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 Normativa >> Ley 6919 >> Fecha 17/11/1983 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6919
Ley de Conservación de la Fauna Silvestre (1983)
Texto Completo acta: 16541 1

6919



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY DE CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE



(La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 128 de la Ley N° 7317de 30 de octubre de 1992, Ley de Conservación de la Vida Silvestre.)



 



CAPÍTULO I



 



Disposiciones generales



Artículo 1º.- Se declara de interés público la conservación de la fauna silvestre, la que constituye un recurso natural renovable que forma parte del patrimonio nacional.




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Artículo 2º.- La fauna silvestre objeto de regulación de la presente ley, está constituida por los animales que viven temporal o permanentemente en condiciones naturales, en el territorio nacional, y únicamente puede ser objeto de apropiación particular mediante las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos.




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Artículo 3º.- Para los fines de esta ley se entiende por caza o pesca la acción, con cualquier fin, de buscar, acosar, apresar o matar animales silvestres, así como la recolección de productos derivados de éstos.




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Artículo 4º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, los procedimientos y requisitos necesarios, así como los períodos de veda, para el ejercicio de la pesca y la caza continental e insular.




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Artículo 5º.- Los organismos descentralizados y centralizados del Poder Ejecutivo, al igual que los gobiernos municipales, quedan obligados a prestar su colaboración económica al Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando éste así lo requiera, para el fiel cumplimiento de lo encomendado en esta ley.




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CAPÍTULO II



           



De la protección de la fauna silvestre



 



Artículo 6º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá nombrar inspectores forestales y de fauna para vigilar el cumplimiento de esta ley, quienes deberán estar debidamente identificados con un carné extendido por el Ministro de Agricultura.




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Artículo 7º.- Para el fiel cumplimiento de las obligaciones especificadas en esta ley, los funcionarios del Departamento de Vida Silvestre de la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, debidamente acreditados y en el desempeño de sus funciones, están facultados para transitar y practicar inspecciones en cualquier fundo rústico así como en las instalaciones industriales y comerciales, con excepción de los domicilios privados. Los propietarios de estos fundos o instalaciones estarán obligados a prestar la colaboración necesaria.




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Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, queda facultado para establecer la coordinación necesaria con los entes descentralizados y centralizados, que posean programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr la conservación y el mejor aprovechamiento de la fauna silvestre.




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Artículo 9º.- La tenencia de animales silvestres en cautiverio, adquiridos de acuerdo con las regulaciones de la presente ley y su reglamento, deberá contar con el permiso del Ministerio de Agricultura y Ganadería.




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Artículo 10.- Se prohíbe el comercio y negocio de animales silvestres, sus productos o sus despojos, con excepción de lo dispuesto en el reglamento de esta ley.




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Artículo 11.- Las instituciones científicas, así como las particulares, que se dediquen a la taxidermia o procesamiento de pieles silvestres, deben inscribirse ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería y estarán obligadas a llevar un libro de control de las piezas que procesen, todo de acuerdo con las estipulaciones de esta ley y su reglamento.




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Artículo 12.- Queda prohibida la caza y la exportación de animales silvestres, sus productos o despojos, con cualquier fin, cuando esos animales sean declarados por el Poder Ejecutivo con poblaciones reducidas o en peligro de extinción, excepto en aquellos casos en que -con sustento científico- se requiera lo anterior para la supervivencia de las especies.




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Artículo 13.- Facúltese al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que otorgue los permisos de exportación de animales silvestres, sus productos o despojos, siempre que se trate de animales silvestres que no estén incluidos en las listas de animales con poblaciones reducidas o que no estén en peligro de extinción; cuando no se persigan fines comerciales o de negocios y cuando se trate de:



a) Animales destinados a museos, zoológicos o instituciones científicas registradas ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería.



b) Ejemplares de caza o pesca que lleven al exterior pescadores o cazadores debidamente autorizados.



            Por cada ejemplar que se exporte se pagará un canon igual al valor de la licencia deportiva que autoriza la caza o la pesca.



 




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Artículo 14.- Sólo el Ministerio de Agricultura y Ganadería está autorizado, por medio del Departamento de Vida Silvestre de la Dirección General Forestal, para conceder permisos de captura de animales silvestres y para fijar el límite del número de piezas que pueden cobrarse por temporada, para lo cual el solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento.




