Texto Completo acta: EE55C
1
N°
7317
- LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPZLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
- LEY
DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE
CAPITULO
I
- Disposiciones
generales
Artículo 1.- La presente ley tiene como finalidad establecer las
regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por el
conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o
permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como
insular, en el mar territorial, las aguas interiores, la zona económica
exclusiva y las aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser
humano para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como
silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos
en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y
derivados son considerados vida silvestre y regulados
por ley. La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación
particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados
públicos, los convenios internacionales, esta ley y su reglamento.
El Estado tendrá como función
esencial y prioritaria la aplicación y el cumplimiento de esta ley; asimismo,
garantizará que el fomento y las actividades productivas relacionadas con el
manejo y la reproducción de la vida silvestre sean realizados de forma
sostenible.
Esta ley no se aplicará a la
conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración
de la vida silvestre, que resulten de prácticas, usos y costumbres
tradicionales sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus
territorios.
La presente ley no se aplicará a las
especies de interés pesquero o acuícola, cuya regulación específica se
establecen en la Ley N° 7384, de 16 de marzo de
1994, y la N°. 8436, de 1 de marzo de 2005, y
cuya competencia como entidad ejecutora corresponde a Incopesca;
asimismo, no aplicará a las especies forestales, los viveros, los procesos de
reforestación, el manejo y la conservación de bosques y los sistemas agroforestales,
cuya regulación específica se establece en la Ley Forestal , N° 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas.
Toda actividad relacionada con el
uso y acceso de la información genética y bioquímica de la vida silvestre se
regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y
sus Anexos, Ley N.º 7416, de 30 de junio de
1994, la Ley de Biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998, y las
normas concordantes del ordenamiento jurídico costarricense. Quedan a salvo las
competencias atribuidas al Senasa, por su ley de
creación, N.° 8495, de 6 de abril de 2006.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20
de diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se
entiende por:
Acuario: sitio de manejo que mantiene vida silvestre asociada a ecosistemas
acuáticos en cautiverio, puede ser con fines comerciales o no, bajo la
dirección de un equipo técnico de profesionales que les garantiza condiciones
de vida adecuada en una forma atractiva y didáctica para el público. Sus
principales objetivos son la conservación, educación, investigación,
reproducción, exhibición y preservación de los organismos de una manera
científica.
Áreas oficiales de conservación de la vida silvestre(*): áreas silvestres
protegidas por cualquier categoría de manejo, áreas de protección del recurso
hídrico y cualquier otro terreno que forme parte del patrimonio forestal del
Estado.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20
de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "flora y fauna
silvestre")
Áreas privadas debidamente autorizadas: terrenos privados sometidos al régimen forestal, a programas de pago de
servicios ambientales, a servidumbres ecológicas o a cualquier otro régimen de
conservación acordado por parte de sus propietarios.
Cautiverio: privación de la libertad de animales
silvestres provenientes del medio acuático y terrestre que vive bajo el cuidado
del ser humano.
Caza:
acción, con cualquier fin, de herir, apresar, capturar o
matar animales silvestres.
Centro de rescate: sitio de manejo de vida
silvestre cuyo objetivo es rehabilitar vida silvestre que haya sido rescatada,
decomisada o entregada voluntariamente, para su recuperación y reinserción al
medio natural cuando lo amerite. Aquellos organismos cuya condición no permita
su reinserción al medio natural serán depositados en sitios de manejo de vida
silvestre definidos en esta ley. No tienen fines de lucro y no están abiertos
al público.
Colecta: acción de recoger, cortar, capturar o separar de sus
medios organismos silvestres, sus productos y partes.
Comercio de vida silvestre: cualquier acto
traslativo de dominio -ofrecer, comprar, vender, negociar, solicitar, ejercer
el trueque o cualquier actividad lucrativa- de los organismos, partes,
productos y derivados de la vida silvestre. Incluye también las actividades de
exportación, reexportación, importación o introducción desde el exterior.
Continente: cada una de las grandes extensiones de tierra separadas por los océanos.
Cuerpo de agua: todo aquel manantial,
río, quebrada, arroyo permanente, acuífero, lago, laguna, marisma, humedal,
embalse natural o artificial, estuario, manglar, turbera, pantano, agua dulce,
salobre o salada.
Embalse: acumulación de aguas que se da como resultado de la
retención que de ellas hace el hombre, generalmente para su mayor
aprovechamiento.
Especie exótica invasora: aquella que al
introducirse en sitios fuera de su ámbito de distribución geográfica natural
coloniza los ecosistemas y su población llega a ser abundante, siendo así un
competidor, predador, parásito o patógeno de las especies silvestres nativas.
Se convierte en un agente de cambio de hábitat y tiene un efecto negativo sobre
la diversidad biológica. Se considera invasora también a aquellas especies
exóticas cuyas poblaciones llegan a ser abundantes y producen un daño en las
actividades del ser humano o la salud humana.
Estudio científico: toda investigación que
aplica el método científico (observación, formulación de hipótesis, examen
entre hipótesis, revisión de hipótesis, comunicación de resultados,
conclusiones y recomendaciones).
Equipo: todos los instrumentos, herramientas, aparatos, medios de
transporte, vehículos, embarcaciones, implementos, armas, utensilios y
dispositivos que se usan para la extracción, colecta, caza y pesca de la vida
silvestre.
Eutanasia: acto de provocar la muerte sin sufrimiento
físico a un organismo silvestre por razones de viabilidad y calidad de vida,
técnicamente comprobadas.
Exhibición: muestra de vida silvestre abierta al
público, con o sin fines comerciales, en forma temporal o permanente, fija,
móvil o itinerante.
Exportar: acción de enviar fuera del país
cualquier organismo o conjunto de organismos de vida silvestre, sus productos,
partes o derivados.
Extracción de vida silvestre: acción de extraer
o sacar vida silvestre, sus partes, productos o derivados, en ambientes
naturales o alterados.
Ex situ: fuera de su ambiente natural.
Fauna silvestre: la fauna silvestre está
constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o
migratorios, que viven en condiciones naturales o que hayan sido extraídos de
sus medios naturales o reproducidos ex situ con cualquier fin en el territorio
nacional, sea este continental o insular, en el mar territorial, en aguas
interiores, zona económica exclusiva o aguas jurisdiccionales y que no
requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia; así como aquellos
animales exóticos, vertebrados e invertebrados, declarados como silvestres por
el país de origen; incluye también los animales criados y nacidos en cautiverio
provenientes de especimenes silvestres. La clasificación taxonómica de las
especies se establecerá en el reglamento de esta ley.
Flora silvestre: la flora silvestre está
constituida por el conjunto de plantas vasculares y no vasculares, algas y
hongos existentes en el territorio nacional, continental o insular, en el mar
territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva o aguas
jurisdiccionales, que viven en condiciones naturales o que hayan sido extraídas
de su medio natural o reproducidas ex situ con cualquier fin, las cuales se
indicarán en el reglamento de esta ley; así como aquellas plantas vasculares y
no vasculares, algas y hongos exóticos declarados como silvestres por el país
de origen; incluye también las plantas vasculares y no vasculares, algas y
hongos que hayan sido cultivados en cautiverio provenientes de especimenes
silvestres. Se exceptúan de ese conjunto las plantas vasculares que
correspondan al concepto de "árbol forestal" y las plantas, hongos y
algas de uso agrario, de acuerdo con la definición dada por la ley o la
reglamentación que regula esta materia.
In situ: dentro de su ambiente natural.
Importar: acción de introducir al país
cualquier organismo o conjunto de organismos de vida silvestre, sus productos,
partes o derivados.
Lagos: gran masa permanente de agua depositada en hondonadas del
terreno.
Manejo de vida silvestre: aplicación de los
conocimientos obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus
poblaciones silvestres, con fines de conservación y utilización sustentable, in
situ y ex situ.
Mascotización: proceso mediante el cual un animal silvestre es retirado
de su ambiente natural para mantenerlo en condiciones de mascota, en contacto
permanente con el ser humano, lo cual provoca variaciones en su dieta y
ambiente, estimula la pérdida de conductas instintivas inherentes a su
naturaleza, deteriora su comportamiento social, su salud y perjudica su calidad
de vida.
Peces de acuario: los reproducidos en
piletas u otros medios en los cuales interviene el hombre. Estos peces están
destinados a vivir en ambientes artificiales, con fines científicos o
comerciales o para exhibición.
Pesca de vida silvestre: acto que consiste en
capturar, cazar y extraer vida silvestre acuática por métodos o procedimientos
aprobados por la autoridad competente.
Plantel parental: grupo de individuos de
una o varias especies, que se obtienen para implementar un sitio de manejo de
vida silvestre que no implique el acceso a elementos y recursos genéticos y
bioquímicos de la biodiversidad.
Plataforma continental de Costa Rica: zona marina que va desde la línea de costa cubierta permanentemente por el
mar hasta el talud continental.
Producto: todo aquello que provenga
directamente de la vida silvestre.
Regencia:
responsabilidad profesional en materia de manejo de vida
silvestre, ejercida mediante un conjunto de técnicas que se aplican para la
implementación de las diferentes categorías de manejo en vida silvestre, la
cual debe ejercer un profesional con formación, experiencia e idoneidad
comprobadas en manejo de vida silvestre.
Sitio de manejo de vida silvestre: lugar o espacio que provee diferentes grados de manejo y protección a la
vida silvestre. Incluye las siguientes categorías: zoológico, zoocriadero, centro de rescate, vivero, acuario, jardín
botánico, herbario, museos naturales, banco de germoplasma, exhibiciones y
otras áreas delimitadas para el manejo ex situ, con o sin fines comerciales,
con el objetivo de conservación, educación, investigación, reproducción,
reintroducción, restauración y exhibición, quedan excluidos los jardines
domésticos y decorativos.
Taxidermia: arte de disecar los animales para
conservarlos con apariencia de vivos.
Tenencia: acción de poseer uno o varios
organismos de vida silvestre confinados y fuera de su medio natural.
Transporte o trasiego: acción de trasladar,
llevar, conducir o pasar vida silvestre, sus productos, partes y derivados, de
un lugar a otro.
Tráfico: movimiento, tránsito o trasiego de vida silvestre, sus
productos, partes y derivados, para comerciar o negociar con ellos.
Vida silvestre: conjunto de organismos
que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio
nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar
territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva y aguas jurisdiccionales
y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia. Los
organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los
organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de
especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida
silvestre y regulados por ley.
Vivero: instalaciones físicas que pretenden crear las condiciones
ideales para plantar, germinar y madurar plantas.
Vivero artesanal comercial: aquel vivero con no más
de quinientas plantas silvestres provenientes de la propagación natural del
plantel parental. El fin primordial será la comercialización de estos con el
permiso correspondiente del Sinac.
Zoocriadero: sitio que puede tener o no fines comerciales, en el cual se
propaga o reproduce vida silvestre, con conocimiento del manejo de las
especies, fuera de su hábitat natural y donde se involucra el control humano,
en el proceso de selección y elección de los organismos que se reproducirán.
