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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 19184 >> Fecha 10/07/1989 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 19184
Reglamento de Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios
Texto Completo acta: 1B81C 1

Decreto Ejecutivo



REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA



DEL COLEGIO DE MEDICOS VETERINARIOS



CAPITULO I



DE LAS DEFINICIONES



Artículo 1º.-Las palabras, nombres, términos y frases que se emplean



en las disposiciones de este reglamento, se entenderán de la siguiente



forma:



a. ASESORIA PERMANENTE: Asesoría en la que un Médico Veterinario y el



establecimiento se comprometen ante el Colegio, mediante contrato; a



prestar el primero y recibir el segundo, asesoría técnica en forma



sistemática. La frecuencia, el tipo y otras características serán



definidas en el contrato y aprobadas por el Colegio;



b. BITACORA: Cuaderno de bitácora de regencia;



c. COLEGIADO: Miembro del Colegio de Médicos Veterinarios;



d. COLEGIO: Colegio de Médicos Veterinarios;



e. CUOTA ESPECIAL: Cuotas establecidas por las Agrupaciones Gremiales o



Filiales Regionales que satisfacen únicamente sus respectivos



asociados;



f. CUOTA EXTRAORDINARIA: Cuota que establece la Asamblea General con un



destino específico y que deben satisfacer todos los colegiados;



g. CUOTA ORDINARIA: Cuota mensual que deben satisfacer los miembros del



Colegio y que establece la Asamblea General;



h. DIRECTIVO: Integrante de la Junta Directiva;



i. FONDO: Fondo de Mutualidades y Contingencias;



j. INSPECTORIA: Organo del Colegio, dependiente de la Fiscalía,



encargado del control de la asesoría permanente ligada al crédito;



k. JUNTA DIRECTIVA: Junta Directiva del Colegio de Médicos



Veterinarios;



l. LEY ORGANICA: Ley No. 3455, Ley Orgánica del Colegio de Médicos



Veterinarios del diez de noviembre de 1964;



m. MEDICINA VETERINARIA: Profesión del área biológica del grupo de las



Ciencias de la Salud o Ciencias Médicas;



n. MEDICO VETERINARIO: Profesional con grado académico mínimo de



licenciado en Medicina Veterinaria;



ñ. PAPELERIA OFICIAL: Bitácoras, Protocolos, Certificados, Constancias,



Recetas y otros documentos del Colegio que la Junta Directiva



determine que deben ser usados por sus miembros;



o. PREMIO: Premio otorgado por el Colegio de Médicos Veterinarios;



p. PROFESION: Profesión de Medicina Veterinaria;



q. PROTOCOLO: Cuaderno de Protocolo de asesoría permanente;



r. REGLAMENTO O CODIGO INTERNO: Regulación interna del Colegio dictada



por la Asamblea General.




Ficha articulo



CAPITULO II



DEL COLEGIO



Artículo 2º.-El Colegio de Médicos Veterinarios es una entidad



pública, no estatal, con personería jurídica plena y patrimonio propio;



integrada por los Médicos Veterinarios autorizados para ejercer la



Medicina Veterinaria y sus especialidades -- parcial o integralmente



--. Su representación judicial y extrajudicial corresponde a su



Presidente o Vicepresidente, actuando conjunta o separadamente, con las



facultades que indica en artículo 1253 del Código Civil. En ausencia o



por imposibilidad de los anteriores, la representación la ejercerá el



Director Ejecutivo con las facultades que le confiere el artículo 1255



del Código Civil.



El Colegio tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y se



rige según la legislación vigente.




Ficha articulo



Artículo 3º.-El Colegio tendrá como fines:



a. Velar por que sus miembros se ajusten a la Ley Orgánica, los



Decretos Ejecutivos y los Reglamentos y Códigos Internos de la



Medicina Veterinaria, así como a la legislación que regula el



ejercicio de la Profesión;



b. Velar porque la profesión Médico Veterinaria se ejerza apegada a las



normas de la ética y buena práctica profesional;



c. Vigilar el correcto ejercicio de las Regencias y Asesorías



Profesionales, que las leyes o decretos ejecutivos coloquen bajo la



responsabilidad técnica y científica de sus miembros;



d. Promover el intercambio científico entre sus miembros y el de éstos



con los centros y autoridades científicas nacionales y extranjeras;



e. Velar porque no se ejerza la profesión ilegalmente;



f. Evacuar las consultas que se le hagan en materia de su competencia



con fines administrativos, judiciales o educativos;



g. Proteger y defender los intereses y beneficios de la Profesión;



h. Promover los aportes que la Medicina Veterinaria pueda hacer en el



campo de la Salud Pública y Salud Animal;



i. Prohijar las Agrupaciones Gremiales que se formen para contribuir



con sus objetivos;



j. Impulsar organizaciones como cooperativas, sindicatos, asociaciones



solidaristas y otras, que sean en beneficio para la Profesión;



k. Propiciar las actividades culturales, sociales y deportivas entre



sus miembros;



l. Procurar el progreso, el decoro y prestigio de la Profesión Médico



Veterinaria.




Ficha articulo



Artículo 4º.-El Colegio ejercerá sus funciones por medio de la



Asamblea General, Junta Directiva y los órganos que una u otra



establezcan.




Ficha articulo



Artículo 5º.-El Colegio tendrá su domicilio en el Valle Intermontado



Central y podrá establecer Filiales Regionales en cualquier otra parte



del territorio nacional; por decisión de su Junta Directiva.




Ficha articulo



CAPITULO III



DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO



Artículo 6º.-El Colegio de Médicos Veterinarios estará integrado por



miembros de las siguientes categorías:



a. MIEMBROS ACTIVOS: Son todos los Médicos Veterinarios inscritos e



incorporados en el Colegio para el ejercicio profesional. Solo los



Miembros Activos están autorizados para ejercer la Medicina



Veterinaria sin restricciones, con plenos derechos y deberes de



acuerdo con la Ley No. 3455 del 10 de noviembre de 1964 y sus



Decretos Ejecutivos que reglamentan la Medicina Veterinaria;



b. MIEMBROS TEMPORALES: Son los Médicos Veterinarios que ingresen al



país para realizar trabajos temporales de asesoría profesional en



organismos internacionales, del Estado, de la empresa privada o



contratados por los Centros de Educación para la docencia en materia



de la Medicina Veterinaria. Para poder efectuar su trabajo tales



profesionales deberán inscribirse e incorporarse en el Colegio. Los



Miembros Temporales no podrán dedicarse a ninguna otra actividad



profesional más que aquella para la cual fueron específicamente



contratados. Estos miembros podrán asistir a los actos científicos,



culturales, sociales y a las sesiones de Asamblea General como



observaciones;



c. MIEMBROS INTERINOS: Son los Médicos Veterinarios graduados en el



extranjero que demuestren estar tramitando el reconocimiento,



equiparación y registro de su título profesional. La inscripción e



incorporación para el ejercicio profesional a los Miembros Interinos



no puede ser prorrogada por más de 18 meses. Pueden asistir a los



actos científicos, culturales, sociales y a las sesiones de Asamblea



General como observadores;



d. MIEMBROS ESTUDIANTES: Son estudiantes del último año académico de la



carrera de Medicina Veterinaria, siempre que se inscriban



debidamente su calidad en el Colegio. Bajo la tutela de un Miembro



Activo o Pensionado, pueden ser autorizados por la Junta Directiva a



realizar determinada actividad profesional por un tiempo no superior



a los 18 meses. Pueden asistir a los actos científicos, culturales,



sociales y a las sesiones de Asamblea General como observadores;



e. MIEMBROS HONORARIOS: Son las personas físicas a quienes la Junta



Directiva inscriba bajo esa categoría en virtud de sus servicios al



país o al Colegio. Estos miembros tendrán derecho a voz pero no



están autorizados para ejercer la Profesión excepto que



paralelamente ostenten una categoría que los faculte. Los Miembros



Honorarios están exentos de todo pago;



f. MIEMBROS AFILIADOS: Son las personas jurídicas que la Junta



Directiva inscriba como tales. Su inscripción deberá ser renovada



anualmente y la cuota que pagarán cada año será voluntaria. Esta



categoría no autoriza a los representantes legales para ejercer la



Profesión. Los representantes legales pueden asistir a los actos



científicos, culturales, sociales y a las sesiones de Asamblea



General como observadores;



g. MIEMBROS CORRESPONSALES: Son los Médicos Veterinarios residentes en



el extranjero, a los cuales la Junta Directiva inscriba como tales.



No están autorizados para ejercer en el país la Medicina



Veterinaria;



h. MIEMBROS AUSENTES: Son los Miembros Activos que se ausentes del país



y lo notifiquen formal y oportunamente y que la Junta Directiva



inscriba bajo esta categoría. Tendrán los derechos establecidos en



el Reglamento Interno del Fondo;



i. MIEMBROS SUSPENDIDOS: Son los Médicos Veterinarios con una morosidad



financiera con el Colegio, superior a los tres meses. La Junta



Directiva también puede aplicar esta categoría a un miembro como



corrección disciplinaria. Los Miembros Suspendidos solo tienen los



derechos establecidos en el Reglamento Interno del Fondo;



j. MIEMBROS RETIRADOS: Son los Médicos Veterinarios que no ejercen la



profesión y soliciten a la Junta Directiva se les anule su



inscripción e incorporación. Los Miembros Retirados no tienen



ningún derecho.



k. MIEMBROS PENSIONADOS: Los Médicos Veterinarios que soliciten esta



categoría a la Junta Directiva y que reúnan el requisito de tener



más de treinta años de pertenecer al Colegio o más de sesenta y



cinco años de edad, siempre y cuando no ejerzan la profesión y por



lo tanto no compitan en el mercado de trabajo profesional. Pueden



asistir a los actos científicos, culturales, sociales y a las



Asambleas Generales con voz y voto. Gozan de todos los derechos del



Fondo. No están obligados a pagar ninguna cuota al Colegio.