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Artículo 15.- Queda autorizado el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Departamento de Vida Silvestre, para establecer las épocas de veda, parciales o permanentes, para la caza y la pesca de las diversas especies objeto de regulación de la presente ley, y con el fin de lograr la conservación de las especies silvestres. Estas vedas se harán del conocimiento público.




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Artículo 16.- Para la eliminación de todo animal silvestre dañino a la agricultura o a la ganadería, deberá contarse con el permiso del Ministerio de Agricultura y Ganadería. La infracción a esta disposición será sancionada con la pena establecida en el artículo 47 de esta ley.




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Artículo 17.- En el reglamento de esta ley deberán establecerse las excepciones pertinentes para las personas con obligaciones familiares, que demuestren la necesidad de la caza o de pesca para su propia alimentación.




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Artículo 18.- Son refugios nacionales de fauna silvestre los que el Poder Ejecutivo declare como tales, para la protección y la investigación de la flora y la fauna silvestre, en especial de aquella en vías de extinción.



Queda autorizado el Poder Ejecutivo para establecer, dentro de las reservas forestales y en terrenos particulares, áreas bajo la clasificación de refugios nacionales de fauna silvestre, las que, para efectos de conservación de la fauna silvestre, quedarán bajo la administración del Departamento de Vida Silvestre de la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



El Poder Ejecutivo exonerará del impuesto territorial los terrenos sometidos a este régimen.



            El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, queda autorizado para expropiar aquellos terrenos de particulares que por la importancia de la fauna y la flora contenidas en ellos, muestren las condiciones necesarias e idóneas para el establecimiento de los refugios nacionales de fauna silvestre.



            Las instituciones autónomas y semiautónomas quedan autorizadas para traspasar gratuitamente al Estado, terrenos que por su riqueza ecológica sean idóneos para el establecimiento de refugios nacionales de fauna silvestre.




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Artículo 19.- Los refugios nacionales de fauna silvestre estarán bajo la administración de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Vida Silvestre del Ministerio de Agricultura y Ganadería.




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Artículo 20.- Las actividades que se realicen dentro de los refugios nacionales de fauna silvestre estarán reguladas por el reglamento de la presente ley.




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Artículo 21.- Los recursos económicos que se obtengan de las actividades en los refugios nacionales de fauna silvestre se depositarán en el fondo especial del Departamento de Vida Silvestre de la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y sólo podrán ser usados para la protección e investigación de la fauna silvestre.




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Artículo 22.- La importación de animales silvestres exóticos estará regulada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Departamento de Vida Silvestre de la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y para ello el solicitante deberá presentar la solicitud respectiva con quince días de antelación a la fecha de ingreso de los animales. El otorgamiento del permiso será facultad de la Dirección antes citadas.



            El permiso se dará sólo en aquellos casos en que la importación no vaya en detrimento de la fauna silvestre del país, previa cancelación de mil colones (¢ 1.000,00) por el ingreso de cada animal.



            En el caso de peces exóticos, se pagarán dos colones (¢ 2,00) por espécimen.




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CAPÍTULO III



 



Del ejercicio del derecho de caza



 



Artículo 23.- Con el objeto de regular el ejercicio de la caza, ésta se califica como sigue:



a) Deportiva, cuando se practique con fines de diversión, recreación o esparcimiento.



b) Científica o cultural, cuando se practique con fines de estudio, investigación enseñanza.



c) De subsistencia, cuando se realice para llenar necesidades alimenticias de personas de escasos recursos económicos, comprobadas mediante las normas que dicte el reglamento de esta ley.




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Artículo 24.- Para los fines del artículo anterior, podrán dedicarse al ejercicio de la caza todos los costarricenses y extranjeros residentes mayores de dieciocho años, siempre que hayan obtenido la correspondiente licencia y siempre que cumplan con lo establecido en el reglamento de esta ley. Los menores de dieciocho años podrán realizar caza de pájaros con jaula, si portan sus respectivas licencias.




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Artículo 25.- Los extranjeros no residentes únicamente podrán dedicarse a la caza de patos y palomas, que estará permitida en el reglamento de esta ley.




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Artículo 26.- Las licencias de caza serán expedidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, previa presentación de la solicitud correspondiente, matrícula de armas o permisos del Ministerio de Seguridad Pública y previo pago del canon correspondiente establecido en esta ley.