Zoocriadero artesanal con manejo restringido: sitio de manejo que reproduce vida silvestre cuyas poblaciones no están
reducidas o en peligro de extinción. Los fines principales son el suministro
del plantel parental para otros zoocriaderos, el
consumo familiar, la educación ambiental y la restauración de ecosistemas. La
supervisión será realizada por el personal técnico del área de conservación
respectiva.
Zoológico: sitio de manejo que mantiene vida
silvestre en cautiverio, puede ser con fines comerciales o no, bajo la
dirección de un cuerpo de profesionales que les garantiza condiciones de vida
adecuada en una forma atractiva y didáctica para el público. Sus principales
objetivos son la conservación, educación, investigación y exhibición de la
fauna silvestre de una manera científica.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de
2012)
Ficha articulo
Artículo
3.- Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso
natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional. Asimismo, se
declara de interés público la flora silvestre, la conservación, investigación
y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas
y zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas, así como todas
las especies y variedades silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido
modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a los diversos
ecosistemas.
Ficha articulo
Artículo 4.-La producción, manejo, extracción,
comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y
la fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de
interés público y patrimonio nacional.
Corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía (*), el ejercicio de las actividades
señaladas en el párrafo anterior; asimismo, se le faculta para otorgar
concesiones a particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan
el interés nacional mediante licitación pública y según las disposiciones de la
presente Ley y de su Reglamento.
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N°
9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo
5.- La fauna silvestre en cautiverio y su reproducción "sostenida",
así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida en viveros o sus
productos no elimina su condición de silvestre.
Ficha articulo
CAPITULO
II
De la organización administrativa
Artículo 6.-El Sistema Nacional de
Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y
Energía(*) es el órgano competente en
materia de planificación, desarrollo y control de la vida silvestre. (**)
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012, anteriormente se
indicaba: "Dirección General de
Vida Silvestres")
(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012, anteriormente se
indicaba: "flora y de la fauna silvestres")
El Ministro, en su condición de rector del sector de
recursos naturales, energía y minas, tiene las siguientes competencias en esta
materia:
a) Definir, conjuntamente con el Presidente de la República,
las directrices de Gobierno para el sector.
b) Velar porque la organización y el funcionamiento de las
instituciones del sector de recursos naturales respondan adecuadamente a los
requerimientos de los objetivos de esta Ley, así como a las directrices y
disposiciones en materia de planificación.
c) Presentar, ante el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, el plan de desarrollo del sector a efecto de que sea
compatible con los demás sectores y políticas globales, incluidos en el Plan
Nacional de Desarrollo.
ch) Dictar las normas y los
procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de
programas interinstitucionales.
d) Procurar todo tipo de medidas, a fin de que los
principios que inspiran esta Ley, se cumplan en forma óptima. Para lo cual
asignará la utilización racional de los recursos disponibles y promoverá la
colaboración interinstitucional, privada y pública, nacional e internacional.
Ficha articulo
Artículo 7.- El Sistema Nacional de Áreas de
Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su
competencia:
a) Establecer las medidas técnicas por
seguir para el buen manejo, conservación y administración de la vida silvestre(*),
objeto de esta ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales
ratificados por Costa Rica.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del
20 de diciembre del 2012, anteriormente decía "flora y fauna
silvestre")
b) Establecer los refugios nacionales
de vida silvestre y administrarlos.
c) Fomentar el establecimiento de los
refugios nacionales de vida silvestre en propiedad mixta o privada.
d) Promover y ejecutar programas de
educación e investigación sobre el uso adicional de los recursos naturales
renovables del país, en el campo de la vida silvestre que le competen, de
conformidad con esta ley.
e) Promover y ejecutar investigaciones
en el campo de la vida silvestre, salvo aquellos que se refieran a recursos
genéticos y bioquímicos regulados por
la Ley de Biodiversidad.
f) Extender, denegar o cancelar los
permisos de caza de control, extracción, investigación, colecta científica y
académica y cualquier permiso para importar o exportar vida silvestre, sus
partes, productos y derivados, así como aprobar, rechazar o modificar los
planes de manejo y permisos de funcionamiento de los diferentes
establecimientos de manejo de vida silvestres, refugio de vida silvestre y para
aquellas actividades de manejo de vida silvestre que lo requieran.
g) Financiar las tesis o las
investigaciones que permitan el mejor conocimiento de la vida silvestre.
h) Proteger, supervisar y administrar,
con enfoque ecosistémico los humedales, así como determinar su calificación de
importancia nacional o internacional.
i) Crear y gestionar los programas de
manejo, control, vigilancia e investigación sobre la vida silvestre.
j) Apoyar los programas de educación
formal e informal de
la Comisión Interinstitucional para la Educación y
la Conciencia Pública e Investigación en
Biodiversidad (Ciecopi).
k) Coordinar con los otros entes
competentes en la prevención, mitigación, atención y seguimiento de los daños a
la vida silvestre.
l) Promover la participación
responsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la
preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del
ambiente.
m) Fomentar la conservación de
ecosistemas naturales.
n) Establecer planes de contingencia
para la protección de la vida silvestre, en caso de desastres naturales.
ñ) Coordinar acciones con las
instituciones, públicas o privadas, nacionales o internacionales para la
conservación y el manejo sostenible de la vida silvestre.
La delimitación de los
humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106
del 20 de diciembre de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 8.-
(Derogado por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 9.-(Derogado
por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 10.-(Derogado
por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Ficha articulo
CAPITULO
III
- Del financiamiento
Artículo 11.-EI Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (Sinac), mediante su personalidad
jurídica instrumental, con el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y
atender los gastos que de esta se deriven, administrará los recursos del Fondo
de Vida Silvestre; para estos efectos contará con el setenta y cinco por ciento
(75%) del total de los recursos. La Comisión Nacional para la
Gestión de la Biodiversidad (Conagebio)
dispondrá de un veinticinco por ciento (25%) para atender las obligaciones
derivadas del ejercicio de sus competencias legales; para ello, el Sinac deberá realizar la transferencia respectiva. El Fondo
estará constituido por los siguientes recursos económicos:
- (Así reformado el párrafo anterior por el
artículo único de la ley N° 9022 del 3 de enero de
2012)
a) El monto resultante del timbre de vida
silvestre.
b) Los
montos percibidos por concepto de permisos, servicios, precios, inscripciones,
registros, licencias, concesiones, regencias y permisos de uso en refugios de
vida silvestre, publicaciones y certificaciones, todos estos serán establecidos
y actualizados vía decreto ejecutivo.
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1 de la ley N°
9106 del 20 de diciembre de 2012)
c) Los legados y las donaciones de personas
físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o
públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.
d) El monto de las multas y los comisos impuestos
por concepto de las contravenciones y los delitos establecidos en los capítulos
XI y XII de la presente Ley, así como sus intereses.
e) Las partidas que se le asignen anualmente en
los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
f) La reasignación del superávit de operación en
lo que corresponda, de conformidad con la Ley Nº
8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18
de setiembre de 2001.
g) Cualquier otro ingreso que se adquiera por
rendimiento de los recursos y la disposición o aplicación de esta Ley o de
cualquier otra.
Dentro
de las medidas de control interno por tomar, será posible que, después de
realizar la debida programación financiera y una vez definidas las necesidades
de administrar recursos líquidos para enfrentar las obligaciones a corto plazo,
el patrimonio sea invertido en carteras compuestas por títulos del Sector
Público con riesgo soberano, bajo el principio de la sana administración de los
fondos públicos y velando, en todo momento, por la seguridad, rentabilidad y
liquidez de dichos recursos.
Para
estos efectos y antes de realizar las inversiones establecidas, el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación deberá contratar una auditoría externa, con
el fin de garantizar y supervisar el manejo adecuado de los recursos, sin
detrimento de la revisión y el control posterior de la administración y el
manejo de los recursos, que estarán a cargo de la Contraloría General de la
República.
- (Así reformado por el artículo 2° de la ley
N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 12.-Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por medio del
Reglamento de esta Ley, los procedimientos y requisitos necesarios para la
conservación de la vida silvestre continental o insular, acuática
o terrestre, en todo el territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 13.-Los organismos descentralizados y
centralizados del Estado, al igual que los gobiernos municipales y cualquier
otro ente nacional, quedan facultados para prestar su colaboración económica o
técnica al Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**)
del Ministerio de Ambiente y Energía(*), cuando éste lo solicite o cuando
voluntariamente quieran dársela, a satisfacción de dicha Dirección, para el
fiel cumplimiento de lo encomendado en esta Ley.
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley
N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se
indicaba:"Dirección General de Vida Silvestre")
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Conservación y manejo de la vida
silvestre
(Así reformado el capítulo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Artículo 14.- El Estado, por medio del Sinac
y demás autoridades competentes, regulará las siguientes actividades:
a) Caza
Se prohíbe la caza de vida
silvestre excepto en los casos en que, con base en los estudios
técnico-científicos, esa práctica se requiera para el control de especies con
altas densidades de población que atenten contra su propia especie, otras
especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta. La
caza deportiva queda totalmente prohibida, únicamente será permitida la caza de
control y la caza de subsistencia.
Se prohíbe la importación de trofeos de caza de organismos
silvestres en peligro de extinción o gravemente amenazados, incluidos en los
apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites) y que no cuenten con permiso,
certificación o licencia en los parámetros establecidos en dicha convención.
(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 2° de
la Ley para la prohibición de la importación, el internamiento, la exportación
o el transporte de flora y fauna sus productos partes o derivados que se
encuentren protegidos, N° 9863 del 19 de
junio del 2020)
b) Colecta
Se prohíbe la colecta de vida
silvestre salvo cuando su destino sea un sitio de manejo legalmente establecido
para la reproducción con fines de conservación, investigación, educación,
reintroducción o comerciales. El Sinac determinará
cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el
plantel parental para centros de reproducción autorizados.
c) Extracción
Se prohíbe la extracción de vida
silvestre salvo cuando su destino sea un sitio de manejo legalmente establecido
para la reproducción con fines de conservación, reintroducción o comerciales.
El Sinac determinará cuáles especies serán objeto de
estudios poblacionales para establecer el plantel parental para centros de
reproducción autorizados.
d) Tenencia
Se prohíbe la tenencia en
cautiverio de vida silvestre salvo cuando provenga de un sitio de manejo
legalmente establecido para la reproducción con fines de conservación,
reintroducción o comerciales. El Sinac determinará
cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el
plantel parental para centros de reproducción autorizados.
Para efectuar la colecta, el
transporte y la comercialización de la vida silvestre se deberá cumplir con los
requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
El Sinac,
establecerá, con base en criterio técnico-científico y con el apoyo técnico de
instituciones científicas, las listas oficiales de especies en peligro de
extinción, poblaciones reducidas, amenazadas y especies autorizadas para la
cacería de control, así como otras listas para la protección y el manejo de la vida
silvestre que se estimen convenientes.
