Texto Completo acta: 1B81C
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Decreto Ejecutivo
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA
DEL COLEGIO DE MEDICOS VETERINARIOS
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 1º.-Las palabras, nombres, términos y frases que se emplean
en las disposiciones de este reglamento, se entenderán de la siguiente
forma:
a. ASESORIA PERMANENTE: Asesoría en la que un Médico Veterinario y el
establecimiento se comprometen ante el Colegio, mediante contrato; a
prestar el primero y recibir el segundo, asesoría técnica en forma
sistemática. La frecuencia, el tipo y otras características serán
definidas en el contrato y aprobadas por el Colegio;
b. BITACORA: Cuaderno de bitácora de regencia;
c. COLEGIADO: Miembro del Colegio de Médicos Veterinarios;
d. COLEGIO: Colegio de Médicos Veterinarios;
e. CUOTA ESPECIAL: Cuotas establecidas por las Agrupaciones Gremiales o
Filiales Regionales que satisfacen únicamente sus respectivos
asociados;
f. CUOTA EXTRAORDINARIA: Cuota que establece la Asamblea General con un
destino específico y que deben satisfacer todos los colegiados;
g. CUOTA ORDINARIA: Cuota mensual que deben satisfacer los miembros del
Colegio y que establece la Asamblea General;
h. DIRECTIVO: Integrante de la Junta Directiva;
i. FONDO: Fondo de Mutualidades y Contingencias;
j. INSPECTORIA: Organo del Colegio, dependiente de la Fiscalía,
encargado del control de la asesoría permanente ligada al crédito;
k. JUNTA DIRECTIVA: Junta Directiva del Colegio de Médicos
Veterinarios;
l. LEY ORGANICA: Ley No. 3455, Ley Orgánica del Colegio de Médicos
Veterinarios del diez de noviembre de 1964;
m. MEDICINA VETERINARIA: Profesión del área biológica del grupo de las
Ciencias de la Salud o Ciencias Médicas;
n. MEDICO VETERINARIO: Profesional con grado académico mínimo de
licenciado en Medicina Veterinaria;
ñ. PAPELERIA OFICIAL: Bitácoras, Protocolos, Certificados, Constancias,
Recetas y otros documentos del Colegio que la Junta Directiva
determine que deben ser usados por sus miembros;
o. PREMIO: Premio otorgado por el Colegio de Médicos Veterinarios;
p. PROFESION: Profesión de Medicina Veterinaria;
q. PROTOCOLO: Cuaderno de Protocolo de asesoría permanente;
r. REGLAMENTO O CODIGO INTERNO: Regulación interna del Colegio dictada
por la Asamblea General.
Ficha articulo CAPITULO II
DEL COLEGIO
Artículo 2º.-El Colegio de Médicos Veterinarios es una entidad
pública, no estatal, con personería jurídica plena y patrimonio propio;
integrada por los Médicos Veterinarios autorizados para ejercer la
Medicina Veterinaria y sus especialidades -- parcial o integralmente
--. Su representación judicial y extrajudicial corresponde a su
Presidente o Vicepresidente, actuando conjunta o separadamente, con las
facultades que indica en artículo 1253 del Código Civil. En ausencia o
por imposibilidad de los anteriores, la representación la ejercerá el
Director Ejecutivo con las facultades que le confiere el artículo 1255
del Código Civil.
El Colegio tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y se
rige según la legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo 3º.-El Colegio tendrá como fines:
a. Velar por que sus miembros se ajusten a la Ley Orgánica, los
Decretos Ejecutivos y los Reglamentos y Códigos Internos de la
Medicina Veterinaria, así como a la legislación que regula el
ejercicio de la Profesión;
b. Velar porque la profesión Médico Veterinaria se ejerza apegada a las
normas de la ética y buena práctica profesional;
c. Vigilar el correcto ejercicio de las Regencias y Asesorías
Profesionales, que las leyes o decretos ejecutivos coloquen bajo la
responsabilidad técnica y científica de sus miembros;
d. Promover el intercambio científico entre sus miembros y el de éstos
con los centros y autoridades científicas nacionales y extranjeras;
e. Velar porque no se ejerza la profesión ilegalmente;
f. Evacuar las consultas que se le hagan en materia de su competencia
con fines administrativos, judiciales o educativos;
g. Proteger y defender los intereses y beneficios de la Profesión;
h. Promover los aportes que la Medicina Veterinaria pueda hacer en el
campo de la Salud Pública y Salud Animal;
i. Prohijar las Agrupaciones Gremiales que se formen para contribuir
con sus objetivos;
j. Impulsar organizaciones como cooperativas, sindicatos, asociaciones
solidaristas y otras, que sean en beneficio para la Profesión;
k. Propiciar las actividades culturales, sociales y deportivas entre
sus miembros;
l. Procurar el progreso, el decoro y prestigio de la Profesión Médico
Veterinaria.
Ficha articulo
Artículo 4º.-El Colegio ejercerá sus funciones por medio de la
Asamblea General, Junta Directiva y los órganos que una u otra
establezcan.
Ficha articulo
Artículo 5º.-El Colegio tendrá su domicilio en el Valle Intermontado
Central y podrá establecer Filiales Regionales en cualquier otra parte
del territorio nacional; por decisión de su Junta Directiva.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO
Artículo 6º.-El Colegio de Médicos Veterinarios estará integrado por
miembros de las siguientes categorías:
a. MIEMBROS ACTIVOS: Son todos los Médicos Veterinarios inscritos e
incorporados en el Colegio para el ejercicio profesional. Solo los
Miembros Activos están autorizados para ejercer la Medicina
Veterinaria sin restricciones, con plenos derechos y deberes de
acuerdo con la Ley No. 3455 del 10 de noviembre de 1964 y sus
Decretos Ejecutivos que reglamentan la Medicina Veterinaria;
b. MIEMBROS TEMPORALES: Son los Médicos Veterinarios que ingresen al
país para realizar trabajos temporales de asesoría profesional en
organismos internacionales, del Estado, de la empresa privada o
contratados por los Centros de Educación para la docencia en materia
de la Medicina Veterinaria. Para poder efectuar su trabajo tales
profesionales deberán inscribirse e incorporarse en el Colegio. Los
Miembros Temporales no podrán dedicarse a ninguna otra actividad
profesional más que aquella para la cual fueron específicamente
contratados. Estos miembros podrán asistir a los actos científicos,
culturales, sociales y a las sesiones de Asamblea General como
observaciones;
c. MIEMBROS INTERINOS: Son los Médicos Veterinarios graduados en el
extranjero que demuestren estar tramitando el reconocimiento,
equiparación y registro de su título profesional. La inscripción e
incorporación para el ejercicio profesional a los Miembros Interinos
no puede ser prorrogada por más de 18 meses. Pueden asistir a los
actos científicos, culturales, sociales y a las sesiones de Asamblea
General como observadores;
d. MIEMBROS ESTUDIANTES: Son estudiantes del último año académico de la
carrera de Medicina Veterinaria, siempre que se inscriban
debidamente su calidad en el Colegio. Bajo la tutela de un Miembro
Activo o Pensionado, pueden ser autorizados por la Junta Directiva a
realizar determinada actividad profesional por un tiempo no superior
a los 18 meses. Pueden asistir a los actos científicos, culturales,
sociales y a las sesiones de Asamblea General como observadores;
e. MIEMBROS HONORARIOS: Son las personas físicas a quienes la Junta
Directiva inscriba bajo esa categoría en virtud de sus servicios al
país o al Colegio. Estos miembros tendrán derecho a voz pero no
están autorizados para ejercer la Profesión excepto que
paralelamente ostenten una categoría que los faculte. Los Miembros
Honorarios están exentos de todo pago;
f. MIEMBROS AFILIADOS: Son las personas jurídicas que la Junta
Directiva inscriba como tales. Su inscripción deberá ser renovada
anualmente y la cuota que pagarán cada año será voluntaria. Esta
categoría no autoriza a los representantes legales para ejercer la
Profesión. Los representantes legales pueden asistir a los actos
científicos, culturales, sociales y a las sesiones de Asamblea
General como observadores;
g. MIEMBROS CORRESPONSALES: Son los Médicos Veterinarios residentes en
el extranjero, a los cuales la Junta Directiva inscriba como tales.
No están autorizados para ejercer en el país la Medicina
Veterinaria;
h. MIEMBROS AUSENTES: Son los Miembros Activos que se ausentes del país
y lo notifiquen formal y oportunamente y que la Junta Directiva
inscriba bajo esta categoría. Tendrán los derechos establecidos en
el Reglamento Interno del Fondo;
i. MIEMBROS SUSPENDIDOS: Son los Médicos Veterinarios con una morosidad
financiera con el Colegio, superior a los tres meses. La Junta
Directiva también puede aplicar esta categoría a un miembro como
corrección disciplinaria. Los Miembros Suspendidos solo tienen los
derechos establecidos en el Reglamento Interno del Fondo;
j. MIEMBROS RETIRADOS: Son los Médicos Veterinarios que no ejercen la
profesión y soliciten a la Junta Directiva se les anule su
inscripción e incorporación. Los Miembros Retirados no tienen
ningún derecho.
k. MIEMBROS PENSIONADOS: Los Médicos Veterinarios que soliciten esta
categoría a la Junta Directiva y que reúnan el requisito de tener
más de treinta años de pertenecer al Colegio o más de sesenta y
cinco años de edad, siempre y cuando no ejerzan la profesión y por
lo tanto no compitan en el mercado de trabajo profesional. Pueden
asistir a los actos científicos, culturales, sociales y a las
Asambleas Generales con voz y voto. Gozan de todos los derechos del
Fondo. No están obligados a pagar ninguna cuota al Colegio.
