Texto Completo acta: 10B2AE
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N° 3152
(Nota de Sinalevi: Mediante ley N° 3141 del 6 de
agosto de 1963, se aprueba Acuerdo de Adhesión de Costa Rica,
al presente Convenio. Asimismo por ley N° 3138 del 6 de agosto de 1963,
se ratifica la Adhesión al presente
Convenio hecha por ley N° 3141 del 6 de agosto de 1963)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
Artículo 1º.-
Apruébase en todas y cada una de sus partes el
CONVENIO
CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO
DE INTEGRACION
ECONOMICA
Suscrito en la
cuidad de Managua, República de Nicaragua, a los trece días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta, por los Ministros de Economía y Hacienda
de los países Centroamericanos, en representación de sus respectivos gobiernos,
y cuyo texto es elsiguiente.
CONVENIO
CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA
Los Gobierno
de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua, crean
mediante el presente Convenio, el Banco Centroamericano de Integración
Económica, de conformidad con las siguientes cláusulas:
Capítulo I
NATURALEZA, OBJETO Y
SEDE
Artículo 1. El Banco Centroamericano de
Integración Económica es una institución financiera multilateral de desarrollo,
de carácter internacional, con personalidad jurídica, que se regirá por las
disposiciones contenidas en el presente Convenio Constitutivo y en sus
reglamentos.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 9350 del 16 de febrero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 2. El Banco tendrá por
objeto promover la integración económica y el desarrollo económico y social
equilibrado de la región centroamericana, que incluye a los países fundadores y
a los países regionales no fundadores. El Banco atenderá principalmente
programas o proyectos relacionados con:
a) Infraestructura nueva
o que mejore o amplíe los sistemas nacionales y regionales existentes, o que
compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo
equilibrado de la región centroamericana.
b) Industrias de
carácter regional o de interés para la región, que contribuyan a incrementar el
intercambio comercial entre los países de la región centroamericana y a
fomentar la producción del sector exportador.
c) El sector
agroindustrial y agropecuario, que tenga por objeto el mejoramiento, la
ampliación o la reconversión de las actividades agrícolas y ganaderas y el
desarrollo rural.
d) Empresas que
requieran ampliar o rehabilitar sus operaciones, modernizar sus procesos o
cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficacia y su capacidad
competitiva.
e) Instituciones,
entidades o empresas dedicadas a la prestación de servicios, que requiera el
desarrollo de la región.
f) Complementación
económica entre los países de la región centroamericana o que tiendan a
aumentar el intercambio intrarregional y extrarregional.
g) El desarrollo social
de los países de la región centroamericana.
h) La conservación y
protección de los recursos naturales y del medio ambiente, así como con la
mitigación y la adaptación al cambio climático.
i) Estudios relacionados
con los aspectos mencionados en este artículo y de aquellos otros programas o
proyectos que autorice la Asamblea de Gobernadores.
j) Operaciones que
generen gran impacto en el desarrollo económico y social de la región, a los
cuales deberá dar atención preferente.
k) Otros programas y
proyectos que contribuyan al desarrollo de los países de la región
centroamericana.
Asimismo, bajo las
condiciones establecidas en las normas que para tal efecto dicte la Asamblea de
Gobernadores, el Banco atenderá programas o proyectos en países
extrarregionales.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350
del 16 de febrero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 3. El Banco tendrá su
sede y oficina principal en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y
podrá establecer oficinas regionales, oficinas de país, sucursales, agencias y
corresponsalías.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350
del 16 de febrero del 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Miembros, capital, reservas y recursos
(Modificada su denominación por el artículo 1° de la ley
N° 8223 del 7 de marzo del 2002)
Artículo 4.
A. MIEMBROS
Son miembros del
Banco los socios o países fundadores, los socios o países regionales no
fundadores y los socios o países extrarregionales.
Son países fundadores
del Banco las repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa
Rica, en adelante llamados "países fundadores". Cada vez que en el texto de
este Convenio se lea "estado fundador", "estados fundadores", "miembro
fundador" o "miembros fundadores" debe entenderse referido al término "países
fundadores".