Estas listas deberán actualizarse
al menos cada dos años.
(Así reformado por el artículo 1 de
la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
14 bis.- Todos los organismos, partes, productos y derivados, sin importar
su estado o grado de transformación, podrán ser aprovechados con fines de
lucro cuando los organismos, partes, productos y derivados sean reproducidos u
obtenidos de organismos criados en un sitio de manejo de vida silvestre que
cuente con los permisos correspondientes.
Los
organismos declarados en peligro de extinción, con poblaciones reducidas o
amenazadas y criadas en cautiverio, podrán ser aprovechados a partir de la
tercera generación de acuerdo con el plan de manejo del sitio.
Los
organismos que no estén en estas categorías podrán aprovecharse a partir de
la primera generación, cuando provengan de reproducción en cautiverio, de
acuerdo con el plan de manejo del sitio de manejo de vida silvestre. En caso de
que el aprovechamiento tenga que ver con aspectos genéticos y bioquímicos de
la vida silvestre deberá aplicarse lo establecido en
la Ley
de Biodiversidad, N.°
7788.
(Así
adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre
del 2012)
Ficha articulo
Artículo 15.-Para coadyuvar a la aplicación y
cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de Ambiente y Energía(*) nombrará inspectores de vida silvestre; inspectores ad honorem de vida silvestre y comités de vigilancia de los
recursos naturales (COVIRENAS).
Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de
policía y deben estar debidamente identificados con un carné extendido por el
Ministerio de Ambiente y Energía(*) . Para aspirar
a un nombramiento de esta naturaleza, los inspectores deberán ser personas de
buena conducta, para lo cual, a solicitud del Ministerio de Ambiente y Energía(*), el Registro Judicial de Delincuentes
deberá extender una certificación de sus antecedentes. Los demás requisitos de
ingreso se fijarán en el Reglamento de esta Ley. Sus nombramientos pueden ser
revocados, en cualquier momento, por el Ministerio de Ambiente y Energía(*).
(*) (Modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**) Los comités de vigilancia para
coadyuvar a la aplicación y el cumplimiento de esta ley, estarán compuestos por
inspectores ad honórem de vida silvestre. Estos serán
capacitados y examinados previamente. Los demás requisitos de ingreso se
fijarán en el reglamento de esta ley.
(**) Su calidad de inspector ad honórem
podrá ser revocada en cualquier momento por el Sinac.
(**)(Así adicionado los párrafo anteriores por el artículo 2
aparte a) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de
2012)
Ficha articulo
Artículo
16.-
Para
el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, los
inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales, los guardaparques
y funcionarios del Sinac debidamente acreditados para esos fines y en el
desempeño de sus funciones están facultados para detener, transitar,
entrar y practicar inspecciones, dentro de cualquier finca y embarcación,
lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas,
así como para decomisar los organismos, las partes, los productos y los
derivados de vida silvestre, junto con el equipo utilizado en la comisión
de un delito o actividad prohibida por esta ley.
En
el caso de los domicilios privados se deberá contar con el permiso de la
autoridad judicial competente o del propietario.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 16 bis.- Se crea el pago por
disponibilidad para funcionarios y funcionarias que trabajen en actividades de
manejo, control y protección de la vida silvestre fuera de su jornada laboral
normal, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley. Para
este pago se utilizarán los recursos del Fondo de Vida Silvestre.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 17.-El Ministerio de Ambiente y Energía(*) queda facultado para otorgar
contratos, derechos de uso, licencias, concesiones o cualquier otra figura
jurídica legalmente establecida para la conservación y el uso sustentable de la
vida silvestre. Asimismo, está facultado para coordinar acciones con los entes
centralizados o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de
conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento
"sostenible" de la vida silvestre.
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
En el establecimiento y desarrollo de los refugios nacionales
de vida silvestre, participarán sus habitantes con la finalidad de propiciar el
desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de los
ecosistemas. Además, para ello se deberá coordinar con las asociaciones de
desarrollo comunal, así como con cualquier organismo, público o privado, que
esté localizado en la zona.
Ficha articulo
Artículo 18.- El
Estado, por medio del Sinac, regulará el comercio y el tráfico de vida
silvestre, sus partes, productos y derivados, siempre y cuando las partes, los
productos o los derivados no se relacionen con recursos genéticos y bioquímicos
de la vida silvestre, los cuales serán regulados por
la Ley
de Biodiversidad, N.º 7788. Se prohíbe la exportación, la importación y el
tráfico de cualquier especie de vida silvestre incluida en las listas del Sinac
como en vías de extinción o poblaciones reducidas, salvo que provenga de un
sitio de manejo de vida silvestre autorizado. Se exceptúan aquellos organismos
importados que tengan los permisos del país de origen.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 18 bis.- Los
decomisos provenientes de la extracción y el comercio de vida silvestre nativa
y exótica por infracciones a la presente ley o su reglamento podrán ser
reubicados prontamente en su hábitat natural o de no ser posible lo anterior,
en sitios de manejo, de acuerdo con el criterio técnico de las autoridades
correspondientes.
(Así
adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre
del 2012)
Ficha articulo
Artículo
19.- Se
crea el Registro Nacional de Vida Silvestre (RNVS) en el Sinac.
Este Registro será público y de fácil acceso y deberá compartirse con las
instituciones públicas y con cualquier persona que así lo solicite.
La
función primordial de este Registro será la inscripción y el control de la
vida silvestre que permanezca en sitios de manejo de vida silvestre, además de
la que se encuentra en manos de particulares, inclusive los organismos disecados
y colecciones particulares o privadas. En todos los casos estarán obligados por
ley a reportarlos a dicho Registro. Los tipos de registros serán definidos vía
reglamento.
Las
instituciones científicas, públicas o privadas, así como los particulares y
toda persona física o jurídica que se dediquen a la taxidermia y otros
procesamientos de vida silvestre, de sus partes, productos o derivados, también
deberán estar inscritos y cumplir con los requisitos establecidos en el
reglamento de esta ley.
La
inscripción, el marcaje y la identificación de la vida silvestre, partes,
productos y derivados, que se encuentren en estos lugares, será realizada según
los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
20.- Los
sitios de manejo de vida silvestre privados que se dediquen a la conservación,
educación, investigación, exhibición, reproducción, restauración y
reintroducción de vida silvestre con o sin fines comerciales, deberán estar
inscritos ante el Sinac y contar con un plan de manejo aprobado.
El
precio para inscripción y servicios que deberán cancelar se definirá vía
decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
21.- Todos
los sitios de manejo de vida silvestre deberán contar con un plan de manejo,
aprobado de acuerdo con su categoría y cuyo contenido será establecido vía
reglamento, el cual será elaborado por un profesional con formación, idoneidad
y experiencia comprobadas en el manejo de vida silvestre, incorporado al colegio
profesional respectivo. El Sinac contará con un plazo de sesenta días para
aprobar o rechazar el plan de manejo y justificará técnicamente su resolución.
El
regente que elabore y ejecute el plan de manejo para un sitio de manejo de vida
silvestre deberá estar inscrito ante el Registro de Regencias del Sinac. Deberá
demostrar idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida
silvestre, lo cual constará en el Registro. Además, deberá estar debidamente
colegiado; asimismo, tendrá fe pública y será el responsable de que se
cumplan los objetivos del plan de manejo. Para ello, podrá contar con el
soporte técnico necesario de otros profesionales. El regente deberá depositar
una póliza satisfactoria de fidelidad y responderá por sus actuaciones en la vía
penal y civil.
El
incumplimiento de las obligaciones del regente faculta al Sinac para excluir al
regente del Registro de Regencias por un plazo de uno a cinco años, según la
gravedad de la falta, previo procedimiento que garantice el debido proceso, así
como a presentar las denuncias correspondientes, tanto penales y civiles, como
al colegio profesional respectivo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
22.- La
vida silvestre exótica o nativa que cause daños en algún ecosistema o en la
agricultura, ganadería y salud pública podrá capturarse, controlarse,
aprovecharse, eliminarse o reubicarse de conformidad con las disposiciones que
se determinen en el reglamento de esta ley, previa realización de los estudios
técnico- científicos y las evaluaciones económicas de costo-beneficio
correspondientes. Sin embargo, en caso de inminente peligro a la integridad de
las personas, por parte de un espécimen silvestre, podrá una persona, en
defensa, proceder a capturar, controlar o, como último recurso, eliminar el espécimen
amenazante, sin que tal acción entrañe sanción alguna.
Quedan
a salvo las competencias del Servicio Nacional de Salud Animal y del Servicio
Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del
Ministerio de Salud, en materia sanitaria. Se dejará como último recurso el
sacrificio del organismo con los métodos que mejor eviten el sufrimiento.
(Así
reformado por
el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
23.- Se
aplicará la eutanasia en vida silvestre cuando se demuestre la necesidad,
mediante criterio técnico-científico del veterinario que aplicará el
procedimiento.
Esta
será efectuada por medio de un veterinario o bajo su supervisión directa. Tanto
los métodos para efectuar la eutanasia como las disposiciones sobre el uso
final de los animales sacrificados serán determinados vía reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
24.- La
reinserción al hábitat natural de la vida silvestre obtenida por decomisos,
rescates, colecta científica o académica, o la que provenga de sitios de
manejo de vida silvestre no podrá efectuarse sin los permisos respectivos del
Sinac, para los cuales se realizarán de previo las evaluaciones sanitarias,
etológicas y genéticas respectivas del organismo u organismos involucrados, de
manera que se garantice que estos no causarán daños al ecosistema en el que
serán liberados. Dichas evaluaciones serán realizadas por un equipo
interdisciplinario que contenga al menos un biólogo y un veterinario y un
genetista.
Se
exceptúan de las evaluaciones sanitarias, etológicas y genéticas respectivas
el organismo u organismos en los casos en que la liberación se efectúe dentro
de las setenta y dos horas siguientes a su captura y en el mismo lugar de la
colecta cuando sea posible, o dentro de un área que reúna las condiciones
apropiadas para la subsistencia del organismo u organismos involucrados, siempre
y cuando tal lugar se encuentre dentro del área de distribución natural de la
especie.
Los
programas de reintroducción de vida silvestre a su hábitat deben contar con el
espacio y los recursos necesarios para el establecimiento y la sobrevivencia de
individuos de la población a liberar y un plan de manejo cuyos requisitos serán
establecidos vía reglamento.
Los
programas de reintroducción de especies a un nuevo hábitat deben contar con lo
siguiente:
1.
Estudios
sobre la dinámica poblacional de la especie.
2.
Estudios
sobre genética poblacional.
3.