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Artículo 7º.-Para efectos de inscripción y/o incorporación al
Colegio, deberán los profesionales en Medicina Veterinaria llenar los
requisitos que establezca el Reglamento Interno respectivo además:
a. Los extranjeros graduados en Costa Rica, deberán presentar
certificación de residencia legal en el país de por lo menos
cinco años;
b. En caso de los profesionales graduados en el extranjero deberán
aportar también certificación de que su título ha sido
reconocido, equiparado y registrado por el organismo
correspondiente de la enseñanza superior universitaria del país;
c. Los extranjeros que no sean graduados en Costa Rica, deberán
aportar:
c1. Constancia de residencia legal en el país al menos cinco
años,
c2. Deberán comprobar que en su país de origen los costarricenses
pueden ejercer la profesión de Medicina Veterinaria en análogas
circunstancias que ellos en Costa Rica.
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Artículo 8º.-La inscripción y/o incorporación de los miembros se
mantendrá mientras:
a. No exista una solicitud expresa del profesional, indicando su deseo
de anular su inscripción y/o incorporación;
b. El Profesional cumpla -- en un plazo menor de tres meses -- con las
obligaciones financieras señaladas por la Asamblea General, Junta
Directiva y la Comisión Administradora del Fondo;
c. El miembro no se encuentre en estado de enajenación mental, aunque
tenga lúcidos intervalos;
d. No exista una sanción disciplinaria que implique la categoría de
Miembros Suspendido o expulsión del Colegio;
e. No exista sentencia judicial que lo inhabilite para ejercer cargos
públicos o el ejercicio liberal.
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Artículo 9º.-Cuando un
miembro se atrase más de tres meses con las Cuotas Ordinarias, Cuotas
Ordinarias y otros compromisos económicos con el Colegio, la Junta Directiva
ordenará se le traslade a categoría de Miembro Suspendido por acuerdo que no
tiene recurso, perdiendo todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica. Se
comunicará a quien corresponda para que el moroso sea cesado de las funciones
públicas o privadas para las cuales la legislación exige la calidad de Médico Veterinario.
El miembro recuperará
inmediatamente sus derechos cuando pague su deuda al Colegio o haga un arreglo
de pago por la deuda, más un 25% por concepto de intereses moratorios.
(Nota de SInalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
012777 del 8 de julio del 2020, se interpretó este numeral en el sentido de
que: ".no
resulta inconstitucional, salvo que se esté en presencia de una suspensión
superior a ocho días, en cuyo caso sí existiría la obligación de garantizar el
debido proceso a la parte afectada.")
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CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
Artículo 10.-Ante las autoridades de la República sólo tendrán el
carácter de Médico Veterinario quienes estén incorporados al Colegio.
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Artículo 11.-Las funciones públicas y privadas para las cuales la
legislación exige el título de Médico Veterinario, sólo podrán ser
desempeñadas por los miembros del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 12.-Los Médicos Veterinarios tienen los derechos de la Ley
6836 del 22 de diciembre de 1982 y por lo tanto la Categoría de
Profesionales en Ciencias Médicas o de la Salud.
Ficha articulo
Artículo 13.-Unicamente los miembros del colegio tienen derecho de
asistir regularmente a las sesiones de Asamblea General y los Miembros
Activos y Miembros Pensionados tiene derecho a voz y voto.
Ficha articulo
Artículo 14.-Todos los Miembros Activos y Miembros Pensionados tiene
derecho de elegir y ser electos para los cargos de Junta Directiva. Para
lo anterior deben cumplir con los requisitos que se determinan en este
Decreto Ejecutivo y los Códigos y Reglamento Internos correspondientes.
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Artículo 15.-Los miembros gozarán del apoyo del Colegio en las
eventualidades de la actividad profesional y en general de las ventajas
que proporciona la cooperación y organización gremial.
Ficha articulo
Artículo 16.-Los miembros tienen derecho de examinar la
contabilidad, archivos, libros de actas y todo asunto relacionado con el
Colegio; siguiendo el procedimiento determinado por el Director Ejecutivo
o la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 17.-Los miembros pueden utilizar el arbitraje o mediación
que el Colegio proporciona para mantener la solidaridad social y la
armonía entre sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 18.-Los miembros tiene derecho de retirarse del Colegio,
previa cancelación de sus compromisos económicos pendientes. En este
caso perderán todos los derechos que la Ley Orgánica otorga.
Ficha articulo
Artículo 19.-Los Médicos Veterinarios que ejerzan la docencia en
áreas de la Profesión, deben estar incorporados como miembros del
Colegio.
Ficha articulo
Artículo 20.-Los Miembros Activos están obligados a concurrir a las
sesiones de Asamblea General. A los Miembros Activos que no justifiquen
su ausencia hasta cinco días hábiles después de una sesión de Asamblea
General, se les impondrá una cuota extraordinaria equivalente a un 50% de
una Cuota Ordinaria.
Ficha articulo
Artículo 21.-A los miembros del Colegio que sin motivo justificado
dejen de cumplir cualquier comisión que la Asamblea General o la Junta
Directiva les encomiende o aplacen su despacho más allá del tiempo que se
les fijó, se les impondrá una cuota extraordinaria equivalente a una
Cuota Ordinaria; en igual pena incurrirán cuando sin motivo legal alguno,
se nieguen a suministrar a la Junta Directiva los informes que se les
soliciten.
Ficha articulo
Artículo 22.-Todos los miembros deben satisfacer las cuotas,
contribuciones, multas u otras obligaciones financieras con el Colegio en
un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de su vencimiento.
Ficha articulo
Artículo 23.-Los miembros del Colegio acatarán y cumplirán con los
deberes señalados en la Ley Orgánica, los Decretos Ejecutivos, y los
Reglamentos y Códigos Internos del Colegio. Asimismo denunciarán
cualquier infracción a la legislación, los Códigos y Reglamentos Internos
que regulan el ejercicio de la Medicina Veterinaria.
Ficha articulo
CAPITULO V
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 24.-Solo podrá ejercer la Medicina Veterinaria la persona
que tenga título con grado académico de licenciado en Medicina
Veterinaria y que esté debidamente inscrito e incorporado al Colegio de
Médicos Veterinarios.
Ficha articulo
Artículo 25.-Para los efectos legales se entiende por ejercicio de
la Medicina Veterinaria lo siguiente:
a) Realizar las siguientes actividades en los animales domésticos,
silvestres, acuáticos, de zoológico y de laboratorio:
a1. Diagnosticar clínicamente cualquier proceso fisiológico o
patológico de orden quirúrgico, orgánico o médico veterinario
legal.
a2. Diagnosticar procesos patológicos o fisiológicos mediante
pruebas o reacciones especiales, ya sean inmunológicas,
químicas, histoquímicas, microscópicas o cualquier otra de
laboratorio, o mediante la realización de necropsias.
a3. Efectuar intervenciones quirúrgicas, ginecobstétricas o
andrológicas.
a4. Prescribir tratamientos terapéuticos homeopáticos y
halopáticos.
a5. Efectuar tratamientos con técnicas de acupuntura.
a6. Diagnosticar y brindar tratamientos de comportamiento.
b) Inspeccionar alimentos, productos y subproductos de origen animal
destinados a consumo humano en cuanto a su salubridad, higiene,
control de calidad, empaque y valor nutritivo de los mismos.
c) Inspeccionar aditivos alimentarios y alimentos para uso animal en
cuanto a salubridad, residuos, empaque e higiene de los mismos.
d) Realizar el control médico veterinario de los animales, en
aquellos laboratorios que los emplean para la experimentación,
docencia y producción de biológicos o quimioterapéuticos para uso
humano o animal.
e) Dar conceptos y expedir certificados sobre condiciones
fisiológicas o patológicas, sobre apreciaciones
médico-veterinarias legales, o vicios redhibitorios, sobre
alimentos, medicamentos y biológicos de uso médico veterinario,
sobre economía pecuaria en relación con salud y sanidad animal y
sobre la capacidad profesional médico-veterinaria.
f) Ejercer las regencias y asesorías profesionales que la
legislación ponga bajo la responsabilidad técnica y científica de
médicos veterinarios.
g) La docencia de la Medicina Veterinaria, cuando sea impartida por
médicos veterinarios.
h) Desempeñar cargos oficiales o particulares, entre cuyas funciones
se encuentran algunas de las actividades contempladas en los
incisos anteriores de este artículo.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 19369 de 20 de noviembre
de 1989).