Son socios regionales
no fundadores la República de Panamá y la República Dominicana. En adición,
podrán ser aceptados como socios regionales no fundadores otros países que
forman parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), de acuerdo con
el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el
texto de este Convenio se lea "estado regional no fundador", "países regionales
no fundadores", "miembros regionales no fundadores" o "estados regionales no
fundadores" debe entenderse referido al término "socios regionales no
fundadores".
Podrán
ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así como
organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan
personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea
de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estado
extrarregional", "países extrarregionales", "miembros extrarregionales" o
"estados extrarregionales" debe entenderse referido al término "socios
extrarregionales".
Cada vez que en el
texto de este Convenio se lea "estados miembros", "países miembros", "país
miembro", "miembro", "estado", "estados socios", "socio", "socios", "estado
miembro", "beneficiarios" o "países beneficiaros" se entenderá hecha la
referencia a los socios señalados en los párrafos precedentes.
Los reglamentos para
la admisión de socios regionales no fundadores y de socios extrarregionales
serán aprobados y modificados mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores,
por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios,
que incluya el voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores.
B. CAPITAL, RESERVAS
Y RECURSOS
a) La participación de
los socios en el capital del Banco estará representada por acciones expedidas a
favor de los respectivos socios y regulada de la siguiente manera: El capital
estará compuesto por una serie de acciones "A" destinada a los países
fundadores del Banco y una serie de acciones "B" destinada a los socios
regionales no fundadores y a los socios extrarregionales. Cada acción suscrita
serie "A" o serie "B" conferirá un voto al respectivo titular, siempre que
hubiese sido pagada totalmente o bien, como mínimo, ya sea la cantidad
correspondiente a una de las cuatro cuotas o el monto que determine la Asamblea
de Gobernadores conforme con los términos establecidos en el literal i) de este
acápite.
b) El capital autorizado
del Banco será de cinco mil millones de dólares de los Estados Unidos de
América (US$5,000,000,000.00), el cual podrá ser incrementado por la Asamblea
de Gobernadores al tenor de lo dispuesto en el literal f) del presente acápite.
Del capital autorizado, los países fundadores suscribirán, por partes iguales,
el equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) mediante acciones serie "A"
y estarán a disposición de los socios extrarregionales y de los socios regionales
no fundadores el restante cuarenta y nueve por ciento (49%) mediante acciones
serie "B". La emisión de acciones se realizará de acuerdo con los siguientes
parámetros:
1. Serie "A", integrada
hasta por doscientas cincuenta y cinco mil acciones con un valor nominal de
US$10,000.00 cada una. Las acciones que han sido suscritas por los países
fundadores serán sustituidas por acciones de la serie "A", por los montos que
corresponda.
2. Serie "B", integrada
hasta por doscientas cuarenta y cinco mil acciones con un valor nominal de
US$10,000.00 cada una. Las acciones serie "B" sustituirán, por los montos que
corresponda, las acciones suscritas por los socios regionales no fundadores y
los países miembros extrarregionales.
3. Las acciones serie
"A" y serie "B" representarán en todo momento la totalidad del capital
autorizado del Banco.
4. Además existirán las
acciones serie "C", emitidas a favor de los titulares de las acciones series
"A" y "B" con un valor facial de cero, las cuales tendrán por objeto acercar el
valor patrimonial de las acciones con su valor nominal y serán emitidas como
resultado de un proceso de asignación periódica regulado y aprobado por la
Asamblea de Gobernadores. Las acciones serie "C" serán asignadas de forma
proporcional al número de acciones series "A", "B" y "C" de cada socio. Las
acciones serie "C" no podrán utilizarse como pago para suscribir acciones
series "A" o "B" y no generarán capital exigible.
