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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7317
Ley de Conservación de la Vida Silvestre
Texto Completo acta: EE55C 1

N° 7317



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPZLICA DE COSTA RICA

DECRETA:



LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE

CAPITULO I



Disposiciones generales

            Artículo 1.- La presente ley tiene como finalidad establecer las regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por el conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, las aguas interiores, la zona económica exclusiva y las aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulados por ley. La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios internacionales, esta ley y su reglamento.



El Estado tendrá como función esencial y prioritaria la aplicación y el cumplimiento de esta ley; asimismo, garantizará que el fomento y las actividades productivas relacionadas con el manejo y la reproducción de la vida silvestre sean realizados de forma sostenible.



Esta ley no se aplicará a la conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración de la vida silvestre, que resulten de prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus territorios.



La presente ley no se aplicará a las especies de interés pesquero o acuícola, cuya regulación específica se establecen en  la Ley 7384, de 16 de marzo de 1994, y  la . 8436, de 1 de marzo de 2005, y cuya competencia como entidad ejecutora corresponde a Incopesca; asimismo, no aplicará a las especies forestales, los viveros, los procesos de reforestación, el manejo y la conservación de bosques y los sistemas agroforestales, cuya regulación específica se establece en  la Ley Forestal , 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas.



Toda actividad relacionada con el uso y acceso de la información genética y bioquímica de la vida silvestre se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre  la Diversidad Biológica y sus Anexos, Ley N 7416, de 30 de junio de 1994,  la Ley de Biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998, y las normas concordantes del ordenamiento jurídico costarricense. Quedan a salvo las competencias atribuidas al Senasa, por su ley de creación, N.° 8495, de 6 de abril de  2006.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012)

Ficha articulo



Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entiende por:



 Acuario: sitio de manejo que mantiene vida silvestre asociada a ecosistemas acuáticos en cautiverio, puede ser con fines comerciales o no, bajo la dirección de un equipo técnico de profesionales que les garantiza condiciones de vida adecuada en una forma atractiva y didáctica para el público. Sus principales objetivos son la conservación, educación, investigación, reproducción, exhibición y preservación de los organismos de una manera científica.



Áreas oficiales de conservación de la vida silvestre(*): áreas silvestres protegidas por cualquier categoría de manejo, áreas de protección del recurso hídrico y cualquier otro terreno que forme parte del patrimonio forestal del Estado.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "flora y fauna silvestre")



Áreas privadas debidamente autorizadas: terrenos privados sometidos al régimen forestal, a programas de pago de servicios ambientales, a servidumbres ecológicas o a cualquier otro régimen de conservación acordado por parte de sus propietarios.



Cautiverio: privación de la libertad de animales silvestres provenientes del medio acuático y terrestre que vive bajo el cuidado del ser humano.



            Caza: acción, con cualquier fin, de herir, apresar, capturar o matar animales silvestres.



Centro de rescate: sitio de manejo de vida silvestre cuyo objetivo es rehabilitar vida silvestre que haya sido rescatada, decomisada o entregada voluntariamente, para su recuperación y reinserción al medio natural cuando lo amerite. Aquellos organismos cuya condición no permita su reinserción al medio natural serán depositados en sitios de manejo de vida silvestre definidos en esta ley. No tienen fines de lucro y no están abiertos al público.



Colecta: acción de recoger, cortar, capturar o separar de sus medios organismos silvestres, sus productos y partes.



Comercio de vida silvestre: cualquier acto traslativo de dominio -ofrecer, comprar, vender, negociar, solicitar, ejercer el trueque o cualquier actividad lucrativa- de los organismos, partes, productos y derivados de la vida silvestre. Incluye también las actividades de exportación, reexportación, importación o introducción desde el exterior. 



 Continente: cada una de las grandes extensiones de tierra separadas por los océanos.



Cuerpo de agua: todo aquel manantial, río, quebrada, arroyo permanente, acuífero, lago, laguna, marisma, humedal, embalse natural o artificial, estuario, manglar, turbera, pantano, agua dulce, salobre o salada.



Embalse: acumulación de aguas que se da como resultado de la retención que de ellas hace el hombre, generalmente para su mayor aprovechamiento.



Especie exótica invasora: aquella que al introducirse en sitios fuera de su ámbito de distribución geográfica natural coloniza los ecosistemas y su población llega a ser abundante, siendo así un competidor, predador, parásito o patógeno de las especies silvestres nativas. Se convierte en un agente de cambio de hábitat y tiene un efecto negativo sobre la diversidad biológica. Se considera invasora también a aquellas especies exóticas cuyas poblaciones llegan a ser abundantes y producen un daño en las actividades del ser humano o la salud humana.



Estudio científico: toda investigación que aplica el método científico (observación, formulación de hipótesis, examen entre hipótesis, revisión de hipótesis, comunicación de resultados, conclusiones y recomendaciones).



Equipo: todos los instrumentos, herramientas, aparatos, medios de transporte, vehículos, embarcaciones, implementos, armas, utensilios y dispositivos que se usan para la extracción, colecta, caza y pesca de la vida silvestre.



Eutanasia: acto de provocar la muerte sin sufrimiento físico a un organismo silvestre por razones de viabilidad y calidad de vida, técnicamente comprobadas.



Exhibición: muestra de vida silvestre abierta al público, con o sin fines comerciales, en forma temporal o permanente, fija, móvil o itinerante.



Exportar: acción de enviar fuera del país cualquier organismo o conjunto de organismos de vida silvestre, sus productos, partes o derivados.



Extracción de vida silvestre: acción de extraer o sacar vida silvestre, sus partes, productos o derivados, en ambientes naturales o alterados.



Ex situ: fuera de su ambiente natural.



Fauna silvestre: la fauna silvestre está constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales o que hayan sido extraídos de sus medios naturales o reproducidos ex situ con cualquier fin en el territorio nacional, sea este continental o insular, en el mar territorial, en aguas interiores, zona económica exclusiva o aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia; así como aquellos animales exóticos, vertebrados e invertebrados, declarados como silvestres por el país de origen; incluye también los animales criados y nacidos en cautiverio provenientes de especimenes silvestres. La clasificación taxonómica de las especies se establecerá en el reglamento de esta ley.



Flora silvestre: la flora silvestre está constituida por el conjunto de plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos existentes en el territorio nacional, continental o insular, en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva o aguas jurisdiccionales, que viven en condiciones naturales o que hayan sido extraídas de su medio natural o reproducidas ex situ con cualquier fin, las cuales se indicarán en el reglamento de esta ley; así como aquellas plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos exóticos declarados como silvestres por el país de origen; incluye también las plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos que hayan sido cultivados en cautiverio provenientes de especimenes silvestres. Se exceptúan de ese conjunto las plantas vasculares que correspondan al concepto de "árbol forestal" y las plantas, hongos y algas de uso agrario, de acuerdo con la definición dada por la ley o la reglamentación que regula esta materia.



In situ: dentro de su ambiente natural.



Importar: acción de introducir al país cualquier organismo o conjunto de organismos de vida silvestre, sus productos, partes o derivados.



Lagos: gran masa permanente de agua depositada en hondonadas del terreno.



Manejo de vida silvestre: aplicación de los conocimientos obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus poblaciones silvestres, con fines de conservación y utilización sustentable, in situ y ex situ.



Mascotización: proceso mediante el cual un animal silvestre es retirado de su ambiente natural para mantenerlo en condiciones de mascota, en contacto permanente con el ser humano, lo cual provoca variaciones en su dieta y ambiente, estimula la pérdida de conductas instintivas inherentes a su naturaleza, deteriora su comportamiento social, su salud y perjudica su calidad de vida.



Peces de acuario: los reproducidos en piletas u otros medios en los cuales interviene el hombre. Estos peces están destinados a vivir en ambientes artificiales, con fines científicos o comerciales o para exhibición.



Pesca de vida silvestre: acto que consiste en capturar, cazar y extraer vida silvestre acuática por métodos o procedimientos aprobados por la autoridad competente.



Plantel parental: grupo de individuos de una o varias especies, que se obtienen para implementar un sitio de manejo de vida silvestre que no implique el acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.



Plataforma continental de Costa Rica: zona marina que va desde la línea de costa cubierta permanentemente por el mar hasta el talud continental.



Producto: todo aquello que provenga directamente de la vida silvestre.



            Regencia: responsabilidad profesional en materia de manejo de vida silvestre, ejercida mediante un conjunto de técnicas que se aplican para la implementación de las diferentes categorías de manejo en vida silvestre, la cual debe ejercer un profesional con formación, experiencia e idoneidad comprobadas en manejo de vida silvestre.



Sitio de manejo de vida silvestre: lugar o espacio que provee diferentes grados de manejo y protección a la vida silvestre. Incluye las siguientes categorías: zoológico, zoocriadero, centro de rescate, vivero, acuario, jardín botánico, herbario, museos naturales, banco de germoplasma, exhibiciones y otras áreas delimitadas para el manejo ex situ, con o sin fines comerciales, con el objetivo de conservación, educación, investigación, reproducción, reintroducción, restauración y exhibición, quedan excluidos los jardines domésticos y decorativos.



Taxidermia: arte de disecar los animales para conservarlos con apariencia de vivos.



Tenencia: acción de poseer uno o varios organismos de vida silvestre confinados y fuera de su medio natural.



Transporte o trasiego: acción de trasladar, llevar, conducir o pasar vida silvestre, sus productos, partes y derivados, de un lugar a otro.