Ficha articulo
Artículo 26.-Quien ejerza la profesión Médico Veterinaria sin estar
incorporado al Colegio de Médicos Veterinarios, será denunciado por el
Colegio, ante las autoridades competentes, por infringir el artículo 370
del Libro III,Título I Capítulo I, de la Ley General de Salud, No. 5395 y
el artículo 313 del libro II, Título XIII, Sección única del Código
Penal, No. 4573.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DE LAS ESPECIALIDADES
Artículo 27.-El Colegio de Médicos Veterinarios reconocerá
especialidades en las diversas ramas de la Medicina Veterinaria, a los
miembros que reúnan los requisitos y cumplan con el trámite que se
establece en este Decreto Ejecutivo y el Reglamento Interno que aprobará
la Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo 28.-Para promover el interés por las especialidades, la
Junta Directiva tomará en cuenta y recomendará el nombramiento de
especialistas inscritos para efectos de concursos, delegados a congresos,
conferencias de especialidad, comisiones de estudio especializado y
peritazgos.
Ficha articulo
Artículo 29.-Los miembros que estén estudiando para obtener una
especialidad, podrán -- por el tiempo que duren sus estudios -- pagar su
cuota ordinaria cancelando únicamente el aporte del Fondo. Esta
cancelación pueden hacer la al término de sus estudios.
Ficha articulo
Artículo 30.-La Junta Directiva constituirá una Comisión Permanente
que actuará como su órgano auxiliar en todo lo relacionado con las
especialidades. La comisión se denominará COMISION DE ESPECIALIDADES.
Ficha articulo
Artículo 31.-La Comisión de Especialidades, estará constituída por
cuatro miembros -- que durarán en sus cargos dos años -- y el Director
Ejecutivo. Todos los años la Junta Directiva, en su primera sesión
nombrará los dos integrantes correspondientes a las vacantes producidas.
La primera vez dos integrantes ocuparán el cargo un año y dos
integrantes ocuparán el cargo dos años.
Ficha articulo
Artículo 32.-La Comisión de Especialidades creará y mantendrá
actualizado el Registro de Especialidades.
Ficha articulo
Artículo 33.-Para el reconocimiento de la especialidad, se deberá
obtener un mínimo de 20 puntos, de acuerdo con la siguiente calificación
y cumpliendo los mínimos indicados en los incisos siguientes en forma
simultánea.
a. Condición académica, grado o título alcanzado: 12 puntos como
mínimo, de acuerdo con los siguientes grados académicos:
Licenciatura: 12 puntos
Maestría: 8 puntos
Doctorado: 10 puntos
Otra educación formal: 1 punto por semestre;
b. Experiencia profesional en el campo: 1 punto por cada año, mínimo
5 puntos;
c. Publicaciones en el campo: 1 punto por cada publicación, mínimo 3
puntos.
Ficha articulo
Artículo 34.-Para los efectos de la aceptación de los requisitos se
aclara lo siguiente:
a. Los títulos, grados académicos y certificaciones de especialidad en
el campo deberán ser otorgados por una de las instituciones de
educación superior de Costa Rica, cualquier universidad o
institución académica extranjera, reconocida por alguna de las
mencionadas instituciones de educación superior de Costa rica u otra
que acepte la Comisión de Especialidades;
b. La experiencia profesional adquirida en Costa Rica, deberá haber
sido desarrollada siendo miembro del Colegio y ser comprobada,
evaluada y verificada debidamente por la Comisión de Especialidades;
la valoración de las publicaciones será hecha por la Comisión de
Especialidades;
c. La experiencia profesional adquirida en el extranjero, será
reconocida previa presentación de los documentos y atestados
debidamente certificados por las autoridades competentes, a juicio
de la Comisión de Especialidades.
Ficha articulo
Artículo 35.-Además de los atestados presentados ante la Dirección
Ejecutiva, el aspirante al reconocimiento de la especialidad, deberá
brindar una charla pública ante la Comisión de Especialidades sobre un
tema de su especialidad.
Ficha articulo
Artículo 36.-El Trámite para solicitar el reconocimiento de
especialidad será el siguiente:
a. El miembro del Colegio, presentará su solicitud por escrito a la
Dirección Ejecutiva, adjuntando original y copia de los atestados
que respaldan su petición y recibo que certifique el pago de los
derechos que la Junta Directiva haya establecido para cubrir los
gastos de este trámite.
b. La Dirección Ejecutiva entregará los atestados a la Comisión de
Especialidades para su evaluación, una vez comprobado que la
documentación requerida está completa;
c. La Comisión de Especialidades deberá consultar con la Agrupación
Gremial de la especialidad que corresponda, si no existiera podrá
recurrir al asesoramiento que considere pertinente y deberá
recomendar a la Junta Directiva el otorgamiento o denegatoria de la
especialidad. Así mismo, comunicará sobre dicha petición a los demás
miembros del Colegio por medio del Boletín Informativo o en su
defecto mediante una circular, para que estos presenten sus
objeciones si las hubiere, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la comunicación.
Ficha articulo
Artículo 37.-En el caso de ser rechazada la solicitud de
reconocimiento de especialidad, el interesado podrá presentar nueva
solicitud un año después de la denegatoria.
Ficha articulo
Artículo 38.-La Comisión de Especialidades propondrá a la Asamblea
General el Reglamento Interno de Registro de Especialidades y sus
modificaciones.
Ficha articulo
CAPITULO VII
DE LOS FONDOS DEL COLEGIO
Artículo 39.-El año económico del Colegio, será del primero de enero
al último de diciembre.
Ficha articulo
Artículo 40.-Constituyen los fondos del Colegio:
a. Las sumas que se paguen por concepto de incorporación;
b. Las Cuotas Ordinarias y Cuotas Extraordinarias que deben satisfacer
sus miembros;
c. Las contribuciones y multas que se impongan a los miembros;
d. Las tasas y contribuciones que la legislación le asigne;
e. Las donaciones y subvenciones realizadas mediante la Ley FODEA No.
7064 en su artículo 62 y otras que se acuerden a su favor en la
legislación;
f. Los fondos que se originen de la venta de papelera oficial, cobros
por trámites de inscripción y registro y otros servicios que brinde
el Colegio;
g. Los intereses provenientes de las inversiones del Colegio;
h. Los recursos que el Poder Legislativo le asigne dentro de
Presupuesto General de la República;
i. Los alquileres y cualquier otro ingreso que se adquiera por
cualquier medio legítimo.
Ficha articulo
Artículo 41.-La Tesorería del Colegio, será coordinada por el
Tesorero. Las Tesorerías Auxiliares de los programas, Agrupaciones
Gremiales y Filiales Regionales, serán reguladas mediante el Reglamento
Interno de Tesorerías Auxiliares aprobado por la Asamblea General. Los
Tesoreros Auxiliares pueden girar contra las cuentas de la Tesorería
Auxiliar correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 42.-Se expedirá para cada ingreso de dinero un recibo y por
cada egreso un comprobante de pago, que carecerán de eficacia si no
llevan la firma de una persona autorizada por la Junta Directiva y el
sello respectivo.
Ficha articulo
Artículo 43.-Todo egreso se hará por medio de cheque contra el
Banco, expedido nominalmente a favor del interesado el reembolso de la
Caja Chica se hará una vez agotado el monto autorizado por la Junta
Directiva, con cheque expedido a favor de la persona que administre esta
caja.
Ficha articulo
Artículo 44.-Todos los ingresos y egresos se anotarán en los libros
de contabilidad.
Los libros de contabilidad estarán foliados; en cada folio se
estampará el sello del Colegio y el Tesorero en la primera plana
certificará el número de folios que contiene el libro y el objeto a que
se destina.
Ficha articulo
Artículo 45.-En los libros de contabilidad no se harán enmiendas,
raspaduras, de folios, ni otras alteraciones. Los errores u omisiones se
salvarán con los contra-asientos que procedan.
Ficha articulo
Artículo 46.-Las Cuotas Ordinarias podrán ser satisfechas por los
miembros hasta el día último de cada mes.
Ficha articulo
Artículo 47.-Todos los fondos se depositarán en cuentas corrientes o
de ahorros del Colegio, en bancos del Sistema Bancario Nacional.
Ficha articulo
Artículo 48.-Cuando la Junta Directiva lo juzgue conveniente, podrá
intervenir parte de los fondos en una institución del Sistema Bancario
Nacional o instituciones gubernamentales.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 49.-A la Asamblea General le corresponde la suprema
dirección del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 50.-La Asamblea General se reunirá ordinariamente la
tercera semana de enero de cada año (de no completarse el quórum, se
convocará para la cuarta semana); en forma extraordinaria cuando lo
soliciten por escrito, no menos de diez Miembros Activos, también podrá
ser convocada extraordinariamente por el Presidente o una mayoría de la
Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 51.-La convocatoria a sesión de Asamblea General se hará
con un mínimo de tres días hábiles de anticipación por medio del Boletín
Informativo del Colegio y una publicación en un diario de circulación
nacional; indicando lugar, día y hora de la reunión, así como los asuntos
a tratar.
Ficha articulo
Artículo 52.-El quórum para constituir la Asamblea General será de
tres cuartas partes de los Miembros Activos. Caso de que no se reúna ese
número, podrá celebrase la Asamblea General en el local señalado, en la
siguiente hora con el 25 por ciento de los Miembros Activos.