Cada acción de las
series "A", "B" y "C" conferirá un voto. Dichas acciones no devengarán
intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en
forma alguna enajenadas y únicamente, en su caso, serán transferibles al Banco,
salvo lo establecido en el segundo párrafo del literal h), del acápite B, del
presente artículo.
c) También existirán los
certificados serie "E", emitidos a favor de los accionistas "A" y "B", con un
valor facial de US$10,000.00 cada uno, para reconocer las utilidades retenidas
atribuibles a sus aportes de capital al Banco a lo largo del tiempo. Estos
certificados no darán derecho a voto y serán intransferibles. Asimismo, los
certificados serie "E" podrán utilizarse por los socios titulares de acciones
"A" y "B" para cancelar total o parcialmente la suscripción de nuevas acciones
de capital autorizado no suscrito puestas a disposición por el Banco. Los
certificados serie "E" pendientes de ser utilizados para suscribir nuevas
acciones de capital formarán parte de la Reserva General del Banco. Los
certificados serie "E" no generan capital exigible. Corresponde a la Asamblea
de Gobernadores autorizar la suscripción de nuevas acciones de capital a partir
de la utilización de los certificados serie "E".
d) Las acciones de las
series "A", "B" y "C" son nominativas y serán distinguidas con el nombre del
respectivo país u organismo internacional que sea su titular. Las acciones se
representarán en títulos numerados correlativamente y se desprenderán de un
libro talonario. Los talones correspondientes contendrán las principales
estipulaciones del título respectivo. Los títulos llevarán en todo caso el
nombre del Banco y su sede, el monto de capital, el precio nominal de la
acción, el nombre del socio, el sello del BCIE y el número y serie a que
pertenezcan. Los títulos podrán representar cualquier número de acciones y
deberán ser firmados por el Presidente Ejecutivo y por el Secretario del Banco.
Cada acción no podrá pertenecer más que a un solo socio. La Asamblea de
Gobernadores definirá el procedimiento para la reposición de títulos.
e) Cada acción de la
serie "A" y "B" estará compuesta por una parte de capital pagadero en efectivo
equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor nominal de la acción y
una parte de capital exigible por el setenta y cinco por ciento (75%) restante.
f) En la reglamentación
que apruebe para regular las capitalizaciones del Banco, la Asamblea de
Gobernadores podrá aumentar el capital autorizado de la Institución en la
oportunidad y en la forma en que lo considere conveniente y lo acuerde por
mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que
incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores.
g) El número máximo de
acciones de la serie "B" que podrá suscribir cada miembro extrarregional o cada
socio regional no fundador será determinado por la Asamblea de Gobernadores,
sin afectar lo previsto en el primer párrafo del literal h) siguiente.
h) En caso de aumento de
capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca
la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones,
equivalente a la proporción que estas guarden con el capital total del Banco.
En cualquier aumento
de capital, siempre quedará para los países fundadores, titulares de las
acciones serie "A", un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento
(51%) del aumento. En caso de que alguno de los países fundadores no
suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador. Sin
perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción tendrán
opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En todo caso, no
entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir
a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los países
miembros fundadores.
En caso
de nuevos incrementos de capital, tendrán preferencia en la suscripción los
estados fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin de
mantener entre ellos la misma proporción de capital.
Ningún socio regional no
fundador o socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de
capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene
opción, podrá hacerlo otro u otros socios regionales no fundadores o socios extrarregionales.
i) El pago de las
acciones de las series "A" y "B" se hará como sigue:
1. La parte pagadera en
efectivo se abonará en dólares de los Estados Unidos de América hasta en cuatro
cuotas anuales, iguales y consecutivas o de acuerdo con los términos y
condiciones que para tal efecto apruebe la Asamblea de Gobernadores. Conforme
con el mecanismo definido por la Asamblea de Gobernadores, la parte pagadera en
efectivo correspondiente a las acciones de las series "A" y "B" podrá
cancelarse mediante la utilización de certificados serie "E".
2. La parte del capital
exigible estará sujeta a requerimiento de pago cuando se necesite para
satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los mercados de capital
o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del
Banco o que resulten de garantías que comprometan dichos recursos.
Los requerimientos de
pago sobre el capital exigible serán proporcionalmente uniformes para todas las
acciones.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 9350
del 16 de febrero del 2016)
Ficha articulo
Artículo
5.