Estudios
sobre la introducción potencial de patógenos de los animales en cautiverio a
las poblaciones locales, de forma que se asegure el bienestar de las especies
silvestres.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
25.- El
Sinac puede otorgar mediante esta ley:
a)
Permisos
de funcionamiento para sitios de manejo de vida silvestre, negocios de venta o
comercio de vida silvestre. El interesado debe cumplir previamente con los demás
permisos incluidos en otras leyes.
b)
Permisos
de investigación, se exceptúan permisos de acceso a elementos y recursos genéticos
y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales serán regulados por
la Ley
de Biodiversidad. Los permisos de investigación básica, bioprospección y
aprovechamiento económico referentes a elementos y recursos genéticos y bioquímicos
de la vida silvestre están regulados por
la Ley
de Biodiversidad vigente.
c)
Licencias
de caza de control de colecta científica o académica, se exceptúan permisos
de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad,
los cuales serán regulados por
la Ley
de Biodiversidad.
d)
Los
permisos de importación y exportación de organismos de vida silvestre, sus
partes, productos y derivados, en el caso de especies incluidas o no en los Apéndices
de Cites, correspondiente a
la Ley N.°
5605, de 30 de octubre de 1974. Se exceptúan los permisos de acceso a
elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales
serán regulados por
la Ley
de Biodiversidad.
e)
Los
permisos para realizar las actividades derivadas de la preservación de las
costumbres comunitarias y del patrimonio cultural de las comunidades locales que
entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la
utilización sostenible de la biodiversidad, con el fin de velar por el adecuado
equilibrio entre las políticas de protección de la vida silvestre y la
preservación de las costumbres comunitarias.
Los
incisos anteriores se aplicarán sin detrimento de las competencias atribuidas
al Senasa por su ley de creación N.° 8495, de 6 de abril de
2006.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
26.- Toda solicitud para los permisos establecidos en el artículo
anterior deberá presentarse con una evaluación del impacto ambiental, la
que, para efectos de esta ley, se considera documento público y deberá
incluir al menos los siguientes requisitos:
1.
Objetivos
de la introducción.
2.
Demanda
real del recurso en el país de origen.
3.
Estudio
de factibilidad.
4.
Condición
de la especie en el nivel mundial.
5.
Ciclo
de vida de la especie en su ambiente original.
6.
Comportamiento.
7.
Potencial
reproductivo.
8.
Patrones
de movimiento y actividad.
9.
Enfermedades,
plagas y parásitos.
10.
Potencial
de la especie como depredador.
11.
Potencial
de la especie como plaga.
12.
Potencial
de la especie como competidor por recursos o espacio con las especies nativas.
13.
Potencial
de hibridación con especies nativas.
14.
Potencial
de dispersión a partir del sitio de introducción.
15.
Métodos
de control de la población para la especie.
16.
Criterio
para seleccionar y capturar animales vigorosos.
17.
Número
óptimo y razón de sexos de los individuos por introducir.
18.
Sistema
apropiado de transporte de los animales.
19.
Experiencias
de introducción de la especie en otros países.
El
Sinac contará con un mes, a partir de la fecha de presentación, para
estudiar y resolver la solicitud planteada. El permisionario deberá cancelar
previamente el precio por el otorgamiento del permiso de importación, según
corresponda. El monto de dicho precio se establecerá vía decreto ejecutivo.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 27.- Se
prohíbe la exhibición temporal o permanente de vida silvestre nativa o exótica
en espectáculos circenses en todo el territorio nacional, así como la
importación de vida silvestre que forme parte de circos, espectáculos públicos
ambulantes y similares al territorio nacional, cuando su finalidad sea la
exhibición pública de estos organismos.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
CAPITULO V
Del ejercicio de la caza
Artículo 28.- Con el objetivo de regular el
ejercicio de la caza, esta se clasifica en:
a) Cacería de control: se permitirá cuando por alguna
razón las poblaciones silvestres sobrepasen los límites poblacionales en
perjuicio de su propia especie, otras especies silvestres o la estabilidad
misma del ecosistema que las soporta. Se incluirán en esta categoría de
cacería, aquellas especies nativas o exóticas que estén causando daños en
ecosistemas artificiales y naturales y que se hayan declarado como especie
invasora o designada como dañina de acuerdo con el artículo 22 de esta ley.
Esta categoría de cacería se aplica
basándose en los resultados de estudios técnico-científicos de acuerdo con los
parámetros establecidos en esta ley para determinar las especies, las áreas
afectadas y las cuotas de extracción o control.
b) Cacería de subsistencia: se permitirá cuando las presas sean
para consumo personal o familiar y no como objeto de comercio, según las normas
que dicte el reglamento de esta ley. Se excluye de esta cacería la vida
silvestre con poblaciones reducidas, amenazadas o en peligro de extinción. La
caza de subsistencia no será permitida en áreas silvestres protegidas.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20
de diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
29.- Para
los fines del artículo anterior, solo podrán practicar la caza de control los
costarricenses y los extranjeros residentes, mayores de dieciocho años, que estén
inscritos debidamente en las listas oficiales del Sinac, que porten la licencia
correspondiente y cumplan con lo establecido en la presente ley y en su
reglamento. La vida silvestre que podrá ser aprovechada se determinará
mediante estudios técnicocientíficos, según lo establecido en esta ley.
La
caza de control podrá ejercerse en los terrenos públicos o en áreas
silvestres protegidas cuando se determine mediante estudio técnico-científico
que una especie de vida silvestre está causando daños al ecosistema; en las
fincas de propiedad privada, se deberá contar con permiso del propietario. En
ambos casos, esta actividad queda sujeta a las restricciones establecidas en
esta ley y su reglamento.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
30.- Las
licencias de caza serán expedidas por el Sinac, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
El
precio por el otorgamiento de licencias, así como la validez de las licencias
de caza de control para nacionales y extranjeros residentes se establecerán vía
decreto y el monto resultante se depositará en la cuenta del Fondo de Vida
Silvestre.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 31.- Las
licencias de caza para nacionales y extranjeros residentes tendrán validez
por un año. La validez de la licencia para extranjeros no residentes se
establecerá en el reglamento. En ambos casos, la licencia podrá renovarse
por períodos iguales, previo pago del precio correspondiente.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 32.-El
derecho de caza podrá ejercerse en los terrenos públicos en que
así lo faculte la Ley. En las fincas de propiedad privada, que
estuvieran debidamente cercadas o amojonadas, sólo podrá
ejercerse la caza con permiso del propietario. En ambos casos, este derecho
queda sujeto a las restricciones establecidas en esta Ley y en su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 33.- Los
cazadores y las asociaciones deberán inscribirse ante el Sinac; para ello,
deberán aportar los requisitos que se establezcan en el reglamento de la
presente ley.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 34.-El Poder Ejecutivo
establecerá las vedas y el tipo de armas que se podrán utilizar
en la caza y pesca que por esta Ley se regulan.
Ficha articulo
Artículo
35.- Se
prohíbe la caza de vida silvestre, mediante métodos no aprobados por la
presente ley y su reglamento.
Se
permitirá la caza de esta cuando se tienda a estabilizar sobrepoblaciones que
pongan en peligro otras especies y actividades económicas, por razones científicas
de subsistencia o poblaciones sujetas a control sanitario. En este caso, deberá
contarse con los permisos de caza otorgados por los organismos que señala esta
ley. Igualmente, se permitirá la caza por razones de carácter sanitario
debidamente establecidas por el Ministerio de Salud o el Servicio Nacional de
Salud Animal y no supeditada a permiso alguno debido a su riesgo a la salud pública
y animal.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Sección
I
Ejercicio
de la colecta de vida silvestre
(Así
reformado el capítulo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20
de diciembre de 2012)
Artículo
36.- Para
el ejercicio de la colecta de vida silvestre, sus partes, productos o derivados
deberá contarse con los permisos emitidos por el Sinac, una vez cumplidos los
requisitos establecidos en esta ley y su reglamento para la modalidad
correspondiente.
Con
el objeto de regular la colecta de vida silvestre, esta se clasifica en:
Científica
de investigación: cuando
se realice con fines de estudio científico o con base en estudios científicos
para el manejo de las poblaciones silvestres con fines de conservación.
Académica:
cuando
se realice con fines educativos y al amparo de un curso o programa educativo, de
alguna institución educativa debidamente reconocida por el Ministerio de
Educación o el Consejo Nacional de Rectores, el permiso de colecta deberá ser
autorizado por la autoridad competente.
Plantel
parental: cuando
se realice para el establecimiento de un sitio de manejo de vida silvestre de
conformidad con los artículos 14 y 36 bis de esta ley, que no implique el
acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.
De
subsistencia: cuando
se realice para llenar necesidades alimenticias o medicinales de personas de
escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que dicte el
reglamento de esta ley. Se excluye de esta colecta la vida silvestre con
poblaciones reducidas, amenazadas o en peligro de extinción. Cuando alguno de
estos tipos de colecta implique acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos
de la vida silvestre, estarán regulados por
la Ley
de Biodiversidad N.º 7788.
El
Sinac deberá llevar un registro actualizado de las licencias otorgadas para
colecta científica, académica, plantel parental relacionada con la vida
silvestre, así como de los permisos de investigación científica relacionados
con la vida silvestre que haya otorgado. Este registro será público y de fácil
acceso.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de
2012)
Ficha articulo
Artículo
36 bis.- Cuando
un sitio de manejo de vida silvestre requiera establecer un plantel parental, el
interesado deberá realizar un estudio poblacional de la especie de interés, a
fin de demostrar si la población en el sitio de la extracción es susceptible
de colecta. El interesado debe demostrar que la extracción no irá en
detrimento de especies en el sitio de la extracción.
Este
estudio deberá ser realizado por un profesional, quien debe demostrar
idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida silvestre.
El mecanismo para la contratación de dicho estudio será establecido vía
reglamento y será a través del Sinac.
La
tramitación de esta licencia deberá hacerse concomitantemente ante
la Administración Forestal
del Estado, cuando el interesado también desee tramitar la aprobación de un
plan de manejo forestal, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos
en esta ley.
En
el momento en que se apruebe la colecta, el interesado deberá cancelar el
precio de la licencia que será establecido vía decreto ejecutivo y se
depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.
No
se permitirá la colecta para plantel parental dentro de áreas silvestres
protegidas estatales; se exceptúan los refugios de vida silvestre cuando se
trate de programas de producción de especies de interés para el Estado.
(Así
adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre
del 2012)
Ficha articulo
Artículo 37.-Todo científico o investigador que,
personalmente o en representación de una entidad con fines científicos, desee
efectuar investigaciones que impliquen algún tipo de manejo de la vida
silvestre, en territorio costarricense, deberá inscribir su proyecto ante la
Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**)
del Ministerio de Ambiente y Energía(*).
La fórmula de inscripción deberá ser completada por el investigador, según el
Reglamento de esta Ley.
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley
N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se
indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")
Ficha articulo
Artículo
38.- Las licencias de colecta con fines de investigación científica y
académicas se expedirán por un período máximo de un año a los nacionales
o extranjeros residentes y hasta por seis meses a los demás extranjeros. En
ambos casos podrán ser canceladas por el Sinac, cuando quien la posea
contravenga la normativa nacional o cuando el uso se considere inconveniente
para los intereses nacionales.
