges, a los hijos hasta de veinticinco años y a los
hijos discapacitados, sin límite de edad, de las personas antes
mencionadas. Si se trata de hijos mayores de edad, se les otorgará o
revalidará el pasaporte diplomático, siempre y cuando no sean mayores de
veinticinco años.
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ARTICULO 2.- OTORGAMIENTO Y REVALIDACION DE LOS PASAPORTES DE
SERVICIO.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a partir de la
vigencia de esta Ley, solo les otorgará o
revalidará el pasaporte de
servicio a las siguientes personas:
1.- A los funcionarios remunerados del Servicio Consular
Costarricense, sus cónyuges e hijos menores de edad o discapacitados.
(La Sala Constitucional mediante
resolución N° 00748-12 del 20 de enero de
2012 declaró que este inciso es Constitucional “siempre y cuando se interprete que los beneficios
allí reconocidos a los cónyuges, no son exclusivos de
éstos, sino que también son aplicables a las personas en
unión de hecho, siempre que ésta reúna todas las
condiciones establecidas en el Código de Familia, y haya sido reconocida
jurídicamente por el juez competente a través del procedimiento
establecido en dicho cuerpo legal.”)
2.- A los gobernadores de provincia y a los miembros del gobierno
municipal, quienes viajen en función de sus
cargos.
3.- A los miembros del personal de servicio de los funcionarios
remunerados del Servicio Exterior.
4.- A los funcionarios de la Administración Pública,
centralizada o
descentralizada, que viajen en función de su
cargo o en misión oficial,
previa solicitud escrita del ministro, viceministro
o presidente ejecutivo
de la institución correspondiente. Cuando se
trate de la Administración
centralizada, la solicitud deberá
acompañarse con una autorización para el
viaje, extendida por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política
Económica.
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ARTICULO 3.- VENCIMIENTO.
Los pasaportes diplomáticos y los de servicio únicamente podrán ser
otorgados o revalidados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
previa aprobación del Ministro. Se otorgarán o revalidarán por el plazo
que duren en el cargo o la misión oficial, excepto para los expresidentes
de la República, las
exprimeras damas, el Arzobispo y los obispos de la Iglesia Católica.
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ARTICULO 4.- REQUISITOS.
Para expedir los pasaportes diplomáticos y los de servicio o
renovarlos, deberán cumplirse los requisitos usuales para el trámite del
pasaporte común, relativos al pago o la garantía de las pensiones
alimenticias y los permisos de salida para menores de edad, que debe
otorgar el Patronato Nacional de la Infancia.
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ARTICULO 5.- DEVOLUCION.
Los pasaportes diplomáticos y los de servicio quedarán sin eficacia
jurídica, cuando sus titulares hayan terminado la misión o hayan concluido
su cargo oficial y deberán devolverlos al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
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ARTICULO 6.- IMPUESTOS.
La titularidad de un pasaporte diplomático o de servicio no concede
a su portador ningún privilegio discriminatorio, de carácter fiscal,
cuando ingrese al país. El Poder Ejecutivo está obligado a consignar esta
disposición en los pasaportes diplomáticos y los de servicio.
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ARTICULO 7.- DEROGATORIAS.
Se derogan los artículos 2 y 3 de la Ley No. 2643, del 28 de octubre
de 1960, y cualquier otra disposición legal o reglamentaria que se oponga
a la presente Ley.
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ARTICULO 8.- REGLAMENTACION.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no
mayor de noventa días posteriores a su publicación.
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ARTICULO 9.- VIGENCIA.
Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO UNICO.- Desde la vigencia de esta Ley, pierden su
eficacia jurídica los pasaportes otorgados con anterioridad por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que no se ajusten a lo
dispuesto en ella. Las autoridades migratorias deberán recogerlos cuando
les sean presentados.
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Fecha de generación: 13/10/2024 09:20:20