Tráfico: movimiento, tránsito o trasiego de vida silvestre, sus productos, partes y derivados, para comerciar o negociar con ellos.



Vida silvestre: conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva y aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulados por ley.



Vivero: instalaciones físicas que pretenden crear las condiciones ideales para plantar, germinar y madurar plantas.



Vivero artesanal comercial: aquel vivero con no más de quinientas plantas silvestres provenientes de la propagación natural del plantel parental. El fin primordial será la comercialización de estos con el permiso correspondiente del Sinac.



Zoocriadero: sitio que puede tener o no fines comerciales, en el cual se propaga o reproduce vida silvestre, con conocimiento del manejo de las especies, fuera de su hábitat natural y donde se involucra el control humano, en el proceso de selección y elección de los organismos que se reproducirán.



Zoocriadero artesanal con manejo restringido: sitio de manejo que reproduce vida silvestre cuyas poblaciones no están reducidas o en peligro de extinción. Los fines principales son el suministro del plantel parental para otros zoocriaderos, el consumo familiar, la educación ambiental y la restauración de ecosistemas. La supervisión será realizada por el personal técnico del área de conservación respectiva.



Zoológico: sitio de manejo que mantiene vida silvestre en cautiverio, puede ser con fines comerciales o no, bajo la dirección de un cuerpo de profesionales que les garantiza condiciones de vida adecuada en una forma atractiva y didáctica para el público. Sus principales objetivos son la conservación, educación, investigación y exhibición de la fauna silvestre de una manera científica.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)


Ficha articulo



Artículo 3.- Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional. Asimismo, se declara de interés público la flora silvestre, la conservación, investigación y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas, así como todas las especies y variedades silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a los diversos ecosistemas.


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Artículo 4.-La producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y la fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de interés público y patrimonio nacional.



Corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía (*), el ejercicio de las actividades señaladas en el párrafo anterior; asimismo, se le faculta para otorgar concesiones a particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan el interés nacional mediante licitación pública y según las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.



 (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)




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Artículo 5.- La fauna silvestre en cautiverio y su reproducción "sostenida", así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida en viveros o sus productos no elimina su condición de silvestre.


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CAPITULO II 



De la organización administrativa



Artículo 6.-El Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*) es el órgano competente en materia de planificación, desarrollo y control de la vida silvestre. (**)



 (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)



(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre del 2012, anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestres")



(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre del 2012, anteriormente se indicaba: "flora y de la fauna silvestres")



El Ministro, en su condición de rector del sector de recursos naturales, energía y minas, tiene las siguientes competencias en esta materia:



a) Definir, conjuntamente con el Presidente de la República, las directrices de Gobierno para el sector.



b) Velar porque la organización y el funcionamiento de las instituciones del sector de recursos naturales respondan adecuadamente a los requerimientos de los objetivos de esta Ley, así como a las directrices y disposiciones en materia de planificación.



c) Presentar, ante el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el plan de desarrollo del sector a efecto de que sea compatible con los demás sectores y políticas globales, incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo.



ch) Dictar las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales.



d) Procurar todo tipo de medidas, a fin de que los principios que inspiran esta Ley, se cumplan en forma óptima. Para lo cual asignará la utilización racional de los recursos disponibles y promoverá la colaboración interinstitucional, privada y pública, nacional e internacional.




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Artículo 7.- El Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia:



a) Establecer las medidas técnicas por seguir para el buen manejo, conservación y administración de la vida silvestre(*), objeto de esta ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012, anteriormente decía "flora y fauna silvestre")



b) Establecer los refugios nacionales de vida silvestre y administrarlos.



c) Fomentar el establecimiento de los refugios nacionales de vida silvestre en propiedad mixta o privada.



d) Promover y ejecutar programas de educación e investigación sobre el uso adicional de los recursos naturales renovables del país, en el campo de la vida silvestre que le competen, de conformidad con esta ley.



e) Promover y ejecutar investigaciones en el campo de la vida silvestre, salvo aquellos que se refieran a recursos genéticos y bioquímicos regulados por la Ley de Biodiversidad.



f) Extender, denegar o cancelar los permisos de caza de control, extracción, investigación, colecta científica y académica y cualquier permiso para importar o exportar vida silvestre, sus partes, productos y derivados, así como aprobar, rechazar o modificar los planes de manejo y permisos de funcionamiento de los diferentes establecimientos de manejo de vida silvestres, refugio de vida silvestre y para aquellas actividades de manejo de vida silvestre que lo requieran.



g) Financiar las tesis o las investigaciones que permitan el mejor conocimiento de la vida silvestre.



h) Proteger, supervisar y administrar, con enfoque ecosistémico los humedales, así como determinar su calificación de importancia nacional o internacional.



i) Crear y gestionar los programas de manejo, control, vigilancia e investigación sobre la vida silvestre.



j) Apoyar los programas de educación formal e informal de la Comisión Interinstitucional para la Educación y la Conciencia Pública e Investigación en Biodiversidad (Ciecopi).



k) Coordinar con los otros entes competentes en la prevención, mitigación, atención y seguimiento de los daños a la vida silvestre.



l) Promover la participación responsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.



m) Fomentar la conservación de ecosistemas naturales.



n) Establecer planes de contingencia para la protección de la vida silvestre, en caso de desastres naturales.



ñ) Coordinar acciones con las instituciones, públicas o privadas, nacionales o internacionales para la conservación y el manejo sostenible de la vida silvestre.



La delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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ARTICULO 8.- (Derogado por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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ARTICULO 9.-(Derogado por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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ARTICULO 10.-(Derogado por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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CAPITULO III



Del financiamiento

Artículo 11.-EI Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), mediante su personalidad jurídica instrumental, con el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y atender los gastos que de esta se deriven, administrará los recursos del Fondo de Vida Silvestre; para estos efectos contará con el setenta y cinco por ciento (75%) del total de los recursos.  La Comisión Nacional para  la Gestión de  la Biodiversidad (Conagebio) dispondrá de un veinticinco por ciento (25%) para atender las obligaciones derivadas del ejercicio de sus competencias legales; para ello, el Sinac deberá realizar la transferencia respectiva. El Fondo estará constituido por los siguientes recursos económicos:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9022 del 3 de enero de 2012)

        a) El monto resultante del timbre de vida silvestre.  



        b) Los montos percibidos por concepto de permisos, servicios, precios, inscripciones, registros, licencias, concesiones, regencias y permisos de uso en refugios de vida silvestre, publicaciones y certificaciones, todos estos serán establecidos y actualizados vía decreto ejecutivo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

        c) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.  



        d) El monto de las multas y los comisos impuestos por concepto de las contravenciones y los delitos establecidos en los capítulos XI y XII de la presente Ley, así como sus intereses.  



        e) Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.  



        f)  La reasignación del superávit de operación en lo que corresponda, de conformidad con la Ley Nº 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001.



        g) Cualquier otro ingreso que se adquiera por rendimiento de los recursos y la disposición o aplicación de esta Ley o de cualquier otra. 



        Dentro de las medidas de control interno por tomar, será posible que, después de realizar la debida programación financiera y una vez definidas las necesidades de administrar recursos líquidos para enfrentar las obligaciones a corto plazo, el patrimonio sea invertido en carteras compuestas por títulos del Sector Público con riesgo soberano, bajo el principio de la sana administración de los fondos públicos y velando, en todo momento, por la seguridad, rentabilidad y liquidez de dichos recursos. 



        Para estos efectos y antes de realizar las inversiones establecidas, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá contratar una auditoría externa, con el fin de garantizar y supervisar el manejo adecuado de los recursos, sin detrimento de la revisión y el control posterior de la administración y el manejo de los recursos, que estarán a cargo de la Contraloría General de la República.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 12.-Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por medio del Reglamento de esta Ley, los procedimientos y requisitos necesarios para la conservación de la vida silvestre continental o insular, acuática o terrestre, en todo el territorio nacional.




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Artículo 13.-Los organismos descentralizados y centralizados del Estado, al igual que los gobiernos municipales y cualquier otro ente nacional, quedan facultados para prestar su colaboración económica o técnica al Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), cuando éste lo solicite o cuando voluntariamente quieran dársela, a satisfacción de dicha Dirección, para el fiel cumplimiento de lo encomendado en esta Ley.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)

(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba:"Dirección General de Vida Silvestre")




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CAPÍTULO IV



Conservación y manejo de la vida silvestre



(Así reformado el capítulo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)



 Artículo 14.- El Estado, por medio del Sinac y demás autoridades competentes, regulará las siguientes actividades:



a) Caza



Se prohíbe la caza de vida silvestre excepto en los casos en que, con base en los estudios técnico-científicos, esa práctica se requiera para el control de especies con altas densidades de población que atenten contra su propia especie, otras especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta. La caza deportiva queda totalmente prohibida, únicamente será permitida la caza de control y la caza de subsistencia.



Se prohíbe la importación de trofeos de caza de organismos silvestres en peligro de extinción o gravemente amenazados, incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites) y que no cuenten con permiso, certificación o licencia en los parámetros establecidos en dicha convención.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley para la prohibición de la importación, el internamiento, la exportación o el transporte de flora y fauna sus productos partes o derivados que se encuentren protegidos,  N° 9863 del 19 de junio del 2020)



b) Colecta



Se prohíbe la colecta de vida silvestre salvo cuando su destino sea un sitio de manejo legalmente establecido para la reproducción con fines de conservación, investigación, educación, reintroducción o comerciales. El Sinac determinará cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el plantel parental para centros de reproducción autorizados.



c) Extracción



Se prohíbe la extracción de vida silvestre salvo cuando su destino sea un sitio de manejo legalmente establecido para la reproducción con fines de conservación, reintroducción o comerciales. El Sinac determinará cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el plantel parental para centros de reproducción autorizados.



d) Tenencia



Se prohíbe la tenencia en cautiverio de vida silvestre salvo cuando provenga de un sitio de manejo legalmente establecido para la reproducción con fines de conservación, reintroducción o comerciales. El Sinac determinará cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el plantel parental para centros de reproducción autorizados.