Ficha articulo
Artículo 53.-Las atribuciones de la Asamblea General son:
a. Elegir a los integrantes del:
-- Tribunal Electoral,
-- Tribunal de Honor,
-- Comisión Administradora del Fondo;
b. Ratificar el resultado de las votaciones de los integrantes de la
Junta Directiva;
c. Conocer los informes que rindan los integrantes de la Junta
Directiva, aprobarlos o improbarlos;
d. En caso de apelación, confirmar, modificar o revocar los acuerdos de
la Junta Directiva;
e. Conocer y resolver las quejas que se presenten contra los
integrantes de la Junta Directiva;
f. Dictar y modificar los Códigos y Reglamentos Internos necesarios
para que el Colegio cumpla sus funciones;
g. Vigilar el cumplimiento de la ejecución del presupuesto, de la
organización y el funcionamiento del Colegio
h. Fijar el monto de las Cuotas Ordinarias y Cuotas Extraordinarias de
los Miembros Activos;
i. Proponer las reformas a la Ley Orgánica y los Decretos Ejecutivos
del Colegio.
j. Cumplir con las demás disposiciones que le señalen la Ley Orgánica,
los Decretos Ejecutivos, los Reglamentos y Códigos Internos de la
Profesión;
Ficha articulo
Artículo 54.-Los acuerdos firmes de la Asamblea General, en materia
de su competencia, conforme a la Ley Orgánica, tendrán su fuerza de
sentencia ejecutoria, exceptuándose los que tengan un recurso de
revisión. El recurso de revisión debe plantearse ante la Junta Directiva
a más tardar en los tres días hábiles siguientes a la sesión en que se
tomó el acuerdo firme. También tendrán fuerza de sentencia ejecutoria
los acuerdos firmes de la Asamblea General contra los que se no hayan
interpuesto, en tiempo, los recursos que procedan.
Ficha articulo
Artículo 55.-Los acuerdos firmes de la Asamblea General que tengan
un recurso de revisión no se ejecutarán hasta tanto se no se haya tomado
la resolución definitiva. La resolución definitiva da por agotada la vía
administrativa. Ningún asunto podrá revisarse más de una vez.
Ficha articulo
CAPITULO IX
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 56.-La Junta Directiva se compondrá de siete integrantes
que desempeñarán las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario,
Tesorero, Fiscal, Vocal 1 y el Vocal Suplente.
Ficha articulo
Artículo 57.-Son atribuciones de la Junta Directiva:
a. Ejercer la dirección y fiscalización general del Colegio;
b. Acordar las convocatorias a las sesiones de la Asamblea General
conforme a la Ley Orgánica y a este Decreto Ejecutivo;
c. Aprobar las materias que han de ser objeto preferente de estudio
investigación y debate en las reuniones técnico-profesionales del
Colegio;
d. Promover congresos de Medicina Veterinaria y favorecer el
intercambio científico y profesional entre los Médicos Veterinarios
nacionales y extranjeros;
e. Conocer las faltas que comentan los miembros, los empleados y
asesores del colegio, tomar y aplicar las medidas disciplinarias
correspondientes;
f. Nombrar y remover los asesores y empleados del Colegio, no pudiendo
recaer esos nombramientos en miembros de las propia Junta Directiva;
g. Resolver los asuntos de orden interno que no estén reservados a la
Asamblea General;
h. Nombrar las Comisiones Permanentes o Asesoras, Delegados, así como
Tesoreros Auxiliares y Fiscales Auxiliares;
i. Nombrar los representantes o ternas que los organismos competentes
soliciten para representar al Colegio ante los poderes públicos e
institucionales oficiales o privadas, tanto nacionales como
internacionales;
j. Acordar las condonaciones parciales o totales o aceptar el arreglo
de pago, de las deudas de los miembros con el Colegio;
k. Establecer el monto de la Cuota Ordinaria a otros miembros que no
sean los Miembros Activos, Miembros Afiliados, Miembros Pensionados
o Miembros Honorarios;
l. Establecer las comisiones que se pagarán por el cobro de cuotas;
m. Autorizar el establecimiento y funcionamiento de las cajas
auxiliares;
n. Establecer los precios y montos por los servicios, papelería
oficial, trámites, incorporaciones, registros, inscripciones y otros
que brinde el Colegio;
o. Aprobar los honorarios mínimos de los Servicios Profesionales que
realicen sus miembros;
p. Autorizar la transferencia entre partidas presupuestarias, sin que
con ello se afecte el monto total del presupuesto aprobado por la
Asamblea General;
q. Establecer el descuento que se hará cuando se paguen el menos doce
Cuotas Ordinarias por adelantado;
r. Decidir las solicitudes de Miembros Retirados o exmiembros que
soliciten autorización para ejercer la profesión;
s. Determinar el monto de la Caja Chica del Colegio;
t. Aceptar o rechazar inscripciones en el Registro de Especialidades;
u. Aprobar o improbar los Estatutos Internos de los órganos del
Colegio, Filiales Regionales y otros;
v. Las demás atribuciones que la Legislación y los Reglamentos y
Códigos Internos le señalen.
Ficha articulo
Artículo 58.-La Junta Directiva señalará día, hora y lugar para
celebrar sus sesiones. Debe hacer por lo menos una sesión al mes.
Ficha articulo
Artículo 59.-La Junta Directiva nombrará interinamente y hasta la
siguiente sesión de Asamblea General, a los sustitutos en los cargos que
queden vacantes en la Junta Directiva, Tribunal de Honor, Tribunal
Electoral, Comisión de Fondo u otros órganos que sean de nombramiento por
la Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo 60.-El directivo que falte a más de tres sesiones
consecutivas o seis alternas, sin causa justificada o el doble con
justificación será considerado como renunciante a su cargo.
Ficha articulo
Artículo 61.-Para que la Junta Directiva pueda sesionar se necesita
que concurran al menos cuatro de sus integrantes. Todo acuerdo o
resolución se tomará por simple mayoría de los miembros presentes. En
caso de empate, el Presidente podrá ejercer doble voto.
Ficha articulo
Artículo 62.-A las sesiones podrá asistir cualquier miembro del
Colegio, salvo que la Junta Directiva acuerde que la sesión o parte de
ella se realice en forma secreta.
Ficha articulo
Artículo 63.-El Presidente dirigirá, señalará el orden en que han de
tratarse los asuntos, concederá la palabra en el orden en que le fuera
pedida, podrá llamar al orden a un orador y suspender la sesión temporal
o definitivamente.
Ficha articulo
Artículo 64.-Contra los acuerdos de la Junta Directiva, procede el
recurso de revocatoria que resolverá la misma Junta Directiva y el de
apelación en la siguiente sesión de Asamblea General. Ambos recursos
pueden establecerse separados o conjuntamente, a más tardar en la sesión
siguiente de la Junta Directiva. Cuando el acuerdo perjudica a un
miembro, el recurso puede plantearse en los siguientes treinta días
naturales después de la notificación escrita y con acuse de recibo, que
se haga al interesado de lo acordado.
Ficha articulo
Artículo 65.-Tendrán fuerza de sentencia ejecutoria los acuerdos
firmes de la Junta Directiva, contra los que no se haya interpuesto, en
tiempo, un recurso de revocatoria.
Ficha articulo
Artículo 66.-Los acuerdos de Junta Directiva que mantengan un
recurso de revocatoria o de apelación, no se ejecutarán hasta tanto no se
haya tomado la resolución definitiva.
Ficha articulo
CAPITULO X
DE LA ELECCION DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 67.-La elección de los miembros de la Junta Directiva se
hará de acuerdo al Reglamento Interno de Elecciones que aprobará la
Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo 68.-Corresponde exclusivamente al Tribunal Electoral, la
organización, la dirección, la vigilancia, la aprobación de la propaganda
y todo lo relacionado con el proceso de elección de la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 69.-El Tribunal Electoral estará constituido por tres
colegiados titulares y sus respectivos suplentes nombrados por la
Asamblea General para un período de tres años y un representante -fiscal-
de cada grupo contendor.
La primera vez los integrantes se nombrarán: el primero por un año,
el segundo por dos años y el tercero por tres años.
Ficha articulo
Artículo 70.-Durante la segunda semana de cada mes de enero el
Tribunal Electoral realizará las elecciones para escoger a los miembros
correspondientes de la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 71.-El Reglamento Interno de Elecciones podrá considerar la
reelección automática de los directivos por un año más, con la finalidad
de promover que presten sus servicios por un lapso de dos años. Si este
fuera el caso, un año debe establecer la reelección automática del
Presidente, Secretario, Tesorero y Vocal 1 y el siguiente del
Vicepresidente, Fiscal y Vocal Suplente.
Ficha articulo
Artículo 72.-En caso de vacantes, la Junta Directiva nombrará
interinamente al sustituto, por el tiempo necesario hasta la próxima
sesión de Asamblea General. La Asamblea General nombrará al sustituto
definitivo por el período restante.
Ficha articulo
Artículo 73.-Durante la sesión ordinaria de la Asamblea General el
Presidente del Tribunal Electoral dará a conocer el resultado de las
elecciones para que sean ratificados los nombramientos y tomará juramento
a los nuevos integrantes de Junta Directiva. Si no es posible realizar
sesión ordinaria, el Presidente del Tribunal Electoral ratificará los
nombramientos.
Ficha articulo
Artículo 74.-Los nuevos directivos tomarán posesión de sus cargos a
partir del primero de febrero de cada año, después de tomados los
juramentos que corresponden.