Para
el ejercicio de la colecta para plantel parental se requiere la licencia
otorgada por el Sinac, cuya vigencia será de un año como máximo y será
prorrogable por períodos iguales; para estos efectos y según corresponda se
deberán realizar las consultas con las autoridades y entidades científicas
respectivas, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento de
esta ley. Todo beneficiario está en la obligación de entregar al Sinac un
informe sobre los resultados de la colecta; de no hacerlo, el Sinac deberá
denegarle la licencia para futuras colectas.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 39.- La
colecta de vida silvestre solamente podrá realizarse mediante los métodos
adecuados que determinará el Sinac y que se establecerán vía decreto
ejecutivo, previa consulta a las autoridades respectivas.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Sección
II
Ejercicio
de las investigaciones
(Así
adicionada la sección II anterior por el artículo 2° aparte c) de la ley N° 9106 del
20 de diciembre del 2012)
Artículo
40.- Para
realizar investigaciones científicas deberá contarse con los permisos emitidos
por el Sinac, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley y su
reglamento.
Cuando
la investigación implique acceso y uso de los elementos y recursos genéticos y
bioquímicos de la vida silvestre, estará regulada por la Ley
de Biodiversidad, N.º 7788.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
41.- Todo
científico, investigador o institución científico-académica que,
personalmente o en representación de una entidad con fines científicos, desee
efectuar investigaciones sobre la vida silvestre, en territorio costarricense,
deberá cumplir con la presentación de los requisitos establecidos en esta ley,
en su reglamento, para obtener el respectivo permiso, el cual deberá estar
conforme al plan de manejo del área silvestre protegida en cuestión.
El
permiso de investigación será otorgado por el Sinac por un período máximo de
un año a los nacionales o extranjeros residentes y hasta por seis meses a los
demás extranjeros. Dicho permiso podrá ser cancelado por el Sinac, cuando
quien lo posea contravenga la presente ley o su reglamento o cuando el uso se
considere inconveniente para los intereses nacionales.
Los
permisionarios, sean investigadores independientes, universidades, instituciones
y organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, deberán entregar
dos copias a
la Biblioteca Nacional
y otras dos copias al Sinac de los informes y las publicaciones que generen con
las investigaciones realizadas en Costa Rica. De no hacerlo, el Sinac puede
denegarles el permiso para futuras investigaciones.
Quien
solicite el permiso de investigación deberá cancelar su precio, el cual será
establecido vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de
Vida Silvestre. Se exceptúan de esta obligación las entidades establecidas en
el artículo 4, siguientes y concordantes de
la Ley
de Biodiversidad.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 42.-Toda solicitud de licencia para la colecta(**) científica o cultural deberá
contar con el respaldo oficial, autenticado por escrito, de las autoridades
respectivas de la institución en la cual labore o estudie el solicitante. En el
caso de los extranjeros, la solicitud de licencia deberá ser autenticada por el
representante del servicio consular costarricense. El Sistema Nacional de Áreas
de Conservación(**) del Ministerio de
Ambiente y Energía(*) tramitará las solicitides de licencia en un período máximo de un mes.
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley
N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se
indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")
- (**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley
N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se
indicaba: "recolecta")
Ficha articulo
Artículo
43.- La
investigación de vida silvestre podrá realizarse en áreas silvestres
protegidas con la autorización escrita de la administración del área
silvestre protegida, y en terrenos de propiedad privada, con la autorización
escrita de quien estuviera legalmente autorizado para otorgarla.
La
colecta científica o cultural solo podrá realizarse de acuerdo con los métodos
y las condiciones que estipule el reglamento de esta ley.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
44.- El
permiso de exportación de ejemplares únicos o raros, obtenidos mediante
colecta científica o académica, podrá otorgarse previa consulta con
especialistas en el campo, los cuales, una vez catalogados, determinarán si el
ejemplar o los ejemplares salen libremente o en calidad de préstamo, de acuerdo
con el interés público.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 45.-(Derogado
por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
46.-
Cuando los especímenes obtenidos mediante colecta científica o académica
se destinen a entidades extranjeras, el Sinac exigirá antes de otorgar el
permiso de exportación con fines científicos o académicos, la entrega de
ejemplares idénticos para el Museo Nacional y
la Universidad
de Costa Rica (Ley N.º 4594, de 1 de julio de 1970).
Cuando
los especímenes hayan sido accesados por medio de un permiso de acceso otorgado
por Conagebio y no se traten de especies incluidas en las listas de Cites, no se
exigirá permiso de exportación por parte de Sinac.
Los
exportadores e importadores de especímenes de vida silvestre con fines
comerciales deberán estar inscritos ante el Sinac.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 47.-(Derogado
por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 48.-(Derogado
por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 49.- El
incumplimiento de alguna de estas obligaciones será sancionado por el Sinac,
con la imposibilidad, para el científico o investigador en forma personal o
para la institución que representa, de obtener las nuevas autorizaciones para
estudios o investigaciones, dentro del territorio nacional, hasta por un período
de cinco años. Se estipula lo anterior sin perjuicio de las acciones legales
que correspondan.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 50.-(Derogado
por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Ficha articulo
CAPITULO
VII
Del ejercicio de la extracción y colecta(*) de la flora silvestre
- (*)(Modificada su denominación por
el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre
de 2012, anteriormente se indicaba: "recolecta")
Artículo 51.-Con el objeto de regular la
extracción y la colecta(*) de la flora,
esta se clasifica en:
- (*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se
indicaba:"recolecta")
Científica: Cuando se realiza con fines de
estudio o enseñanza.
Comercial: Cuando se realiza para la reproducción
en viveros o para fines comerciales, según el Reglamento de la presente Ley.
De subsistencia: Cuando se realiza para llenar
necesidades alimenticias o medicinales de personas de escasos recursos
económicos, comprobadas mediante las normas que dicte el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 52.-Para el ejercicio de la extracción y
la colecta (**) de la flora, se requiere de la licencia extendida por la
Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**)
del Ministerio de Ambiente y Energía(*),
la que otorgará el permiso previa consulta con las autoridades y entidades
científicas correspondientes y conforme a los procedimientos que establezca el
Reglamento de esta Ley.
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley
N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se
indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")
- (**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley
N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se
indicaba: "recolecta")
Ficha articulo
Artículo 53.- El
monto del precio de las licencias de extracción y colecta de la flora se
establecerá vía decreto ejecutivo. El establecimiento del monto a cancelar
se efectuará de conformidad con el respectivo análisis técnico y legal que
justificará el monto a cobrar.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
- Artículo 54.-Todo vivero o negocio de venta de
flora silvestre, para contar con el respectivo permiso de acuerdo con los
requisitos que señalan esta Ley y su Reglamento y para estar inscrito ante la
Sistema Nacional de Áreas de Conservación (**) del Ministerio de
Ambiente y Energía(*), estará obligado a tener un programa
de reproducción. Asimismo, deberá presentar constancia de que un biólogo o
profesional destacado en el campo de las Ciencias Naturales supervisará el buen
uso y la reproducción adecuada y cuantitativa de las especies.
(*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley
N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se
indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")
Ficha articulo
Artículo
55.- Se
faculta al Sinac para otorgar permisos de exportación para especies
reproducidas en sitios de manejo de vida silvestre, inscritos según la presente
ley; los permisionarios deberán gestionar además los certificados sanitarios y
de los otros requisitos que especifiquen las leyes conexas y convenciones
internacionales.
El
precio para el otorgamiento del permiso de exportación se establecerá vía
decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre. Los
permisos de exportación otorgados no serán transferidos a terceras personas,
sin la previa autorización del Sinac.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 56.- El
Sinac podrá otorgar el permiso de exportación de vida silvestre no incluido
en los apéndices de Cites con fines comerciales, previa cancelación del
monto del permiso respectivo que se establecerá vía decreto ejecutivo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de
2012)
Ficha articulo
Artículo 57.-La importación de la flora silvestre
exótica debe contar con el permiso previo de Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), la que lo extenderá de conformidad con lo que establezca el
Reglamento de esta Ley y las demás leyes vigentes en resguardo de la flora y la
fauna nativas y de la salud pública. Cuando corresponda, los importadores deben
cumplir con lo señalado en las convenciones internacionales vigentes.
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley
N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se
indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")
Ficha articulo
Artículo 58.-La extracción o colecta (**)
de la flora silvestre solamente podrá realizarse mediante los métodos
adecuados, que determine la Sistema Nacional de Áreas de Conservación (**)
del Ministerio de Ambiente y Energía(*), previa
consulta a las autoridades respectivas.
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley
N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se
indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")
- (**)(Modificada
su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106
del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "recolecta")
Ficha articulo
Artículo
59.- El Reglamento de esta
Ley determinará y clasificará las especies cuya extracción o recolección
estará prohibida o limitada.
Ficha articulo
Artículo 60.-Cuando la Dirección General Forestal
del Ministerio de Ambiente y Energía(*) tramite los
permisos para la extracción de madera en los bosques naturales, enviará una
copia de ellos al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (***) del Ministerio
de Ambiente y Energía(*), la que los
notificará a los interesados en el aprovechamiento de la demás flora no
declarada en peligro de extinción.
En este caso, el dueño del predio del cual fue extraída la
madera podrá disponer, prioritariamente, de los restantes productos de la
flora, conforme al artículo 14 de esta Ley.
El permisionario manifestará expresamente, al Sistema
Nacional de Áreas de Conservación(**) del
Ministerio de Ambiente y Energía(*),
en el momento de tramitar su permiso de aprovechamiento forestal, su interés en
la demás flora no declarada en peligro de extinción.
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley
N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se
indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
Del ejercicio del derecho de pesca
continental e insular
Artículo 61.- El Minae ejercerá la conservación, protección y manejo de las
especies marinas que se encuentren en aguas continentales y de aquellas especies
marinas no comerciales.
- (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2°
aparte a) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de
2012)
Con el objetivo de regular el ejercicio de la pesca
continental e insular, esta se clasifica así:
- (Corrida la numeración del párrafo
anterior por el artículo 2° aparte a)
de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, que lo
traspaso del párrafo primero al segundo)
a) Deportiva: cuando se practique con fines de diversión,
recreación o esparcimiento.
b) Científica o cultural: cuando se realice con fines de
estudio o enseñanza.
c) De subsistencia: cuando se realice para llenar
necesidades alimenticias de personas de escasos recursos económicos,
comprobados mediante las normas que dicte esta Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 62.-Los costarricenses y extranjeros
están autorizados para el ejercicio de la pesca, de acuerdo con las
regulaciones de esta Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 63.- La licencia de pesca continental e
insular será expedida por Sistema Nacional de Áreas de Conservación(*)
del Ministerio de Ambiente, Energía(*),
previa solicitud y pago del canon correspondiente establecido en esta Ley.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)Modificada su denominación por el artículo
3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012
anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")
Ficha articulo
Artículo
64.- El
precio que debe pagarse por la licencia de pesca deportiva, continental o
insular se establecerá vía decreto ejecutivo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre
de 2012)
Ficha articulo
Artículo 65.-Quedan exentos del pago de derechos
para obtener la licencia de pesca, los menores de edad, quienes la soliciten
para fines científicos o culturales o para fines de subsistencia, las
personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas
que establezca esta Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 66.-Las
licencias de pesca para nacionales y residentes tendrán una vigencia de
un año a partir de la fecha de su emisión. Las licencias para
extranjeros no residentes tendrán una vigencia máxima de sesenta
días.
