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 Normativa >> Tratados Internacionales 3152 >> Fecha 06/08/1963 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3152
Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE)
Texto Completo acta: 10B2AE 1

N° 3152



(Nota de Sinalevi: Mediante ley N° 3141 del 6 de agosto de 1963, se aprueba Acuerdo de Adhesión de Costa Rica,  al presente Convenio. Asimismo por ley N° 3138 del 6 de agosto de 1963, se ratifica la Adhesión al presente  Convenio hecha por ley N° 3141 del 6 de agosto de 1963)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



Decreta:



        Artículo 1º.- Apruébase en todas y cada una de sus partes el



CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO



DE INTEGRACION ECONOMICA



        Suscrito en la cuidad de Managua, República de Nicaragua, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta, por los Ministros de Economía y Hacienda de los países Centroamericanos, en representación de sus respectivos gobiernos, y cuyo texto es elsiguiente.



CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA



        Los Gobierno de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua, crean mediante el presente Convenio, el Banco Centroamericano de Integración Económica, de conformidad con las siguientes cláusulas:



Capítulo I



NATURALEZA, OBJETO Y SEDE



Artículo 1. El Banco Centroamericano de Integración Económica es una institución financiera multilateral de desarrollo, de carácter internacional, con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Convenio Constitutivo y en sus reglamentos.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350 del 16 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Artículo 2. El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico y social equilibrado de la región centroamericana, que incluye a los países fundadores y a los países regionales no fundadores. El Banco atenderá principalmente programas o proyectos relacionados con:



a) Infraestructura nueva o que mejore o amplíe los sistemas nacionales y regionales existentes, o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo equilibrado de la región centroamericana.



b) Industrias de carácter regional o de interés para la región, que contribuyan a incrementar el intercambio comercial entre los países de la región centroamericana y a fomentar la producción del sector exportador.



c) El sector agroindustrial y agropecuario, que tenga por objeto el mejoramiento, la ampliación o la reconversión de las actividades agrícolas y ganaderas y el desarrollo rural.



d) Empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva.



e) Instituciones, entidades o empresas dedicadas a la prestación de servicios, que requiera el desarrollo de la región.



f) Complementación económica entre los países de la región centroamericana o que tiendan a aumentar el intercambio intrarregional y extrarregional.



g) El desarrollo social de los países de la región centroamericana.



h) La conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente, así como con la mitigación y la adaptación al cambio climático.



i) Estudios relacionados con los aspectos mencionados en este artículo y de aquellos otros programas o proyectos que autorice la Asamblea de Gobernadores.



j) Operaciones que generen gran impacto en el desarrollo económico y social de la región, a los cuales deberá dar atención preferente.



k) Otros programas y proyectos que contribuyan al desarrollo de los países de la región centroamericana.



Asimismo, bajo las condiciones establecidas en las normas que para tal efecto dicte la Asamblea de Gobernadores, el Banco atenderá programas o proyectos en países extrarregionales.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350 del 16 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Artículo 3. El Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer oficinas regionales, oficinas de país, sucursales, agencias y corresponsalías.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350 del 16 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Miembros, capital, reservas y recursos



(Modificada su denominación por el artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)



Artículo 4.



A. MIEMBROS



Son miembros del Banco los socios o países fundadores, los socios o países regionales no fundadores y los socios o países extrarregionales.



Son países fundadores del Banco las repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados "países fundadores". Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estado fundador", "estados fundadores", "miembro fundador" o "miembros fundadores" debe entenderse referido al término "países fundadores".



Son socios regionales no fundadores la República de Panamá y la República Dominicana. En adición, podrán ser aceptados como socios regionales no fundadores otros países que forman parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estado regional no fundador", "países regionales no fundadores", "miembros regionales no fundadores" o "estados regionales no fundadores" debe entenderse referido al término "socios regionales no fundadores".



Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así como organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estado extrarregional", "países extrarregionales", "miembros extrarregionales" o "estados extrarregionales" debe entenderse referido al término "socios extrarregionales".



Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estados miembros", "países miembros", "país miembro", "miembro", "estado", "estados socios", "socio", "socios", "estado miembro", "beneficiarios" o "países beneficiaros" se entenderá hecha la referencia a los socios señalados en los párrafos precedentes.



Los reglamentos para la admisión de socios regionales no fundadores y de socios extrarregionales serán aprobados y modificados mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya el voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores.