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Artículo 27.- La tarifa por licencia de caza que deberán pagar los costarricenses y extranjeros residentes es la siguiente: caza mayor, quinientos colones (¢500,00); caza menor, doscientos cincuenta colones (¢250,00).



            Los extranjeros no residentes pagarán por el derecho de caza el equivalente a diez dólares de los Estados Unidos de América.



            El producto de lo derechos de caza mayor y menor será depositado en el fondo especial del Departamento de Vida Silvestre de la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



            Los fondos sólo podrán ser usados para proyectos de investigación y conservación de la fauna silvestre.




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Artículo 28.- Las licencias de caza caducarán un año después de su emisión; sin embargo, en el caso de extranjeros no residentes, la licencia no podrá tener vigencia mayor de sesenta días.




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Artículo 29.- El derecho de caza podrá ejercerse en los terrenos públicos. En los fundos de propiedad privada que estén debidamente cercados o amojonados, solamente podrá ejercerse la caza con permiso escrito del dueño. En ambos casos este derecho queda sujeto a las restricciones establecidas por esta ley y su reglamento.




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Artículo 30.- El Estado podrá establecer áreas de caza estatales, clasificadas como cotos de caza, bajo la administración del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Departamento de Vida Silvestre de la Dirección General Forestal, y del Departamento de Estudios Biológicos. Los recursos económicos por servicios que se produzcan en estos cotos de caza ingresarán al fondo especial de la Dirección antes mencionada.



            Las regulaciones de esta áreas se establecerán en el reglamento de la presente ley.




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Artículo 31.- El Estado, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrá autorizar el establecimiento de cotos de caza privada, regulados por el Ministerio de acuerdo con el reglamento de esta ley. Cada propietario de un coto de caza solicitará anualmente el permiso respectivo al Ministerio de Agricultura y Ganadería. En estas áreas el propietario deberá permitir la investigación a los técnicos del Departamento de Vida Silvestre de la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para lo cual deberá dotarlos de albergues limpios y seguros.




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Artículo 32.- El derecho de caza, científico o cultural, para nacionales o extranjeros con cédula de residencia, estará exento de pago.  Los extranjeros no residentes estarán exentos del pago por la licencia de caza científica, y deberán dejar ejemplares de los animales cazados en el Departamento de Vida Silvestre de la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando éste lo considere oportuno, de acuerdo con las estipulaciones del reglamento de la presente ley.




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Artículo 33.- Se prohíbe la caza de animales silvestres mediante métodos que no sean aprobados en el reglamento de esta ley.




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Artículo 34.- Decláranse armas de caza todas aquellas de cañón largo y las que en el futuro establezcan el reglamento de esta ley. La tenencia e inscripción de tales armas se regirá por las leyes y reglamentos que regulan la materia.




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CAPÍTULO IV



 



Del ejercicio del derecho del pesca



 



Artículo 35.- Con el objeto de regular el ejercicio de la pesca continental e insular, ésta se clasifica como sigue:



a) Deportiva: cuando se practique con fines de diversión, recreación y esparcimiento.



b) Científica o cultural: cuando se practique con fines de estudio, investigación o enseñanza.



c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimenticias de personas de escasos recursos económicos, en áreas alejadas de los centros de población.




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Artículo 36.- Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el ejercicio de la pesca, dentro de las regulaciones de esta ley y su reglamento.




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Artículo 37.- La licencia de pesca continental e insular será expedida por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, previa presentación de la solicitud y el pago del canon correspondiente establecido en esta ley.




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Artículo 38.- La tarifa que deberá pagarse por licencia de pesca deportiva, continental e insular, es la siguiente:



Costarricenses: ¢ 500,00 (quinientos colones).



Extranjeros con cédula de residencia: ¢ 1,000.00 (un mil colones).



Extranjeros sin cédula de residencia: el equivalente a diez dólares de los Estados Unidos.



 



La licencia deportiva cubre el grupo familiar.




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Artículo 39.- El derecho de pesca científico o cultural, para nacionales o extranjeros con cédula de residencia, estará exento de pago. Los extranjeros no residentes también estarán exentos del pago por la licencia de pesca científica, y deberán dejar ejemplares de los animales pescados en el Departamento de Vida Silvestre de la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando éste lo considere oportuno, de acuerdo con las estipulaciones del reglamento de la presente ley.