Ficha articulo



Artículo 7º.-Para efectos de inscripción y/o incorporación al



Colegio, deberán los profesionales en Medicina Veterinaria llenar los



requisitos que establezca el Reglamento Interno respectivo además:



a. Los extranjeros graduados en Costa Rica, deberán presentar



certificación de residencia legal en el país de por lo menos



cinco años;



b. En caso de los profesionales graduados en el extranjero deberán



aportar también certificación de que su título ha sido



reconocido, equiparado y registrado por el organismo



correspondiente de la enseñanza superior universitaria del país;



c. Los extranjeros que no sean graduados en Costa Rica, deberán



aportar:



c1. Constancia de residencia legal en el país al menos cinco



años,



c2. Deberán comprobar que en su país de origen los costarricenses



pueden ejercer la profesión de Medicina Veterinaria en análogas



circunstancias que ellos en Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 8º.-La inscripción y/o incorporación de los miembros se



mantendrá mientras:



a. No exista una solicitud expresa del profesional, indicando su deseo



de anular su inscripción y/o incorporación;



b. El Profesional cumpla -- en un plazo menor de tres meses -- con las



obligaciones financieras señaladas por la Asamblea General, Junta



Directiva y la Comisión Administradora del Fondo;



c. El miembro no se encuentre en estado de enajenación mental, aunque



tenga lúcidos intervalos;



d. No exista una sanción disciplinaria que implique la categoría de



Miembros Suspendido o expulsión del Colegio;



e. No exista sentencia judicial que lo inhabilite para ejercer cargos



públicos o el ejercicio liberal.




Ficha articulo



Artículo 9º.-Cuando un miembro se atrase más de tres meses con las Cuotas Ordinarias, Cuotas Ordinarias y otros compromisos económicos con el Colegio, la Junta Directiva ordenará se le traslade a categoría de Miembro Suspendido por acuerdo que no tiene recurso, perdiendo todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica. Se comunicará a quien corresponda para que el moroso sea cesado de las funciones públicas o privadas para las cuales la legislación exige la calidad de Médico Veterinario.



El miembro recuperará inmediatamente sus derechos cuando pague su deuda al Colegio o haga un arreglo de pago por la deuda, más un 25% por concepto de intereses moratorios.



(Nota de SInalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 012777 del 8 de julio del 2020, se interpretó este numeral en el sentido de que: ".no resulta inconstitucional, salvo que se esté en presencia de una suspensión superior a ocho días, en cuyo caso sí existiría la obligación de garantizar el debido proceso a la parte afectada.")




Ficha articulo



CAPITULO IV



DE LOS DERECHOS Y DEBERES



Artículo 10.-Ante las autoridades de la República sólo tendrán el



carácter de Médico Veterinario quienes estén incorporados al Colegio.




Ficha articulo



Artículo 11.-Las funciones públicas y privadas para las cuales la



legislación exige el título de Médico Veterinario, sólo podrán ser



desempeñadas por los miembros del Colegio.




Ficha articulo



Artículo 12.-Los Médicos Veterinarios tienen los derechos de la Ley



6836 del 22 de diciembre de 1982 y por lo tanto la Categoría de



Profesionales en Ciencias Médicas o de la Salud.




Ficha articulo



Artículo 13.-Unicamente los miembros del colegio tienen derecho de



asistir regularmente a las sesiones de Asamblea General y los Miembros



Activos y Miembros Pensionados tiene derecho a voz y voto.




Ficha articulo



Artículo 14.-Todos los Miembros Activos y Miembros Pensionados tiene



derecho de elegir y ser electos para los cargos de Junta Directiva. Para



lo anterior deben cumplir con los requisitos que se determinan en este



Decreto Ejecutivo y los Códigos y Reglamento Internos correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 15.-Los miembros gozarán del apoyo del Colegio en las



eventualidades de la actividad profesional y en general de las ventajas



que proporciona la cooperación y organización gremial.




Ficha articulo



Artículo 16.-Los miembros tienen derecho de examinar la



contabilidad, archivos, libros de actas y todo asunto relacionado con el



Colegio; siguiendo el procedimiento determinado por el Director Ejecutivo



o la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 17.-Los miembros pueden utilizar el arbitraje o mediación



que el Colegio proporciona para mantener la solidaridad social y la



armonía entre sus miembros.




Ficha articulo



Artículo 18.-Los miembros tiene derecho de retirarse del Colegio,



previa cancelación de sus compromisos económicos pendientes. En este



caso perderán todos los derechos que la Ley Orgánica otorga.




Ficha articulo



Artículo 19.-Los Médicos Veterinarios que ejerzan la docencia en



áreas de la Profesión, deben estar incorporados como miembros del



Colegio.




Ficha articulo



Artículo 20.-Los Miembros Activos están obligados a concurrir a las



sesiones de Asamblea General. A los Miembros Activos que no justifiquen



su ausencia hasta cinco días hábiles después de una sesión de Asamblea



General, se les impondrá una cuota extraordinaria equivalente a un 50% de



una Cuota Ordinaria.




Ficha articulo



Artículo 21.-A los miembros del Colegio que sin motivo justificado



dejen de cumplir cualquier comisión que la Asamblea General o la Junta



Directiva les encomiende o aplacen su despacho más allá del tiempo que se



les fijó, se les impondrá una cuota extraordinaria equivalente a una



Cuota Ordinaria; en igual pena incurrirán cuando sin motivo legal alguno,



se nieguen a suministrar a la Junta Directiva los informes que se les



soliciten.




Ficha articulo



Artículo 22.-Todos los miembros deben satisfacer las cuotas,



contribuciones, multas u otras obligaciones financieras con el Colegio en



un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de su vencimiento.




Ficha articulo



Artículo 23.-Los miembros del Colegio acatarán y cumplirán con los



deberes señalados en la Ley Orgánica, los Decretos Ejecutivos, y los



Reglamentos y Códigos Internos del Colegio. Asimismo denunciarán



cualquier infracción a la legislación, los Códigos y Reglamentos Internos



que regulan el ejercicio de la Medicina Veterinaria.




Ficha articulo



CAPITULO V



DEL EJERCICIO PROFESIONAL



Artículo 24.-Solo podrá ejercer la Medicina Veterinaria la persona



que tenga título con grado académico de licenciado en Medicina



Veterinaria y que esté debidamente inscrito e incorporado al Colegio de



Médicos Veterinarios.




Ficha articulo



Artículo 25.-Para los efectos legales se entiende por ejercicio de



la Medicina Veterinaria lo siguiente:



a) Realizar las siguientes actividades en los animales domésticos,



silvestres, acuáticos, de zoológico y de laboratorio:



a1. Diagnosticar clínicamente cualquier proceso fisiológico o



patológico de orden quirúrgico, orgánico o médico veterinario



legal.



a2. Diagnosticar procesos patológicos o fisiológicos mediante



pruebas o reacciones especiales, ya sean inmunológicas,



químicas, histoquímicas, microscópicas o cualquier otra de



laboratorio, o mediante la realización de necropsias.



a3. Efectuar intervenciones quirúrgicas, ginecobstétricas o



andrológicas.



a4. Prescribir tratamientos terapéuticos homeopáticos y



halopáticos.



a5. Efectuar tratamientos con técnicas de acupuntura.



a6. Diagnosticar y brindar tratamientos de comportamiento.



b) Inspeccionar alimentos, productos y subproductos de origen animal



destinados a consumo humano en cuanto a su salubridad, higiene,



control de calidad, empaque y valor nutritivo de los mismos.



c) Inspeccionar aditivos alimentarios y alimentos para uso animal en



cuanto a salubridad, residuos, empaque e higiene de los mismos.



d) Realizar el control médico veterinario de los animales, en



aquellos laboratorios que los emplean para la experimentación,



docencia y producción de biológicos o quimioterapéuticos para uso



humano o animal.



e) Dar conceptos y expedir certificados sobre condiciones



fisiológicas o patológicas, sobre apreciaciones



médico-veterinarias legales, o vicios redhibitorios, sobre



alimentos, medicamentos y biológicos de uso médico veterinario,



sobre economía pecuaria en relación con salud y sanidad animal y



sobre la capacidad profesional médico-veterinaria.



f) Ejercer las regencias y asesorías profesionales que la



legislación ponga bajo la responsabilidad técnica y científica de



médicos veterinarios.



g) La docencia de la Medicina Veterinaria, cuando sea impartida por



médicos veterinarios.



h) Desempeñar cargos oficiales o particulares, entre cuyas funciones



se encuentran algunas de las actividades contempladas en los



incisos anteriores de este artículo.



(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 19369 de 20 de noviembre



de 1989).




Ficha articulo



Artículo 26.-Quien ejerza la profesión Médico Veterinaria sin estar



incorporado al Colegio de Médicos Veterinarios, será denunciado por el



Colegio, ante las autoridades competentes, por infringir el artículo 370



del Libro III,Título I Capítulo I, de la Ley General de Salud, No. 5395 y



el artículo 313 del libro II, Título XIII, Sección única del Código



Penal, No. 4573.