Para efectuar la colecta, el transporte y la comercialización de la vida silvestre se deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.



El Sinac, establecerá, con base en criterio técnico-científico y con el apoyo técnico de instituciones científicas, las listas oficiales de especies en peligro de extinción, poblaciones reducidas, amenazadas y especies autorizadas para la cacería de control, así como otras listas para la protección y el manejo de la vida silvestre que se estimen convenientes.



Estas listas deberán actualizarse al menos cada dos años.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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Artículo 14 bis.- Todos los organismos, partes, productos y derivados, sin importar su estado o grado de transformación, podrán ser aprovechados con fines de lucro cuando los organismos, partes, productos y derivados sean reproducidos u obtenidos de organismos criados en un sitio de manejo de vida silvestre que cuente con los permisos correspondientes.



Los organismos declarados en peligro de extinción, con poblaciones reducidas o amenazadas y criadas en cautiverio, podrán ser aprovechados a partir de la tercera generación de acuerdo con el plan de manejo del sitio.



Los organismos que no estén en estas categorías podrán aprovecharse a partir de la primera generación, cuando provengan de reproducción en cautiverio, de acuerdo con el plan de manejo del sitio de manejo de vida silvestre. En caso de que el aprovechamiento tenga que ver con aspectos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre deberá aplicarse lo establecido en la Ley de Biodiversidad, N.° 7788.



(Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)




Ficha articulo



Artículo 15.-Para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de Ambiente y Energía(*)  nombrará inspectores de vida silvestre; inspectores ad honorem de vida silvestre y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS).



Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de policía y deben estar debidamente identificados con un carné extendido por el Ministerio de Ambiente y Energía(*) . Para aspirar a un nombramiento de esta naturaleza, los inspectores deberán ser personas de buena conducta, para lo cual, a solicitud del Ministerio de Ambiente y Energía(*), el Registro Judicial de Delincuentes deberá extender una certificación de sus antecedentes. Los demás requisitos de ingreso se fijarán en el Reglamento de esta Ley. Sus nombramientos pueden ser revocados, en cualquier momento, por el Ministerio de Ambiente y Energía(*).



 (*) (Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)



(**) Los comités de vigilancia para coadyuvar a la aplicación y el cumplimiento de esta ley, estarán compuestos por inspectores ad honórem de vida silvestre. Estos serán capacitados y examinados previamente. Los demás requisitos de ingreso se fijarán en el reglamento de esta ley.



(**) Su calidad de inspector ad honórem podrá ser revocada en cualquier momento por el Sinac.



(**)(Así adicionado los párrafo anteriores por el artículo 2 aparte a) de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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Artículo 16.-



Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales, los guardaparques y funcionarios del Sinac debidamente acreditados para esos fines y en el desempeño de sus funciones están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, dentro de cualquier finca y embarcación, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, así como para decomisar los organismos, las partes, los productos y los derivados de vida silvestre, junto con el equipo utilizado en la comisión de un delito o actividad prohibida por esta ley.



En el caso de los domicilios privados se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)


Ficha articulo



        Artículo 16 bis.- Se crea el pago por disponibilidad para funcionarios y funcionarias que trabajen en actividades de manejo, control y protección de la vida silvestre fuera de su jornada laboral normal, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley. Para este pago se utilizarán los recursos del Fondo de Vida Silvestre.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)




Ficha articulo



Artículo 17.-El Ministerio de Ambiente y Energía(*) queda facultado para otorgar contratos, derechos de uso, licencias, concesiones o cualquier otra figura jurídica legalmente establecida para la conservación y el uso sustentable de la vida silvestre. Asimismo, está facultado para coordinar acciones con los entes centralizados o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento "sostenible" de la vida silvestre.



 (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)

En el establecimiento y desarrollo de los refugios nacionales de vida silvestre, participarán sus habitantes con la finalidad de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de los ecosistemas. Además, para ello se deberá coordinar con las asociaciones de desarrollo comunal, así como con cualquier organismo, público o privado, que esté localizado en la zona.




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            Artículo 18.- El Estado, por medio del Sinac, regulará el comercio y el tráfico de vida silvestre, sus partes, productos y derivados, siempre y cuando las partes, los productos o los derivados no se relacionen con recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad, N.º 7788. Se prohíbe la exportación, la importación y el tráfico de cualquier especie de vida silvestre incluida en las listas del Sinac como en vías de extinción o poblaciones reducidas, salvo que provenga de un sitio de manejo de vida silvestre autorizado. Se exceptúan aquellos organismos importados que tengan los permisos del país de origen.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




Ficha articulo



       Artículo 18 bis.- Los decomisos provenientes de la extracción y el comercio de vida silvestre nativa y exótica por infracciones a la presente ley o su reglamento podrán ser reubicados prontamente en su hábitat natural o de no ser posible lo anterior, en sitios de manejo, de acuerdo con el criterio técnico de las autoridades correspondientes.



(Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)




Ficha articulo



Artículo 19.- Se crea el Registro Nacional de Vida Silvestre (RNVS) en el Sinac.



            Este Registro será público y de fácil acceso y deberá compartirse con las instituciones públicas y con cualquier persona que así lo solicite.



La función primordial de este Registro será la inscripción y el control de la vida silvestre que permanezca en sitios de manejo de vida silvestre, además de la que se encuentra en manos de particulares, inclusive los organismos disecados y colecciones particulares o privadas. En todos los casos estarán obligados por ley a reportarlos a dicho Registro. Los tipos de registros serán definidos vía reglamento.



Las instituciones científicas, públicas o privadas, así como los particulares y toda persona física o jurídica que se dediquen a la taxidermia y otros procesamientos de vida silvestre, de sus partes, productos o derivados, también deberán estar inscritos y cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.



La inscripción, el marcaje y la identificación de la vida silvestre, partes, productos y derivados, que se encuentren en estos lugares, será realizada según los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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Artículo 20.- Los sitios de manejo de vida silvestre privados que se dediquen a la conservación, educación, investigación, exhibición, reproducción, restauración y reintroducción de vida silvestre con o sin fines comerciales, deberán estar inscritos ante el Sinac y contar con un plan de manejo aprobado.



El precio para inscripción y servicios que deberán cancelar se definirá vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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Artículo 21.- Todos los sitios de manejo de vida silvestre deberán contar con un plan de manejo, aprobado de acuerdo con su categoría y cuyo contenido será establecido vía reglamento, el cual será elaborado por un profesional con formación, idoneidad y experiencia comprobadas en el manejo de vida silvestre, incorporado al colegio profesional respectivo. El Sinac contará con un plazo de sesenta días para aprobar o rechazar el plan de manejo y justificará técnicamente su resolución.



El regente que elabore y ejecute el plan de manejo para un sitio de manejo de vida silvestre deberá estar inscrito ante el Registro de Regencias del Sinac. Deberá demostrar idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida silvestre, lo cual constará en el Registro. Además, deberá estar debidamente colegiado; asimismo, tendrá fe pública y será el responsable de que se cumplan los objetivos del plan de manejo. Para ello, podrá contar con el soporte técnico necesario de otros profesionales. El regente deberá depositar una póliza satisfactoria de fidelidad y responderá por sus actuaciones en la vía penal y civil.



El incumplimiento de las obligaciones del regente faculta al Sinac para excluir al regente del Registro de Regencias por un plazo de uno a cinco años, según la gravedad de la falta, previo procedimiento que garantice el debido proceso, así como a presentar las denuncias correspondientes, tanto penales y civiles, como al colegio profesional respectivo.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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Artículo 22.- La vida silvestre exótica o nativa que cause daños en algún ecosistema o en la agricultura, ganadería y salud pública podrá capturarse, controlarse, aprovecharse, eliminarse o reubicarse de conformidad con las disposiciones que se determinen en el reglamento de esta ley, previa realización de los estudios técnico- científicos y las evaluaciones económicas de costo-beneficio correspondientes. Sin embargo, en caso de inminente peligro a la integridad de las personas, por parte de un espécimen silvestre, podrá una persona, en defensa, proceder a capturar, controlar o, como último recurso, eliminar el espécimen amenazante, sin que tal acción entrañe sanción alguna.



Quedan a salvo las competencias del Servicio Nacional de Salud Animal y del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Salud, en materia sanitaria. Se dejará como último recurso el sacrificio del organismo con los métodos que mejor eviten el sufrimiento.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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Artículo 23.- Se aplicará la eutanasia en vida silvestre cuando se demuestre la necesidad, mediante criterio técnico-científico del veterinario que aplicará el procedimiento.



Esta será efectuada por medio de un veterinario o bajo su supervisión directa. Tanto los métodos para efectuar la eutanasia como las disposiciones sobre el uso final de los animales sacrificados serán determinados vía reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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Artículo 24.- La reinserción al hábitat natural de la vida silvestre obtenida por decomisos, rescates, colecta científica o académica, o la que provenga de sitios de manejo de vida silvestre no podrá efectuarse sin los permisos respectivos del Sinac, para los cuales se realizarán de previo las evaluaciones sanitarias, etológicas y genéticas respectivas del organismo u organismos involucrados, de manera que se garantice que estos no causarán daños al ecosistema en el que serán liberados. Dichas evaluaciones serán realizadas por un equipo interdisciplinario que contenga al menos un biólogo y un veterinario y un genetista.