B. CAPITAL, RESERVAS Y RECURSOS



a) La participación de los socios en el capital del Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos socios y regulada de la siguiente manera: El capital estará compuesto por una serie de acciones "A" destinada a los países fundadores del Banco y una serie de acciones "B" destinada a los socios regionales no fundadores y a los socios extrarregionales. Cada acción suscrita serie "A" o serie "B" conferirá un voto al respectivo titular, siempre que hubiese sido pagada totalmente o bien, como mínimo, ya sea la cantidad correspondiente a una de las cuatro cuotas o el monto que determine la Asamblea de Gobernadores conforme con los términos establecidos en el literal i) de este acápite.



b) El capital autorizado del Banco será de cinco mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$5,000,000,000.00), el cual podrá ser incrementado por la Asamblea de Gobernadores al tenor de lo dispuesto en el literal f) del presente acápite. Del capital autorizado, los países fundadores suscribirán, por partes iguales, el equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) mediante acciones serie "A" y estarán a disposición de los socios extrarregionales y de los socios regionales no fundadores el restante cuarenta y nueve por ciento (49%) mediante acciones serie "B". La emisión de acciones se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros:



1. Serie "A", integrada hasta por doscientas cincuenta y cinco mil acciones con un valor nominal de US$10,000.00 cada una. Las acciones que han sido suscritas por los países fundadores serán sustituidas por acciones de la serie "A", por los montos que corresponda.



2. Serie "B", integrada hasta por doscientas cuarenta y cinco mil acciones con un valor nominal de US$10,000.00 cada una. Las acciones serie "B" sustituirán, por los montos que corresponda, las acciones suscritas por los socios regionales no fundadores y los países miembros extrarregionales.



3. Las acciones serie "A" y serie "B" representarán en todo momento la totalidad del capital autorizado del Banco.



4. Además existirán las acciones serie "C", emitidas a favor de los titulares de las acciones series "A" y "B" con un valor facial de cero, las cuales tendrán por objeto acercar el valor patrimonial de las acciones con su valor nominal y serán emitidas como resultado de un proceso de asignación periódica regulado y aprobado por la Asamblea de Gobernadores. Las acciones serie "C" serán asignadas de forma proporcional al número de acciones series "A", "B" y "C" de cada socio. Las acciones serie "C" no podrán utilizarse como pago para suscribir acciones series "A" o "B" y no generarán capital exigible.



Cada acción de las series "A", "B" y "C" conferirá un voto. Dichas acciones no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y únicamente, en su caso, serán transferibles al Banco, salvo lo establecido en el segundo párrafo del literal h), del acápite B, del presente artículo.



c) También existirán los certificados serie "E", emitidos a favor de los accionistas "A" y "B", con un valor facial de US$10,000.00 cada uno, para reconocer las utilidades retenidas atribuibles a sus aportes de capital al Banco a lo largo del tiempo. Estos certificados no darán derecho a voto y serán intransferibles. Asimismo, los certificados serie "E" podrán utilizarse por los socios titulares de acciones "A" y "B" para cancelar total o parcialmente la suscripción de nuevas acciones de capital autorizado no suscrito puestas a disposición por el Banco. Los certificados serie "E" pendientes de ser utilizados para suscribir nuevas acciones de capital formarán parte de la Reserva General del Banco. Los certificados serie "E" no generan capital exigible. Corresponde a la Asamblea de Gobernadores autorizar la suscripción de nuevas acciones de capital a partir de la utilización de los certificados serie "E".



d) Las acciones de las series "A", "B" y "C" son nominativas y serán distinguidas con el nombre del respectivo país u organismo internacional que sea su titular. Las acciones se representarán en títulos numerados correlativamente y se desprenderán de un libro talonario. Los talones correspondientes contendrán las principales estipulaciones del título respectivo. Los títulos llevarán en todo caso el nombre del Banco y su sede, el monto de capital, el precio nominal de la acción, el nombre del socio, el sello del BCIE y el número y serie a que pertenezcan. Los títulos podrán representar cualquier número de acciones y deberán ser firmados por el Presidente Ejecutivo y por el Secretario del Banco. Cada acción no podrá pertenecer más que a un solo socio. La Asamblea de Gobernadores definirá el procedimiento para la reposición de títulos.



e) Cada acción de la serie "A" y "B" estará compuesta por una parte de capital pagadero en efectivo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor nominal de la acción y una parte de capital exigible por el setenta y cinco por ciento (75%) restante.



f) En la reglamentación que apruebe para regular las capitalizaciones del Banco, la Asamblea de Gobernadores podrá aumentar el capital autorizado de la Institución en la oportunidad y en la forma en que lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores.



g) El número máximo de acciones de la serie "B" que podrá suscribir cada miembro extrarregional o cada socio regional no fundador será determinado por la Asamblea de Gobernadores, sin afectar lo previsto en el primer párrafo del literal h) siguiente.



h) En caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que estas guarden con el capital total del Banco.