Ficha articulo



CAPITULO VI



DE LAS ESPECIALIDADES



Artículo 27.-El Colegio de Médicos Veterinarios reconocerá



especialidades en las diversas ramas de la Medicina Veterinaria, a los



miembros que reúnan los requisitos y cumplan con el trámite que se



establece en este Decreto Ejecutivo y el Reglamento Interno que aprobará



la Asamblea General.




Ficha articulo



Artículo 28.-Para promover el interés por las especialidades, la



Junta Directiva tomará en cuenta y recomendará el nombramiento de



especialistas inscritos para efectos de concursos, delegados a congresos,



conferencias de especialidad, comisiones de estudio especializado y



peritazgos.




Ficha articulo



Artículo 29.-Los miembros que estén estudiando para obtener una



especialidad, podrán -- por el tiempo que duren sus estudios -- pagar su



cuota ordinaria cancelando únicamente el aporte del Fondo. Esta



cancelación pueden hacer la al término de sus estudios.




Ficha articulo



Artículo 30.-La Junta Directiva constituirá una Comisión Permanente



que actuará como su órgano auxiliar en todo lo relacionado con las



especialidades. La comisión se denominará COMISION DE ESPECIALIDADES.




Ficha articulo



Artículo 31.-La Comisión de Especialidades, estará constituída por



cuatro miembros -- que durarán en sus cargos dos años -- y el Director



Ejecutivo. Todos los años la Junta Directiva, en su primera sesión



nombrará los dos integrantes correspondientes a las vacantes producidas.



La primera vez dos integrantes ocuparán el cargo un año y dos



integrantes ocuparán el cargo dos años.




Ficha articulo



Artículo 32.-La Comisión de Especialidades creará y mantendrá



actualizado el Registro de Especialidades.




Ficha articulo



Artículo 33.-Para el reconocimiento de la especialidad, se deberá



obtener un mínimo de 20 puntos, de acuerdo con la siguiente calificación



y cumpliendo los mínimos indicados en los incisos siguientes en forma



simultánea.



a. Condición académica, grado o título alcanzado: 12 puntos como



mínimo, de acuerdo con los siguientes grados académicos:



Licenciatura: 12 puntos



Maestría: 8 puntos



Doctorado: 10 puntos



Otra educación formal: 1 punto por semestre;



b. Experiencia profesional en el campo: 1 punto por cada año, mínimo



5 puntos;



c. Publicaciones en el campo: 1 punto por cada publicación, mínimo 3



puntos.




Ficha articulo



Artículo 34.-Para los efectos de la aceptación de los requisitos se



aclara lo siguiente:



a. Los títulos, grados académicos y certificaciones de especialidad en



el campo deberán ser otorgados por una de las instituciones de



educación superior de Costa Rica, cualquier universidad o



institución académica extranjera, reconocida por alguna de las



mencionadas instituciones de educación superior de Costa rica u otra



que acepte la Comisión de Especialidades;



b. La experiencia profesional adquirida en Costa Rica, deberá haber



sido desarrollada siendo miembro del Colegio y ser comprobada,



evaluada y verificada debidamente por la Comisión de Especialidades;



la valoración de las publicaciones será hecha por la Comisión de



Especialidades;



c. La experiencia profesional adquirida en el extranjero, será



reconocida previa presentación de los documentos y atestados



debidamente certificados por las autoridades competentes, a juicio



de la Comisión de Especialidades.




Ficha articulo



Artículo 35.-Además de los atestados presentados ante la Dirección



Ejecutiva, el aspirante al reconocimiento de la especialidad, deberá



brindar una charla pública ante la Comisión de Especialidades sobre un



tema de su especialidad.




Ficha articulo



Artículo 36.-El Trámite para solicitar el reconocimiento de



especialidad será el siguiente:



a. El miembro del Colegio, presentará su solicitud por escrito a la



Dirección Ejecutiva, adjuntando original y copia de los atestados



que respaldan su petición y recibo que certifique el pago de los



derechos que la Junta Directiva haya establecido para cubrir los



gastos de este trámite.



b. La Dirección Ejecutiva entregará los atestados a la Comisión de



Especialidades para su evaluación, una vez comprobado que la



documentación requerida está completa;



c. La Comisión de Especialidades deberá consultar con la Agrupación



Gremial de la especialidad que corresponda, si no existiera podrá



recurrir al asesoramiento que considere pertinente y deberá



recomendar a la Junta Directiva el otorgamiento o denegatoria de la



especialidad. Así mismo, comunicará sobre dicha petición a los demás



miembros del Colegio por medio del Boletín Informativo o en su



defecto mediante una circular, para que estos presenten sus



objeciones si las hubiere, dentro de los quince días hábiles



siguientes a la comunicación.




Ficha articulo



Artículo 37.-En el caso de ser rechazada la solicitud de



reconocimiento de especialidad, el interesado podrá presentar nueva



solicitud un año después de la denegatoria.




Ficha articulo



Artículo 38.-La Comisión de Especialidades propondrá a la Asamblea



General el Reglamento Interno de Registro de Especialidades y sus



modificaciones.




Ficha articulo



CAPITULO VII



DE LOS FONDOS DEL COLEGIO



Artículo 39.-El año económico del Colegio, será del primero de enero



al último de diciembre.




Ficha articulo



Artículo 40.-Constituyen los fondos del Colegio:



a. Las sumas que se paguen por concepto de incorporación;



b. Las Cuotas Ordinarias y Cuotas Extraordinarias que deben satisfacer



sus miembros;



c. Las contribuciones y multas que se impongan a los miembros;



d. Las tasas y contribuciones que la legislación le asigne;



e. Las donaciones y subvenciones realizadas mediante la Ley FODEA No.



7064 en su artículo 62 y otras que se acuerden a su favor en la



legislación;



f. Los fondos que se originen de la venta de papelera oficial, cobros



por trámites de inscripción y registro y otros servicios que brinde



el Colegio;



g. Los intereses provenientes de las inversiones del Colegio;



h. Los recursos que el Poder Legislativo le asigne dentro de



Presupuesto General de la República;



i. Los alquileres y cualquier otro ingreso que se adquiera por



cualquier medio legítimo.




Ficha articulo



Artículo 41.-La Tesorería del Colegio, será coordinada por el



Tesorero. Las Tesorerías Auxiliares de los programas, Agrupaciones



Gremiales y Filiales Regionales, serán reguladas mediante el Reglamento



Interno de Tesorerías Auxiliares aprobado por la Asamblea General. Los



Tesoreros Auxiliares pueden girar contra las cuentas de la Tesorería



Auxiliar correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 42.-Se expedirá para cada ingreso de dinero un recibo y por



cada egreso un comprobante de pago, que carecerán de eficacia si no



llevan la firma de una persona autorizada por la Junta Directiva y el



sello respectivo.




Ficha articulo



Artículo 43.-Todo egreso se hará por medio de cheque contra el



Banco, expedido nominalmente a favor del interesado el reembolso de la



Caja Chica se hará una vez agotado el monto autorizado por la Junta



Directiva, con cheque expedido a favor de la persona que administre esta



caja.




Ficha articulo



Artículo 44.-Todos los ingresos y egresos se anotarán en los libros



de contabilidad.



Los libros de contabilidad estarán foliados; en cada folio se



estampará el sello del Colegio y el Tesorero en la primera plana



certificará el número de folios que contiene el libro y el objeto a que



se destina.




Ficha articulo



Artículo 45.-En los libros de contabilidad no se harán enmiendas,



raspaduras, de folios, ni otras alteraciones. Los errores u omisiones se



salvarán con los contra-asientos que procedan.




Ficha articulo



Artículo 46.-Las Cuotas Ordinarias podrán ser satisfechas por los



miembros hasta el día último de cada mes.




Ficha articulo



Artículo 47.-Todos los fondos se depositarán en cuentas corrientes o



de ahorros del Colegio, en bancos del Sistema Bancario Nacional.




Ficha articulo



Artículo 48.-Cuando la Junta Directiva lo juzgue conveniente, podrá



intervenir parte de los fondos en una institución del Sistema Bancario



Nacional o instituciones gubernamentales.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



DE LA ASAMBLEA GENERAL



Artículo 49.-A la Asamblea General le corresponde la suprema



dirección del Colegio.




Ficha articulo



Artículo 50.-La Asamblea General se reunirá ordinariamente la



tercera semana de enero de cada año (de no completarse el quórum, se



convocará para la cuarta semana); en forma extraordinaria cuando lo



soliciten por escrito, no menos de diez Miembros Activos, también podrá



ser convocada extraordinariamente por el Presidente o una mayoría de la



Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 51.-La convocatoria a sesión de Asamblea General se hará



con un mínimo de tres días hábiles de anticipación por medio del Boletín



Informativo del Colegio y una publicación en un diario de circulación



nacional; indicando lugar, día y hora de la reunión, así como los asuntos



a tratar.




Ficha articulo



Artículo 52.-El quórum para constituir la Asamblea General será de



tres cuartas partes de los Miembros Activos. Caso de que no se reúna ese



número, podrá celebrase la Asamblea General en el local señalado, en la



siguiente hora con el 25 por ciento de los Miembros Activos.