Se exceptúan de las evaluaciones sanitarias, etológicas y genéticas respectivas el organismo u organismos en los casos en que la liberación se efectúe dentro de las setenta y dos horas siguientes a su captura y en el mismo lugar de la colecta cuando sea posible, o dentro de un área que reúna las condiciones apropiadas para la subsistencia del organismo u organismos involucrados, siempre y cuando tal lugar se encuentre dentro del área de distribución natural de la especie.



Los programas de reintroducción de vida silvestre a su hábitat deben contar con el espacio y los recursos necesarios para el establecimiento y la sobrevivencia de individuos de la población a liberar y un plan de manejo cuyos requisitos serán establecidos vía reglamento.



Los programas de reintroducción de especies a un nuevo hábitat deben contar con lo siguiente:



1. Estudios sobre la dinámica poblacional de la especie.



2. Estudios sobre genética poblacional.



3. Estudios sobre la introducción potencial de patógenos de los animales en cautiverio a las poblaciones locales, de forma que se asegure el bienestar de las especies silvestres.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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Artículo 25.- El Sinac puede otorgar mediante esta ley:



a) Permisos de funcionamiento para sitios de manejo de vida silvestre, negocios de venta o comercio de vida silvestre. El interesado debe cumplir previamente con los demás permisos incluidos en otras leyes.



b) Permisos de investigación, se exceptúan permisos de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad. Los permisos de investigación básica, bioprospección y aprovechamiento económico referentes a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre están regulados por la Ley de Biodiversidad vigente.



c) Licencias de caza de control de colecta científica o académica, se exceptúan permisos de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad.



d) Los permisos de importación y exportación de organismos de vida silvestre, sus partes, productos y derivados, en el caso de especies incluidas o no en los Apéndices de Cites, correspondiente a la Ley N.° 5605, de 30 de octubre de 1974. Se exceptúan los permisos de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad.



e) Los permisos para realizar las actividades derivadas de la preservación de las costumbres comunitarias y del patrimonio cultural de las comunidades locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la biodiversidad, con el fin de velar por el adecuado equilibrio entre las políticas de protección de la vida silvestre y la preservación de las costumbres comunitarias.



Los incisos anteriores se aplicarán sin detrimento de las competencias atribuidas al Senasa por su ley de creación N.° 8495, de 6 de abril de 2006.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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Artículo 26.- Toda solicitud para los permisos establecidos en el artículo anterior deberá presentarse con una evaluación del impacto ambiental, la que, para efectos de esta ley, se considera documento público y deberá incluir al menos los siguientes requisitos:



1. Objetivos de la introducción.



2. Demanda real del recurso en el país de origen.



3. Estudio de factibilidad.



4. Condición de la especie en el nivel mundial.



5. Ciclo de vida de la especie en su ambiente original.



6. Comportamiento.



7. Potencial reproductivo.



8. Patrones de movimiento y actividad.



9. Enfermedades, plagas y parásitos.



10. Potencial de la especie como depredador.



11. Potencial de la especie como plaga.



12. Potencial de la especie como competidor por recursos o espacio con las especies nativas.



13. Potencial de hibridación con especies nativas.



14. Potencial de dispersión a partir del sitio de introducción.



15. Métodos de control de la población para la especie.



16. Criterio para seleccionar y capturar animales vigorosos.



17. Número óptimo y razón de sexos de los individuos por introducir.



18. Sistema apropiado de transporte de los animales.



19. Experiencias de introducción de la especie en otros países.



El Sinac contará con un mes, a partir de la fecha de presentación, para estudiar y resolver la solicitud planteada. El permisionario deberá cancelar previamente el precio por el otorgamiento del permiso de importación, según corresponda. El monto de dicho precio se establecerá vía decreto ejecutivo.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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        Artículo 27.- Se prohíbe la exhibición temporal o permanente de vida silvestre nativa o exótica en espectáculos circenses en todo el territorio nacional, así como la importación de vida silvestre que forme parte de circos, espectáculos públicos ambulantes y similares al territorio nacional, cuando su finalidad sea la exhibición pública de estos organismos.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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CAPITULO V 



Del ejercicio de la caza



Artículo 28.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la caza, esta se clasifica en:



a) Cacería de control: se permitirá cuando por alguna razón las poblaciones silvestres sobrepasen los límites poblacionales en perjuicio de su propia especie, otras especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta. Se incluirán en esta categoría de cacería, aquellas especies nativas o exóticas que estén causando daños en ecosistemas artificiales y naturales y que se hayan declarado como especie invasora o designada como dañina de acuerdo con el artículo 22 de esta ley.



Esta categoría de cacería se aplica basándose en los resultados de estudios técnico-científicos de acuerdo con los parámetros establecidos en esta ley para determinar las especies, las áreas afectadas y las cuotas de extracción o control.



b) Cacería de subsistencia: se permitirá cuando las presas sean para consumo personal o familiar y no como objeto de comercio, según las normas que dicte el reglamento de esta ley. Se excluye de esta cacería la vida silvestre con poblaciones reducidas, amenazadas o en peligro de extinción. La caza de subsistencia no será permitida en áreas silvestres protegidas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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Artículo 29.- Para los fines del artículo anterior, solo podrán practicar la caza de control los costarricenses y los extranjeros residentes, mayores de dieciocho años, que estén inscritos debidamente en las listas oficiales del Sinac, que porten la licencia correspondiente y cumplan con lo establecido en la presente ley y en su reglamento. La vida silvestre que podrá ser aprovechada se determinará mediante estudios técnicocientíficos, según lo establecido en esta ley.



La caza de control podrá ejercerse en los terrenos públicos o en áreas silvestres protegidas cuando se determine mediante estudio técnico-científico que una especie de vida silvestre está causando daños al ecosistema; en las fincas de propiedad privada, se deberá contar con permiso del propietario. En ambos casos, esta actividad queda sujeta a las restricciones establecidas en esta ley y su reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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Artículo 30.- Las licencias de caza serán expedidas por el Sinac, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.



El precio por el otorgamiento de licencias, así como la validez de las licencias de caza de control para nacionales y extranjeros residentes se establecerán vía decreto y el monto resultante se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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        Artículo 31.- Las licencias de caza para nacionales y extranjeros residentes tendrán validez por un año. La validez de la licencia para extranjeros no residentes se establecerá en el reglamento. En ambos casos, la licencia podrá renovarse por períodos iguales, previo pago del precio correspondiente.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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Artículo 32.-El derecho de caza podrá ejercerse en los terrenos públicos en que así lo faculte la Ley. En las fincas de propiedad privada, que estuvieran debidamente cercadas o amojonadas, sólo podrá ejercerse la caza con permiso del propietario. En ambos casos, este derecho queda sujeto a las restricciones establecidas en esta Ley y en su Reglamento.




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            Artículo 33.- Los cazadores y las asociaciones deberán inscribirse ante el Sinac; para ello, deberán aportar los requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente ley.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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Artículo 34.-El Poder Ejecutivo establecerá las vedas y el tipo de armas que se podrán utilizar en la caza y pesca que por esta Ley se regulan.




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Artículo 35.- Se prohíbe la caza de vida silvestre, mediante métodos no aprobados por la presente ley y su reglamento.



Se permitirá la caza de esta cuando se tienda a estabilizar sobrepoblaciones que pongan en peligro otras especies y actividades económicas, por razones científicas de subsistencia o poblaciones sujetas a control sanitario. En este caso, deberá contarse con los permisos de caza otorgados por los organismos que señala esta ley. Igualmente, se permitirá la caza por razones de carácter sanitario debidamente establecidas por el Ministerio de Salud o el Servicio Nacional de Salud Animal y no supeditada a permiso alguno debido a su riesgo a la salud pública y animal.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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CAPÍTULO VI



Sección I



Ejercicio de la colecta de vida silvestre



(Así reformado el capítulo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)



 Artículo 36.- Para el ejercicio de la colecta de vida silvestre, sus partes, productos o derivados deberá contarse con los permisos emitidos por el Sinac, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento para la modalidad correspondiente.



Con el objeto de regular la colecta de vida silvestre, esta se clasifica en:



Científica de investigación: cuando se realice con fines de estudio científico o con base en estudios científicos para el manejo de las poblaciones silvestres con fines de conservación.



Académica: cuando se realice con fines educativos y al amparo de un curso o programa educativo, de alguna institución educativa debidamente reconocida por el Ministerio de Educación o el Consejo Nacional de Rectores, el permiso de colecta deberá ser autorizado por la autoridad competente.



Plantel parental: cuando se realice para el establecimiento de un sitio de manejo de vida silvestre de conformidad con los artículos 14 y 36 bis de esta ley, que no implique el acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.



De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimenticias o medicinales de personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que dicte el reglamento de esta ley. Se excluye de esta colecta la vida silvestre con poblaciones reducidas, amenazadas o en peligro de extinción. Cuando alguno de estos tipos de colecta implique acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, estarán regulados por la Ley de Biodiversidad N.º 7788.