La Reserva General
del Banco estará
compuesta por una Reserva de Capital y por los certificados serie "E"
pendientes de ser utilizados por los países miembros del Banco para el pago de
nuevas suscripciones de acciones.
Las utilidades netas que el Banco obtenga en el
ejercicio de sus operaciones serán destinadas a la Reserva de Capital.
La responsabilidad de los socios del Banco, como tales,
estará limitada al importe de su suscripción de capital.
(Así
reformado por
Resolución N° AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco
Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la
ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)
Ficha articulo
Artículo
6. Además
de su propio capital y reservas, formarán parte de los recursos del Banco el
producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y
otros recursos recibidos a cualquier título legal.
El Banco no aceptará de las fuentes de recursos
condicionamientos de carácter político o que contravengan el objeto del Banco.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos
precedentes, existirán dentro del Banco, pero como patrimonio independiente y
separado del patrimonio general de éste, los siguientes fondos:
a) El
Fondo de Prestaciones Sociales, creado con la exclusiva finalidad de otorgar al
personal del Banco los beneficios establecidos en el Estatuto Orgánico y la
reglamentación complementaria que para tal efecto haya emitido o emita el
Banco. El patrimonio del Fondo se mantiene y administra separadamente de los demás
bienes del Banco, con carácter de fondo de jubilaciones, para usarse únicamente
en el pago de los beneficios y gastos derivados de los diferentes planes de
beneficios que otorga dicho Fondo.
b) El
Fondo Especial para
la Transformación
Social
de Centroamérica,
cuyo patrimonio será utilizado únicamente para crear una ventanilla especial
para financiar, en términos concesionales, programas y proyectos que se
enmarquen dentro de los esfuerzos de transformación social de la región
centroamericana, destinados a los países fundadores que desarrollen programas
declarados elegibles por el Banco para este propósito.
c) El
Fondo de Cooperación Técnica, creado como mecanismo destinado a integrar los
procesos de programación, consecución y administración de recursos de
cooperación técnica del BCIE, para fortalecer la capacidad de preparación y
ejecución de proyectos.
(Así
reformado por
Resolución N° AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco
Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la
ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)
Ficha articulo
Capítulo III
OPERACIONES
Artículo 7. El capital, las
reservas de capital y demás recursos del Banco, o administrados por este, se
utilizarán para el cumplimiento del objetivo enunciado en el artículo 2 de este
Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:
a) Estudiar y promover
oportunidades de inversión en todos los países socios, estableciendo la debida
programación de sus actividades y las prioridades necesarias de financiamiento.
b) Otorgar préstamos a
corto, mediano y largo plazo o participar en ellos.
c) Emitir obligaciones.
d) Intervenir en la
emisión y colocación de toda clase de títulos de crédito.
e) Obtener empréstitos,
créditos y garantías de gobiernos e instituciones financieras.
f) Actuar de agente
financiero o como intermediario en la concertación de empréstitos y créditos a
favor de los estados, las instituciones públicas y entidades del sector privado
de todos los países socios del BCIE. Con este fin establecerá las relaciones
que para ello sean aconsejables con otras instituciones y podrá participar en
la elaboración de los proyectos correspondientes.
g) Actuar como
fiduciario.
h) Otorgar su garantía a
las obligaciones de instituciones y empresas públicas o privadas, hasta por el
monto y plazo que determine la Asamblea de Gobernadores.
i) Obtener la garantía
de los estados miembros para la contratación de empréstitos y créditos
provenientes de otras instituciones financieras.
j) Proporcionar
asesoramiento a los solicitantes de créditos.
k) Llevar a cabo todas
las demás operaciones que, de acuerdo con el presente Convenio y sus
reglamentos, fueren necesarias para su objeto y funcionamiento.
En todas sus
operaciones el Banco tendrá la garantía de libre convertibilidad de moneda en
los estados fundadores y en los países beneficiarios.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350
del 16 de febrero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 8. El
Banco financiará exclusivamente programas o proyectos económicamente sanos y técnicamente
viables.