Ficha articulo
Artículo 75.-Si alguno de los integrantes de la Junta Directiva no
concurriera a tomar juramento por razones justificadas, tomará juramento
tan pronto como le sea posible. Si no toman posesión de cargo o no
presentan excusa aceptable dentro de los treinta días siguientes a su
elección o si la excusa no es aceptable, se declarará el puesto vacante y
la Junta Directiva procederá a nombrar interinamente al sustituto hasta
la próxima sesión de Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo 76.-Podrá reelegirse para un mismo cargo de Junta Directiva
durante un lapso máximo de cuatro años; pudiendo optarse por la misma
posición después de transcurridos dos años.
Ficha articulo
Artículo 77.-Los candidatos a Presidente y Vicepresidente
necesitarán ser mayores de treinta años, haber recibido el título de
Médico Veterinario por lo menos cinco años de su designación y haber sido
miembro del Colegio los últimos tres años antes de la elección. Todos
los candidatos a cargos de Junta Directiva deben ser Miembros Activos o
Miembros Pensionados.
Ficha articulo
Artículo 78.-Los empleados del Colegio y los integrantes del
Tribunal Electoral para ser candidatos a puestos de Junta Directiva,
deben renunciar a sus cargos tres meses antes de inscribir su
candidatura.
Ficha articulo
Artículo 79.-La integración de la nueva Junta Directiva la
comunicará el Secretario en ejercicio al Ministerio de Agricultura y
Ganadería, al Ministerio de Salud, a la Federación de Colegio
Profesionales Universitarios de Costa Rica y a las Universidades.
Por cortesía se hará a otras instituciones, personas físicas y
jurídicas relacionadas con las actividades del Colegio. También se
inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Público.
Ficha articulo
CAPITULO XI
DE LOS INTEGRANTES DE
LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 80.-Son atribuciones del Presidente y del Vicepresidente,
en ausencia del Presidente:
a. Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio con las
facultades que le confiere el artículo 1253 del Código Civil;
b. Presidir las sesiones de Asamblea General y de Junta Directiva y
declararlas cerradas cuando lo crea conveniente o se haya agotado el
temario motivo de la convocatoria;
c. Convocar por medio de la Secretaria las reuniones de Asamblea
General y Junta Directiva;
d. Firmar la correspondencia que se dirija a los Supremos Poderes del
Estado;
e. Girar contra las cuentas bancarias del Colegio para cubrir los
gastos ordenados por la Asamblea General;
f. Refrendar certificaciones y documentos que expida el Colegio y
autenticar documentos emitidos por los miembros del Colegio;
g. Utilizar su doble voto en caso de empate en votaciones de la Junta
Directiva.
h. Presentar a la Asamblea General un informe anual de su gestión;
i. Recibir las renuncias de los integrantes de Junta Directiva,
Tribunal de Honor, Tribunal Electoral, Comisión de Fondo y otros
órganos;
j. Proponer ante la Junta Directiva los candidatos para ocupar las
vacantes en la Junta Directiva, Tribunal de Honor, Tribunal
Electoral, Comisión Administradora de Fondo y otros órganos;
k. Recibir las juramentaciones que procedan;
l. Integrar las comisiones de premio del Colegio;
ll. Otras que le asigne la Legislación y los Reglamentos y los
Reglamentos y Códigos Internos del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 81.-Son atribuciones del Secretario:
a. Ser responsable de la redacción de las actas correspondientes a las
sesiones de la Asamblea General y Junta Directiva;
b. Convocar las reuniones de la Asamblea General y de la Junta
Directiva, en coordinación con el Presidente;
c. Dirigir todas las publicaciones del Colegio y recomendar las
subvenciones para las publicaciones que estime convenientes para el
desarrollo de la Medicina Veterinaria;
d. Llevar los libros de inscripciones e incorporaciones de miembros del
Colegio, autorizando las notas marginales que procedan;
e. Llevar un registro de Juntas Directivas y otros órganos y comisiones
del Colegio;
f. Llevar la correspondencia que no esté exclusivamente reservada al
Presidente;
g. Firmar las certificaciones y demás documentos que expida el Colegio;
h. Proponer, aprobar y ser responsable de los sistemas y mecanismos de
custodia de los archivos del Colegio;
i. Autorizar y sellar los libros de actas de las Filiales Regionales y
Agrupaciones Gremiales del Colegio;
j. Otras que le asigne la Legislación y los Reglamentos y Códigos
Internos del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 82.-Son atribuciones del Tesorero:
a. Proponer, aprobar y ser responsable de los sistemas de recaudación y
custodia de los fondos y activos del Colegio;
b. Autorizar los giros y gastos del Colegio;
c. Recomendar a la Junta Directivas las transferencias entre partidas
presupuestarias sin alterar el monto total del presupuesto aprobado
por la Asamblea General;
d. Determinar y ser responsable de los sistemas contables del Colegio
con ayuda de un contador colegiado;
e. Presentar en sesión ordinaria de la Asamblea General, un informe de
la contabilidad del Colegio, que comprenda el año que recién termina
y proponer el presupuesto tentativo del próximo período;
f. Girar contras las cuentas bancarias del Colegio, para cubrir los
gastos ordenados por la Asamblea General incluídos en el presupuesto
aprobado por la misma;
g. Establecer una reserva de prestaciones sociales para los empleados
del Colegio, que se formará con un 8% sobre los salarios pagados;
h. Proponer ante la Junta Directiva los nombres de los Tesoreros
Auxiliares de los programas y en caso de renuncia proponer los
nombres de los sustitutos;
i. Invertir en el Sistema Bancario Nacional o instituciones
gubernamentales los excedentes y reserva de prestaciones sociales
del Colegio;
j. Proponer ante la Junta Directiva el monto de los alquileres de
propiedades del Colegio;
k. Informar mensualmente a la Junta Directiva si hay miembros en mora
en el pago de sus cuotas por más de tres meses o si no los hay;
l. Autorizar y sellar los libros de contabilidad de las Tesorerías
Auxiliares que se establezcan en programas, Filiales Regionales y
Agrupaciones Gremiales del Colegio;
ll. Otras que le asigne la Legislación y los Reglamentos y Códigos
Internos del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 83.-La constancia dada por el Tesorero del Colegio, con el
visto bueno del Presidente, del saldo que un miembro adeude al Colegio,
tendrá el valor de título ejecutivo ante los tribunales.
Ficha articulo
Artículo 84.-Son atribuciones del Fiscal:
a. Velar por la observación y cumplimiento de la Ley Orgánica, los
Decretos Ejecutivos y los Reglamentos y Códigos Internos de la
Profesión;
b. Referir los casos de presunta transgresión al Código de Etica, al
Tribunal de Honor;
c. Consultar con la Agrupación Gremial correspondiente los casos de
presunta mal praxis;
d. Rendir un informe anual en la sesión ordinaria de Asamblea General
sobre la marcha de los asuntos de fiscalía durante el período
correspondiente;
e. Dar parte a las autoridades respectivas de las faltas o delitos que
llegaren a su conocimiento por ejercicio indebido o ilegal de la
profesión;
f. Gestionar la defensa de la Profesión Médico Veterinaria cuando ésta
se vea afectada en forma negativa;
g. Proponer los nombres de los Fiscales Auxiliares ante la Junta
Directiva;
h. Autorizar los gastos de la Fiscalía del Colegio hasta por el monto
asignado en el presupuesto;
i. Coordinar y ejercer el control de gestión de la Fiscalía y el Fiscal
Ejecutivo;
j. Asistir a las sesiones del Tribunal de Honor;
k. Proponer, coordinar y efectuar el control de gestión del Programa de
Educación Continúa;
l. Otras que le asigne la Legislación y los Reglamentos y Códigos
Internos del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 85.-Son atribuciones de los Vocales:
a. Ejercer por orden de numeración de funciones del Presidente y del
Vicepresidente en caso de ausencia o de incapacidad temporal de
ambos directivos;
b. Representar al Tesorero, Secretario o Fiscal, cuando por ausencia
temporal de éstos lo ordene el Presidente;
c. Otras que le asigne la Legislación y los Reglamentos y Códigos
Internos del Colegio.
Ficha articulo
CAPITULO XII
DEL TRIBUNAL DE HONOR
Artículo 86.-El Tribunal de Honor estará integrado por cinco
Miembros Pensionados o Miembros Activos, mayores de treinta años, con al
menos cinco años de estar incorporados al Colegio y deben haber estado en
el país los últimos tres años antes de su elección.
Ficha articulo
Artículo 87.-Los integrantes del Tribunal de Honor durarán en sus
cargos dos años. La Asamblea General, en su sesión anual ordinaria,
nombrará un años dos integrantes y al siguientes los otros tres
integrantes y así sucesivamente.
La primera vez dos integrantes serán nombrados un año y tres
integrantes dos años.
Ficha articulo
Artículo 88.-Son atribuciones del Tribunal de Honor:
a. Proponer a la Asamblea General las modificaciones al Código de
Etica;
b. Promover el prestigio y decoro del Colegio y velar por que la
conducta de sus miembros se ajuste a las normas establecidas en el
Código de Etica;
c. Conocer y rendir dictámenes a la Junta Directiva, sobre las
presuntas transgresiones al Código de Etica que le imputen a los
miembros y le remita el Fiscal;
d. Preparar y hacer las modificaciones del estatuto que regirá sus
propias actuaciones y que debe ser aprobado por la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 89.-El Tribunal de Honor tendrá una sesión ordinaria en
febrero de cada año para elegir a su Presidente, Secretario y Vocales y
sesiones extraordinarias cada vez que le sea remitido un caso o se
presente una situación que amerite la convocatoria.
