Texto Completo acta: 1A223
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N°
7313
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REDISTRIBUCION DEL IMPUESTO BANANERO ESTABLECIDO EN LA
LEY No. 5515 DEL 19 DE ABRIL DE 1974
ARTICULO 1.- Del impuesto creado para cada caja de banano exportada,
mediante la Ley N° 5515 del 19 de abril de 1974, se
destinarán ocho centavos de
dólar, moneda de los Estados Unidos de Norte América (U.S.
$0.08), por caja, a las municipalidades de los cantones
productores de esa fruta. La
distribución de este monto ser estrictamente proporcional
con su producción.
Ficha articuloARTICULO 2.- Para garantizar una adecuada administración
de los recursos otorgados mediante esta Ley, el traslado de esos recursos se hará
de forma paulatina de la siguiente manera:
Dos centavos de dólar por caja, durante el primer año
de vigencia de esta Ley.
Cuatro centavos de dólar por caja, durante el segundo
año.
Seis centavos de dólar por caja, durante el tercer año.
Ocho centavos de dólar por caja, a partir del cuarto año
de vigencia de la presente Ley.
Ficha articulo
- Artículo
3º-El Ministerio de Hacienda girará, mensualmente, el monto correspondiente
a cada una de las municipalidades de los cantones en que se ha producido la
fruta.
- Esas
municipalidades no podrán destinar los ingresos percibidos a remuneraciones, ni
a consultorías.
- De
esta prohibición se exceptúa la transferencia del tributo, hasta por un veinte
por ciento (20%), que las municipalidades realicen a las federaciones
municipales ya constituidas o a las que lleguen a constituirse conforme a sus
estatutos y demás convenios intermunicipales, y que tengan como propósito
facilitar y posibilitar, en forma mancomunada, el cumplimiento de los fines que
persiguen las municipalidades o su misma administración. En el caso contrario,
el Ministerio de Hacienda, previa resolución de la Contraloría General de la
República, retendrá los recursos hasta que el ente contralor le comunique que
la respectiva municipalidad ha realizado las modificaciones presupuestarias
pertinentes.
(Así
reformado mediante el artículo único de la Ley N° 8535 del 20 de julio del
2006)
-
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/7/2025 05:42:59