N°
44756-MTSS
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 8 del decreto ejecutivo N° 45303
del 8 de noviembre del 2025, "Fijación de salarios mínimos para el sector privado
que regirán a partir del 1° de enero del 2026")
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo
140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, artículos 25 inciso 1), 27 inciso
1) y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley General de Administración Pública, Ley
N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y la Ley N° 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus
reformas.
Considerando:
I.-Que el Consejo Nacional de Salarios, es la instancia
tripartita con competencia legal, para la fijación de salarios mínimos del
Sector Privado Costarricense, como un medio para contribuir al bienestar de la
familia costarricense y de fomentar la justa distribución de la riqueza,
conforme el deber que le impone el Estado y la Constitución Política en su
artículo 57. Lo anterior, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N° 832
del 04 de noviembre de 1949 "Ley de Salarios Mínimos y Creación del
Consejo Nacional de Salarios", que le otorga plena autonomía, personalidad
y capacidad jurídica instrumental a ese Consejo.
II.-Que los artículos 16, 17 y 18 de la Ley N° 832 disponen, que toda
fijación de salarios mínimos se hará por un período de un año, por lo que, a
más tardar, el primero de noviembre de cada año el Consejo Nacional de
Salarios, hará la determinación de salarios mínimos para todo el país, por
medio de resolución motivada. Dicha resolución debe ser comunicada al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su oficialización por medio de
Decreto Ejecutivo, que regirá a partir del primero de enero del año que
corresponda.
III.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento y uso de sus
facultades con lo dispuesto en la Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949 y su
Reglamento Decreto Ejecutivo N° 25619 del 16 de setiembre de 1996 y sus
reformas, determina por medio de Resolución N° CNS-RG-2-2019 del 24 de junio
del 2019, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 151 del 13 de
agosto del 2019; otorgar al salario mínimo de la clasificación salarial de
Trabajo Doméstico (por mes), un incremento anual de 2,33962% (porcentaje con
cinco decimales), de forma adicional al incremento definido por la aplicación
de la fórmula de ajuste general de los salarios mínimos, durante los próximos
15 años, con vigencia a partir del 01 de enero de 2020.
IV.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento
y uso de sus facultades con lo dispuesto en la Ley N° 832 del 04 de noviembre
de 1949 y su Reglamento Decreto Ejecutivo N° 25619 del 16 de setiembre de 1996
y sus reformas, determina por medio de Resolución N° CNS-RG-6-2020 del 02 de
diciembre del 2020, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 3 del 06
de enero del 2021; otorgar un incremento anual de 0.5562880% al Trabajador en
Ocupación Especializada Genérico (por mes), adicional al incremento definido
por la aplicación de la fórmula de ajuste general de los salarios mínimos,
durante 6 años consecutivos, con rige a partir del 01 de enero 2021.
V.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en sesión
ordinaria N° 5834 del 30 octubre del 2024, acordó por mayoría y en firme,
incrementar en un 2,37% a partir del 01 de enero de 2025, los salarios mínimos
de todas las categorías salariales establecidas en el Decreto Ejecutivo N°
44293- MTSS, publicado en el Alcance N° 250 del Diario Oficial La Gaceta N°
232 de fecha del 14 de diciembre del 2023.
VI.-Que, en ejecución de acuerdos anteriormente tomados
por el Consejo Nacional de Salarios, una vez aplicado el 2,37% se aplicarán los
siguientes incrementos adicionales a los salarios mínimos de las categorías
Trabajo Doméstico (por mes) un 2,33962% y Trabajador en Ocupación Especializada
Genérico (por mes) un 0,5562880%.
VII.-Que en virtud de lo establecido en el artículo 18 de
la Ley N° 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas y, en respeto a las
competencias legales del Consejo Nacional de Salarios, el Poder Ejecutivo
procede a oficializar la fijación de salarios mínimos para el Sector Privado
Costarricense.