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Artículo 40.- Queda exenta del pago de derechos la licencia para fines de subsistencia, de personas de escasos recursos económicos, de acuerdo con las estipulaciones del reglamento de la presente ley.




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Artículo 41.- Las licencias de pesca caducarán un año después de su emisión; sin embargo, cuando se trate de extranjeros sin cédula de residencia, tendrá una vigencia de sesenta días.




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Artículo 42.- La pesca continental e insular, deportiva y de subsistencia, podrá efectuarse únicamente con anzuelo ya sea con caña y carrete o con líneas de mano.




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Artículo 43.- Se prohíbe la pesca en los ríos, riachuelos y quebradas -hasta su desembocadura-, en los esteros, lagos y lagunas, de propiedad nacional, cuando se emplean explosivos, venenos, cal, arbaletas, atarrayas y cualquier otro método no autorizado por la presente ley o su reglamento.




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Artículo 44.- Se prohíbe arrojar aguas negras, desechos de aserraderos, de ingenios de azúcar o de beneficios de café, o cualquier otra sustancia o material contaminante, a ríos, riachuelos, esteros, lagos y lagunas. Las instalaciones industriales deberán estar provistas de dispositivos purificadores, de conformidad con las indicaciones que al efecto haga el Ministerio de Salud.




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Artículo 45.- Previa autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la pesca científica y cultural podrá realizarse según lo que disponga el reglamento de esta ley.




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CAPÍTULO V



 



De las infracciones y puniciones



 



Artículo 46.- La infracción a la presente ley y su reglamento constituye delito y será del conocimiento de los tribunales de justicia de las respectivas jurisdicciones.




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Artículo 47.- ANULADO.   (Anulado por Resolución de la Sala Constitucional 5400 de las 15:57 horas del 3 de octubre de 1995).




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Artículo 48.- ANULADO.  (Anulado por Resolución de la Sala Constitucional 5400 de las 15:57 horas del 3 de octubre de 1995 ).




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Artículo 49.- Los animales vivos capturados sin permiso, podrán ser liberados en ambientes adecuados, tales como parques y refugios nacionales de fauna silvestre o parques zoológicos nacionales. Los animales muertos o sus productos, que se decomisaren, se entregarán a instituciones de beneficencia o al Museo Nacional de Costa Rica.




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Artículo 50.- El equipo decomisado por infracciones de caza y de pesca, continental e insular, pasará a pertenecer al Departamento de Vida Silvestre de la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el que podrá utilizarlo directamente cuando fuere necesario, o bien subastarlo públicamente, caso en el cual los fondos obtenidos por tales subastas pasarán a la cuenta especial del fondo forestal.




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Artículo 51.- Al cazador o pescador que fuere requerido por los inspectores de pesca o de vida silvestre del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por la Guardia Civil o la Guardia Rural, para la presentación de su licencia, si no la tuviere, le será incautado el producto de la caza o pesca, el cual será entregado a instituciones de beneficencia.




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CAPÍTULO VI



 



Disposiciones Generales



 



Artículo 52.- Las disposiciones de esta ley, relativas a armas, regirán para las armas de caza. En cuanto a las de resguardo personal se estará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia.




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Artículo 53.- Las disposiciones de esta ley no serán aplicadas al ejercicio de la pesca y la caza en el mar.




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Artículo 54.- El Departamento de Vida Silvestre de la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería contará con los siguientes recursos:



1) La partida que anualmente se le asigne en los presupuestos ordinario y extraordinario de la República.



2) Los que provengan de donaciones de los organismos del Estado, descentralizados o no, que por esta ley quedan autorizadas, así como los que provengan de particulares o de entidades internacionales.



3) Los fondos obtenidos por remates de armas, equipo e implementos y animales incautados, por derechos de licencia, permisos de importación y exportación de animales, venta de servicios, multas o bienes producidos en los refugios de fauna o cotos de caza estatales y, en general, por cualquier ingreso que se obtenga de la administración de dichas áreas. Estos dineros se depositarán en el fondo forestal.



4) Los que se le asignen en sus presupuestos, atendiendo las rentas especiales de las leyes ya promulgadas o que se emitan en el futuro.



5) Los que obtengan por el impuesto de un quince por ciento sobre el valor CIF que aquí se establece, a nivel de aduanas o de fábricas de armas, cartuchos, balas, perdigones y fulminantes.