Ficha articulo
Artículo 67.-La pesca continental o insular,
deportiva o de subsistencia, podrá efectuarse únicamente con
anzuelo, ya sea con caña y carrete o con cuerda de mano.
Ficha articulo
Artículo 68.- Se
prohíbe la pesca en los cuerpos de agua hasta su desembocadura, definidos en
esta ley, cuando se empleen explosivos, pólvora, pirotecnia, venenos, cal,
arbaletas, atarrayas, trasmayos, chinchorros, líneas múltiples de pesca y
cualquier otro método no autorizado por la presente ley y su reglamento.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 69.-El Ministerio de Salud, en
coordinación con Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**)
del Ministerio de Ambiente y Energía(*)
y con otros organismos competentes, fiscalizará la prevención y el control de
la expulsión de desechos sólidos o líquidos en aguas nacionales.
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)Modificada
su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106
del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: "Dirección General
de Vida Silvestre")
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Importación, exportación y tránsito de especies
silvestres
incluidas en Cites
- (Así reformado el capítulo anterior por el artículo
1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Artículo 70.-El presente capítulo regulará las
actividades relativas a la importación, exportación y tránsito de la flora y la
fauna silvestres, de conformidad con la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de la Flora y de la Fauna.
Ficha articulo
Artículo 71.- El Sistema Nacional de Áreas de
Conservación será la autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto
en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas
de vida Silvestre(*), cuya función principal será cumplir los objetivos
de la Convención y otorgar o denegar, cuando corresponda, los permisos de
exportación e importación y los certificados de origen.
- (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N°
9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "flora y
fauna silvestre")
Ficha articulo
Artículo 72.-Para el otorgamiento del permiso de
exportación, previamente deberá constatarse que:
1.-Los ejemplares de la flora o fauna no fueron adquiridos o
cazados en contravención con las disposiciones de la presente Ley y de
su Reglamento.
2.- Se cuenta con el informe de la
autoridad científica.
3.- El transporte y el manejo de los
animales es el adecuado, conforme a lo estipulado por la Dirección de
Salud y Producción Pecuaria del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
4.- La autoridad administrativa del
país importador haya autorizado la importación de los animales o
plantas y sus productos o subproductos.
Ficha articulo
Artículo 73.-
La Autoridad
Administrativa
elaborará un
informe escrito, en el primer trimestre de cada año deberá remitir una copia
de él a
la Secretaría
de
la Convención Internacional
sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites).
El contenido de este informe será establecido en el reglamento de esta ley,
bajo los parámetros estipulados por
la Secretaría
de
la Convención.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 74.- El
Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades científicas, cuya función
será asesorar en materia técnico-científica de organismos de vida silvestre
relacionados con comercio internacional al Sinac, para el cumplimiento de los
objetivos del Convenio y de esta ley.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
75.- No
se permitirá la importación o la exportación de la fauna o la flora
comprendida en los apéndices I, II y III de
la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres, cuando la autoridad científica compruebe que esa importación o
exportación se efectúa en detrimento de la flora y de la fauna silvestres
nacionales. Los permisos de exportación únicamente se extenderán para las
especies incluidas en el apéndice II de
la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (Cites), siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos
artificialmente o con fines científicos o culturales.
El
permiso de exportación tendrá una validez de tres meses a partir de la fecha
de su expedición.
Los
permisos de exportación se extenderán únicamente para las especies incluidas
en los apéndices II y III de
la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (Cites), siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos en
sitios de manejo de vida silvestre, de conformidad con el artículo 14 bis de
esta ley, con o sin fines comerciales, científicos o académicos. El permiso de
exportación tendrá una validez de tres meses a partir de la fecha de su
expedición.
Los
especímenes de especies incluidas en el apéndice I de
la Cites
, nacidas de programas de reproducción en cautiverio debidamente registrados
ante
la Secretaría
, según lo dispuesto en el artículo 14 bis, serán considerados especies de apéndice
II como lo establece dicha Convención y, por lo tanto, podrán exportarse con
los respectivos permisos de
la Autoridad Administrativa
como lo establece el artículo anterior.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 75 bis.- Los
híbridos de especies incluidas en los apéndices I y II de
la Cites
heredarán la categoría de mayor protección de las especies progenitoras y
para su comercio y exportación prevalece lo establecido en el artículo
anterior.
(Así
adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre
del 2012)
Ficha articulo
Artículo 76.-Todo trasiego internacional de la
fauna y flora silvestres que pase en tránsito por el territorio
nacional, deberá contar con los permisos respectivos, de acuerdo con lo
dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 76 bis.- Se
permitirá el ingreso a territorio nacional de organismos de vida silvestre que
formen parte de circos, espectáculos públicos ambulantes y de organizaciones
similares, únicamente cuando sea en tránsito como ruta de paso entre un puesto
fronterizo y otro, en cuyo caso deberán contar con los permisos de
la Cites
y otros necesarios emitidos por las autoridades del Sinac y el Servicio
Nacional de Salud Animal (Senasa) del Ministerio de Agricultura y Ganadería, así
como con toda la documentación pertinente.
(Así
adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre
del 2012)
Ficha articulo
Artículo 77.- Cuando
se decomisen animales o plantas que hayan sido manejados en contravención de
la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (Cites), estos serán regresados al país de origen; en caso de que
el país de origen no muestre interés en repatriar dicho especímen, este deberá
ser trasladado a un centro de rescate debidamente autorizado por el Sinac.
(Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de
2012)
Ficha articulo
Artículo 78.-Los puertos legalmente autorizados
para importar, exportar o transitar animales o plantas silvestres serán
los siguientes: Aeropuerto Juan Santamaría, Puntarenas, Caldera,
Limón, Peñas Blancas, Paso Canoas o cualquier otro que, en el
futuro, reúna los requisitos para cumplir con esta Ley y con su
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 79- Se prohíbe la exportación, la importación o el
trasiego de la fauna y la flora, sus productos o subproductos incluidos en los
apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), con países no miembros de la
Convención.
(Así reformado por el
artículo 1° de la Ley para la prohibición de la importación, el internamiento,
la exportación o el transporte de flora y fauna sus productos partes o
derivados que se encuentren protegidos, N° 9863 del 19 de junio del 2020)
Ficha articulo
Artículo 80.- El Estado no podrá entrar en
reserva alguna, respecto a una o varias especies de animales o plantas incluidas
en los apéndices en el comercio internacional, de acuerdo con lo que al
respecto establece
la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (Cites).
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de
2012)
Ficha articulo
Artículo 81.- El
monto del precio por el otorgamiento de cada permiso de exportación de
la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (Cites) será establecido vía decreto ejecutivo. Este se depositará
en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre y los recursos serán utilizados en el
funcionamiento de la estructura local de esa Convención.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de
2012)
Ficha articulo
CAPITULO X
De los refugios de vida silvestre
Artículo 82.- Son
refugios nacionales de vida silvestre los que el Poder Ejecutivo declare o haya
declarado como tales, para la conservación, el manejo y la protección de la
vida silvestre, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. Para
efecto de clasificarlos existen tres clases de refugios nacionales de vida
silvestre:
- (Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
9106 del 20 de diciembre del 2012)
a) Refugios de propiedad estatal.
b) Refugios de propiedad mixta.
c) Refugios de propiedad privada.
Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios
nacionales de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**)
del Ministerio de Ambiente y Energía(*),
según se determina en la presente Ley y en su Reglamento.
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)Modificada
su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106
del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: "Dirección General
de Vida Silvestre")
Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar
actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos
naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y c, requerirán de la
autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación(*).
Dicha autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta
"sostenibilidad" en la protección de los recursos naturales y se
analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción
por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al
respecto. Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por
profesionales competentes en el campo de los recursos naturales.
- (**)Modificada
su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106
del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: "Dirección General
de Vida Silvestre")
En los refugios de propiedad estatal y
mixtos solamente se permitirá realizar actividades definidas en el plan
de manejo elaborado para el área protegida, previa presentación de las
evaluaciones de impacto ambiental correspondientes.
- (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 82 bis.- Los
refugios de vida silvestre mixtos y privados deberán ser considerados para el
Minae en la decisión del pago de servicios ambientales.
(Así
adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre
del 2012)
Ficha articulo
Artículo 83.-Se prohíbe la extracción de vida silvestre(*), continentales e insulares, en los
refugios nacionales de vida silvestre, con excepción del manejo y la extracción
para viveros o zoocriaderos, previa realización de
los correspondientes estudios científico técnicos.
El Sistema Nacional de Áreas de Conservación(*)
tendrá las facultades y deberes que establece la Ley No. 6043, respecto de los
Refugios Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo
terrestre.
- (*)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se
indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")
(*)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley
N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: " flora y la fauna silvestres")
Ficha articulo
Artículo 84.-Autorízase al Poder Ejecutivo
para establecer refugios nacionales de vida silvestre dentro de las reservas
forestales y en los terrenos de las instituciones autónomas o semiautónomas y municipales, previo acuerdo
favorable de estas. También podrán establecerlos en terrenos
particulares, previa autorización de su propietario. En caso de
oposición de este, deberá decretarse la correspondiente expropiación.
Ficha articulo
Artículo 85.-Los traspasos de terrenos de las
instituciones autónomas, semiautónomas
y municipalidades, que se destinen para el establecimiento de un refugio
nacional de vida silvestre, así como los terrenos donados por
particulares, se realizarán por medio de la Notaría del Estado y
quedarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos y timbres.
Ficha articulo
Artículo 86.-(Derogado por el artículo 64 inciso n), de la Ley de
Expropiaciones N° 7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 87.-Los propietarios de terrenos que
reúnan las condiciones idóneas para el establecimiento de refugios de vida
silvestre, podrán solicitarle al Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y
Energía(*) su clasificación como
tales. Hecha la clasificación correspondiente, de acuerdo con las pautas
establecidas en el Reglamento de esta Ley, las áreas quedarán bajo la
administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**),
para los efectos de la conservación de la vida silvestre. Los terrenos así
afectados estarán exentos del pago del impuesto territorial.
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)Modificada
su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106
del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: "Dirección General
de Vida Silvestre")
Ficha articulo
CAPÍTULO
XI
DELITOS
FLORA
(Así
reformado el capítulo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8689 del 4 de diciembre de 2008)
Artículo
88.- Las violaciones a esta Ley, conforme al
presente capítulo, constituyen delito.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 89.- La
determinación de las penas a imponer por la comisión de los delitos tipificados
en esta Ley, se realizará dentro de los límites mínimo y máximo
correspondientes, atendiendo a la gravedad del daño ocasionado contra el
ambiente, así como a los demás criterios contemplados en el Código Penal, para
tal efecto.