VIII.-Que de conformidad con la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos N° 8220, su
Reglamento DE-37045-MP-MEIC y sus reformas, se determina que este Decreto, no
establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado
deba cumplir ante la Administración Central. Por tanto,
Decretan:
FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS PARA EL SECTOR
PRIVADO QUE REGIRÁN A PARTIR
DEL 1° DE ENERO DEL 2025
Artículo 1º-Fijar los salarios mínimos
que regirán en todo el país, a partir del 1° de enero del 2025, para todas las actividades económicas, de la siguiente manera:
a) Por Jornada
Ordinaria Diaria:
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Trabajadores en
Ocupación No
Calificada
|
¢12.236,95
|
|
Trabajadores en
Ocupación
Semicalificada
|
¢13.306,79
|
|
Trabajadores
en Ocupación Calificada
|
¢13.767,45
|
|
Trabajadores en Ocupación
Especializada
|
¢15.983,96
|
Las ocupaciones en
Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador
de regresar al lugar de partida inicial, al finalizar su jornada ordinaria,
tienen derecho a la alimentación.
b) Ocupaciones Genéricas por Mes:
|
Trabajadores en
Ocupación No
Calificada
|
¢367.108,55
|
|
Trabajadores en
Ocupación
Semicalificada
|
¢399.203,69
|
|
Trabajadores en
Ocupación
Calificada
|
¢413.023,64
|
|
Técnicos Medios de
Educación
Diversificada
|
¢432.819,25
|
|
Trabajadores en Ocupación
Especializada
|
¢476.866,07
|
|
Técnicos de Educación
Superior
|
¢533.402,13
|
|
Diplomados de
Educación Superior
|
¢576.094,24
|
|
Bachilleres
Universitarios
|
¢653.427,21
|
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Licenciados
Universitarios
|
¢784.139,53
|
Si por disposición legal o administrativa se solicita al
trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar
el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están
catalogadas en una categoría ocupacional superior de las establecidas en este
Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el
correspondiente al título académico.
Los salarios para profesionales, bachilleres y licenciados, aquí incluidos
rigen para aquellos trabajadores con título universitario debidamente
reconocido.
Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos
párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites
señalados en el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir
un 23% adicional sobre el salario mínimo, estipulado según su grado académico
de Bachilleres o Licenciados Universitarios.
c) Relativo a Fijaciones
Específicas:
|
Recolectores de café
(por cajuela)
|
¢1.165,11
|
|
Trabajo
doméstico (por mes)
|
¢258.376,22
|
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Trabajadores de
especialización superior1
1De conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185
del 11 de diciembre de 1995, modificada en Acta 4928 del 01 de noviembre del
2006 y Resolución CNS-RG-01-2019 Publicada La Gaceta N° 91 de fecha 17 de mayo
del 2019.
1
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¢24.805,47
|
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Estibador por kilo de
frutas y vegetales
|
¢0,0840
|
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Estibador
por tonelada
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¢103,97
|
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Estibador
por movimiento
|
¢443,33
|
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El salario mínimo
para los portaloneros y los wincheros
será un 10% más de los salarios
mínimos fijados para la estiba.
|
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Artículo 7º-Cálculo del salario mínimo según forma de
pago. De acuerdo con el artículo 152 del Código de Trabajo, en las
actividades comerciales el salario incluye el pago del día de descanso y en
actividades no comerciales el salario no incluye el pago del día de descanso.
Por lo anterior, para obtener el salario semanal mínimo, se procede de la
siguiente manera en cada caso:
1) En actividades comerciales:
i) Si el salario mínimo está fijado por
jornada ordinaria diaria, este monto se multiplica por 7 días.
ii) Si el salario mínimo está fijado por mes,
este monto se divide entre 30 y el resultado se multiplica por 7 días.
Lo establecido en los dos sub-incisos
anteriores, corresponde a una jornada semanal diurna completa de 48 horas; en
caso de una jornada semanal reducida, la cantidad de días a multiplicar se
calcula de forma proporcional, con respecto a la cantidad de horas laboradas.
2) En actividades no comerciales:
i) Si el salario mínimo está fijado por
jornada ordinaria diaria, este monto se multiplica por la cantidad de días
efectivamente laborados durante la semana.
ii) Si el salario mínimo está fijado por mes,
este monto se divide entre 30 y el resultado se multiplica por la cantidad de
días efectivamente laborados durante la semana.
Sin embargo, indistintamente de la actividad
que se trate, si el patrono voluntariamente acuerda pagar el salario de forma
mensual o quincenal, se deben remunerar todos los días del mes, a razón de 30 días
por mes. Por lo anterior, para obtener el salario mensual o quincenal mínimo,
se procede de la siguiente manera en cada caso:
a) Si el salario mínimo está fijado por jornada ordinaria
diaria, este monto se multiplica por 30 para obtener el pago mensual mínimo, o
se multiplica por 15 para obtener el pago quincenal mínimo.
b) Si el salario mínimo está fijado por
mes, este monto corresponde al pago mensual mínimo, o se divide entre 2 para
obtener el pago quincenal mínimo.
Para efectos de este artículo, se entiende que un día
efectivamente laborado, comprende ocho horas de trabajo.
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