Ficha articulo
Artículo 90.-La integración de los cargos del Tribunal de Honor,
serán comunicados a la Junta Directiva, en los ocho días siguientes a su
designación.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 91.-La Junta Directiva podrá imponer correcciones
disciplinarias a cualquier miembro del Colegio, por las siguientes
razones:
a. Infracción a la Ley Orgánica, los Decretos Ejecutivos, los
Reglamentos y Códigos Internos del Colegio;
b. Conducta profesional antiética que haga desmerecer el en concepto
público, a la Profesión o al Colegio, según recomendación del
Tribunal de Honor;
c. Faltas o abusos -mal praxis- en el ejercicio o práctica de la
Profesión;
d. Incumplimiento de las obligaciones financieras señaladas por la
Asamblea General, Junta Directiva, la Comisión Administradora del
Fondo y multas que establece este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 92.-Las sanciones disciplinarias que puede imponer la Junta
Directiva de acuerdo con el artículo anterior serán:
a. Amonestación verbal;
b. Amonestación escrita;
c. Advertencia escrita o reprensión;
d. Multa equivalente de 10 hasta 200 colones;
e. Suspensión de los derechos durante un lapso que la Junta Directiva
fijará de acuerdo con la falta cometida;
f. Expulsión que la Junta Directiva puede acordar cuando:
f1. El miembro tenga dos o más años de no satisfacer sus
obligaciones financieras con el Colegio,
f2. Existas un dictamen unánime del Tribunal de Honor que así lo
recomiende a la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 93.-En los casos de presunta transgresión al Código de
Etica la Junta Directiva por medio del Fiscal, referirá la información al
Tribunal de Honor, quien recibirá las pruebas necesarias y luego dará un
traslado de ocho días hábiles al interesado, para que presente sus
pruebas o alegaciones en descargo. Este término podrá duplicarse cuando
fuere necesario a juicio del Tribunal de Honor, el cual rendirá su
dictamen a la Junta Directiva dentro de los treinta días naturales
siguientes al vencimiento del término concedido al interesado.
Ficha articulo
Artículo 94.-En los casos de presunta mal praxis, la Junta Directiva
podrá consultar y solicitar peritazgos a la Agrupación Gremial
correspondiente. La Agrupación Gremial procederá en la forma descrita en
el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 95.-Cuando la Junta Directiva considere que existen los
elementos de juicio necesarios para resolver, lo hará en sesión privada y
mediante votación secreta.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
DEL DIRECTOR EJECUTIVO
Artículo 96.-La Junta Directiva, designará un Director Ejecutivo.
Este será el encargado y el responsable de toda la gestión ejecutiva del
Colegio de Médicos Veterinarios, excepción hecha de aquellas funciones
que se le asignen expuestamente a otros asesores, empleados o miembros.
Ficha articulo
Artículo 97.-Son atribuciones del Director Ejecutivo:
a. Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio con las
facultades que le confiere el artículo 1255 del Código Civil;
b. Asistir a las sesiones de Asamblea General, Junta Directiva,
Agrupaciones Gremiales y Filiales Regionales;
c. Llevar las actas de las sesiones de Asamblea General y de la Junta
Directiva. Suscribir la correspondencia del Colegio, salvo la que
le corresponda al Presidente de la Junta Directiva y apoyar todo el
trabajo de la Secretaría en coordinación con el Secretario;
d. Ser el tesorero Auxiliar de la Dirección Ejecutiva y firmar las
órdenes de pago correspondientes;
e. Administrar el personal del Colegio de Médicos Veterinarios;
f. Administrar las instalaciones y bienes del Colegio;
g. Integrar la Comisión de Especialidades;
h. Proponer a la Asamblea General el Reglamento Interno y sus
modificaciones, el cual regulará los aspectos administrativos del
Colegio;
i. Brindar un informe de sus labores en la sesión ordinaria de Asamblea
General;
j. Rendir los informes que le solicite la Junta Directiva.
Ficha articulo
CAPITULO XV
DE LA FISCALIA
Artículo 98.-La Fiscalía del Colegio estará formada por el Fiscal de
la Junta Directiva, el Fiscal Ejecutivo, los Fiscales Auxiliares, la
Comisión Asesora de Fiscalía --integrada por los exfiscales-- y la
Inspectoría. La coordinación de la Fiscalía la llevará a cabo el Fiscal
de la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 99.-Serán atribuciones de la Fiscalía del Colegio:
a. Conocer de las denuncias que se le hagan sobre posibles infracciones
a las disposiciones legales que afecten los intereses de los
miembros del Colegio y actuar de conformidad con sus facultades o
recomendar lo que proceda a la Junta Directiva;
b. Conocer e investigar las denuncias sobre infracciones a la Ley
Orgánica, los Decretos Ejecutivos y los Reglamentos y Códigos
Internos del Colegio, por parte de los miembros relacionados con el
ejercicio de la Profesión;
c. Auxiliar y asesorar a los colegiados que encuentren obstáculos en el
libre ejercicio de sus actividades profesionales;
d. Determinar que los puestos creados para ser desempeñados por
profesionales en Medicina Veterinaria estén ocupados por miembros
del Colegio;
e. Atender todo lo relacionado con las regencias y asesorías
profesionales que desempeñan los miembros del Colegio;
f. Vigilar que todos los peritajes en materia Médico Veterinaria, sean
realizadas exclusivamente por miembros del Colegio;
g. Vigilar el bueno uso que hagan los miembros del Colegio de la
Papelería Oficial;
h. Atender los asuntos que le encomiende la Asamblea General o la Junta
Directiva.
Ficha articulo
Artículo 100.-La Fiscalía debe
vigilar y velar que los establecimientos citados en los artículos 106 y
107 cumplan con lo estipulado en la Ley Orgánica, los Decretos
Ejecutivos, los Reglamentos y Códigos Internos de la Medicina
Veterinaria.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° del decreto
ejecutivo N° 44394 “Establece la implementación del personal
inspector oficial u oficializado por el SENASA en establecimientos de
sacrificios de animales; otras medidas de control en establecimientos de
productos de origen animal” se derogará este artículo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la indicada
norma la misma empieza a regir a partir del 1° de diciembre del 2024, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo 101.-El Fiscal Ejecutivo es un empleado del Colegio
nombrado por la Junta Directiva. En lo que concierne a sus funciones,
depende del Director Ejecutivo y coordina con el Fiscal de la Junta
Directiva.
Ficha articulo
CAPITULO XVI
DE LOS ESTABLECIMIENTOS MEDICO
VETERINARIOS
Artículo 102.-Son Establecimientos
Médico Veterinarios los siguientes:
a. Hospitales Veterinarios;
b. Clínicas Veterinarias;
c. Consultorios Veterinarios;
d. Maternidades Veterinarias;
e. Veterinarias Básicas;
f. Laboratorios Veterinarios;
g. Móviles Veterinarias;
h. Oficinas de Asesoría y
Consultoría Veterinarias;
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° del decreto
ejecutivo N° 44394 “Establece la implementación del personal
inspector oficial u oficializado por el SENASA en establecimientos de
sacrificios de animales; otras medidas de control en establecimientos de
productos de origen animal” se derogará este artículo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la indicada
norma la misma empieza a regir a partir del 1° de diciembre del 2024, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo 103.-Todos los Establecimientos
Médico Veterinarios deberán inscribirse y renovar el registro
anualmente en el Colegio; la Fiscalía vigilará todo lo
concerniente con estos establecimientos.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo
N° 44394 “Establece la implementación del personal inspector
oficial u oficializado por el SENASA en establecimientos de sacrificios de
animales; otras medidas de control en establecimientos de productos de origen
animal” se derogará
este artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo
8° de la indicada norma la misma empieza a regir a partir del 1° de
diciembre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se realizará la
respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 104.-Los requisitos que debe
cumplir cada categoría de los Establecimientos Médico
Veterinarios, los servicios que puede brindar y sus normas de funcionamiento,
serán regulados en el Reglamento Interno que con este fin
aprobará la Asamblea General.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° del decreto
ejecutivo N° 44394 “Establece la implementación del personal
inspector oficial u oficializado por el SENASA en establecimientos de
sacrificios de animales; otras medidas de control en establecimientos de
productos de origen animal” se derogará este artículo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la indicada
norma la misma empieza a regir a partir del 1° de diciembre del 2024, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
CAPITULO XVII
DE LAS REGENCIAS Y
ASESORIAS PERMANENTES
Artículo 105.-Se entiende por regente el profesional, miembro del
Colegio de Médicos Veterinarios, que de conformidad con la legislación
asume la dirección técnica, científica y la responsabilidad profesional
de cualquiera de los establecimientos que se mencionan en el artículo
siguiente.