En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores, titulares de las acciones serie "A", un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento. En caso de que alguno de los países fundadores no suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador. Sin perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción tendrán opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En todo caso, no entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los países miembros fundadores.



En caso de nuevos incrementos de capital, tendrán preferencia en la suscripción los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin de mantener entre ellos la misma proporción de capital.



            Ningún socio regional no fundador o socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios regionales no fundadores o socios extrarregionales.



i) El pago de las acciones de las series "A" y "B" se hará como sigue:



1. La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Estados Unidos de América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas o de acuerdo con los términos y condiciones que para tal efecto apruebe la Asamblea de Gobernadores. Conforme con el mecanismo definido por la Asamblea de Gobernadores, la parte pagadera en efectivo correspondiente a las acciones de las series "A" y "B" podrá cancelarse mediante la utilización de certificados serie "E".



2. La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del Banco o que resulten de garantías que comprometan dichos recursos.



Los requerimientos de pago sobre el capital exigible serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones.



(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 9350 del 16 de febrero del 2016)




Ficha articulo



      Artículo 5. La Reserva General del Banco estará compuesta por una Reserva de Capital y por los certificados serie "E" pendientes de ser utilizados por los países miembros del Banco para el pago de nuevas suscripciones de acciones.



        Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones serán destinadas a la Reserva de Capital.



        La responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.



(Así reformado por Resolución N°  AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)




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       Artículo 6. Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.



        El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de carácter político o que contravengan el objeto del Banco.



        Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, existirán dentro del Banco, pero como patrimonio independiente y separado del patrimonio general de éste, los siguientes fondos:



            a) El Fondo de Prestaciones Sociales, creado con la exclusiva finalidad de otorgar al personal del Banco los beneficios establecidos en el Estatuto Orgánico y la reglamentación complementaria que para tal efecto haya emitido o emita el Banco. El patrimonio del Fondo se mantiene y administra separadamente de los demás bienes del Banco, con carácter de fondo de jubilaciones, para usarse únicamente en el pago de los beneficios y gastos derivados de los diferentes planes de beneficios que otorga dicho Fondo.



            b) El Fondo Especial para la Transformación Social de Centroamérica, cuyo patrimonio será utilizado únicamente para crear una ventanilla especial para financiar, en términos concesionales, programas y proyectos que se enmarquen dentro de los esfuerzos de transformación social de la región centroamericana, destinados a los países fundadores que desarrollen programas declarados elegibles por el Banco para este propósito.



            c) El Fondo de Cooperación Técnica, creado como mecanismo destinado a integrar los procesos de programación, consecución y administración de recursos de cooperación técnica del BCIE, para fortalecer la capacidad de preparación y ejecución de proyectos.



(Así reformado por Resolución N°  AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)




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Capítulo III



OPERACIONES



Artículo 7. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco, o administrados por este, se utilizarán para el cumplimiento del objetivo enunciado en el artículo 2 de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:



a) Estudiar y promover oportunidades de inversión en todos los países socios, estableciendo la debida programación de sus actividades y las prioridades necesarias de financiamiento.



b) Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o participar en ellos.



c) Emitir obligaciones.



d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de crédito.



e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de gobiernos e instituciones financieras.



f) Actuar de agente financiero o como intermediario en la concertación de empréstitos y créditos a favor de los estados, las instituciones públicas y entidades del sector privado de todos los países socios del BCIE. Con este fin establecerá las relaciones que para ello sean aconsejables con otras instituciones y podrá participar en la elaboración de los proyectos correspondientes.



g) Actuar como fiduciario.



h) Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones y empresas públicas o privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea de Gobernadores.



i) Obtener la garantía de los estados miembros para la contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras.



j) Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos.



k) Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo con el presente Convenio y sus reglamentos, fueren necesarias para su objeto y funcionamiento.