Las operaciones que realice el
Banco deberán basarse exclusivamente en sanas prácticas bancarias. Estas
operaciones se realizarán en el contexto del marco prudencial que establezca el
Directorio al amparo del artículo 15 del Convenio Constitutivo, siguiendo los
parámetros que defina
la Asamblea
de Gobernadores.
(Así
reformado por Resolución N° AG-14/2005, de la Asamblea de Gobernadores
del Banco Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)
Ficha articulo
Capítulo IV
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
Artículo
9.- El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente
Ejecutivo, un Vicepresidente Ejecutivo y los demás funcionarios y empleados que
se considere necesario.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de 1991)
Ficha articulo
Artículo 10. La Asamblea de
Gobernadores es la autoridad máxima del Banco. Cada socio fundador y cada socio
regional no fundador tendrá un Gobernador titular y un suplente, que serán,
indistintamente, el Ministro de Economía, el Ministro de Hacienda o de
Finanzas, según corresponda, o el Presidente del Banco Central, o quienes hagan
sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el derecho interno
del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un Gobernador titular y
un suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con
voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.
La Asamblea elegirá,
entre los Gobernadores titulares, un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta
la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.
(Así reformado por el artículo único de la Ley 9350 del
16 de febrero 2016)
Ficha articulo
Artículo
11.- Todas las facultades del Banco
residen en la Asamblea de Gobernadores, quien podrá delegarlas en el
Directorio, con excepción de las siguientes:
a) Admitir nuevos miembros y
determinar las condiciones de su admisión
b) Aumentar el capital
autorizado;
c) Determinar las reservas de
capital, a propuesta del Director
d) Elegir
al Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, y
removerlo, así como fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores
emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción
del Presidente Ejecutivo;
- (Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)
e) Nombrar al Contralor de
entre una terna, seleccionada con base a concurso, y removerlo; asimismo,
fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones
pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Contralor;
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8223 del 7
de marzo del 2002)
f) Fijar la remuneración de
los Directores y Directores Suplentes;
g) Aprobar y modificar el
Reglamento de la Organización y Administración del Banco, el de la Asamblea de
Gobernadores y el de Elección de Directores;
h) Designar los auditores
externos del Banco para dictaminar los estados financieros anuales que serán
presentados a la Asamblea de Gobernadores;
i) Aprobar, previo dictamen de
los auditores externos, los estados financieros anuales y autorizar su publicación;
j) Conocer y decidir los
planteamientos del Directorio, de un Director, del Presidente Ejecutivo o del
Contralor sobre decisiones que, a juicio de los mismos, contradigan
disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones de la Asamblea de
Gobernadores;
k) Conocer y decidir, en
apelación, de las divergencias en la interpretación y aplicación del presente
Convenio y de las Resoluciones de la Asamblea efectuadas por el Directorio;
l) Proponer modificaciones al
presente Convenio; y
m) Decidir la distribución de
sus activos netos si se terminaran las operaciones del Banco.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de
1991)
Ficha articulo
Artículo
12.- La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas las
facultades que delegue en el Directorio.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de
1991)
Ficha articulo
Artículo 13. La Asamblea de
Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año. Además, podrá reunirse,
con carácter extraordinario, cuando así lo disponga o la convoque el
Directorio. El Directorio también deberá convocar a reunión extraordinaria de
la Asamblea cuando así lo soliciten, por lo menos, dos socios del Banco.
El Directorio podrá
requerir el pronunciamiento de los Gobernadores, sin convocar a una reunión
extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el reglamento respectivo.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350
del 16 de febrero del 2016)
Ficha articulo
Artículo
14.-El quórum para las reuniones de
la Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los
Gobernadores que incluya, por lo menos, tres Gobernadores de los estados
fundadores y que representen, como mínimo, dos terceras partes de la totalidad
de votos de los socios.
En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores las
decisiones se adoptarán por la mayoría de votos del capital suscrito por los
socios presentes en la reunión, salvo el caso que en este Convenio se disponga
otro tipo de mayoría.