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Artículo 55.- Créase el Timbre de Fauna Silvestre, el cual será emitido por el Banco Central de Costa Rica. El producto de la recaudación será depositado en el fondo de la Dirección General Forestal, para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y su reglamento.



            Las denominaciones serán de un colón, dos colones, cinco colones, diez colones, veinte colones, cincuenta colones, y cien colones. Estos timbres deberán ser cancelados en los siguientes casos, según el monto especificado:



1) En todo permiso de circulación anual de cualquier clase de vehículo automotor un timbre de diez colones.



2) En las inscripciones, por primera vez, de vehículos automotores en el Registro Público de Propiedad de vehículos, un timbre de cincuenta colones.



3) En todo permiso de exportación de animales silvestres, un timbre de cien colones por cada pieza que se exporte, excepto las que estén destinadas a fines de investigación, a museos o a propósitos educativos.



4) En toda solicitud de licencia de pesca o de caza deportiva, un timbre de cien colones.




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Artículo 56.- Los recursos económicos a que se refiere esta ley, únicamente serán destinados a realizar programas de protección e investigación de la fauna silvestre. Para estos efectos la Dirección General Forestal llevará registros contables por separado.




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Artículo 57.- DEROGADO (Derogado por el artículo 3 de la ley No.7174 del 28 de junio de 1990 ).




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Artículo 58.- La venta de productos y servicios que se produzcan en los refugios de fauna silvestre y cotos de caza estatales, será normada por vía reglamentaria y contemplará el funcionamiento de todo el sistema.




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Artículo 59.- Para su mejor orientación en los fines perseguidos por esta ley, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas estará asesorado por un Comité Protector de la Fauna Silvestre, que estará integrado de la siguiente forma:



a) Un representante designado por el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas.



b) Un representante designado por el Ministro de Gobernación y Policía.



c) Un representante designado por los centros de educación superior.



d) Un representante de las asociaciones de caza deportiva, debidamente inscritas.



e) Un representante de las asociaciones de pesca deportiva, debidamente inscritas.



Los representantes de las asociaciones de caza y de pesca deportiva serán seleccionados por el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, de ternas enviadas por dichas asociaciones. Los miembros del Comité Protector de la Fauna Silvestre durarán en el ejercicio de sus funciones dos años, a partir de la fecha de su nombramiento, y podrán ser reelegidos por períodos iguales.



    (Así reformado por el artículo 11 de la ley No.7152 del 5 de junio de 1990 ).




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Artículo 60.- Serán funciones del Comité:



a) Las establecidas en la presente ley y sus reglamentos.



b) Sugerir, impulsar y coordinar todas aquellas medidas, programas, estudios y proyectos que tiendan a la mejor administración de la vida silvestre.



c) Procurar que el programa de trabajo del Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre la conservación de la fauna silvestre, tenga cabal coordinación con los de las otras dependencias del citado organismo y con los de otras entidades estatales o privadas establecidas, para la debida conservación y fomento de los recursos naturales renovables.



ch) Estudiar, discutir y recomendar soluciones a los problemas técnicos que competan al Ministerio de Agricultura y Ganadería, en cuanto a la administración de la fauna silvestre; y dar asesoramiento sobre aquellos asuntos que le sean sometidos por el titular del citado ministerio.



d) Preparar el reglamento o reglamentos de la presente ley.




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Artículo 61.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los noventa días siguientes a su promulgación.




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            Artículo 62.- Esta ley modifica cualesquiera otras que se le opongan y rige a partir de su publicación.




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            Transitorio único: Créase el Refugio Nacional de Fauna Silvestre de Ostional para los efectos de la Ley de Fauna Silvestre. Este refugio estará ubicado en los doscientos metros de la zona marítimo-terrestre que se extiende desde la margen derecha de la desembocadura del Río Nosara hasta la Punta India.



    (Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo 16531 del 18 de julio de 1985, se amplía el área del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Ostional de la siguiente manera: " Amplíase el  Refugio Nacional de Fauna Silvestre Ostional con el área de 200 metros, contados a partir de la pleamar ordinaria, comprendida desde su margen izquierda de la desembocadura del río Nosara hasta la Punta Guiones ")



Comuníquese al Poder Ejecutivo



Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres.



Presidencia de la República,- San José, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.



 




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Fecha de generación: 24/5/2026 20:21:20
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