Ficha articulo
Artículo 106.-Los establecimientos que deben
ser regentados o dirigidos técnica y científicamente por un médico veterinario
son:
a) Las fábricas y plantas elaboradoras de
productos y subproductos de origen animal destinados al consumo de la población
humana.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N°
44394 "Establece la implementación del personal inspector oficial u
oficializado por el SENASA en establecimientos de sacrificios de animales;
otras medidas de control en establecimientos de productos de origen animal" se
derogará el inciso anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo
8° de la indicada norma la misma empieza a regir a partir del 1° de diciembre
del 2024, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
b) Las fábricas y plantas elaboradoras de
aditivos alimentarios y alimentos para uso animal; conforme lo establece el
inciso c) del artículo 25 de este Reglamento y sin que esto implique que dichas
fábricas y plantas deban incurrir en una doble regencia.
c) Los establecimientos dedicados al sacrificio
o destace de animales, procesamiento y a la industrialización de alimentos
cárnicos de las diferentes especies, sin perjuicio de la competencia de los
ingenieros agrónomos zootecnistas en los campos del procesamiento y la
industrialización.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N°
44394 "Establece la implementación del personal inspector oficial u
oficializado por el SENASA en establecimientos de sacrificios de animales;
otras medidas de control en establecimientos de productos de origen animal" se
derogará el inciso anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo
8° de la indicada norma la misma empieza a regir a partir del 1° de diciembre
del 2024, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
d) Los establecimientos que comercialicen
medicamentos farmacéuticos exclusivamente para uso veterinario.
e) Los establecimientos médico-veterinarios o
"veterinarias".
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto
Nº 19369 de 20 de noviembre de 1989).
Ficha articulo
Artículo 107.-Además de los establecimientos y/o eventos que
requieren asesoría médico-veterinaria permanente son:
a) Las explotaciones ganaderas cuando se acojan a crédito bancario
entre cuyos requisitos se establece el contar con asistencia
técnica privada, de conformidad con lo que estipulan las leyes y
reglamentos que rigen esta materia.
b) Las explotaciones ganaderas cuando adquieran medicamentos
veterinarios directamente de comercios mayoristas.
c) Los hipódromos y cinódromos.
d) Los parques zoológicos.
e) Las escuelas, pensiones y refugios para animales.
f) Los zoocriaderos.
g) Los bioterios.
h) Las corridas de toros.
i) Las exposiciones y subastas de animales.
j) Los comercios donde se venden mascotas y peces ornamentales.
Para efectos del presente artículo, las actividades establecidas en
los incisos anteriores, a excepción del inciso b), podrán ser también
ejecutados por los ingenieros agrónomos zootecnistas.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 19369 de 20 de noviembre
de 1989).
Ficha articulo
Artículo 108.-Las regencias y asesorías permanentes serán reguladas
por la Ley Orgánica y los Decretos Ejecutivos; además por el Reglamento
Interno que con este propósito debe promulgar la Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo 109.-La Junta Directiva aprobará, inscribirá y registrará
anualmente las regencias y asesorías permanentes. Para ella las
solicitudes deben cumplir con lo estipulado en el Reglamento de Regencias
y Asesorías que aprobará la Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo 110.-La Junta Directiva a través de la Fiscalía, vigilará
que las regencias y asesorías permanentes se brinden procurando la
defensa del público y la Salud Pública.
Ficha articulo
Artículo 111.-La Junta Directiva queda autorizada para anular la
aprobación, inscripción y registro de las regencias y asesorías dados a
uno de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 112.-Todos los establecimientos con Médico Veterinario,
regente o asesor, deben de usar Bitácora o Protocolo, según el caso, en
el cual se anotará todo lo concerniente a la actividad técnica y
científica del profesional.
Ficha articulo
Artículo 113.-La regencia puede ser compartida, siempre y cuando se
especifique claramente en la Bitácora bajo la responsabilidad profesional
de cual Médico Veterinario está el establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 114.-Las ausencias temporales deben ser consignadas en la
Bitácora. Cuando las ausencias son definitivas debe consignarse en la
Bitácora y la misma debe ser devuelta al Colegio con una carta
notificando a la Fiscalía del hecho.
Ficha articulo
Artículo 115.-Es obligación del propietario o encargado del
establecimiento permitir el ingreso del Fiscal, Fiscal Ejecutivo y de los
Fiscales Auxiliares del Colegio debidamente identificados, en el
cumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 116.-El salario que devengue el regente de un
establecimiento no será menor, en ningún caso al señalado por el Consejo
Nacional de Salarios.
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
DE LAS COMISIONES PERMANENTES
Y ASESORAS
Artículo 117.-Las Comisiones Permanentes y Comisiones Asesoras,
serán órganos auxiliares para asegurar el mejor cumplimiento de las
funciones de la Junta Directiva en particular y del Colegio en general.
Las primeras funcionarán permanentemente las segundas se integrarán
circunstancialmente con miras a facilitar las tareas asignadas a la Junta
Directiva; ejecutando, formulando o dictaminando sobre proyectos puestos
bajo su consideración o aquellos que sean de su competencia. Ambas se
regirán por el Reglamento Interno de Comisiones que aprobará la Asamblea
General.
Ficha articulo
Artículo 118.-El número de comisiones y su integración es de libre
decisión de la Junta Directiva.
Ficha articulo
CAPITULO XIX
DE LAS FILIALES REGIONALES
Artículo 119.-El Colegio, podrá formar Filiales Regionales en
aquellas regiones en las que al menos diez miembros manifiesten su
interés de estar organizados.
Ficha articulo
Artículo 120.-Las Filiales Regionales se denominarán según la
regionalización establecida en el país. Sus estatutos internos deberán
ser aprobados por la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 121.-La Junta Directiva suministrará los libros de actas y
de contabilidad, debidamente sellados por la Secretaría y la Tesorería.
Ficha articulo
Artículo 122.-Las Filiales Regionales estarán dirigidas por un
CONSEJO DIRECTIVO y desarrollarán su acción en concordancia con la
política fijada por la Asamblea General y por la Junta Directiva del
Colegio. Podrá brindar todos los servicios del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 123.-Las Filiales Regionales enviarán mensualmente copias
de actas, correspondencia, registros y otros documentos a la Junta
Directiva del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 124.-El Consejo Directivo estará formado por los siguientes
cargos: Presidente, Secretario, Vocal y Fiscal; quienes durarán dos años
en sus puestos. El quórum lo formarán dos de sus integrantes.
Ficha articulo
Artículo 125.-En los Presidentes y Fiscales de los Consejos
Directivos de las Filiales Regionales, recaerán las funciones de Tesorero
Auxiliar y Fiscal Auxiliar respectivamente.
Ficha articulo
Artículo 126.-Las Filiales Regionales se reunirán en su propia
Asamblea General cada febrero para elegir, un año Presidente y Vocal, el
siguiente Secretario y Fiscal y así sucesivamente.
Ficha articulo
Artículo 127.-La integración del Consejo Directivo será comunicada a
la Junta Directiva en los treinta días naturales siguientes a su
elección. De no haber comunicación se considerará disuelta la Filial
Regional.
Ficha articulo
Artículo 128.-La Junta Directiva a través de la Secretaría, llevará
un registro de Filiales Regionales. En este registro se anotarán la
integración de los Consejos Directivos de las filiales y las disoluciones
que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 129.-Las Filiales Regionales podrán acordar Cuotas
Especiales para su beneficio, que pagarán sus respectivos afiliados. Las
Cuotas Especiales se regirán por las normas de los fondos del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 130.-Los acuerdos de las Filiales Regionales pueden ser
apelados ante la Junta Directiva del Colegio, en los treinta días
naturales, a partir de la fecha en que entre en vigor la medida del caso.
Ficha articulo
Artículo 131.-Los miembros del Colegio que vivan o trabajen en una
región, no están obligados a afiliarse a la respectiva Filial Regional.
Ficha articulo
Artículo 132.-Solamente los miembros del Colegio podrán pertenecer a
las Filiales Regionales. Los Miembros Suspendidos, Retirados o
Expulsados del Colegio también serán suspendidos retirados o expulsados,
según corresponda, de la Filial Regional.
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CAPITULO XX
DE LAS AGRUPACIONES GREMIALES
Artículo 133.-El Colegio promoverá la constitución de Agrupaciones
Gremiales de conformidad con: su orientación, especialidad, función
técnica y el interés social o deportivo.
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Artículo 134.-Las Agrupaciones Gremiales se denominarán: Academia
de..., Consejo Nacional de...; Sociedad de...; Agrupación de...; y otros
nombres que apruebe la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 135.-El Colegio establecerá el registro de Agrupaciones
Gremiales en el cual se inscribirá la constitución, poderes,
modificaciones y disolución de las mismas.
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Artículo 136.-El Colegio no inscribirá Agrupaciones Gremiales que
persigan los mismos fines. En caso de conflicto la Junta Directiva
definirá y en todo caso tendrá prioridad aquella Agrupación Gremial que
hubiera sido inscrita con anterioridad.
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Artículo 137.-Las Agrupaciones Gremiales se constituirán mediante un
acta que contendrá los estatutos que deberán expresar:
a. El nombre de la Agrupación Gremial, cual deberá ser distinto e
inconfundible;
b. Su domicilio, el cual podrá ser el Colegio mismo;
c. Los fines que persigue, los cuales deben ser exclusivamente de
carácter gremial, social, científico, cultural o deportivo; d.