Ficha articulo



Artículo 53.-Las atribuciones de la Asamblea General son:



a. Elegir a los integrantes del:



-- Tribunal Electoral,



-- Tribunal de Honor,



-- Comisión Administradora del Fondo;



b. Ratificar el resultado de las votaciones de los integrantes de la



Junta Directiva;



c. Conocer los informes que rindan los integrantes de la Junta



Directiva, aprobarlos o improbarlos;



d. En caso de apelación, confirmar, modificar o revocar los acuerdos de



la Junta Directiva;



e. Conocer y resolver las quejas que se presenten contra los



integrantes de la Junta Directiva;



f. Dictar y modificar los Códigos y Reglamentos Internos necesarios



para que el Colegio cumpla sus funciones;



g. Vigilar el cumplimiento de la ejecución del presupuesto, de la



organización y el funcionamiento del Colegio



h. Fijar el monto de las Cuotas Ordinarias y Cuotas Extraordinarias de



los Miembros Activos;



i. Proponer las reformas a la Ley Orgánica y los Decretos Ejecutivos



del Colegio.



j. Cumplir con las demás disposiciones que le señalen la Ley Orgánica,



los Decretos Ejecutivos, los Reglamentos y Códigos Internos de la



Profesión;




Ficha articulo



Artículo 54.-Los acuerdos firmes de la Asamblea General, en materia



de su competencia, conforme a la Ley Orgánica, tendrán su fuerza de



sentencia ejecutoria, exceptuándose los que tengan un recurso de



revisión. El recurso de revisión debe plantearse ante la Junta Directiva



a más tardar en los tres días hábiles siguientes a la sesión en que se



tomó el acuerdo firme. También tendrán fuerza de sentencia ejecutoria



los acuerdos firmes de la Asamblea General contra los que se no hayan



interpuesto, en tiempo, los recursos que procedan.




Ficha articulo



Artículo 55.-Los acuerdos firmes de la Asamblea General que tengan



un recurso de revisión no se ejecutarán hasta tanto se no se haya tomado



la resolución definitiva. La resolución definitiva da por agotada la vía



administrativa. Ningún asunto podrá revisarse más de una vez.




Ficha articulo



CAPITULO IX



DE LA JUNTA DIRECTIVA



Artículo 56.-La Junta Directiva se compondrá de siete integrantes



que desempeñarán las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario,



Tesorero, Fiscal, Vocal 1 y el Vocal Suplente.




Ficha articulo



Artículo 57.-Son atribuciones de la Junta Directiva:



a. Ejercer la dirección y fiscalización general del Colegio;



b. Acordar las convocatorias a las sesiones de la Asamblea General



conforme a la Ley Orgánica y a este Decreto Ejecutivo;



c. Aprobar las materias que han de ser objeto preferente de estudio



investigación y debate en las reuniones técnico-profesionales del



Colegio;



d. Promover congresos de Medicina Veterinaria y favorecer el



intercambio científico y profesional entre los Médicos Veterinarios



nacionales y extranjeros;



e. Conocer las faltas que comentan los miembros, los empleados y



asesores del colegio, tomar y aplicar las medidas disciplinarias



correspondientes;



f. Nombrar y remover los asesores y empleados del Colegio, no pudiendo



recaer esos nombramientos en miembros de las propia Junta Directiva;



g. Resolver los asuntos de orden interno que no estén reservados a la



Asamblea General;



h. Nombrar las Comisiones Permanentes o Asesoras, Delegados, así como



Tesoreros Auxiliares y Fiscales Auxiliares;



i. Nombrar los representantes o ternas que los organismos competentes



soliciten para representar al Colegio ante los poderes públicos e



institucionales oficiales o privadas, tanto nacionales como



internacionales;



j. Acordar las condonaciones parciales o totales o aceptar el arreglo



de pago, de las deudas de los miembros con el Colegio;



k. Establecer el monto de la Cuota Ordinaria a otros miembros que no



sean los Miembros Activos, Miembros Afiliados, Miembros Pensionados



o Miembros Honorarios;



l. Establecer las comisiones que se pagarán por el cobro de cuotas;



m. Autorizar el establecimiento y funcionamiento de las cajas



auxiliares;



n. Establecer los precios y montos por los servicios, papelería



oficial, trámites, incorporaciones, registros, inscripciones y otros



que brinde el Colegio;



o. Aprobar los honorarios mínimos de los Servicios Profesionales que



realicen sus miembros;



p. Autorizar la transferencia entre partidas presupuestarias, sin que



con ello se afecte el monto total del presupuesto aprobado por la



Asamblea General;



q. Establecer el descuento que se hará cuando se paguen el menos doce



Cuotas Ordinarias por adelantado;



r. Decidir las solicitudes de Miembros Retirados o exmiembros que



soliciten autorización para ejercer la profesión;



s. Determinar el monto de la Caja Chica del Colegio;



t. Aceptar o rechazar inscripciones en el Registro de Especialidades;



u. Aprobar o improbar los Estatutos Internos de los órganos del



Colegio, Filiales Regionales y otros;



v. Las demás atribuciones que la Legislación y los Reglamentos y



Códigos Internos le señalen.




Ficha articulo



Artículo 58.-La Junta Directiva señalará día, hora y lugar para



celebrar sus sesiones. Debe hacer por lo menos una sesión al mes.




Ficha articulo



Artículo 59.-La Junta Directiva nombrará interinamente y hasta la



siguiente sesión de Asamblea General, a los sustitutos en los cargos que



queden vacantes en la Junta Directiva, Tribunal de Honor, Tribunal



Electoral, Comisión de Fondo u otros órganos que sean de nombramiento por



la Asamblea General.




Ficha articulo



Artículo 60.-El directivo que falte a más de tres sesiones



consecutivas o seis alternas, sin causa justificada o el doble con



justificación será considerado como renunciante a su cargo.




Ficha articulo



Artículo 61.-Para que la Junta Directiva pueda sesionar se necesita



que concurran al menos cuatro de sus integrantes. Todo acuerdo o



resolución se tomará por simple mayoría de los miembros presentes. En



caso de empate, el Presidente podrá ejercer doble voto.




Ficha articulo



Artículo 62.-A las sesiones podrá asistir cualquier miembro del



Colegio, salvo que la Junta Directiva acuerde que la sesión o parte de



ella se realice en forma secreta.




Ficha articulo



Artículo 63.-El Presidente dirigirá, señalará el orden en que han de



tratarse los asuntos, concederá la palabra en el orden en que le fuera



pedida, podrá llamar al orden a un orador y suspender la sesión temporal



o definitivamente.




Ficha articulo



Artículo 64.-Contra los acuerdos de la Junta Directiva, procede el



recurso de revocatoria que resolverá la misma Junta Directiva y el de



apelación en la siguiente sesión de Asamblea General. Ambos recursos



pueden establecerse separados o conjuntamente, a más tardar en la sesión



siguiente de la Junta Directiva. Cuando el acuerdo perjudica a un



miembro, el recurso puede plantearse en los siguientes treinta días



naturales después de la notificación escrita y con acuse de recibo, que



se haga al interesado de lo acordado.




Ficha articulo



Artículo 65.-Tendrán fuerza de sentencia ejecutoria los acuerdos



firmes de la Junta Directiva, contra los que no se haya interpuesto, en



tiempo, un recurso de revocatoria.




Ficha articulo



Artículo 66.-Los acuerdos de Junta Directiva que mantengan un



recurso de revocatoria o de apelación, no se ejecutarán hasta tanto no se



haya tomado la resolución definitiva.




Ficha articulo



CAPITULO X



DE LA ELECCION DE LA JUNTA DIRECTIVA



Artículo 67.-La elección de los miembros de la Junta Directiva se



hará de acuerdo al Reglamento Interno de Elecciones que aprobará la



Asamblea General.




Ficha articulo



Artículo 68.-Corresponde exclusivamente al Tribunal Electoral, la



organización, la dirección, la vigilancia, la aprobación de la propaganda



y todo lo relacionado con el proceso de elección de la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 69.-El Tribunal Electoral estará constituido por tres



colegiados titulares y sus respectivos suplentes nombrados por la



Asamblea General para un período de tres años y un representante -fiscal-



de cada grupo contendor.



La primera vez los integrantes se nombrarán: el primero por un año,



el segundo por dos años y el tercero por tres años.




Ficha articulo



Artículo 70.-Durante la segunda semana de cada mes de enero el



Tribunal Electoral realizará las elecciones para escoger a los miembros



correspondientes de la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 71.-El Reglamento Interno de Elecciones podrá considerar la



reelección automática de los directivos por un año más, con la finalidad



de promover que presten sus servicios por un lapso de dos años. Si este



fuera el caso, un año debe establecer la reelección automática del



Presidente, Secretario, Tesorero y Vocal 1 y el siguiente del



Vicepresidente, Fiscal y Vocal Suplente.




Ficha articulo



Artículo 72.-En caso de vacantes, la Junta Directiva nombrará



interinamente al sustituto, por el tiempo necesario hasta la próxima



sesión de Asamblea General. La Asamblea General nombrará al sustituto



definitivo por el período restante.




Ficha articulo



Artículo 73.-Durante la sesión ordinaria de la Asamblea General el



Presidente del Tribunal Electoral dará a conocer el resultado de las



elecciones para que sean ratificados los nombramientos y tomará juramento



a los nuevos integrantes de Junta Directiva. Si no es posible realizar



sesión ordinaria, el Presidente del Tribunal Electoral ratificará los



nombramientos.




Ficha articulo



Artículo 74.-Los nuevos directivos tomarán posesión de sus cargos a



partir del primero de febrero de cada año, después de tomados los



juramentos que corresponden.