En todas sus operaciones el Banco tendrá la garantía de libre convertibilidad de moneda en los estados fundadores y en los países beneficiarios.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350 del 16 de febrero del 2016)




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            Artículo 8. El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos económicamente sanos y técnicamente viables.



            Las operaciones que realice el Banco deberán basarse exclusivamente en sanas prácticas bancarias. Estas operaciones se realizarán en el contexto del marco prudencial que establezca el Directorio al amparo del artículo 15 del Convenio Constitutivo, siguiendo los parámetros que defina la Asamblea de Gobernadores.



(Así reformado por Resolución N°  AG-14/2005, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)




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Capítulo IV



ORGANIZACION Y ADMINISTRACION



       Artículo 9.- El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente Ejecutivo, un Vicepresidente Ejecutivo y los demás funcionarios y empleados que se considere necesario.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de 1991)




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Artículo 10. La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco. Cada socio fundador y cada socio regional no fundador tendrá un Gobernador titular y un suplente, que serán, indistintamente, el Ministro de Economía, el Ministro de Hacienda o de Finanzas, según corresponda, o el Presidente del Banco Central, o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un Gobernador titular y un suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.



La Asamblea elegirá, entre los Gobernadores titulares, un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.



(Así reformado por el artículo único de la Ley 9350 del 16 de febrero 2016)




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      Artículo 11.- Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las siguientes:



            a) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión



            b) Aumentar el capital autorizado;



            c) Determinar las reservas de capital, a propuesta del Director



            d) Elegir al Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, y removerlo, así como fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Presidente Ejecutivo;



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)

            e) Nombrar al Contralor de entre una terna, seleccionada con base a concurso, y removerlo; asimismo, fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Contralor;



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)

            f) Fijar la remuneración de los Directores y Directores Suplentes;



            g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores y el de Elección de Directores;



            h) Designar los auditores externos del Banco para dictaminar los estados financieros anuales que serán presentados a la Asamblea de Gobernadores;



            i) Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros anuales y autorizar su publicación;



            j) Conocer y decidir los planteamientos del Directorio, de un Director, del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio de los mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones de la Asamblea de Gobernadores;



            k) Conocer y decidir, en apelación, de las divergencias en la interpretación y aplicación del presente Convenio y de las Resoluciones de la Asamblea efectuadas por el Directorio;



            l) Proponer modificaciones al presente Convenio; y



            m) Decidir la distribución de sus activos netos si se terminaran las operaciones del Banco.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de 1991)

Ficha articulo



       Artículo 12.- La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas las facultades que delegue en el Directorio.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de 1991)

Ficha articulo



Artículo 13. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año. Además, podrá reunirse, con carácter extraordinario, cuando así lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio también deberá convocar a reunión extraordinaria de la Asamblea cuando así lo soliciten, por lo menos, dos socios del Banco.



El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los Gobernadores, sin convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el reglamento respectivo.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350 del 16 de febrero del 2016)




Ficha articulo



        Artículo 14.-El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores que incluya, por lo menos, tres Gobernadores de los estados fundadores y que representen, como mínimo, dos terceras partes de la totalidad de votos de los socios.



        En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores las decisiones se adoptarán por la mayoría de votos del capital suscrito por los socios presentes en la reunión, salvo el caso que en este Convenio se disponga otro tipo de mayoría.



        Asimismo, la Asamblea de Gobernadores está facultada para establecer otras mayorías calificadas, en casos específicos, en las reglamentaciones y disposiciones que emita.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)

Ficha articulo



      Artículo 15.- El Directorio es el órgano responsable de la dirección del Banco. Para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores y las siguientes:



        Definir las políticas operativas y administrativas del Banco; aprobar el presupuesto, así como los planes de corto, mediano y largo plazo y las operaciones activas y pasivas. Además, el Directorio determinará la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente; ejercerá el control de la gestión de la Administración; propondrá a la Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas de capital y ejercerá las demás atribuciones establecidas en este Convenio o en los reglamentos aprobados por la Asamblea de Gobernadores.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de 1991)

Ficha articulo



Artículo 16. El Directorio estará integrado por:



a) Cinco Directores que serán elegidos por los estados fundadores, correspondiendo un Director por cada estado fundador.



b) No menos de cuatro Directores titulares que serán elegidos por los Gobernadores de los socios extrarregionales y de los socios regionales no fundadores. Sin menoscabo de este número mínimo de Directores, la Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de determinar el número máximo de Directores a elegirse por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de votos de los socios, pudiendo distinguirse entre Directores de socios extrarregionales y de socios regionales no fundadores.