El Sinac deberá llevar un registro actualizado de las licencias otorgadas para colecta científica, académica, plantel parental relacionada con la vida silvestre, así como de los permisos de investigación científica relacionados con la vida silvestre que haya otorgado. Este registro será público y de fácil acceso.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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Artículo 36 bis.- Cuando un sitio de manejo de vida silvestre requiera establecer un plantel parental, el interesado deberá realizar un estudio poblacional de la especie de interés, a fin de demostrar si la población en el sitio de la extracción es susceptible de colecta. El interesado debe demostrar que la extracción no irá en detrimento de especies en el sitio de la extracción.



Este estudio deberá ser realizado por un profesional, quien debe demostrar idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida silvestre. El mecanismo para la contratación de dicho estudio será establecido vía reglamento y será a través del Sinac.



La tramitación de esta licencia deberá hacerse concomitantemente ante la Administración Forestal del Estado, cuando el interesado también desee tramitar la aprobación de un plan de manejo forestal, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta ley.



En el momento en que se apruebe la colecta, el interesado deberá cancelar el precio de la licencia que será establecido vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.



No se permitirá la colecta para plantel parental dentro de áreas silvestres protegidas estatales; se exceptúan los refugios de vida silvestre cuando se trate de programas de producción de especies de interés para el Estado.



(Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)




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Artículo 37.-Todo científico o investigador que, personalmente o en representación de una entidad con fines científicos, desee efectuar investigaciones que impliquen algún tipo de manejo de la vida silvestre, en territorio costarricense, deberá inscribir su proyecto ante la Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*). La fórmula de inscripción deberá ser completada por el investigador, según el Reglamento de esta Ley.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)

(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")




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          Artículo 38.- Las licencias de colecta con fines de investigación científica y académicas se expedirán por un período máximo de un año a los nacionales o extranjeros residentes y hasta por seis meses a los demás extranjeros. En ambos casos podrán ser canceladas por el Sinac, cuando quien la posea contravenga la normativa nacional o cuando el uso se considere inconveniente para los intereses nacionales.

Para el ejercicio de la colecta para plantel parental se requiere la licencia otorgada por el Sinac, cuya vigencia será de un año como máximo y será prorrogable por períodos iguales; para estos efectos y según corresponda se deberán realizar las consultas con las autoridades y entidades científicas respectivas, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento de esta ley. Todo beneficiario está en la obligación de entregar al Sinac un informe sobre los resultados de la colecta; de no hacerlo, el Sinac deberá denegarle la licencia para futuras colectas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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        Artículo 39.- La colecta de vida silvestre solamente podrá realizarse mediante los métodos adecuados que determinará el Sinac y que se establecerán vía decreto ejecutivo, previa consulta a las autoridades respectivas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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Sección II



Ejercicio de las investigaciones



(Así adicionada la sección II anterior por el artículo 2° aparte c) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)



 Artículo 40.- Para realizar investigaciones científicas deberá contarse con los permisos emitidos por el Sinac, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.



Cuando la investigación implique acceso y uso de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, estará regulada por  la Ley de Biodiversidad, N.º 7788.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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Artículo 41.- Todo científico, investigador o institución científico-académica que, personalmente o en representación de una entidad con fines científicos, desee efectuar investigaciones sobre la vida silvestre, en territorio costarricense, deberá cumplir con la presentación de los requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento, para obtener el respectivo permiso, el cual deberá estar conforme al plan de manejo del área silvestre protegida en cuestión.



El permiso de investigación será otorgado por el Sinac por un período máximo de un año a los nacionales o extranjeros residentes y hasta por seis meses a los demás extranjeros. Dicho permiso podrá ser cancelado por el Sinac, cuando quien lo posea contravenga la presente ley o su reglamento o cuando el uso se considere inconveniente para los intereses nacionales.



Los permisionarios, sean investigadores independientes, universidades, instituciones y organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, deberán entregar dos copias a la Biblioteca Nacional y otras dos copias al Sinac de los informes y las publicaciones que generen con las investigaciones realizadas en Costa Rica. De no hacerlo, el Sinac puede denegarles el permiso para futuras investigaciones.



Quien solicite el permiso de investigación deberá cancelar su precio, el cual será establecido vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre. Se exceptúan de esta obligación las entidades establecidas en el artículo 4, siguientes y concordantes de la Ley de Biodiversidad.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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Artículo 42.-Toda solicitud de licencia para la colecta(**) científica o cultural deberá contar con el respaldo oficial, autenticado por escrito, de las autoridades respectivas de la institución en la cual labore o estudie el solicitante. En el caso de los extranjeros, la solicitud de licencia deberá ser autenticada por el representante del servicio consular costarricense. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*) tramitará las solicitides de licencia en un período máximo de un mes.



 (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)

(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")  



(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "recolecta")

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Artículo 43.- La investigación de vida silvestre podrá realizarse en áreas silvestres protegidas con la autorización escrita de la administración del área silvestre protegida, y en terrenos de propiedad privada, con la autorización escrita de quien estuviera legalmente autorizado para otorgarla.



La colecta científica o cultural solo podrá realizarse de acuerdo con los métodos y las condiciones que estipule el reglamento de esta ley.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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Artículo 44.- El permiso de exportación de ejemplares únicos o raros, obtenidos mediante colecta científica o académica, podrá otorgarse previa consulta con especialistas en el campo, los cuales, una vez catalogados, determinarán si el ejemplar o los ejemplares salen libremente o en calidad de préstamo, de acuerdo con el interés público. 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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ARTICULO 45.-(Derogado por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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Artículo 46.- Cuando los especímenes obtenidos mediante colecta científica o académica se destinen a entidades extranjeras, el Sinac exigirá antes de otorgar el permiso de exportación con fines científicos o académicos, la entrega de ejemplares idénticos para el Museo Nacional y la Universidad de Costa Rica (Ley N.º 4594, de 1 de julio de 1970).



Cuando los especímenes hayan sido accesados por medio de un permiso de acceso otorgado por Conagebio y no se traten de especies incluidas en las listas de Cites, no se exigirá permiso de exportación por parte de Sinac.



Los exportadores e importadores de especímenes de vida silvestre con fines comerciales deberán estar inscritos ante el Sinac.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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ARTICULO 47.-(Derogado por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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ARTICULO 48.-(Derogado por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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        Artículo 49.- El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será sancionado por el Sinac, con la imposibilidad, para el científico o investigador en forma personal o para la institución que representa, de obtener las nuevas autorizaciones para estudios o investigaciones, dentro del territorio nacional, hasta por un período de cinco años. Se estipula lo anterior sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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ARTICULO 50.-(Derogado por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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CAPITULO VII 



Del ejercicio de la extracción y colecta(*) de la flora silvestre



(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "recolecta")

Artículo 51.-Con el objeto de regular la extracción y la colecta(*) de la flora, esta se clasifica en:



(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba:"recolecta")

Científica: Cuando se realiza con fines de estudio o enseñanza.



Comercial: Cuando se realiza para la reproducción en viveros o para fines comerciales, según el Reglamento de la presente Ley.



De subsistencia: Cuando se realiza para llenar necesidades alimenticias o medicinales de personas de escasos recursos económicos, comprobadas mediante las normas que dicte el Reglamento de esta Ley.




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Artículo 52.-Para el ejercicio de la extracción y la colecta (**) de la flora, se requiere de la licencia extendida por la Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), la que otorgará el permiso previa consulta con las autoridades y entidades científicas correspondientes y conforme a los procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley.



 (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)

(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")  



(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "recolecta")

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            Artículo 53.- El monto del precio de las licencias de extracción y colecta de la flora se establecerá vía decreto ejecutivo. El establecimiento del monto a cancelar se efectuará de conformidad con el respectivo análisis técnico y legal que justificará el monto a cobrar.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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Artículo 54.-Todo vivero o negocio de venta de flora silvestre, para contar con el respectivo permiso de acuerdo con los requisitos que señalan esta Ley y su Reglamento y para estar inscrito ante la Sistema Nacional de Áreas de Conservación (**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), estará obligado a tener un programa de reproducción. Asimismo, deberá presentar constancia de que un biólogo o profesional destacado en el campo de las Ciencias Naturales supervisará el buen uso y la reproducción adecuada y cuantitativa de las especies.

 (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)



(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")




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Artículo 55.- Se faculta al Sinac para otorgar permisos de exportación para especies reproducidas en sitios de manejo de vida silvestre, inscritos según la presente ley; los permisionarios deberán gestionar además los certificados sanitarios y de los otros requisitos que especifiquen las leyes conexas y convenciones internacionales.



El precio para el otorgamiento del permiso de exportación se establecerá vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre. Los permisos de exportación otorgados no serán transferidos a terceras personas, sin la previa autorización del Sinac.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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        Artículo 56.- El Sinac podrá otorgar el permiso de exportación de vida silvestre no incluido en los apéndices de Cites con fines comerciales, previa cancelación del monto del permiso respectivo que se establecerá vía decreto ejecutivo.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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Artículo 57.-La importación de la flora silvestre exótica debe contar con el permiso previo de Sistema Nacional de Áreas de Conservación (**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), la que lo extenderá de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley y las demás leyes vigentes en resguardo de la flora y la fauna nativas y de la salud pública. Cuando corresponda, los importadores deben cumplir con lo señalado en las convenciones internacionales vigentes.



 (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)

(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")




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Artículo 58.-La extracción o colecta (**) de la flora silvestre solamente podrá realizarse mediante los métodos adecuados, que determine la Sistema Nacional de Áreas de Conservación (**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), previa consulta a las autoridades respectivas.



 (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)

(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")



(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "recolecta")

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Artículo 59.- El Reglamento de esta Ley determinará y clasificará las especies cuya extracción o recolección estará prohibida o limitada.