Ficha articulo



Artículo 75.-Si alguno de los integrantes de la Junta Directiva no



concurriera a tomar juramento por razones justificadas, tomará juramento



tan pronto como le sea posible. Si no toman posesión de cargo o no



presentan excusa aceptable dentro de los treinta días siguientes a su



elección o si la excusa no es aceptable, se declarará el puesto vacante y



la Junta Directiva procederá a nombrar interinamente al sustituto hasta



la próxima sesión de Asamblea General.




Ficha articulo



Artículo 76.-Podrá reelegirse para un mismo cargo de Junta Directiva



durante un lapso máximo de cuatro años; pudiendo optarse por la misma



posición después de transcurridos dos años.




Ficha articulo



Artículo 77.-Los candidatos a Presidente y Vicepresidente



necesitarán ser mayores de treinta años, haber recibido el título de



Médico Veterinario por lo menos cinco años de su designación y haber sido



miembro del Colegio los últimos tres años antes de la elección. Todos



los candidatos a cargos de Junta Directiva deben ser Miembros Activos o



Miembros Pensionados.




Ficha articulo



Artículo 78.-Los empleados del Colegio y los integrantes del



Tribunal Electoral para ser candidatos a puestos de Junta Directiva,



deben renunciar a sus cargos tres meses antes de inscribir su



candidatura.




Ficha articulo



Artículo 79.-La integración de la nueva Junta Directiva la



comunicará el Secretario en ejercicio al Ministerio de Agricultura y



Ganadería, al Ministerio de Salud, a la Federación de Colegio



Profesionales Universitarios de Costa Rica y a las Universidades.



Por cortesía se hará a otras instituciones, personas físicas y



jurídicas relacionadas con las actividades del Colegio. También se



inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Público.




Ficha articulo



CAPITULO XI



DE LOS INTEGRANTES DE



LA JUNTA DIRECTIVA



Artículo 80.-Son atribuciones del Presidente y del Vicepresidente,



en ausencia del Presidente:



a. Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio con las



facultades que le confiere el artículo 1253 del Código Civil;



b. Presidir las sesiones de Asamblea General y de Junta Directiva y



declararlas cerradas cuando lo crea conveniente o se haya agotado el



temario motivo de la convocatoria;



c. Convocar por medio de la Secretaria las reuniones de Asamblea



General y Junta Directiva;



d. Firmar la correspondencia que se dirija a los Supremos Poderes del



Estado;



e. Girar contra las cuentas bancarias del Colegio para cubrir los



gastos ordenados por la Asamblea General;



f. Refrendar certificaciones y documentos que expida el Colegio y



autenticar documentos emitidos por los miembros del Colegio;



g. Utilizar su doble voto en caso de empate en votaciones de la Junta



Directiva.



h. Presentar a la Asamblea General un informe anual de su gestión;



i. Recibir las renuncias de los integrantes de Junta Directiva,



Tribunal de Honor, Tribunal Electoral, Comisión de Fondo y otros



órganos;



j. Proponer ante la Junta Directiva los candidatos para ocupar las



vacantes en la Junta Directiva, Tribunal de Honor, Tribunal



Electoral, Comisión Administradora de Fondo y otros órganos;



k. Recibir las juramentaciones que procedan;



l. Integrar las comisiones de premio del Colegio;



ll. Otras que le asigne la Legislación y los Reglamentos y los



Reglamentos y Códigos Internos del Colegio.




Ficha articulo



Artículo 81.-Son atribuciones del Secretario:



a. Ser responsable de la redacción de las actas correspondientes a las



sesiones de la Asamblea General y Junta Directiva;



b. Convocar las reuniones de la Asamblea General y de la Junta



Directiva, en coordinación con el Presidente;



c. Dirigir todas las publicaciones del Colegio y recomendar las



subvenciones para las publicaciones que estime convenientes para el



desarrollo de la Medicina Veterinaria;



d. Llevar los libros de inscripciones e incorporaciones de miembros del



Colegio, autorizando las notas marginales que procedan;



e. Llevar un registro de Juntas Directivas y otros órganos y comisiones



del Colegio;



f. Llevar la correspondencia que no esté exclusivamente reservada al



Presidente;



g. Firmar las certificaciones y demás documentos que expida el Colegio;



h. Proponer, aprobar y ser responsable de los sistemas y mecanismos de



custodia de los archivos del Colegio;



i. Autorizar y sellar los libros de actas de las Filiales Regionales y



Agrupaciones Gremiales del Colegio;



j. Otras que le asigne la Legislación y los Reglamentos y Códigos



Internos del Colegio.




Ficha articulo



Artículo 82.-Son atribuciones del Tesorero:



a. Proponer, aprobar y ser responsable de los sistemas de recaudación y



custodia de los fondos y activos del Colegio;



b. Autorizar los giros y gastos del Colegio;



c. Recomendar a la Junta Directivas las transferencias entre partidas



presupuestarias sin alterar el monto total del presupuesto aprobado



por la Asamblea General;



d. Determinar y ser responsable de los sistemas contables del Colegio



con ayuda de un contador colegiado;



e. Presentar en sesión ordinaria de la Asamblea General, un informe de



la contabilidad del Colegio, que comprenda el año que recién termina



y proponer el presupuesto tentativo del próximo período;



f. Girar contras las cuentas bancarias del Colegio, para cubrir los



gastos ordenados por la Asamblea General incluídos en el presupuesto



aprobado por la misma;



g. Establecer una reserva de prestaciones sociales para los empleados



del Colegio, que se formará con un 8% sobre los salarios pagados;



h. Proponer ante la Junta Directiva los nombres de los Tesoreros



Auxiliares de los programas y en caso de renuncia proponer los



nombres de los sustitutos;



i. Invertir en el Sistema Bancario Nacional o instituciones



gubernamentales los excedentes y reserva de prestaciones sociales



del Colegio;



j. Proponer ante la Junta Directiva el monto de los alquileres de



propiedades del Colegio;



k. Informar mensualmente a la Junta Directiva si hay miembros en mora



en el pago de sus cuotas por más de tres meses o si no los hay;



l. Autorizar y sellar los libros de contabilidad de las Tesorerías



Auxiliares que se establezcan en programas, Filiales Regionales y



Agrupaciones Gremiales del Colegio;



ll. Otras que le asigne la Legislación y los Reglamentos y Códigos



Internos del Colegio.




Ficha articulo



Artículo 83.-La constancia dada por el Tesorero del Colegio, con el



visto bueno del Presidente, del saldo que un miembro adeude al Colegio,



tendrá el valor de título ejecutivo ante los tribunales.




Ficha articulo



Artículo 84.-Son atribuciones del Fiscal:



a. Velar por la observación y cumplimiento de la Ley Orgánica, los



Decretos Ejecutivos y los Reglamentos y Códigos Internos de la



Profesión;



b. Referir los casos de presunta transgresión al Código de Etica, al



Tribunal de Honor;



c. Consultar con la Agrupación Gremial correspondiente los casos de



presunta mal praxis;



d. Rendir un informe anual en la sesión ordinaria de Asamblea General



sobre la marcha de los asuntos de fiscalía durante el período



correspondiente;



e. Dar parte a las autoridades respectivas de las faltas o delitos que



llegaren a su conocimiento por ejercicio indebido o ilegal de la



profesión;



f. Gestionar la defensa de la Profesión Médico Veterinaria cuando ésta



se vea afectada en forma negativa;



g. Proponer los nombres de los Fiscales Auxiliares ante la Junta



Directiva;



h. Autorizar los gastos de la Fiscalía del Colegio hasta por el monto



asignado en el presupuesto;



i. Coordinar y ejercer el control de gestión de la Fiscalía y el Fiscal



Ejecutivo;



j. Asistir a las sesiones del Tribunal de Honor;



k. Proponer, coordinar y efectuar el control de gestión del Programa de



Educación Continúa;



l. Otras que le asigne la Legislación y los Reglamentos y Códigos



Internos del Colegio.




Ficha articulo



Artículo 85.-Son atribuciones de los Vocales:



a. Ejercer por orden de numeración de funciones del Presidente y del



Vicepresidente en caso de ausencia o de incapacidad temporal de



ambos directivos;



b. Representar al Tesorero, Secretario o Fiscal, cuando por ausencia



temporal de éstos lo ordene el Presidente;



c. Otras que le asigne la Legislación y los Reglamentos y Códigos



Internos del Colegio.




Ficha articulo



CAPITULO XII



DEL TRIBUNAL DE HONOR



Artículo 86.-El Tribunal de Honor estará integrado por cinco



Miembros Pensionados o Miembros Activos, mayores de treinta años, con al



menos cinco años de estar incorporados al Colegio y deben haber estado en



el país los últimos tres años antes de su elección.




Ficha articulo



Artículo 87.-Los integrantes del Tribunal de Honor durarán en sus



cargos dos años. La Asamblea General, en su sesión anual ordinaria,



nombrará un años dos integrantes y al siguientes los otros tres



integrantes y así sucesivamente.



La primera vez dos integrantes serán nombrados un año y tres



integrantes dos años.