Los Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos, y podrán ser removidos por los Gobernadores de los países que los eligieron.



Los Directores deberán ser nacionales de los estados miembros, lo cual no es aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos a que se refiere el artículo 4, acápite A. Los Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios.



Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los Gobernadores. No obstante, podrán participar en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores.



La reglamentación para la elección y la remoción de los Directores, según la categoría correspondiente, así como sus modificaciones, será aprobada por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya, en lo que a cada categoría corresponda, las dos terceras partes de los Gobernadores que representan esos socios.



Los cuatro Directores titulares a que se refiere el literal b) del presente artículo podrán contar con un Director Suplente por silla. Igualmente, podrán contar con Directores suplentes otras sillas que apruebe la Asamblea de Gobernadores según lo dispuesto en dicho literal siguiendo la mayoría de votos establecida en el mismo.



En su caso, el Director Suplente actuará en sustitución del titular de acuerdo con el reglamento que se apruebe. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo estado. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y solo podrán tener derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.



Los socios representados en común por un mismo Director Titular podrán, dentro del correspondiente período de tres años, establecer arreglos sobre alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo, de acuerdo con los parámetros que autorice la Asamblea de Gobernadores.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350 del 16 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Artículo 17. Los Directores podrán continuar en sus funciones hasta que sea efectiva la elección de sus sucesores y estos tomen posesión de sus respectivos cargos, todo de acuerdo con la reglamentación respectiva. Cuando el cargo de Director por un estado fundador o de un socio regional no fundador quede vacante, los Gobernadores correspondientes procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta del estado respectivo.



En caso de ausencia temporal justificada de un Director que no tenga suplente, este será sustituido, durante su ausencia, por la persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el Gobernador del estado respectivo.



Cuando el cargo de un Director por un socio extrarregional quede vacante, los Gobernadores de los socios que lo eligieron procederán a elegir un nuevo Director.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350 del 16 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Artículo 18. Los Directores trabajarán para el Banco a tiempo completo. El cargo de Director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que estos no interfieran con sus obligaciones como Director.



También se exceptúan otros cargos en los cuales concurran necesariamente las siguientes cuatro circunstancias: que se trate de cargos que no conlleven remuneración alguna en efectivo o en especie, que no impliquen superposición horaria en relación con la jornada laboral de tiempo completo del Director, que no generen un conflicto de interés con las funciones propias del Director y que no implique ningún gasto para el Banco. La interpretación de la disposición contenida en este artículo solo podrá ser realizada por la Asamblea de Gobernadores.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350 del 16 de febrero del  2016)




Ficha articulo



Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará, normalmente, en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier país socio del Banco. Asimismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en cualquier otro lugar aprovechando las reuniones de la Asamblea de Gobernadores.



El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, a tres Directores de los estados fundadores y a dos Directores que representen a otros socios del Banco, distintos de los estados fundadores.



Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los votos representados por los Directores presentes en la reunión, salvo los casos que determine el Reglamento de la Organización y Administración (ROA) del Banco, en que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación, salvo cuando existieren conflictos de interés de carácter personal, en cuyo caso deberán abstenerse de votar y de participar en la discusión del asunto respectivo. Cada Director Titular tendrá tantos votos como acciones con derecho a voto tenga el socio o socios que represente. Los Directores suplentes no tendrán derecho a voto pero sí a voz.



Los Directores tendrán derecho de razonar su voto.



 (Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350 del 16 de febrero del 2016)




Ficha articulo



        Artículo 20.-De conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11, literal d), del presente convenio, la Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, quien será el funcionario de mayor jerarquía en la conducción administrativa del Banco y tendrá la representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. La Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en caso de reelección.



        El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los estados fundadores, ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco.



        El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, con voz, pero sin voto, de acuerdo con el reglamento correspondiente.



        Bajo la dirección del Directorio, corresponde al Presidente Ejecutivo conducir la administración del Banco. También le corresponde presidir las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, así como cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio. Además decidirá lo que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Gobernadores o al Directorio, en el presente Convenio o en los reglamentos pertinentes.



        El Presidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por la Asamblea de Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea para reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo, conforme se señala en el artículo 11, literal d), del presente convenio.



        Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, para un nuevo período.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)
 
(Nota de Sinalevi: Mediante ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002, se ordena adicionar el siguiente transotorio:

 

    Artículo transitorio único.-El orden de alternabilidad por nacionalidad establecido en la Resolución Nº AG-5/88 se aplicará hasta que se cumpla el período en que la Presidencia Ejecutiva sea ejercida por un ciudadano de la República de Guatemala. Asimismo, en el caso del Vicepresidente Ejecutivo, el orden de alternabilidad establecido en la Resolución Nº AG-16/88, se aplicará hasta que se cumpla el período en que la Vicepresidencia sea ejercida por un ciudadano de la República de Honduras.
    Los períodos antes señalados serán de cinco años. Si faltaren más de 180 días para finalizar cualquiera de esos períodos y quedare vacante alguno de esos cargos, el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo que se elija para terminar el período deberá ser de la misma nacionalidad que la persona que estaba en el cargo. Si faltaren menos de 180 días para finalizar esos períodos y quedare vacante alguno de esos cargos, el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo se elegirá para un nuevo período con arreglo al procedimiento de concurso previsto en los artículos 20 y 21 del presente Convenio.
Finalizado el período de cinco años a que se refiere este artículo transitorio, se procederá a elegir al Presidente Ejecutivo o al Vicepresidente Ejecutivo de conformidad al procedimiento de concurso previsto en los artículos 20 y 21 del presente Convenio, concurso en el que podrá participar la persona que esté ejerciendo el cargo.
    Las personas que se elijan para los cargos de Presidente Ejecutivo o de Vicepresidente Ejecutivo por primera vez de conformidad al procedimiento de concurso establecido en los artículos 20 y 21 antes citados, podrán optar a la reelección, según lo dispuesto en esas normas, aun cuando se trate de aquellas que hayan ejercido el cargo bajo el sistema de alternabilidad.)

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        Artículo 21.-Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio, de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo con base a concurso, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente a la nacionalidad, y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones.



        El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. El Directorio tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en el caso de reelección.



        Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.



        El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad que el Presidente Ejecutivo del Banco, y tendrá la facultad de participar en las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto.



        El Vicepresidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por el Directorio del Banco, por iniciativa de éste o a propuesta razonada del Presidente Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el reglamento respectivo.



        Si el cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo Vicepresidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, para un nuevo período.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)




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        Artículo 22.- El Presidente Ejecutivo, los funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente del Banco y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.



        Los Directores, el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo y los funcionarios del Banco que ocupen cargos gerenciales o equivalentes, se entienden vinculados al Banco por una relación de confianza y deben desempeñar sus funciones con la buena fe y diligencia de un administrador leal y eficiente. Los Directores y funcionarios referidos responderán, ante el Banco y frente a terceros, de cualquier daño causado por su culpa o negligencia. En caso de concurrencia de culpa o negligencia, la responsabilidad será solidaria. El reglamento que al respecto apruebe la Asamblea de Gobernadores precisará los elementos de la responsabilidad, tanto individual como solidaria.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de 1991)

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        Artículo 23.-La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio, será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Como un criterio secundario, sin sacrificar los criterios anteriormente expuestos, se procurará contratar el personal en forma tal que haya una representación equilibrada entre los países fundadores.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)

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        Artículo 24.- Los directores, funcionarios y empleados del Banco -con excepción de los gobernadores en sus respectivos países- no podrán tener participación activa en asuntos políticos.




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Capítulo V



INTERPRETACION Y ARBITRAJE



        Artículo 25.- Cualquier divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio, que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados miembros, será sometida a la decisión del Directorio.



        Los Estados miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio. Cualquier Estado miembro podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de 1991)

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        Artículo 26.- En caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro o entre el Banco y un miembro después de que se haya acordado la terminación de las operaciones de la Institución, tal desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado interesado. 



        Entre ambos árbitros nombrarán un tercero en discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer árbitro será designado por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos.



        El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de 1991)

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Capítulo VI



INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS



        Artículo 27.- El Banco, en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con sus fines, tendrá en el territorio de los Estados miembros, las inmunidades, exenciones y privilegios que en este capítulo se establecen o en otra forma se le otorgaren.




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        Artículo 28.- Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un País miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores.




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        Artículo 29.- Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se hallen y quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa mientras no existiere sentencia firme contra el Banco.



        Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa, requisición, confiscación, exportación o cualquier otra forma de aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.



        Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase de restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este Convenio se disponga otra cosa.




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        Artículo 30.- Los archivos del Banco serán inviolables y gozarán de inmunidad absoluta.