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Artículo 60.-Cuando la Dirección General Forestal del Ministerio de Ambiente y Energía(*) tramite los permisos para la extracción de madera en los bosques naturales, enviará una copia de ellos al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (***) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), la que los notificará a los interesados en el aprovechamiento de la demás flora no declarada en peligro de extinción.



En este caso, el dueño del predio del cual fue extraída la madera podrá disponer, prioritariamente, de los restantes productos de la flora, conforme al artículo 14 de esta Ley.



El permisionario manifestará expresamente, al Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), en el momento de tramitar su permiso de aprovechamiento forestal, su interés en la demás flora no declarada en peligro de extinción.



 (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)

(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")




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CAPITULO VIII 



Del ejercicio del derecho de pesca continental e insular



        Artículo 61.- El Minae ejercerá la conservación, protección y manejo de las especies marinas que se encuentren en aguas continentales y de aquellas especies marinas no comerciales.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012)

Con el objetivo de regular el ejercicio de la pesca continental e insular, esta se clasifica así:



(Corrida la numeración del párrafo anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, que lo traspaso del párrafo primero al segundo)

a) Deportiva: cuando se practique con fines de diversión, recreación o esparcimiento.



b) Científica o cultural: cuando se realice con fines de estudio o enseñanza.



c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimenticias de personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que dicte esta Ley y su Reglamento.




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Artículo 62.-Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el ejercicio de la pesca, de acuerdo con las regulaciones de esta Ley y su Reglamento.




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Artículo 63.- La licencia de pesca continental e insular será expedida por Sistema Nacional de Áreas de Conservación(*) del Ministerio de Ambiente, Energía(*), previa solicitud y pago del canon correspondiente establecido en esta Ley.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)



 (**)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")




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            Artículo 64.- El precio que debe pagarse por la licencia de pesca deportiva, continental o insular se establecerá vía decreto ejecutivo.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)


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Artículo 65.-Quedan exentos del pago de derechos para obtener la licencia de pesca, los menores de edad, quienes la soliciten para fines científicos o culturales o para fines de subsistencia, las personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que establezca esta Ley y su Reglamento.




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Artículo 66.-Las licencias de pesca para nacionales y residentes tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión. Las licencias para extranjeros no residentes tendrán una vigencia máxima de sesenta días.




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Artículo 67.-La pesca continental o insular, deportiva o de subsistencia, podrá efectuarse únicamente con anzuelo, ya sea con caña y carrete o con cuerda de mano.




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            Artículo 68.- Se prohíbe la pesca en los cuerpos de agua hasta su desembocadura, definidos en esta ley, cuando se empleen explosivos, pólvora, pirotecnia, venenos, cal, arbaletas, atarrayas, trasmayos, chinchorros, líneas múltiples de pesca y cualquier otro método no autorizado por la presente ley y su reglamento.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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Artículo 69.-El Ministerio de Salud, en coordinación con Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*) y con otros organismos competentes, fiscalizará la prevención y el control de la expulsión de desechos sólidos o líquidos en aguas nacionales.



 (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)

(**)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")




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CAPÍTULO IX



Importación, exportación y tránsito de especies silvestres



incluidas en Cites



(Así reformado el capítulo anterior por el artículo 1° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012)

Artículo 70.-El presente capítulo regulará las actividades relativas a la importación, exportación y tránsito de la flora y la fauna silvestres, de conformidad con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Flora y de la Fauna.




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Artículo 71.- El Sistema Nacional de Áreas de Conservación será la autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en  la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de vida Silvestre(*), cuya función principal será cumplir los objetivos de  la Convención y otorgar o denegar, cuando corresponda, los permisos de exportación e importación y los certificados de origen.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012)

(*) (Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "flora y fauna silvestre")




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Artículo 72.-Para el otorgamiento del permiso de exportación, previamente deberá constatarse que:



1.-Los ejemplares de la flora o fauna no fueron adquiridos o cazados en contravención con las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.



2.- Se cuenta con el informe de la autoridad científica.



3.- El transporte y el manejo de los animales es el adecuado, conforme a lo estipulado por la Dirección de Salud y Producción Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



4.- La autoridad administrativa del país importador haya autorizado la importación de los animales o plantas y sus productos o subproductos.




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        Artículo 73.- La Autoridad Administrativa elaborará un informe escrito, en el primer trimestre de cada año deberá remitir una copia de él a la Secretaría de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites). El contenido de este informe será establecido en el reglamento de esta ley, bajo los parámetros estipulados por la Secretaría de la Convención.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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        Artículo 74.- El Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades científicas, cuya función será asesorar en materia técnico-científica de organismos de vida silvestre relacionados con comercio internacional al Sinac, para el cumplimiento de los objetivos del Convenio y de esta ley.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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Artículo 75.- No se permitirá la importación o la exportación de la fauna o la flora comprendida en los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, cuando la autoridad científica compruebe que esa importación o exportación se efectúa en detrimento de la flora y de la fauna silvestres nacionales. Los permisos de exportación únicamente se extenderán para las especies incluidas en el apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos artificialmente o con fines científicos o culturales.



El permiso de exportación tendrá una validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición.



Los permisos de exportación se extenderán únicamente para las especies incluidas en los apéndices II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos en sitios de manejo de vida silvestre, de conformidad con el artículo 14 bis de esta ley, con o sin fines comerciales, científicos o académicos. El permiso de exportación tendrá una validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición.



Los especímenes de especies incluidas en el apéndice I de la Cites , nacidas de programas de reproducción en cautiverio debidamente registrados ante la Secretaría , según lo dispuesto en el artículo 14 bis, serán considerados especies de apéndice II como lo establece dicha Convención y, por lo tanto, podrán exportarse con los respectivos permisos de la Autoridad Administrativa como lo establece el artículo anterior.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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        Artículo 75 bis.- Los híbridos de especies incluidas en los apéndices I y II de la Cites heredarán la categoría de mayor protección de las especies progenitoras y para su comercio y exportación prevalece lo establecido en el artículo anterior.



(Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)




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Artículo 76.-Todo trasiego internacional de la fauna y flora silvestres que pase en tránsito por el territorio nacional, deberá contar con los permisos respectivos, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.




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        Artículo 76 bis.- Se permitirá el ingreso a territorio nacional de organismos de vida silvestre que formen parte de circos, espectáculos públicos ambulantes y de organizaciones similares, únicamente cuando sea en tránsito como ruta de paso entre un puesto fronterizo y otro, en cuyo caso deberán contar con los permisos de la Cites y otros necesarios emitidos por las autoridades del Sinac y el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) del Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como con toda la documentación pertinente.



(Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)




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        Artículo 77.- Cuando se decomisen animales o plantas que hayan sido manejados en contravención de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), estos serán regresados al país de origen; en caso de que el país de origen no muestre interés en repatriar dicho especímen, este deberá ser trasladado a un centro de rescate debidamente autorizado por el Sinac.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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Artículo 78.-Los puertos legalmente autorizados para importar, exportar o transitar animales o plantas silvestres serán los siguientes: Aeropuerto Juan Santamaría, Puntarenas, Caldera, Limón, Peñas Blancas, Paso Canoas o cualquier otro que, en el futuro, reúna los requisitos para cumplir con esta Ley y con su Reglamento.




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Artículo 79- Se prohíbe la exportación, la importación o el trasiego de la fauna y la flora, sus productos o subproductos incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), con países no miembros de la Convención.



 (Así reformado por el artículo 1° de la Ley para la prohibición de la importación, el internamiento, la exportación o el transporte de flora y fauna sus productos partes o derivados que se encuentren protegidos,  N° 9863 del 19 de junio del 2020)




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        Artículo 80.- El Estado no podrá entrar en reserva alguna, respecto a una o varias especies de animales o plantas incluidas en los apéndices en el comercio internacional, de acuerdo con lo que al respecto establece la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites).



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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        Artículo 81.- El monto del precio por el otorgamiento de cada permiso de exportación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites) será establecido vía decreto ejecutivo. Este se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre y los recursos serán utilizados en el funcionamiento de la estructura local de esa Convención.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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CAPITULO X 



De los refugios de vida silvestre



        Artículo 82.- Son refugios nacionales de vida silvestre los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la conservación, el manejo y la protección de la vida silvestre, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 9106 del 20 de diciembre del 2012)

a) Refugios de propiedad estatal.



b) Refugios de propiedad mixta.



c) Refugios de propiedad privada.



Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), según se determina en la presente Ley y en su Reglamento.



 (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)

(**)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")



Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y c, requerirán de la autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación(*). Dicha autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta "sostenibilidad" en la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al respecto. Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por profesionales competentes en el campo de los recursos naturales. 



(**)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")

En los refugios de propiedad estatal y mixtos solamente se permitirá realizar actividades definidas en el plan de manejo elaborado para el área protegida, previa presentación de las evaluaciones de impacto ambiental correspondientes.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley 9106 del 20 de diciembre del 2012)

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       Artículo 82 bis.- Los refugios de vida silvestre mixtos y privados deberán ser considerados para el Minae en la decisión del pago de servicios ambientales.



(Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)




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Artículo 83.-Se prohíbe la extracción de vida silvestre(*), continentales e insulares, en los refugios nacionales de vida silvestre, con excepción del manejo y la extracción para viveros o zoocriaderos, previa realización de los correspondientes estudios científico técnicos.



El Sistema Nacional de Áreas de Conservación(*) tendrá las facultades y deberes que establece la Ley No. 6043, respecto de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo terrestre.