Ficha articulo



Artículo 88.-Son atribuciones del Tribunal de Honor:



a. Proponer a la Asamblea General las modificaciones al Código de



Etica;



b. Promover el prestigio y decoro del Colegio y velar por que la



conducta de sus miembros se ajuste a las normas establecidas en el



Código de Etica;



c. Conocer y rendir dictámenes a la Junta Directiva, sobre las



presuntas transgresiones al Código de Etica que le imputen a los



miembros y le remita el Fiscal;



d. Preparar y hacer las modificaciones del estatuto que regirá sus



propias actuaciones y que debe ser aprobado por la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 89.-El Tribunal de Honor tendrá una sesión ordinaria en



febrero de cada año para elegir a su Presidente, Secretario y Vocales y



sesiones extraordinarias cada vez que le sea remitido un caso o se



presente una situación que amerite la convocatoria.




Ficha articulo



Artículo 90.-La integración de los cargos del Tribunal de Honor,



serán comunicados a la Junta Directiva, en los ocho días siguientes a su



designación.




Ficha articulo



CAPITULO XIII



DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS



Artículo 91.-La Junta Directiva podrá imponer correcciones



disciplinarias a cualquier miembro del Colegio, por las siguientes



razones:



a. Infracción a la Ley Orgánica, los Decretos Ejecutivos, los



Reglamentos y Códigos Internos del Colegio;



b. Conducta profesional antiética que haga desmerecer el en concepto



público, a la Profesión o al Colegio, según recomendación del



Tribunal de Honor;



c. Faltas o abusos -mal praxis- en el ejercicio o práctica de la



Profesión;



d. Incumplimiento de las obligaciones financieras señaladas por la



Asamblea General, Junta Directiva, la Comisión Administradora del



Fondo y multas que establece este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 92.-Las sanciones disciplinarias que puede imponer la Junta



Directiva de acuerdo con el artículo anterior serán:



a. Amonestación verbal;



b. Amonestación escrita;



c. Advertencia escrita o reprensión;



d. Multa equivalente de 10 hasta 200 colones;



e. Suspensión de los derechos durante un lapso que la Junta Directiva



fijará de acuerdo con la falta cometida;



f. Expulsión que la Junta Directiva puede acordar cuando:



f1. El miembro tenga dos o más años de no satisfacer sus



obligaciones financieras con el Colegio,



f2. Existas un dictamen unánime del Tribunal de Honor que así lo



recomiende a la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 93.-En los casos de presunta transgresión al Código de



Etica la Junta Directiva por medio del Fiscal, referirá la información al



Tribunal de Honor, quien recibirá las pruebas necesarias y luego dará un



traslado de ocho días hábiles al interesado, para que presente sus



pruebas o alegaciones en descargo. Este término podrá duplicarse cuando



fuere necesario a juicio del Tribunal de Honor, el cual rendirá su



dictamen a la Junta Directiva dentro de los treinta días naturales



siguientes al vencimiento del término concedido al interesado.




Ficha articulo



Artículo 94.-En los casos de presunta mal praxis, la Junta Directiva



podrá consultar y solicitar peritazgos a la Agrupación Gremial



correspondiente. La Agrupación Gremial procederá en la forma descrita en



el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 95.-Cuando la Junta Directiva considere que existen los



elementos de juicio necesarios para resolver, lo hará en sesión privada y



mediante votación secreta.




Ficha articulo



CAPITULO XIV



DEL DIRECTOR EJECUTIVO



Artículo 96.-La Junta Directiva, designará un Director Ejecutivo.



Este será el encargado y el responsable de toda la gestión ejecutiva del



Colegio de Médicos Veterinarios, excepción hecha de aquellas funciones



que se le asignen expuestamente a otros asesores, empleados o miembros.




Ficha articulo



Artículo 97.-Son atribuciones del Director Ejecutivo:



a. Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio con las



facultades que le confiere el artículo 1255 del Código Civil;



b. Asistir a las sesiones de Asamblea General, Junta Directiva,



Agrupaciones Gremiales y Filiales Regionales;



c. Llevar las actas de las sesiones de Asamblea General y de la Junta



Directiva. Suscribir la correspondencia del Colegio, salvo la que



le corresponda al Presidente de la Junta Directiva y apoyar todo el



trabajo de la Secretaría en coordinación con el Secretario;



d. Ser el tesorero Auxiliar de la Dirección Ejecutiva y firmar las



órdenes de pago correspondientes;



e. Administrar el personal del Colegio de Médicos Veterinarios;



f. Administrar las instalaciones y bienes del Colegio;



g. Integrar la Comisión de Especialidades;



h. Proponer a la Asamblea General el Reglamento Interno y sus



modificaciones, el cual regulará los aspectos administrativos del



Colegio;



i. Brindar un informe de sus labores en la sesión ordinaria de Asamblea



General;



j. Rendir los informes que le solicite la Junta Directiva.




Ficha articulo



CAPITULO XV



DE LA FISCALIA



Artículo 98.-La Fiscalía del Colegio estará formada por el Fiscal de



la Junta Directiva, el Fiscal Ejecutivo, los Fiscales Auxiliares, la



Comisión Asesora de Fiscalía --integrada por los exfiscales-- y la



Inspectoría. La coordinación de la Fiscalía la llevará a cabo el Fiscal



de la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 99.-Serán atribuciones de la Fiscalía del Colegio:



a. Conocer de las denuncias que se le hagan sobre posibles infracciones



a las disposiciones legales que afecten los intereses de los



miembros del Colegio y actuar de conformidad con sus facultades o



recomendar lo que proceda a la Junta Directiva;



b. Conocer e investigar las denuncias sobre infracciones a la Ley



Orgánica, los Decretos Ejecutivos y los Reglamentos y Códigos



Internos del Colegio, por parte de los miembros relacionados con el



ejercicio de la Profesión;



c. Auxiliar y asesorar a los colegiados que encuentren obstáculos en el



libre ejercicio de sus actividades profesionales;



d. Determinar que los puestos creados para ser desempeñados por



profesionales en Medicina Veterinaria estén ocupados por miembros



del Colegio;



e. Atender todo lo relacionado con las regencias y asesorías



profesionales que desempeñan los miembros del Colegio;



f. Vigilar que todos los peritajes en materia Médico Veterinaria, sean



realizadas exclusivamente por miembros del Colegio;



g. Vigilar el bueno uso que hagan los miembros del Colegio de la



Papelería Oficial;



h. Atender los asuntos que le encomiende la Asamblea General o la Junta



Directiva.




Ficha articulo



Artículo 100.-La Fiscalía debe vigilar y velar que los establecimientos citados en los artículos 106 y 107 cumplan con lo estipulado en la Ley Orgánica, los Decretos Ejecutivos, los Reglamentos y Códigos Internos de la Medicina Veterinaria.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44394 “Establece la implementación del personal inspector oficial u oficializado por el SENASA en establecimientos de sacrificios de animales; otras medidas de control en establecimientos de productos de origen animal” se derogará este artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la indicada norma la misma empieza a regir a partir del 1° de diciembre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)




Ficha articulo



Artículo 101.-El Fiscal Ejecutivo es un empleado del Colegio



nombrado por la Junta Directiva. En lo que concierne a sus funciones,



depende del Director Ejecutivo y coordina con el Fiscal de la Junta



Directiva.




Ficha articulo



CAPITULO XVI



DE LOS ESTABLECIMIENTOS MEDICO



VETERINARIOS



Artículo 102.-Son Establecimientos Médico Veterinarios los siguientes:



a. Hospitales Veterinarios;



b. Clínicas Veterinarias;



c. Consultorios Veterinarios;



d. Maternidades Veterinarias;



e. Veterinarias Básicas;



f. Laboratorios Veterinarios;



g. Móviles Veterinarias;



h. Oficinas de Asesoría y Consultoría Veterinarias;



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44394 “Establece la implementación del personal inspector oficial u oficializado por el SENASA en establecimientos de sacrificios de animales; otras medidas de control en establecimientos de productos de origen animal” se derogará este artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la indicada norma la misma empieza a regir a partir del 1° de diciembre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)




Ficha articulo



Artículo 103.-Todos los Establecimientos Médico Veterinarios deberán inscribirse y renovar el registro anualmente en el Colegio; la Fiscalía vigilará todo lo concerniente con estos establecimientos.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44394 “Establece la implementación del personal inspector oficial u oficializado por el SENASA en establecimientos de sacrificios de animales; otras medidas de control en establecimientos de productos de origen animal”  se derogará este artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la indicada norma la misma empieza a regir a partir del 1° de diciembre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)




Ficha articulo



Artículo 104.-Los requisitos que debe cumplir cada categoría de los Establecimientos Médico Veterinarios, los servicios que puede brindar y sus normas de funcionamiento, serán regulados en el Reglamento Interno que con este fin aprobará la Asamblea General.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44394 “Establece la implementación del personal inspector oficial u oficializado por el SENASA en establecimientos de sacrificios de animales; otras medidas de control en establecimientos de productos de origen animal” se derogará este artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la indicada norma la misma empieza a regir a partir del 1° de diciembre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




Ficha articulo



CAPITULO XVII



DE LAS REGENCIAS Y



ASESORIAS PERMANENTES



Artículo 105.-Se entiende por regente el profesional, miembro del



Colegio de Médicos Veterinarios, que de conformidad con la legislación



asume la dirección técnica, científica y la responsabilidad profesional



de cualquiera de los establecimientos que se mencionan en el artículo



siguiente.




