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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44756 >> Fecha 07/11/2024 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 44756
Fijación de salarios mínimos para el sector privado que regirán a partir del 1° de enero del 2025

N° 44756-MTSS



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 8 del decreto ejecutivo N° 45303 del 8 de noviembre del 2025, "Fijación de salarios mínimos para el sector privado que regirán a partir del 1° de enero del 2026")



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL



En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y la Ley N° 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas.



Considerando:



I.-Que el Consejo Nacional de Salarios, es la instancia tripartita con competencia legal, para la fijación de salarios mínimos del Sector Privado Costarricense, como un medio para contribuir al bienestar de la familia costarricense y de fomentar la justa distribución de la riqueza, conforme el deber que le impone el Estado y la Constitución Política en su artículo 57. Lo anterior, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949 "Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios", que le otorga plena autonomía, personalidad y capacidad jurídica instrumental a ese Consejo.



II.-Que los artículos 16, 17 y 18 de la Ley N° 832 disponen, que toda fijación de salarios mínimos se hará por un período de un año, por lo que, a más tardar, el primero de noviembre de cada año el Consejo Nacional de Salarios, hará la determinación de salarios mínimos para todo el país, por medio de resolución motivada. Dicha resolución debe ser comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su oficialización por medio de Decreto Ejecutivo, que regirá a partir del primero de enero del año que corresponda.



III.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento y uso de sus facultades con lo dispuesto en la Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949 y su Reglamento Decreto Ejecutivo N° 25619 del 16 de setiembre de 1996 y sus reformas, determina por medio de Resolución N° CNS-RG-2-2019 del 24 de junio del 2019, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 151 del 13 de agosto del 2019; otorgar al salario mínimo de la clasificación salarial de Trabajo Doméstico (por mes), un incremento anual de 2,33962% (porcentaje con cinco decimales), de forma adicional al incremento definido por la aplicación de la fórmula de ajuste general de los salarios mínimos, durante los próximos 15 años, con vigencia a partir del 01 de enero de 2020.



IV.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento y uso de sus facultades con lo dispuesto en la Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949 y su Reglamento Decreto Ejecutivo N° 25619 del 16 de setiembre de 1996 y sus reformas, determina por medio de Resolución N° CNS-RG-6-2020 del 02 de diciembre del 2020, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 3 del 06 de enero del 2021; otorgar un incremento anual de 0.5562880% al Trabajador en Ocupación Especializada Genérico (por mes), adicional al incremento definido por la aplicación de la fórmula de ajuste general de los salarios mínimos, durante 6 años consecutivos, con rige a partir del 01 de enero 2021.



V.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en sesión ordinaria N° 5834 del 30 octubre del 2024, acordó por mayoría y en firme, incrementar en un 2,37% a partir del 01 de enero de 2025, los salarios mínimos de todas las categorías salariales establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 44293- MTSS, publicado en el Alcance N° 250 del Diario Oficial La Gaceta N° 232 de fecha del 14 de diciembre del 2023.



VI.-Que, en ejecución de acuerdos anteriormente tomados por el Consejo Nacional de Salarios, una vez aplicado el 2,37% se aplicarán los siguientes incrementos adicionales a los salarios mínimos de las categorías Trabajo Doméstico (por mes) un 2,33962% y Trabajador en Ocupación Especializada Genérico (por mes) un 0,5562880%.



VII.-Que en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas y, en respeto a las competencias legales del Consejo Nacional de Salarios, el Poder Ejecutivo procede a oficializar la fijación de salarios mínimos para el Sector Privado Costarricense.



VIII.-Que de conformidad con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos N° 8220, su Reglamento DE-37045-MP-MEIC y sus reformas, se determina que este Decreto, no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la Administración Central. Por tanto,



Decretan:



FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS PARA EL SECTOR



PRIVADO QUE REGIRÁN A PARTIR



DEL 1° DE ENERO DEL 2025



Artículo 1º-Fijar los salarios mínimos que regirán en todo el país, a partir del 1° de enero del 2025, para todas las actividades económicas, de la siguiente manera:



a) Por Jornada Ordinaria Diaria:



 Trabajadores en Ocupación No



Calificada



¢12.236,95



Trabajadores en Ocupación



Semicalificada



¢13.306,79



Trabajadores en Ocupación Calificada



¢13.767,45



Trabajadores en Ocupación Especializada



¢15.983,96



Las ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial, al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.



b) Ocupaciones Genéricas por Mes:



 



Trabajadores en Ocupación No



Calificada



¢367.108,55



Trabajadores en Ocupación



Semicalificada



¢399.203,69



Trabajadores en Ocupación



Calificada



¢413.023,64



Técnicos Medios de Educación



Diversificada



¢432.819,25



Trabajadores en Ocupación Especializada



¢476.866,07



Técnicos de Educación Superior



¢533.402,13



Diplomados de Educación Superior



¢576.094,24



Bachilleres Universitarios



¢653.427,21



Licenciados Universitarios



¢784.139,53



Si por disposición legal o administrativa se solicita al trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de las establecidas en este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al título académico.