(*)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")

(*)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: " flora y la fauna silvestres")




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Artículo 84.-Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer refugios nacionales de vida silvestre dentro de las reservas forestales y en los terrenos de las instituciones autónomas o semiautónomas y municipales, previo acuerdo favorable de estas. También podrán establecerlos en terrenos particulares, previa autorización de su propietario. En caso de oposición de este, deberá decretarse la correspondiente expropiación.




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Artículo 85.-Los traspasos de terrenos de las instituciones autónomas, semiautónomas y municipalidades, que se destinen para el establecimiento de un refugio nacional de vida silvestre, así como los terrenos donados por particulares, se realizarán por medio de la Notaría del Estado y quedarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos y timbres.




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Artículo 86.-(Derogado por el artículo 64 inciso n), de la Ley de Expropiaciones 7495 del 3 de mayo de 1995)




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Artículo 87.-Los propietarios de terrenos que reúnan las condiciones idóneas para el establecimiento de refugios de vida silvestre, podrán solicitarle al Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*) su clasificación como tales. Hecha la clasificación correspondiente, de acuerdo con las pautas establecidas en el Reglamento de esta Ley, las áreas quedarán bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**), para los efectos de la conservación de la vida silvestre. Los terrenos así afectados estarán exentos del pago del impuesto territorial.



 (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)

(**)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")




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CAPÍTULO XI



DELITOS



FLORA



(Así reformado el capítulo anterior por el artículo 1° de la ley 8689 del 4 de diciembre de 2008)



Artículo 88.- Las violaciones a esta Ley, conforme al presente capítulo, constituyen delito.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)




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Artículo 89.- La determinación de las penas a imponer por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, se realizará dentro de los límites mínimo y máximo correspondientes, atendiendo a la gravedad del daño ocasionado contra el ambiente, así como a los demás criterios contemplados en el Código Penal, para tal efecto.



        Para la aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo, el concepto de "salario base" se entenderá como se define en el artículo 2 de la Ley N º 7337, de 5 mayo de 1993.



        Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado, designados por la autoridad respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la firmeza de la sentencia.



        Igualmente, en caso de incumplimiento en el pago de la pena de multa, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal, en relación con la conversión de la pena de multa en pena de prisión, si la persona condenada tiene capacidad de pago, y su sustitución por la pena de prestación de servicios de utilidad pública, en caso de que no la tenga.



        Para los delitos contemplados en esta Ley, el juez podrá imponer, además, como pena accesoria y en sentencia motivada, la cancelación del correspondiente permiso, licencia o autorización del infractor y su inhabilitación para obtenerlos nuevamente por un período de seis (6) meses a doce (12) años. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que, en sede administrativa, adopte el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae)(*), en el ejercicio de sus competencias.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)



        En caso de que exista sentencia condenatoria para el propietario de un establecimiento comercial, por el delito de comercio ilegal de la flora y la fauna silvestres, la municipalidad del lugar en el que se cometió el ilícito, le podrá cancelar la patente, previa comunicación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)




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Artículo 90.-Será sancionado con pena de multa de uno (1) a tres (3) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, quien extraiga o destruya, sin autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)




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Artículo 91.-Quien importe o exporte, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la flora silvestre, sus productos o subproductos, será sancionado en la siguiente forma:



a) Con pena de multa de uno (1) a diez (10) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, cuando se trate de especies declaradas en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, o incluidas en los apéndices de  la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de vida silvestre(*).



(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "flora y fauna silvestre")



b) Con pena de multa de cinco (5) a quince (15) salarios base o pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses, si se trata de productos o subproductos de árboles maderables declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas e incluidos en los apéndices de  la Cites.



c) Con pena de multa del cincuenta por ciento (50%) de uno (1) a tres (3) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) meses, y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de plantas que no se encuentren en peligro de extinción.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)




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Artículo 92.-Serán sancionados con pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios base o prisión de tres (3) a seis (6) meses y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen con la flora silvestre, sus productos o subproductos, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando se trate de plantas declaradas en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o por convenciones internacionales.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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FAUNA



Artículo 93.- Quien cace fauna silvestre o destruya sus nidos, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado en la siguiente forma:



        a) Con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y el comiso del equipo utilizado y de los animales que constituyen el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en perjuicio de animales silvestres declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, en cualquier parte del territorio nacional.  



        b) Con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año, y el comiso del equipo utilizado y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en las áreas oficiales de conservación de la vida silvestre(**) o en las áreas privadas debidamente autorizadas y en perjuicio de animales que no se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas. La misma pena se impondrá a quien cace o capture animales silvestres que no se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, incluidos en programas de investigación debidamente autorizados por el Minae(*).



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)

(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "flora y fauna silvestre")



        c) Con pena de multa de uno a cinco salarios base o pena de prisión de dos a cuatro meses, y el comiso de las armas y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de especies no indicadas en los incisos anteriores que están sujetos a veda.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 9106 del 20 de diciembre del 2012)

        En estos casos, las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública para que sean usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y los demás utensilios de caza, así como los vehículos utilizados, pasarán a ser propiedad del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.  



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 94.-Será sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, emplee sustancias o materiales venenosos o peligrosos, explosivos, plaguicidas o cualquier otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal que ponga en peligro su subsistencia en la región zoogeográfica del suceso.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008).

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Artículo 95.-Quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, serán sancionados de la siguiente manera:  



a) Con pena de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, y el comiso de los animales o productos objeto de la infracción, cuando se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción.  



b) Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) meses, y el comiso de los animales o productos que son causa de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción ni con poblaciones declaradas como reducidas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 96.- Quien exporte o importe animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado con las siguientes penas:  



a) Con pena de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, y el comiso de las piezas objeto del delito, cuando se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción, así como de las especies incluidas en los apéndices de la Cites.  



b) Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) meses, y el comiso de las piezas producto de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

Ficha articulo



Artículo 97.- Será sancionado con pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios base o pena de prisión de dos (2) a ocho (8) meses, y el comiso del equipo o material correspondiente, quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás humedales-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las especies. En caso de que la pesca se efectúe en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas, será sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y el comiso del equipo y el material correspondientes.



        Igual pena se impondrá a quien dañe a las poblaciones de especies objetivo de la pesca, a las especies capturadas incidentalmente y a los ecosistemas de los cuales estas dependen para llevar a cabo sus funciones biológicas, como ecosistemas marinos, marino costeros, coralinos, rocosos, manglares, ríos, esteros, estuarios y bancos de pastos.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley 9106 del 20 de diciembre del 2012)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)




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Artículo 98.-Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, quien, sin previa autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, drene, seque, rellene o elimine lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales, declarados o no como tales.



        Además, el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de iniciar los trabajos de afectación del humedal; para ello, se faculta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de que efectúe los trabajos correspondientes, pero a costa del infractor.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

Ficha articulo



Artículo 99.-Será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien, sin autorización de las autoridades competentes, introduzca o libere, en el ambiente, especies exóticas o materiales para el control biológico, que pongan en peligro la conservación de la vida silvestre(*).



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "flora y fauna silvestre")




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Artículo 100.-Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, quien arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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CAPÍTULO XII



CONTRAVENCIONES



            Artículo 101.-Para efectos de la aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo, el concepto de "salario base" se entenderá como se define en el artículo 2 de la Ley N º 7337, de 5 mayo de 1993.



        Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado que la autoridad designe, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia.



        En cuanto a la forma de proceder, en caso de incumplimiento en el pago, se estará a lo dispuesto en el Código Penal sobre esta materia.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008

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FLORA  



Artículo 102.-Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien extraiga, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, plantas o sus productos en forma no comercial, en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 103.-Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base, quien extraiga o comercie, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con raíces o tallos de helechos arborescentes.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 104.-Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien extraiga o comercie, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, flora silvestre, cuando no se configure un delito o contravención de mayor gravedad.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 105.-Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien importe, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la flora silvestre exótica.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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FAUNA  



Artículo 106.-Será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios base, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ingrese en las áreas oficiales de conservación de la vida silvestre(*) o en las áreas privadas debidamente autorizadas, portando armas blancas o de fuego, sierras, sustancias contaminantes, redes, trasmallos, arbaletas o cualquier otra arma, herramienta o utensilio que sirva para la caza, la pesca, la tala, la extracción o la captura, o el trasiego de la vida silvestre(*), siempre que no se configure un delito de mayor gravedad.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "flora y fauna silvestre")




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            Artículo 107.- Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos salarios base, con la pérdida de las armas correspondientes y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace fauna de vida silvestre sin la licencia correspondiente de conformidad con esta ley.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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Artículo 108.-Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base, con el comiso de las armas correspondientes y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace especies permitidas, pero con armas o proyectiles inadecuados.



        Igual pena se impondrá a quien, estando autorizado para el ejercicio de la caza, no reporte, ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, las piezas cazadas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 109.- Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) a tres salarios base y con el comiso de las piezas o los derivados que constituyan el producto de la infracción y con la pérdida del equipo o material usado que constituyan el producto de la infracción, quien estando autorizado para el ejercicio de la caza de control o de la pesca exceda los límites que establezca el reglamento en cuanto a número de piezas, tamaños, especies y zonas autorizadas; tendrá responsabilidad civil el dueño del equipo utilizado en el delito.