Ficha articulo



Artículo 106.-Los establecimientos que deben ser regentados o dirigidos técnica y científicamente por un médico veterinario son:



a) Las fábricas y plantas elaboradoras de productos y subproductos de origen animal destinados al consumo de la población humana.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44394 "Establece la implementación del personal inspector oficial u oficializado por el SENASA en establecimientos de sacrificios de animales; otras medidas de control en establecimientos de productos de origen animal" se derogará el inciso anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la indicada norma la misma empieza a regir a partir del 1° de diciembre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



b) Las fábricas y plantas elaboradoras de aditivos alimentarios y alimentos para uso animal; conforme lo establece el inciso c) del artículo 25 de este Reglamento y sin que esto implique que dichas fábricas y plantas deban incurrir en una doble regencia.



c) Los establecimientos dedicados al sacrificio o destace de animales, procesamiento y a la industrialización de alimentos cárnicos de las diferentes especies, sin perjuicio de la competencia de los ingenieros agrónomos zootecnistas en los campos del procesamiento y la industrialización.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44394 "Establece la implementación del personal inspector oficial u oficializado por el SENASA en establecimientos de sacrificios de animales; otras medidas de control en establecimientos de productos de origen animal" se derogará el inciso anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la indicada norma la misma empieza a regir a partir del 1° de diciembre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



d) Los establecimientos que comercialicen medicamentos farmacéuticos exclusivamente para uso veterinario.



e) Los establecimientos médico-veterinarios o "veterinarias".



(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 19369 de 20 de noviembre de 1989).




Ficha articulo



Artículo 107.-Además de los establecimientos y/o eventos que



requieren asesoría médico-veterinaria permanente son:



a) Las explotaciones ganaderas cuando se acojan a crédito bancario



entre cuyos requisitos se establece el contar con asistencia



técnica privada, de conformidad con lo que estipulan las leyes y



reglamentos que rigen esta materia.



b) Las explotaciones ganaderas cuando adquieran medicamentos



veterinarios directamente de comercios mayoristas.



c) Los hipódromos y cinódromos.



d) Los parques zoológicos.



e) Las escuelas, pensiones y refugios para animales.



f) Los zoocriaderos.



g) Los bioterios.



h) Las corridas de toros.



i) Las exposiciones y subastas de animales.



j) Los comercios donde se venden mascotas y peces ornamentales.



Para efectos del presente artículo, las actividades establecidas en



los incisos anteriores, a excepción del inciso b), podrán ser también



ejecutados por los ingenieros agrónomos zootecnistas.



(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 19369 de 20 de noviembre



de 1989).




Ficha articulo



Artículo 108.-Las regencias y asesorías permanentes serán reguladas



por la Ley Orgánica y los Decretos Ejecutivos; además por el Reglamento



Interno que con este propósito debe promulgar la Asamblea General.




Ficha articulo



Artículo 109.-La Junta Directiva aprobará, inscribirá y registrará



anualmente las regencias y asesorías permanentes. Para ella las



solicitudes deben cumplir con lo estipulado en el Reglamento de Regencias



y Asesorías que aprobará la Asamblea General.




Ficha articulo



Artículo 110.-La Junta Directiva a través de la Fiscalía, vigilará



que las regencias y asesorías permanentes se brinden procurando la



defensa del público y la Salud Pública.




Ficha articulo



Artículo 111.-La Junta Directiva queda autorizada para anular la



aprobación, inscripción y registro de las regencias y asesorías dados a



uno de sus miembros.




Ficha articulo



Artículo 112.-Todos los establecimientos con Médico Veterinario,



regente o asesor, deben de usar Bitácora o Protocolo, según el caso, en



el cual se anotará todo lo concerniente a la actividad técnica y



científica del profesional.




Ficha articulo



Artículo 113.-La regencia puede ser compartida, siempre y cuando se



especifique claramente en la Bitácora bajo la responsabilidad profesional



de cual Médico Veterinario está el establecimiento.




Ficha articulo



Artículo 114.-Las ausencias temporales deben ser consignadas en la



Bitácora. Cuando las ausencias son definitivas debe consignarse en la



Bitácora y la misma debe ser devuelta al Colegio con una carta



notificando a la Fiscalía del hecho.




Ficha articulo



Artículo 115.-Es obligación del propietario o encargado del



establecimiento permitir el ingreso del Fiscal, Fiscal Ejecutivo y de los



Fiscales Auxiliares del Colegio debidamente identificados, en el



cumplimiento de sus funciones.




Ficha articulo



Artículo 116.-El salario que devengue el regente de un



establecimiento no será menor, en ningún caso al señalado por el Consejo



Nacional de Salarios.




Ficha articulo



CAPITULO XVIII



DE LAS COMISIONES PERMANENTES



Y ASESORAS



Artículo 117.-Las Comisiones Permanentes y Comisiones Asesoras,



serán órganos auxiliares para asegurar el mejor cumplimiento de las



funciones de la Junta Directiva en particular y del Colegio en general.



Las primeras funcionarán permanentemente las segundas se integrarán



circunstancialmente con miras a facilitar las tareas asignadas a la Junta



Directiva; ejecutando, formulando o dictaminando sobre proyectos puestos



bajo su consideración o aquellos que sean de su competencia. Ambas se



regirán por el Reglamento Interno de Comisiones que aprobará la Asamblea



General.




Ficha articulo



Artículo 118.-El número de comisiones y su integración es de libre



decisión de la Junta Directiva.




Ficha articulo



CAPITULO XIX



DE LAS FILIALES REGIONALES



Artículo 119.-El Colegio, podrá formar Filiales Regionales en



aquellas regiones en las que al menos diez miembros manifiesten su



interés de estar organizados.




Ficha articulo



Artículo 120.-Las Filiales Regionales se denominarán según la



regionalización establecida en el país. Sus estatutos internos deberán



ser aprobados por la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 121.-La Junta Directiva suministrará los libros de actas y



de contabilidad, debidamente sellados por la Secretaría y la Tesorería.




Ficha articulo



Artículo 122.-Las Filiales Regionales estarán dirigidas por un



CONSEJO DIRECTIVO y desarrollarán su acción en concordancia con la



política fijada por la Asamblea General y por la Junta Directiva del



Colegio. Podrá brindar todos los servicios del Colegio.




Ficha articulo



Artículo 123.-Las Filiales Regionales enviarán mensualmente copias



de actas, correspondencia, registros y otros documentos a la Junta



Directiva del Colegio.




Ficha articulo



Artículo 124.-El Consejo Directivo estará formado por los siguientes



cargos: Presidente, Secretario, Vocal y Fiscal; quienes durarán dos años



en sus puestos. El quórum lo formarán dos de sus integrantes.




Ficha articulo



Artículo 125.-En los Presidentes y Fiscales de los Consejos



Directivos de las Filiales Regionales, recaerán las funciones de Tesorero



Auxiliar y Fiscal Auxiliar respectivamente.




Ficha articulo



Artículo 126.-Las Filiales Regionales se reunirán en su propia



Asamblea General cada febrero para elegir, un año Presidente y Vocal, el



siguiente Secretario y Fiscal y así sucesivamente.




Ficha articulo



Artículo 127.-La integración del Consejo Directivo será comunicada a



la Junta Directiva en los treinta días naturales siguientes a su



elección. De no haber comunicación se considerará disuelta la Filial



Regional.




Ficha articulo



Artículo 128.-La Junta Directiva a través de la Secretaría, llevará



un registro de Filiales Regionales. En este registro se anotarán la



integración de los Consejos Directivos de las filiales y las disoluciones



que corresponda.




Ficha articulo



Artículo 129.-Las Filiales Regionales podrán acordar Cuotas



Especiales para su beneficio, que pagarán sus respectivos afiliados. Las



Cuotas Especiales se regirán por las normas de los fondos del Colegio.




Ficha articulo



Artículo 130.-Los acuerdos de las Filiales Regionales pueden ser



apelados ante la Junta Directiva del Colegio, en los treinta días



naturales, a partir de la fecha en que entre en vigor la medida del caso.




Ficha articulo



Artículo 131.-Los miembros del Colegio que vivan o trabajen en una



región, no están obligados a afiliarse a la respectiva Filial Regional.




Ficha articulo



Artículo 132.-Solamente los miembros del Colegio podrán pertenecer a



las Filiales Regionales. Los Miembros Suspendidos, Retirados o



Expulsados del Colegio también serán suspendidos retirados o expulsados,



según corresponda, de la Filial Regional.




Ficha articulo



CAPITULO XX



DE LAS AGRUPACIONES GREMIALES



Artículo 133.-El Colegio promoverá la constitución de Agrupaciones



Gremiales de conformidad con: su orientación, especialidad, función



técnica y el interés social o deportivo.




Ficha articulo



Artículo 134.-Las Agrupaciones Gremiales se denominarán: Academia



de..., Consejo Nacional de...; Sociedad de...; Agrupación de...; y otros



nombres que apruebe la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 135.-El Colegio establecerá el registro de Agrupaciones



Gremiales en el cual se inscribirá la constitución, poderes,



modificaciones y disolución de las mismas.




Ficha articulo



Artículo 136.-El Colegio no inscribirá Agrupaciones Gremiales que



persigan los mismos fines. En caso de conflicto la Junta Directiva



definirá y en todo caso tendrá prioridad aquella Agrupación Gremial que



hubiera sido inscrita con anterioridad.




Ficha articulo



Artículo 137.-Las Agrupaciones Gremiales se constituirán mediante un



acta que contendrá los estatutos que deberán expresar:



a. El nombre de la Agrupación Gremial, cual deberá ser distinto e



inconfundible;



b. Su domicilio, el cual podrá ser el Colegio mismo;



c. Los fines que persigue, los cuales deben ser exclusivamente de



carácter gremial, social, científico, cultural o deportivo; d.