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       Artículo 31.- En los Estados miembros, el Banco disfrutará en sus comunicaciones de las franquicias que se conceden a las comunicaciones oficiales.




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       Artículo 32.- El personal del Banco, cualquiera que fuere su categoría, gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:



        a) Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y legislativos, relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad.



        b) Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de las mismas inmunidades y privilegios respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las demás facilidades respecto a disposiciones cambiarias y de viajes que el país conceda al personal de rango comparable al de otros miembros.




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        Artículo 33.



        a) El Banco, sus ingresos, bienes y demás activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros u otros de naturaleza análoga. El Banco estará asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho.



        b) No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor.



        c) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su personal, cualquiera que fuere su categoría estarán exentos de impuestos.




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Capítulo VII



REQUISITOS PARA OBTENER GARANTIAS O PRESTAMOS



Artículo 34. Podrán obtener garantías o préstamos del Banco, los socios de la Institución, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y entidades financieras establecidas en los estados socios, bajo las condiciones y limitaciones prescritas en las normas que para tal efecto dicte la Asamblea de Gobernadores.



Además, las personas y entidades antes descritas que actúen en la región centroamericana podrán obtener préstamos y garantías para atender programas y proyectos relacionados con: a) Apoyo a las exportaciones de los estados de la región centroamericana hacia terceros países y b) Inversiones o coinversiones a realizarse fuera de la región centroamericana en apoyo a las exportaciones de los estados de dicha región por parte de personas con domicilio y patrimonio principal en la misma.



El Banco, con base en la reglamentación que apruebe previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá actuar como fiduciario de recursos de fuentes externas cuyos beneficiarios sean terceros países, siempre que exista interés de la región centroamericana y un beneficio financiero para el Banco.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350 del 16 de febrero del 2016)




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CAPITULO VIII



Adhesión de nuevos miembros y modificaciones



(Modificada su denominación por al artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de 1991)



          Artículo 35. La adhesión de nuevos miembros al Banco y las modificaciones al presente Convenio Constitutivo se regirá por las disposiciones siguientes:



a) Los estados y organismos internacionales a que se refiere el artículo 4, acápite A, no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a el siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio.



b) El presente Convenio solo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya cuatro Gobernadores de los estados fundadores.



c) No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de los cinco países fundadores, para cualquier modificación que altere lo siguiente:



1. El capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede.



2. Las mayorías establecidas en los artículos 4, acápite A, párrafo sexto, y acápite B, literal f); 16; 35, literales b) y c); 36; 37 y 44.



3. El capítulo IV, Organización y Administración.



4. El principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en los artículos 4, acápite B, literal h) y 37, párrafo tercero.



Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones siguientes:



1. Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el punto 2, literal i), acápite B, del artículo 4.



2. La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5, último párrafo.



3. El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39.



4. La disposición contenida en el numeral 4, del literal b), del acápite B, del artículo 4, atinente a las acciones serie "C".



d) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane de un socio o del Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha Asamblea. Cuando una modificación haya sido aprobada, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos los socios. Las modificaciones entrarán en vigencia, para todos los socios, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado un plazo diferente.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350 del 16 de febrero del 2016)




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Capítulo IX



DISOLUCION Y LIQUIDACION



        Artículo 36.- El Banco será disuelto:



            a) Por decisión unánime de los Estados miembros; o



            b) Cuando sólo uno de los países fundadores permanezca adherido a este Convenio.



        En caso de disolución, la Asamblea de Gobernadores determinará las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus obligaciones y distribuirá entre los Estados miembros el capital y las reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de 1991)

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Capítulo X



DISPOSICIONES GENERALES



        Artículo 37.- El presente Convenio tendrá una duración indefinida y no podrá denunciarse antes de los quince años, contados a partir del uno de enero de 1990.



        La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación. El Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan, por lo menos, dos países fundadores adheridos a él.   



        Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores establecer las reglas que se aplicarán en el caso de que se retiren países miembros, en lo que respecta a las acciones del país que se retire.



        En el caso de que se trate del retiro de un país fundador, las reglas deberán ser adoptadas por la Asamblea de Gobernadores con el voto concurrente de la totalidad de los miembros fundadores que continúen enen el Banco, debiendo, en todo casom matenerse el principio del 51% del capital para los países fundadores y el mismo número de Directores que para estos señala el artículo 16 de esta Convenio.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de 1991)



 



(*)Disposición Especial: Belice será considerado como socio regional no fundador una vez cumplidos los requisitos necesarios para obtener dicha categoría.