Igual pena se impondrá a quien, habiendo obtenido permisos para caza de subsistencia o control o para colecta científica, utilice las piezas obtenidas para fines distintos de los establecidos en la presente ley y su reglamento.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012)




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Artículo 110.- Será sancionado con multa de dos a cuatro salarios base, quien tenga en cautiverio o en condiciones de mascota, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, animales silvestres en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, y con multa de un cincuenta por ciento (50%) de un salario base a dos salarios base, cuando se trate de animales silvestres que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En ambos casos se decretará el comiso de los animales.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)


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Artículo 111.-Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base, quien se dedique a la taxidermia o procesamiento, en forma comercial, de pieles de animales silvestres, sin la debida autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Igual sanción sufrirá, quien no lleve el libro de control exigido.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 112.-Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base, quien, voluntariamente, deje de buscar las piezas que ha cazado o pescado y con ello provoque el desperdicio del recurso.



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 113.-Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos (2) salarios base, con la pérdida de las cañas, los carretes, los señuelos y los bicheros del equipo correspondiente, y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque sin la licencia correspondiente.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 114.-Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1) salario base, quien exceda los límites de pesca, en cuanto a tamaños, cantidades, especies, y zonas autorizadas para la pesca.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 115.-Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base y el comiso del equipo y de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque en tiempo de veda.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 116.-Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1) salario base, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, suministre alimentos o sustancias no autorizadas a la fauna silvestre.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 117.-Para el juzgamiento de las contravenciones y los delitos establecidos en esta Ley, se seguirán los trámites instituidos en el Código Procesal Penal.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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CAPITULO XIII



Disposiciones generales finales



Artículo 118.-Cuando en la comisión de las contravenciones y los delitos tipificados en esta Ley, participen funcionarios públicos en el ejercicio o con ocasión de su cargo, los extremos de las penas previstas para cada caso serán aumentados hasta en un tercio. Además, el juez podrá imponer a los infractores, como pena accesoria y en sentencia motivada, la pena de inhabilitación para el ejercicio del cargo, de cuatro (4) a doce (12) años; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas, civiles y penales que procedan.



        Los funcionarios públicos que, a pesar de tener conocimiento de conductas que constituyan violaciones a esta Ley y su Reglamento, no tomen las acciones pertinentes, dentro de sus competencias, para detenerlas y procurar el castigo de los responsables, incurrirán en el delito de incumplimiento de deberes y serán sancionados con la pena determinada en el artículo 332 del Código Penal; independientemente de la responsabilidad que pueda derivarse por su participación, en los ilícitos que permitieron.



(El artículo 118 original  fue derogado por el numeral  4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, el cual también ordena correr la numeración, por lo que el artículo 122, reformado por el numeral 2° de la misma ley,  pasa a ser el 118 actual, quedando nuevamente vigente)

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Artículo 119.-Todas las armas y equipo decomisados por infracciones a la presente Ley y a su Reglamento, serán puestos a la orden de la autoridad judicial competente, dentro de los ocho días hábiles siguientes. La comprobación de la infracción produce la pérdida de lo decomisado, en favor del Estado.



        La Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(**) podrá destruir o utilizar el equipo o los artefactos caídos en comiso, cuando lo considere pertinente. El procedimiento se establecerá en el Reglamento de esta Ley.



 (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)

(**)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")



(El artículo 119 original  fue derogado por el numeral  4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, el cual también ordena correr la numeración, por lo que el artículo 123  pasa a ser el 119 actual, quedando nuevamente vigente).

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Artículo 120- Se crea el timbre de vida silvestre, cuya denominación será el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de un salario base estipulado o definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993. Este timbre será emitido por el Banco Central de Costa Rica. El producto de la recaudación se depositará en el Fondo de Vida Silvestre, para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y su reglamento.



El timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en los siguientes casos, según el monto especificado:



a) En todo permiso de circulación anual de cualquier clase de vehículo automotor.



b) En las inscripciones de los vehículos automotores, efectuados por primera vez en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos.



(El artículo 120 original  fue derogado por el numeral  4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, el cual también ordena correr la numeración, por lo que el artículo 124  pasa a ser el 120 actual, quedando nuevamente vigente)



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9468 del 22 de agosto de 2017)




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Artículo 121.-Facúltase al Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*) para establecer montos de venta de por los derechos de ingreso, caza, pesca, colecta(**) de especies vivas, sus productos o derivados, así como la venta de servicios y concesiones en los refugios nacionales de vida silvestre, siempre y cuando la decisión se sustente con un criterio científico.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)

(**)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")



(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "recolecta")



        Los fondos generados por tales actividades serán administrados por la Dirección General , mediante el Fondo de Vida Silvestre, conforme se establece en el artículo 11 de esta Ley.



(El artículo 121 original  fue derogado por el numeral  4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, el cual también ordena correr la numeración, por lo que el artículo 125  pasa a ser el 121 actual, quedando nuevamente vigente)

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Artículo 122.- Las disposiciones de esta Ley no serán aplicadas al ejercicio de la pesca en el mar ni al tratamiento y combate de plagas o enfermedades contagiosas, las que se seguirán rigiendo por las disposiciones vigentes. Tampoco se aplicarán a los agricultores que, en defensa de sus cultivos, maten o destruyan animales silvestres, previa la obtención del respectivo permiso ante la Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*).



 (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)

(**)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")



(Así corrida su numeración por el articulo  4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 126 al 122 actual)

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ARTICULO 123.-Los cánones que señala esta Ley se ajustarán, automática y anualmente, de conformidad con el índice de inflación que establece el Banco Central, correspondiente al año anterior. Para efectos de lo que se señala en el párrafo anterior, el Ministerio de Ambiente y Energía(*), solicitará al Banco Central que certifique el referido índice de inflación.



 



 (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)



 



(Así corrida su numeración por el articulo  4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 127 al 123 actual)




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Artículo 124.-Deróganse las Leyes 4551 y 6919 y cualesquiera otras que se le opongan.



(Así corrida su numeración por el articulo  4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 128 al 124 actual)

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Artículo 125.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de los noventa días siguientes a su promulgación.



(Así corrida su numeración por el articulo  4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 129 al 125 actual)

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Artículo 126.-Independientemente de la responsabilidad personal, civil o penal, que pueda caber sobre los socios, personeros o representantes, las personas jurídicas que hayan participado en la comisión de los actos ilícitos comprendidos en esta Ley, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la vida silvestre y el ambiente en general, y deberán repararlos en forma integral. Igualmente, serán solidariamente responsables las personas físicas o jurídicas que integren un mismo grupo de interés económico con la persona jurídica infractora.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008 y corrida su numeración por el artículo 4° de la misma ley, que lo traspasó del anterior numeral 130 al 126 actual)

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Artículo 127.- Todas las licencias de caza deberán portar un sello sin valor postal emitido por la Fundación de Vida Silvestre. El valor de este sello será de doscientos cincuenta colones (¢250.00) para nacionales y extranjeros residentes y de dos mil colones (¢2.000.00) para extranjeros no residentes.



Las sumas recaudadas se depositarán en el Fondo de Vida Silvestre y serán giradas íntegramente, de forma trimestral, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 y serán utilizadas para coadyuvar con la Sistema Nacional de Áreas de Conservación(*), en los programas de protección y capacitación en el campo del manejo de la vida silvestre. 



(*)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")

(Así corrida su numeración por el articulo  4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 131 al 127 actual)




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Artículo 128.-Prohíbese arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.



        Las instalaciones agroindustriales e industriales, así como las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir que los desechos sólidos o las aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008 y corrida su numeración por el artículo 4° de la misma ley, que lo traspasó del anterior numeral 132 al 128 actual)

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Artículo 129.- Rige a partir de su publicación.



(Así corrida su numeración por el articulo  4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 133 al 129 actual)

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Artículo 130.-  (Nota: El articulo 4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, corrió la numeración de este artículo por lo que su texto se encuentra actualmente en el artículo 126)




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Artículo 131.-(Nota: El articulo 4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, corrió la numeración de este artículo por lo que su texto se encuentra actualmente en el artículo 127)




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Artículo 132.-(Nota: El articulo 4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, corrió la numeración de este artículo por lo que su texto se encuentra actualmente en el artículo 128)




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Artículo 133.- (Nota: El articulo 4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, corrió la numeración de este artículo por lo que su texto se encuentra actualmente en el artículo 129)




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            Transitorio I.-Créase el Refugio de Vida Silvestre Ostional que, para los efectos de esta Ley, estará ubicado en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste. El Poder Ejecutivo demarcará el Refugio dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta Ley.



(Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo 22551 del 14 de setiembre de 1993, se amplía el área del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Ostional  y en su artículo 2° se indica los sectores que lo constituyen)




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   Transitorio II.- Se autoriza al Sistema Nacional de Áreas de Conservación(*) para utilizar el superávit de su presupuesto o las inversiones en títulos de propiedad de que se disponga, para cumplir con los objetivos señalados en esta Ley, hasta tanto funcionen eficientemente las transferencias y desembolsos previstos en el artículo 11 de esta Ley.



(*) Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")




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Transitorio III.- La industria o agroindustria existente en el país, que arroje aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante, en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas, contarán con un plazo de dos años después de la publicación de esta Ley para instalar el respectivo sistema de tratamiento de aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante, durante ese plazo no le será aplicable la sanción estipulada en el artículo 132.




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             Transitorio IV.- Las disposiciones del artículo 29 surtirán efecto veinticuatro meses después de la publicación de esta Ley.



   (Así reformado por el artículo 4º de la Ley 7497 de 2 de mayo de 1995, "Declara Venado Cola Blanca Símbolo de Fauna Silvestre Nacional")



            Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.     




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Fecha de generación: 26/12/2024 03:44:01
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