Procedimientos de afiliación y desafiliación;
e. Recursos con que la Agrupación Gremial contará y órgano que fijará
las cuotas de ingreso y las Cuotas Especiales, si las hubiera;
f. Organos de la Agrupación Gremial y cargos que integrarán su Consejo
Directivo;
g. Nombre de por lo menso diez de los integrantes que fundarán la
Agrupación Gremial;
h. Otras cláusulas que interesen específicamente a la Agrupación
Gremial de que se trate.
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Artículo 138.-La constitución, modificación y disolución de las
Agrupaciones Gremiales se hará mediante un acta. La autenticidad de las
firmas las certificará el Presidente o Secretario de la Junta Directiva.
El contenido del acta deberá transcribirse en el Libro de Registro
de Agrupaciones Gremiales del Colegio.
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Artículo 139.-Las Agrupaciones Gremiales estarán dirigidas por un
CONSEJO DIRECTIVO. Como órganos con autonomía funcional pueden tener sus
propios criterios y puntos de vista.
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Artículo 140.-El Consejo Directivo estará formado al menos por los
siguientes cargos; Presidente, Secretario, Vocal y Fiscal; quienes
durarán dos años en sus puestos. En este caso el quórum lo formarán dos
de sus integrantes, si se amplia el número de integrantes del Consejo
Directivo, el quórum lo formará la mitad más uno.
Ficha articulo
Artículo 141.-En los Presidentes o Tesoreros y los Fiscales de los
Consejos Directivos de las Agrupaciones Gremiales, recaerán las funciones
de Tesorero Auxiliar y Fiscal Auxiliar respectivamente.
Ficha articulo
Artículo 142.-Las Agrupaciones Gremiales se reunirán en su propia
Asamblea General cada febrero para elegir un año la mitad de sus
integrantes del Consejo Directivo, al siguiente la otra mitad y así
sucesivamente.
Ficha articulo
Artículo 143.-La integración del Consejo Directivo, será comunicada
a la Junta Directiva en los treinta días naturales siguientes a su
elección. De no haber comunicación se considerará disuelta la Agrupación
Gremial.
Ficha articulo
Artículo 144.-Las Agrupaciones Gremiales podrán acordar Cuotas
Especiales para su beneficio, que pagarán sus respectivos afiliados. Las
Cuotas Especiales se regirán por las normas de los fondos del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 145.-Las Agrupaciones Gremiales podrán sesionar en las
instalaciones del Colegio y utilizar las facilidades administrativas y el
Boletín informativo del Colegio de acuerdo con los procedimientos
establecidos por la Dirección Ejecutiva o la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 146.-Las Agrupaciones Gremiales en asuntos de su
especialidad son los órganos de consulta naturales del Colegio en asuntos
de su especialidad. Como tales sus acuerdos, dictámenes y veredictos
deben ser considerados por la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 147.-En lo referente a Tarifas Mínimas de Honorarios
Profesionales, serán las Agrupaciones Gremiales, quienes presentarán los
proyectos a la Junta Directiva para su aprobación.
Ficha articulo
Artículo 148.-Los miembros del colegio no están obligados a
afiliarse a ninguna Agrupación Gremial.
Ficha articulo
Artículo 149.-Solamente miembros del Colegio podrán afiliarse y
pertenecer a las Agrupaciones Gremiales del Colegio. Los Miembros
Suspendidos, Retirados o Expulsados serán también suspendidos, retirados
o expulsados según corresponda, de las Agrupaciones Gremiales a que
pertenezcan.
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CAPITULO XXI
DEL FONDO DE MUTUALIDADES
Y CONTINGENCIAS
Artículo 150.-El Colegio contará con un Fondo de Mutualidades y
Contingencias que se formará con una parte de la Cuota Ordinaria y Cuotas
Extraordinarias que establecerá la Asamblea General.
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Artículo 151.-El fondo se regirá por un Reglamento Interno que
aprobará la Asamblea General.
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Artículo 152.-El Fondo será administrado por una Comisión
Permanente, constituída por tres integrantes que durarán en sus cargos
tres años. Los integrantes serán nombrados por la Asamblea General.
La primera vez los integrantes se nombrarán: el primero por un año,
el segundo por dos años y el tercero por tres años.
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Artículo 153.-La Comisión Administradora del Fondo, de acuerdo con
su Reglamento Interno, podrá otorgar préstamos personales a los miembros.
Estos préstamos no pueden ser superiores al monto de la mutualidad que
apruebe la Comisión Administradora del Fondo en el año de concretar la
operación.
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Artículo 154.-El Presidente de la Comisión Administradora del Fondo
será Tesorero Auxiliar del Colegio.
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CAPITULO XXII
DE LOS PREMIOS DEL COLEGIO
Artículo 155.-Se crean los siguientes premios, que serán otorgados
por el Colegio:
a. Premio "Dr. José María Arias", primer Médico Veterinario
costarricense. Será el reconocimiento público del Colegio a personas
que se hubieran distinguido por su contribución a la Medicina
Veterinaria.
b. Premio "Dr. Gonzalo Fernández", primer Médico Veterinario del
Servicio Oficial. Será el reconocimiento del Colegio a Médicos
Veterinarios del sector público, -- Gobierno Central, Universidades,
Instituciones Autónomas y otros -- cuya labor sobresalga por su
contribución al enaltecimiento de la imagen de la Profesión.
c. Premio "Dr. Anselmo Rivera", primer Inspector Veterinario de Carnes.
Será el reconocimiento a Médicos Veterinarios que más se hubieran
destacado en el campo de la Salud Pública Veterinaria.
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Artículo 156.-Los premios serán conferidos una vez cada dos años --
en los años impares --, pudiendo declararse desiertos. Se regirán por el
Reglamento Interno que aprobará la Asamblea General.
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Artículo 157.-La Junta Directiva constituirá Comisiones Permanentes
que actuarán como órganos auxiliares en todo lo relacionado con los
premios. Las comisiones se denominarán: COMISION PREMIO DR. JOSE MARIA
ARIAS, COMISION PREMIO DR. GONZALO FERNANDEZ Y COMISION PREMIO DR.
ANSELMO RIVERA.
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Artículo 158.-Las comisiones estarán constituídas por tres
integrantes cada una, que durarán en sus cargos tres años y el Presidente
en ejercicio de la Junta Directiva.
Todos los años la Junta Directiva, en su primera sesión nombrará los
integrantes que correspondan a la vacante producida.
La primera vez un integrante ocupará el caro un año; un integrante
ocupará el cargo dos años y finalmente el tercer integrante será nombrado
por tres años.
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CAPITULO XXIII
DE LOS SIMBOLOS DEL COLEGIO
Artículo 159.-El Colegio se identificará con un escudo en cuyo
interior irán las letras "C", "M" y "V" con un caduceo de una sola
serpiente mirando a su lado derecho.
Los colores serán el oro (pantone 871-C), negro y blanco, sobre un
fondo azul (pantone process cyan-2c) con la leyenda del Colegio de
Médicos Veterinarios -- Costa Rica --.
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Artículo 160.-El Juramento que se utilizará en el Colegio, será el
siguiente:
"¿Jura cumplir con honradez todas las finalidades de su Profesión y
tratar por cuantos medios científicos estén a su alcance de:
Proteger la vida de los animales útiles a la humanidad, así como evitar
el sufrimiento innecesario de los mismos;
Defender la salud humana de la enfermedad que los animales le puedan
transmitir;
Emplear las técnicas más apropiadas para obtener de los animales la
compañía y los alimentos que beneficien al ser humano, dentro de un
amplio espíritu de servicio social y mejoramiento colectivo; Cumplir con
los Códigos y Reglamentos Internos, los Decretos Ejecutivos, la Ley
Orgánica del Colegio y la Constitución Política de Costa Rica?
SI JURO!!
Si así lo hace, DIOS, LA PATRIA Y LA PROFESION MEDICO VETERINARIA
se lo agradezcan, si no, EL, LA PATRIA Y NUESTRA PROFESION
se lo demanden."
Ficha articulo
Artículo 161.-Es obligatorio utilizar el juramento del Colegio
cuando se tome posesión de uno de los cargos descritos en el artículo
cuatro y por cada miembro al momento de su inscripción y/o corporación.
Ficha articulo
Artículo 162.-Se declara el diez de noviembre como el día del Médico
Veterinario Costarricense. La Junta Directiva deberá realizar lo
necesario para que los miembros del colegio rindan homenaje especial a su
Profesión en este día.
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CAPITULO XXIV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 163.-Queda derogado y sustituido por el presente Decreto
Ejecutivo, el decreto No. 10.246-A del 10 de julio de 1979, publicado en
la Gaceta 135 del viernes 20 de julio de 1979.
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Artículo 164.-La proposición en que se solicite la reforma parcial o
total de este Reglamento, deberá ser firmada al menos por diez miembros
del Colegio y presentarse ante la Junta Directiva, para que dentro del
término de treinta días presente su dictamen, el cual será sometido en la
próxima sesión ordinaria de Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo 165.-Para ser enviada al Poder Ejecutivo, la reforma o
reformas deberán ser aprobadas por la Asamblea General, por dos tercios
de los Miembros --Activos y Pensionados-- presentes.
Ficha articulo
Artículo 166.-Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 2/11/2024 03:28:17