Los salarios para profesionales, bachilleres y licenciados, aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores con título universitario debidamente reconocido.



Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo, estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados Universitarios.



c) Relativo a Fijaciones Específicas:



  Recolectores de café (por cajuela)



¢1.165,11



Trabajo doméstico (por mes)



¢258.376,22



Trabajadores de especialización superior1



1De conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185 del 11 de diciembre de 1995, modificada en Acta 4928 del 01 de noviembre del 2006 y Reso­lución CNS-RG-01-2019 Publicada La Gaceta N° 91 de fecha 17 de mayo del 2019.



1



¢24.805,47



Estibador por kilo de frutas y vegetales



¢0,0840



Estibador por tonelada



¢103,97



Estibador por movimiento



¢443,33



El salario mínimo para los portaloneros y los wincheros será  un 10% más de los salarios mínimos fijados para la estiba.



 



 




Ficha articulo



Artículo 2º-Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1° de este Decreto, el patrono debe pagar un salario por jornada no menor al salario mínimo de un Trabajador en Ocupación No Calificada, del inciso a) del artículo 1° de este Decreto.




Ficha articulo



Artículo 3º-Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada ordinaria, de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de cuando se indique específicamente, que están referidos a otra unidad de medida.  



Cuando el salario sea pagado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna; para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a efecto, que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas jornadas ordinarias.




Ficha articulo



Artículo 4º-Para la correcta ubicación de las ocupaciones en las categorías salariales de este Decreto de Salarios Mínimos, se deberá aplicar lo establecido en los Perfiles Ocupacionales Resolución Administrativa 03- 2000, que fue aprobada por el Consejo Nacional de Salarios y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 233 del 5 de diciembre del 2000.




Ficha articulo



Artículo 5º-Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos individuales, convenios colectivos o leyes específicas, sean superiores a los indicados en el presente Decreto.




Ficha articulo



Artículo 6º-Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo, por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el trabajador hubiera devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los salarios mínimos establecidos en este Decreto.




Ficha articulo



Artículo 7º-Cálculo del salario mínimo según forma de pago. De acuerdo con el artículo 152 del Código de Trabajo, en las actividades comerciales el salario incluye el pago del día de descanso y en actividades no comerciales el salario no incluye el pago del día de descanso. Por lo anterior, para obtener el salario semanal mínimo, se procede de la siguiente manera en cada caso:



1) En actividades comerciales:



i) Si el salario mínimo está fijado por jornada ordinaria diaria, este monto se multiplica por 7 días.



ii) Si el salario mínimo está fijado por mes, este monto se divide entre 30 y el resultado se multiplica por 7 días.



Lo establecido en los dos sub-incisos anteriores, corresponde a una jornada semanal diurna completa de 48 horas; en caso de una jornada semanal reducida, la cantidad de días a multiplicar se calcula de forma proporcional, con respecto a la cantidad de horas laboradas.



2) En actividades no comerciales:



i) Si el salario mínimo está fijado por jornada ordinaria diaria, este monto se multiplica por la cantidad de días efectivamente laborados durante la semana.



ii) Si el salario mínimo está fijado por mes, este monto se divide entre 30 y el resultado se multiplica por la cantidad de días efectivamente laborados durante la semana.



Sin embargo, indistintamente de la actividad que se trate, si el patrono voluntariamente acuerda pagar el salario de forma mensual o quincenal, se deben remunerar todos los días del mes, a razón de 30 días por mes. Por lo anterior, para obtener el salario mensual o quincenal mínimo, se procede de la siguiente manera en cada caso:



a) Si el salario mínimo está fijado por jornada ordinaria diaria, este monto se multiplica por 30 para obtener el pago mensual mínimo, o se multiplica por 15 para obtener el pago quincenal mínimo.



b) Si el salario mínimo está fijado por mes, este monto corresponde al pago mensual mínimo, o se divide entre 2 para obtener el pago quincenal mínimo.



Para efectos de este artículo, se entiende que un día efectivamente laborado, comprende ocho horas de trabajo.




Ficha articulo



Artículo 8º-Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 44293- MTSS, publicado en Alcance N° 250 del Diario Oficial La Gaceta N° 232, de fecha 14 de diciembre de 2023.




Ficha articulo



Artículo 9º-Rige a partir del 01 de enero de 2025.



Dado en la Presidencia de la República, a los siete días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro.




Ficha articulo





Fecha de generación: 5/4/2026 07:31:11
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