Para la
aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo, el concepto de
"salario base" se entenderá como se define en el artículo 2 de la Ley N º 7337,
de 5 mayo de 1993.
Las
multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado,
designados por la autoridad respectiva, dentro de los quince (15) días
siguientes a la firmeza de la sentencia.
Igualmente, en caso de incumplimiento en el pago de la pena de multa, se
aplicará lo dispuesto en el Código Penal, en relación con la conversión de la
pena de multa en pena de prisión, si la persona condenada tiene capacidad de
pago, y su sustitución por la pena de prestación de servicios de utilidad
pública, en caso de que no la tenga.
Para los
delitos contemplados en esta Ley, el juez podrá imponer, además, como pena
accesoria y en sentencia motivada, la cancelación del correspondiente permiso,
licencia o autorización del infractor y su inhabilitación para obtenerlos
nuevamente por un período de seis (6) meses a doce (12) años. Lo anterior, sin
perjuicio de las medidas que, en sede administrativa, adopte el Ministerio de
Ambiente y Energía (Minae)(*), en el ejercicio de sus competencias.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de
junio de 2012)
En caso
de que exista sentencia condenatoria para el propietario de un establecimiento
comercial, por el delito de comercio ilegal de la flora y la fauna silvestres,
la municipalidad del lugar en el que se cometió el ilícito, le podrá cancelar
la patente, previa comunicación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4
de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 90.-Será
sancionado con pena de multa de uno (1) a tres (3) salarios base o pena de
prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que
constituyen el producto de la infracción, quien extraiga o destruya, sin
autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en
áreas privadas debidamente autorizadas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 91.-Quien
importe o exporte, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, la flora silvestre, sus productos o subproductos, será sancionado
en la siguiente forma:
a)
Con pena de multa de uno (1) a diez (10) salarios base o pena de prisión de dos
(2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que constituyen el producto
de la infracción, cuando se trate de especies declaradas en peligro de
extinción o con poblaciones reducidas, o incluidas en los apéndices de la
Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de vida silvestre(*).
(*)(Modificada su denominación por
el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre
de 2012, anteriormente se indicaba: "flora y fauna silvestre")
b)
Con pena de multa de cinco (5) a quince (15) salarios base o pena de prisión de
tres (3) a seis (6) meses, si se trata de productos o subproductos de árboles
maderables declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas e
incluidos en los apéndices de la Cites.
c)
Con pena de multa del cincuenta por ciento (50%) de uno (1) a tres (3) salarios
base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) meses, y el comiso de las piezas
que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de plantas que no
se encuentren en peligro de extinción.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 92.-Serán
sancionados con pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios base o prisión
de tres (3) a seis (6) meses y el comiso de las piezas que constituyan el producto
de la infracción, quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen con la
flora silvestre, sus productos o subproductos, sin el permiso respectivo del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando se trate de plantas
declaradas en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o por convenciones
internacionales.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
FAUNA
Artículo 93.- Quien cace fauna silvestre o
destruya sus nidos, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, será sancionado en la siguiente forma:
a) Con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años
y el comiso del equipo utilizado y de los animales que constituyen el producto
de la infracción, cuando la conducta se realice en perjuicio de animales
silvestres declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, en
cualquier parte del territorio nacional.
b) Con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios
base o pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año, y el comiso del equipo
utilizado y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando la
conducta se realice en las áreas oficiales de conservación de la vida silvestre(**) o en las áreas privadas
debidamente autorizadas y en perjuicio de animales que no se encuentren en
peligro de extinción o con poblaciones reducidas. La misma pena se impondrá a
quien cace o capture animales silvestres que no se encuentren en peligro de
extinción o con poblaciones reducidas, incluidos en programas de investigación
debidamente autorizados por el Minae(*).
- (*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de
junio de 2012)
(**)(Modificada
su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106
del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "flora y fauna
silvestre")
c) Con pena de
multa de uno a cinco salarios base o pena de prisión de dos a cuatro meses, y
el comiso de las armas y las piezas que constituyan el producto de la
infracción, cuando se trate de especies no indicadas en los incisos anteriores
que están sujetos a veda.
- (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)
En
estos casos, las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública para
que sean usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y los demás
utensilios de caza, así como los vehículos utilizados, pasarán a ser propiedad
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de conformidad con el Reglamento
de la presente Ley.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 94.-Será
sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena
de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de
mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien,
sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, emplee
sustancias o materiales venenosos o peligrosos, explosivos, plaguicidas o
cualquier otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal que
ponga en peligro su subsistencia en la región zoogeográfica del suceso.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo 95.-Quienes
comercien, negocien, trafiquen o trasieguen animales silvestres, sus productos
y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, serán sancionados de la siguiente manera:
a)
Con pena de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios base o pena de prisión
de uno (1) a tres (3) años, y el comiso de los animales o productos objeto de
la infracción, cuando se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido
declaradas como reducidas o en peligro de extinción.
b)
Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de
cuatro (4) a seis (6) meses, y el comiso de los animales o productos que son
causa de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en
peligro de extinción ni con poblaciones declaradas como reducidas.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo
96.- Quien exporte o importe animales silvestres, sus
productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación, será sancionado con las siguientes penas:
a)
Con pena de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios base o pena de prisión
de uno (1) a tres (3) años, y el comiso de las piezas objeto del delito, cuando
se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o
en peligro de extinción, así como de las especies incluidas en los apéndices de
la Cites.
b)
Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de
cuatro (4) a ocho (8) meses, y el comiso de las piezas producto de la
infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de
extinción ni con poblaciones reducidas.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 97.- Será
sancionado con pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios base o pena de
prisión de dos (2) a ocho (8) meses, y el comiso del equipo o material
correspondiente, quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y
quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás
humedales-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas,
atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que
ponga en peligro la continuidad de las especies. En caso de que la pesca se
efectúe en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas, será
sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena
de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de
mayor gravedad, y el comiso del equipo y el material correspondientes.
Igual pena se impondrá a quien dañe a las poblaciones de especies objetivo de
la pesca, a las especies capturadas incidentalmente y a los ecosistemas de los
cuales estas dependen para llevar a cabo sus funciones biológicas, como
ecosistemas marinos, marino costeros, coralinos, rocosos,
manglares, ríos, esteros, estuarios y bancos de pastos.
- (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 98.-Será
sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, quien, sin previa
autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, drene, seque,
rellene o elimine lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales,
declarados o no como tales.
Además,
el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban
antes de iniciar los trabajos de afectación del humedal; para ello, se faculta
al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de que efectúe los trabajos
correspondientes, pero a costa del infractor.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 99.-Será
sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de
prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de
mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien,
sin autorización de las autoridades competentes, introduzca o libere, en el
ambiente, especies exóticas o materiales para el control biológico, que pongan
en peligro la conservación de la vida silvestre(*).
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106
del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "flora y fauna
silvestre")
Ficha articulo
Artículo
100.-Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a
tres (3) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, quien
arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia
contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no
permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales,
esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en
sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XII
CONTRAVENCIONES
Artículo 101.-Para
efectos de la aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo,
el concepto de "salario base" se entenderá como se define en el artículo 2 de
la Ley N º 7337, de 5 mayo de 1993.
Las
multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado
que la autoridad designe, dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de la sentencia.
En
cuanto a la forma de proceder, en caso de incumplimiento en el pago, se estará
a lo dispuesto en el Código Penal sobre esta materia.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008
Ficha articulo
FLORA
Artículo 102.-Será
sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por
ciento (50%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan
el producto de la infracción, quien extraiga, sin autorización del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, plantas o sus productos en forma no
comercial, en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente
autorizadas.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 103.-Será
sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento
(100%) de un (1) salario base, quien extraiga o comercie, sin autorización del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con raíces o tallos de helechos
arborescentes.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 104.-Será
sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento
(30%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el
producto de la infracción, quien extraiga o comercie, sin autorización del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, flora silvestre, cuando no se
configure un delito o contravención de mayor gravedad.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 105.-Será
sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por
ciento (50%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan
el producto de la infracción, quien importe, sin autorización del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, la flora silvestre exótica.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
FAUNA
Artículo 106.-Será
sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios base, quien, sin
autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ingrese en las
áreas oficiales de conservación de la vida silvestre(*) o en las áreas
privadas debidamente autorizadas, portando armas blancas o de fuego, sierras,
sustancias contaminantes, redes, trasmallos, arbaletas
o cualquier otra arma, herramienta o utensilio que sirva para la caza, la
pesca, la tala, la extracción o la captura, o el trasiego de la vida silvestre(*),
siempre que no se configure un delito de mayor gravedad.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106
del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "flora y fauna
silvestre")
Ficha articulo
Artículo 107.- Será
sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos salarios base,
con la pérdida de las armas correspondientes y el comiso de las piezas que
constituyan el producto de la infracción, quien cace fauna de vida silvestre
sin la licencia correspondiente de conformidad con esta ley.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 108.-Será
sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento
(100%) de un (1) salario base, con el comiso de las armas correspondientes y el
comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace
especies permitidas, pero con armas o proyectiles inadecuados.
Igual
pena se impondrá a quien, estando autorizado para el
ejercicio de la caza, no reporte, ante el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, las piezas cazadas.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 109.- Será sancionado con multa de un
cincuenta por ciento (50%) a tres salarios base y con el comiso de las piezas o
los derivados que constituyan el producto de la infracción y con la pérdida del
equipo o material usado que constituyan el producto de la infracción, quien
estando autorizado para el ejercicio de la caza de control o de la pesca exceda
los límites que establezca el reglamento en cuanto a número de piezas, tamaños,
especies y zonas autorizadas; tendrá responsabilidad civil el dueño del equipo
utilizado en el delito.
Igual pena se impondrá a quien,
habiendo obtenido permisos para caza de subsistencia o control o para colecta
científica, utilice las piezas obtenidas para fines distintos de los
establecidos en la presente ley y su reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20
de diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
110.- Será sancionado con multa de dos a cuatro salarios base, quien
tenga en cautiverio o en condiciones de mascota, sin autorización del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, animales silvestres en peligro de extinción
o con poblaciones reducidas, y con multa de un cincuenta por ciento (50%) de
un salario base a dos salarios base, cuando se trate de animales silvestres
que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En
ambos casos se decretará el comiso de los animales.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 111.-Será
sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por
ciento (50%) de un (1) salario base, quien se dedique a la taxidermia o procesamiento,
en forma comercial, de pieles de animales silvestres, sin la debida
autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Igual sanción
sufrirá, quien no lleve el libro de control exigido.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 112.-Será
sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por
ciento (50%) de un (1) salario base, quien, voluntariamente, deje de buscar las
piezas que ha cazado o pescado y con ello provoque el desperdicio del recurso.