No obstante, y hasta la fecha en la cual se cumpla lo antes indicado, las relaciones, operaciones y programas del Banco con Belice se continuarán rigiendo por lo establecido en el convenio de asociación suscrito entre Belice y el BCIE al amparo de la reglamentación correspondiente.



 



(*) (Así adicionada la Disposición Especial anterior por el artículo único de la ley N° 9350 del 16 de febrero de 2016)




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       Artículo 38.- El presente Convenio entrará en vigor a partir del depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. Para los Estados centroamericanos que se adhieran a él posteriormente, entrará en vigor desde la fecha de depósito del respectivo instrumento en dicha Secretaría.




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        Artículo 39.- En caso de que un estado signatario dejare de ser miembro del Banco, no cesará su responsabilidad por las obligaciones directas que tenga hacia el Banco ni por sus obligaciones como el mismo derivadas del préstamos, créditos o garantías obtenidas con anterioridad a la fecha en que el Estado hubiere dejado de ser miembro. Sin embargo, no tendrá responsabilidad alguna con respecto a préstamos, créditos a garantías realizadas con posterioridad a su retiro como miembro.



        Los derechos y obligaciones del Estado que dejase de ser miembro se determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación Especial que al efecto se elabore a la fecha en que sea efectiva su separación.




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        Artículo 40.- El Banco pordrá prestar sus facilidades para la organización y funcionamiento de un Cámara de Compensación por cuenta de los Bancos Centrales de los países centroamericanos, cuando estos así lo soliciten.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de 1991)




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        Artículo 41.-La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA) será la depositaria del presente Convenio y enviará copia certificada del mismo a las Cancillerías y sedes de los socios contratantes, a las cuales notificará inmediatamente de la resolución modificatoria del Convenio aprobada por la Asamblea de Gobernadores, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)

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        Artículo 42.- El Banco constituido mediante el presente Convenio es la institución a que se refieren las Resoluciones 84 y 101 del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano y con su creación Guatemala. El Salvador y Honduras dejan cumplidas las disposiciones sobre creación del Fondo de Desarrollo y Asistencia acordadas en el Tratado de Asociación Económica y en el Protocolo celebrado entre ellos el 8 de junio de 1960.




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        Artículo 43.- El idioma oficial del Banco es español.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de 1991)

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       Artículo 44.-El socio que faltare al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Convenio o a otras obligaciones con el Banco será objeto de las sanciones establecidas en el reglamento que al efecto emita la Asamblea de Gobernadores.



        Cuando la sanción que corresponda sea la suspensión, ésta será decidida por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los socios, la cual, a su vez, deberá incluir el voto de, por lo menos, tres estados fundadores.



        En caso de suspensión, y mientras ella dure, el socio afectado no podrá ejercer aquellos de los derechos conferidos por el presente Convenio, que especifique el reglamento a que se refiere este artículo.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002, mediante ese artículo se ordena derogar el original artículo 44 y modificar su numeración de forma tal que el antiguo artículo 45 pasara a ser el 44)

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        Artículo 45.- (Nota de Sinalevi: El texto de este artículo podrá ser consultado en el numeral 44, toda vez que mediante el artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002,  se ordena derogar el original 44 y pasar el texto del artículo 45 al 44)



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de 1991)

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Artículo Transitorio



 (Derogado por Resolución N°  AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)

Artículo Transitorio



        La primera reunión de la Junta de Gobernadores del Banco será convocada por la Cancillería de la República de Honduras, a la mayor brevedad y sin exceder de los primeros sesenta días a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio.



        Los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Convenio en la cuidad de Managua, capital de la República de Nicaragua, al día trece del mes de diciembre de mil novecientos sesenta.



Por el Gobierno de Guatemala:



Julio Prado García Salas                                                         Alberto Fuentes de Mohr



Ministro Coordinador                                                                 Jefe de la Oficina de



de Integración Centroamericana                                                 Integración Económica



Por el Gobierno de El Salvador:



Gabriel Piloña Araujo                                                                 Abelardo Torres



Ministro de Economía                                                         Subsecretario de Economía



Por el Gobierno de Honduras:                                                 Por el Gobierno de Nicaragua:



Jorge Bueso Arias                                                                     Juan José Lugo Marenco



Ministro de Economía                                                                 Ministro de Economía



y Hacienda




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Fecha de generación: 19/6/2026 02:29:46
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