Procedimientos de afiliación y desafiliación;



e. Recursos con que la Agrupación Gremial contará y órgano que fijará



las cuotas de ingreso y las Cuotas Especiales, si las hubiera;



f. Organos de la Agrupación Gremial y cargos que integrarán su Consejo



Directivo;



g. Nombre de por lo menso diez de los integrantes que fundarán la



Agrupación Gremial;



h. Otras cláusulas que interesen específicamente a la Agrupación



Gremial de que se trate.




Ficha articulo



Artículo 138.-La constitución, modificación y disolución de las



Agrupaciones Gremiales se hará mediante un acta. La autenticidad de las



firmas las certificará el Presidente o Secretario de la Junta Directiva.



El contenido del acta deberá transcribirse en el Libro de Registro



de Agrupaciones Gremiales del Colegio.




Ficha articulo



Artículo 139.-Las Agrupaciones Gremiales estarán dirigidas por un



CONSEJO DIRECTIVO. Como órganos con autonomía funcional pueden tener sus



propios criterios y puntos de vista.




Ficha articulo



Artículo 140.-El Consejo Directivo estará formado al menos por los



siguientes cargos; Presidente, Secretario, Vocal y Fiscal; quienes



durarán dos años en sus puestos. En este caso el quórum lo formarán dos



de sus integrantes, si se amplia el número de integrantes del Consejo



Directivo, el quórum lo formará la mitad más uno.




Ficha articulo



Artículo 141.-En los Presidentes o Tesoreros y los Fiscales de los



Consejos Directivos de las Agrupaciones Gremiales, recaerán las funciones



de Tesorero Auxiliar y Fiscal Auxiliar respectivamente.




Ficha articulo



Artículo 142.-Las Agrupaciones Gremiales se reunirán en su propia



Asamblea General cada febrero para elegir un año la mitad de sus



integrantes del Consejo Directivo, al siguiente la otra mitad y así



sucesivamente.




Ficha articulo



Artículo 143.-La integración del Consejo Directivo, será comunicada



a la Junta Directiva en los treinta días naturales siguientes a su



elección. De no haber comunicación se considerará disuelta la Agrupación



Gremial.




Ficha articulo



Artículo 144.-Las Agrupaciones Gremiales podrán acordar Cuotas



Especiales para su beneficio, que pagarán sus respectivos afiliados. Las



Cuotas Especiales se regirán por las normas de los fondos del Colegio.




Ficha articulo



Artículo 145.-Las Agrupaciones Gremiales podrán sesionar en las



instalaciones del Colegio y utilizar las facilidades administrativas y el



Boletín informativo del Colegio de acuerdo con los procedimientos



establecidos por la Dirección Ejecutiva o la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 146.-Las Agrupaciones Gremiales en asuntos de su



especialidad son los órganos de consulta naturales del Colegio en asuntos



de su especialidad. Como tales sus acuerdos, dictámenes y veredictos



deben ser considerados por la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 147.-En lo referente a Tarifas Mínimas de Honorarios



Profesionales, serán las Agrupaciones Gremiales, quienes presentarán los



proyectos a la Junta Directiva para su aprobación.




Ficha articulo



Artículo 148.-Los miembros del colegio no están obligados a



afiliarse a ninguna Agrupación Gremial.




Ficha articulo



Artículo 149.-Solamente miembros del Colegio podrán afiliarse y



pertenecer a las Agrupaciones Gremiales del Colegio. Los Miembros



Suspendidos, Retirados o Expulsados serán también suspendidos, retirados



o expulsados según corresponda, de las Agrupaciones Gremiales a que



pertenezcan.




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CAPITULO XXI



DEL FONDO DE MUTUALIDADES



Y CONTINGENCIAS



Artículo 150.-El Colegio contará con un Fondo de Mutualidades y



Contingencias que se formará con una parte de la Cuota Ordinaria y Cuotas



Extraordinarias que establecerá la Asamblea General.




Ficha articulo



Artículo 151.-El fondo se regirá por un Reglamento Interno que



aprobará la Asamblea General.




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Artículo 152.-El Fondo será administrado por una Comisión



Permanente, constituída por tres integrantes que durarán en sus cargos



tres años. Los integrantes serán nombrados por la Asamblea General.



La primera vez los integrantes se nombrarán: el primero por un año,



el segundo por dos años y el tercero por tres años.




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Artículo 153.-La Comisión Administradora del Fondo, de acuerdo con



su Reglamento Interno, podrá otorgar préstamos personales a los miembros.



Estos préstamos no pueden ser superiores al monto de la mutualidad que



apruebe la Comisión Administradora del Fondo en el año de concretar la



operación.




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Artículo 154.-El Presidente de la Comisión Administradora del Fondo



será Tesorero Auxiliar del Colegio.




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CAPITULO XXII



DE LOS PREMIOS DEL COLEGIO



Artículo 155.-Se crean los siguientes premios, que serán otorgados



por el Colegio:



a. Premio "Dr. José María Arias", primer Médico Veterinario



costarricense. Será el reconocimiento público del Colegio a personas



que se hubieran distinguido por su contribución a la Medicina



Veterinaria.



b. Premio "Dr. Gonzalo Fernández", primer Médico Veterinario del



Servicio Oficial. Será el reconocimiento del Colegio a Médicos



Veterinarios del sector público, -- Gobierno Central, Universidades,



Instituciones Autónomas y otros -- cuya labor sobresalga por su



contribución al enaltecimiento de la imagen de la Profesión.



c. Premio "Dr. Anselmo Rivera", primer Inspector Veterinario de Carnes.



Será el reconocimiento a Médicos Veterinarios que más se hubieran



destacado en el campo de la Salud Pública Veterinaria.




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Artículo 156.-Los premios serán conferidos una vez cada dos años --



en los años impares --, pudiendo declararse desiertos. Se regirán por el



Reglamento Interno que aprobará la Asamblea General.




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Artículo 157.-La Junta Directiva constituirá Comisiones Permanentes



que actuarán como órganos auxiliares en todo lo relacionado con los



premios. Las comisiones se denominarán: COMISION PREMIO DR. JOSE MARIA



ARIAS, COMISION PREMIO DR. GONZALO FERNANDEZ Y COMISION PREMIO DR.



ANSELMO RIVERA.




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Artículo 158.-Las comisiones estarán constituídas por tres



integrantes cada una, que durarán en sus cargos tres años y el Presidente



en ejercicio de la Junta Directiva.



Todos los años la Junta Directiva, en su primera sesión nombrará los



integrantes que correspondan a la vacante producida.



La primera vez un integrante ocupará el caro un año; un integrante



ocupará el cargo dos años y finalmente el tercer integrante será nombrado



por tres años.




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CAPITULO XXIII



DE LOS SIMBOLOS DEL COLEGIO



Artículo 159.-El Colegio se identificará con un escudo en cuyo



interior irán las letras "C", "M" y "V" con un caduceo de una sola



serpiente mirando a su lado derecho.



Los colores serán el oro (pantone 871-C), negro y blanco, sobre un



fondo azul (pantone process cyan-2c) con la leyenda del Colegio de



Médicos Veterinarios -- Costa Rica --.




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Artículo 160.-El Juramento que se utilizará en el Colegio, será el



siguiente:



"¿Jura cumplir con honradez todas las finalidades de su Profesión y



tratar por cuantos medios científicos estén a su alcance de:



Proteger la vida de los animales útiles a la humanidad, así como evitar



el sufrimiento innecesario de los mismos;



Defender la salud humana de la enfermedad que los animales le puedan



transmitir;



Emplear las técnicas más apropiadas para obtener de los animales la



compañía y los alimentos que beneficien al ser humano, dentro de un



amplio espíritu de servicio social y mejoramiento colectivo; Cumplir con



los Códigos y Reglamentos Internos, los Decretos Ejecutivos, la Ley



Orgánica del Colegio y la Constitución Política de Costa Rica?



SI JURO!!



Si así lo hace, DIOS, LA PATRIA Y LA PROFESION MEDICO VETERINARIA



se lo agradezcan, si no, EL, LA PATRIA Y NUESTRA PROFESION



se lo demanden."




Ficha articulo



Artículo 161.-Es obligatorio utilizar el juramento del Colegio



cuando se tome posesión de uno de los cargos descritos en el artículo



cuatro y por cada miembro al momento de su inscripción y/o corporación.




Ficha articulo



Artículo 162.-Se declara el diez de noviembre como el día del Médico



Veterinario Costarricense. La Junta Directiva deberá realizar lo



necesario para que los miembros del colegio rindan homenaje especial a su



Profesión en este día.




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CAPITULO XXIV



DE LAS DISPOSICIONES FINALES



Artículo 163.-Queda derogado y sustituido por el presente Decreto



Ejecutivo, el decreto No. 10.246-A del 10 de julio de 1979, publicado en



la Gaceta 135 del viernes 20 de julio de 1979.




Ficha articulo



Artículo 164.-La proposición en que se solicite la reforma parcial o



total de este Reglamento, deberá ser firmada al menos por diez miembros



del Colegio y presentarse ante la Junta Directiva, para que dentro del



término de treinta días presente su dictamen, el cual será sometido en la



próxima sesión ordinaria de Asamblea General.




Ficha articulo



Artículo 165.-Para ser enviada al Poder Ejecutivo, la reforma o



reformas deberán ser aprobadas por la Asamblea General, por dos tercios



de los Miembros --Activos y Pensionados-- presentes.




Ficha articulo



Artículo 166.-Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 2/11/2024 03:28:17
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