- (Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 113.-Será
sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos (2) salarios
base, con la pérdida de las cañas, los carretes, los señuelos y los bicheros
del equipo correspondiente, y el comiso de las piezas que constituyan el
producto de la infracción, quien pesque sin la licencia correspondiente.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo
114.-Será sancionado con multa de un quince por ciento
(15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1) salario base, quien exceda
los límites de pesca, en cuanto a tamaños, cantidades, especies, y zonas
autorizadas para la pesca.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 115.-Será
sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento
(100%) de un (1) salario base y el comiso del equipo y de las piezas que
constituyan el producto de la infracción, quien pesque en tiempo de veda.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 116.-Será
sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento
(30%) de un (1) salario base, quien, sin autorización del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación, suministre alimentos o sustancias no autorizadas a la
fauna silvestre.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 117.-Para
el juzgamiento de las contravenciones y los delitos establecidos en esta Ley,
se seguirán los trámites instituidos en el Código Procesal Penal.
- (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
CAPITULO
XIII
Disposiciones generales finales
Artículo 118.-Cuando
en la comisión de las contravenciones y los delitos tipificados en esta Ley,
participen funcionarios públicos en el ejercicio o con ocasión de su cargo, los
extremos de las penas previstas para cada caso serán aumentados hasta en un
tercio. Además, el juez podrá imponer a los infractores, como pena accesoria y
en sentencia motivada, la pena de inhabilitación para el ejercicio del cargo,
de cuatro (4) a doce (12) años; lo anterior, sin perjuicio de las demás
sanciones administrativas, civiles y penales que procedan.
Los
funcionarios públicos que, a pesar de tener conocimiento de conductas que
constituyan violaciones a esta Ley y su Reglamento, no tomen las acciones
pertinentes, dentro de sus competencias, para detenerlas y procurar el castigo
de los responsables, incurrirán en el delito de incumplimiento de deberes y
serán sancionados con la pena determinada en el artículo 332 del Código Penal;
independientemente de la responsabilidad que pueda derivarse por su
participación, en los ilícitos que permitieron.
- (El artículo
118 original fue derogado por el
numeral 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre
de 2008, el cual también ordena correr la numeración, por lo que el artículo
122, reformado por el numeral 2° de la misma ley, pasa a ser el 118
actual, quedando nuevamente vigente)
Ficha articulo
Artículo 119.-Todas las armas y equipo decomisados
por infracciones a la presente Ley y a su Reglamento, serán puestos a la orden
de la autoridad judicial competente, dentro de los ocho días hábiles
siguientes. La comprobación de la infracción produce la pérdida de lo
decomisado, en favor del Estado.
La Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**)
del Ministerio de Ambiente y Energía(**)
podrá destruir o utilizar el equipo o los artefactos caídos en comiso,
cuando lo considere pertinente. El procedimiento se establecerá en el
Reglamento de esta Ley.
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)Modificada
su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106
del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: "Dirección General
de Vida Silvestre")
- (El artículo 119 original fue derogado por el numeral 4° de la
ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, el cual
también ordena correr la numeración, por lo que el artículo 123 pasa a
ser el 119 actual, quedando nuevamente vigente).
Ficha articulo
Artículo
120- Se crea el timbre de vida silvestre, cuya denominación será el cero coma
veinticinco por ciento (0,25%) de un salario base estipulado o definido en el
artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993. Este timbre será
emitido por el Banco Central de Costa Rica. El producto de la recaudación se
depositará en el Fondo de Vida Silvestre, para el cumplimiento de lo dispuesto
en esta ley y su reglamento.
El timbre
de vida silvestre deberá ser cancelado en los siguientes casos, según el monto
especificado:
a) En
todo permiso de circulación anual de cualquier clase de vehículo automotor.
b) En las
inscripciones de los vehículos automotores, efectuados por primera vez en el
Registro Público de la Propiedad de Vehículos.
(El artículo 120 original fue derogado por el numeral 4° de la
ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, el cual también ordena correr la
numeración, por lo que el artículo 124 pasa a ser el 120 actual, quedando
nuevamente vigente)
(Así reformado por el artículo
único de la ley N° 9468 del 22 de agosto de 2017)
Ficha articulo
Artículo 121.-Facúltase al Sistema Nacional de
Áreas de Conservación(**) del Ministerio
de Ambiente y Energía(*) para
establecer montos de venta de por los derechos de ingreso, caza, pesca, colecta(**)
de especies vivas, sus productos o derivados, así como la venta de servicios y
concesiones en los refugios nacionales de vida silvestre, siempre y cuando la
decisión se sustente con un criterio científico.
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se
indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")
(**)(Modificada
su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106
del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "recolecta")
Los fondos generados por tales actividades serán
administrados por la Dirección General , mediante el
Fondo de Vida Silvestre, conforme se establece en el artículo 11 de esta Ley.
- (El
artículo 121 original fue derogado por
el numeral 4° de la ley N° 8689 de 4 de
diciembre de 2008, el cual también ordena correr la numeración, por lo que el
artículo 125 pasa a ser el 121 actual, quedando nuevamente vigente)
Ficha articulo
Artículo 122.- Las disposiciones de esta Ley no
serán aplicadas al ejercicio de la pesca en el mar ni al tratamiento y combate
de plagas o enfermedades contagiosas, las que se seguirán rigiendo por las
disposiciones vigentes. Tampoco se aplicarán a los agricultores que, en defensa
de sus cultivos, maten o destruyan animales silvestres, previa la obtención del
respectivo permiso ante la Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**)
del Ministerio de Ambiente y Energía(*).
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)Modificada
su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106
del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: "Dirección General
de Vida Silvestre")
- (Así
corrida su numeración por el articulo 4° de la ley N°
8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 126 al 122 actual)
Ficha articulo
ARTICULO 123.-Los cánones que
señala esta Ley se ajustarán, automática y anualmente, de conformidad con el
índice de inflación que establece el Banco Central, correspondiente al año
anterior. Para efectos de lo que se señala en el párrafo anterior, el Ministerio
de Ambiente y Energía(*), solicitará al Banco Central que certifique el referido
índice de inflación.
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio
de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de
2012)
(Así
corrida su numeración por el articulo 4° de la ley N°
8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 127 al 123 actual)
Ficha articulo
Artículo 124.-Deróganse las Leyes Nº 4551 y Nº 6919 y cualesquiera
otras que se le opongan.
- (Así corrida su numeración por el
articulo 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre
de 2008, que lo traspasó del numeral 128 al 124 actual)
Ficha articulo
Artículo 125.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta
Ley, dentro de los noventa días siguientes a su promulgación.
- (Así corrida su numeración por el articulo
4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, que
lo traspasó del numeral 129 al 125 actual)
Ficha articulo
Artículo 126.-Independientemente
de la responsabilidad personal, civil o penal, que pueda caber sobre los
socios, personeros o representantes, las personas jurídicas que hayan
participado en la comisión de los actos ilícitos comprendidos en esta Ley,
serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la
vida silvestre y el ambiente en general, y deberán repararlos en forma
integral. Igualmente, serán solidariamente responsables las personas físicas o
jurídicas que integren un mismo grupo de interés económico con la persona
jurídica infractora.
- (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008 y corrida su numeración
por el artículo 4° de la misma ley, que lo traspasó del anterior numeral 130 al
126 actual)
Ficha articulo
Artículo 127.- Todas las licencias de caza deberán
portar un sello sin valor postal emitido por la Fundación de Vida Silvestre. El
valor de este sello será de doscientos cincuenta colones (¢250.00) para
nacionales y extranjeros residentes y de dos mil colones (¢2.000.00) para
extranjeros no residentes.
Las sumas recaudadas se depositarán en el Fondo de Vida
Silvestre y serán giradas íntegramente, de forma trimestral, de conformidad con
el procedimiento establecido en el artículo 11 y serán utilizadas para
coadyuvar con la Sistema Nacional de Áreas de Conservación(*), en los
programas de protección y capacitación en el campo del manejo de la vida
silvestre.
- (*)Modificada
su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106
del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: "Dirección General
de Vida Silvestre")
(Así corrida su numeración por el
articulo 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre
de 2008, que lo traspasó del numeral 131 al 127 actual)
Ficha articulo
Artículo 128.-Prohíbese
arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia
contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no
permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros,
turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces
o en sus respectivas áreas de protección.
Las
instalaciones agroindustriales e industriales, así como las demás
instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir
que los desechos sólidos o las aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la
vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el
Ministerio de Salud.
- (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008 y corrida su numeración
por el artículo 4° de la misma ley, que lo traspasó del anterior numeral 132 al
128 actual)
Ficha articulo
Artículo 129.- Rige a partir de su publicación.
- (Así corrida su numeración por el
articulo 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre
de 2008, que lo traspasó del numeral 133 al 129 actual)
Ficha articulo
Artículo 130.- (Nota: El articulo 4° de la
ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, corrió la
numeración de este artículo por lo que su texto se encuentra actualmente en el
artículo 126)
Ficha articulo
Artículo 131.-(Nota:
El articulo 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de
2008, corrió la numeración de este artículo por lo que su texto se encuentra actualmente
en el artículo 127)
Ficha articulo
Artículo 132.-(Nota:
El articulo 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de
2008, corrió la numeración de este artículo por lo que su texto se encuentra
actualmente en el artículo 128)
Ficha articulo
Artículo 133.- (Nota: El articulo 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, corrió la numeración de
este artículo por lo que su texto se encuentra actualmente en el artículo 129)
Ficha articulo
Transitorio
I.-Créase el Refugio de Vida Silvestre Ostional
que, para los efectos de esta Ley, estará ubicado en los doscientos metros de
la zona marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta
Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste. El Poder Ejecutivo
demarcará el Refugio dentro de los treinta días
siguientes a la publicación de esta Ley.
(Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
22551 del 14 de setiembre de 1993, se amplía el área del Refugio Nacional de
Fauna Silvestre Ostional y en su artículo 2° se
indica los sectores que lo constituyen)
Ficha articulo
Transitorio II.- Se autoriza al Sistema Nacional de
Áreas de Conservación(*) para utilizar el superávit de su presupuesto o
las inversiones en títulos de propiedad de que se disponga, para cumplir con
los objetivos señalados en esta Ley, hasta tanto funcionen eficientemente las
transferencias y desembolsos previstos en el artículo 11 de esta Ley.
(*) Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se
indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")
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Transitorio III.- La industria o agroindustria
existente en el país, que arroje aguas servidas, aguas negras, desechos o
cualquier sustancia contaminante, en manantiales, ríos, quebradas, arroyos
permanentes o no, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros,
turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas, contarán con un plazo de
dos años después de la publicación de esta Ley para instalar el respectivo
sistema de tratamiento de aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia
contaminante, durante ese plazo no le será aplicable la sanción estipulada en
el artículo 132.
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Transitorio IV.- Las disposiciones del artículo 29 surtirán efecto
veinticuatro meses después de la publicación de esta Ley.
(Así
reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7497 de 2
de mayo de 1995, "Declara Venado Cola Blanca
Símbolo de Fauna Silvestre Nacional")
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y dos.
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Fecha de generación: 26/12/2024 03:44:01
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