Asimismo, la Asamblea de Gobernadores está facultada
para establecer otras mayorías calificadas, en casos específicos, en las
reglamentaciones y disposiciones que emita.
- (Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)
Ficha articulo
Artículo
15.- El Directorio es el órgano responsable de la dirección del Banco. Para
ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores y
las siguientes:
Definir las políticas operativas y administrativas del
Banco; aprobar el presupuesto, así como los planes de corto, mediano y largo
plazo y las operaciones activas y pasivas. Además, el Directorio determinará
la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades
generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente; ejercerá el control
de la gestión de la Administración; propondrá a la Asamblea de Gobernadores
la constitución de reservas de capital y ejercerá las demás atribuciones
establecidas en este Convenio o en los reglamentos aprobados por la Asamblea de
Gobernadores.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de
1991)
Ficha articulo
Artículo 16. El Directorio estará
integrado por:
a) Cinco Directores que
serán elegidos por los estados fundadores, correspondiendo un Director por cada
estado fundador.
b) No menos de cuatro
Directores titulares que serán elegidos por los Gobernadores de los socios
extrarregionales y de los socios regionales no fundadores. Sin menoscabo de
este número mínimo de Directores, la Asamblea de Gobernadores tendrá la
facultad de determinar el número máximo de Directores a elegirse por mayoría de
tres cuartas partes de la totalidad de votos de los socios, pudiendo
distinguirse entre Directores de socios extrarregionales y de socios regionales
no fundadores.
Los Directores serán
elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos, y podrán ser
removidos por los Gobernadores de los países que los eligieron.
Los Directores
deberán ser nacionales de los estados miembros, lo cual no es aplicable en el
caso de los Directores que representen a los organismos a que se refiere el
artículo 4, acápite A. Los Directores deberán ser personas de reconocida
capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios.
Los Directores no
podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los Gobernadores. No
obstante, podrán participar en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores.
La reglamentación
para la elección y la remoción de los Directores, según la categoría
correspondiente, así como sus modificaciones, será aprobada por la Asamblea de
Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los
socios, que incluya, en lo que a cada categoría corresponda, las dos terceras
partes de los Gobernadores que representan esos socios.
Los cuatro Directores
titulares a que se refiere el literal b) del presente artículo podrán contar
con un Director Suplente por silla. Igualmente, podrán contar con Directores
suplentes otras sillas que apruebe la Asamblea de Gobernadores según lo
dispuesto en dicho literal siguiendo la mayoría de votos establecida en el
mismo.
En su caso, el
Director Suplente actuará en sustitución del titular de acuerdo con el
reglamento que se apruebe. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán
ser nacionales de un mismo estado. Los suplentes podrán participar en las
reuniones del Directorio y solo podrán tener derecho a voto cuando actúen en
sustitución del titular.
Los socios
representados en común por un mismo Director Titular podrán, dentro del
correspondiente período de tres años, establecer arreglos sobre alternabilidad
en el ejercicio de dicho cargo, de acuerdo con los parámetros que autorice la
Asamblea de Gobernadores.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350
del 16 de febrero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 17. Los Directores podrán
continuar en sus funciones hasta que sea efectiva la elección de sus sucesores
y estos tomen posesión de sus respectivos cargos, todo de acuerdo con la
reglamentación respectiva. Cuando el cargo de Director por un estado fundador o
de un socio regional no fundador quede vacante, los Gobernadores
correspondientes procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a
propuesta del estado respectivo.
En caso de ausencia
temporal justificada de un Director que no tenga suplente, este será
sustituido, durante su ausencia, por la persona que, reuniendo los requisitos
del caso, sea designada por el Gobernador del estado respectivo.
Cuando el cargo de un
Director por un socio extrarregional quede vacante, los Gobernadores de los
socios que lo eligieron procederán a elegir un nuevo Director.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350
del 16 de febrero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 18. Los Directores
trabajarán para el Banco a tiempo completo. El cargo de Director es
incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que estos no
interfieran con sus obligaciones como Director.
También se exceptúan
otros cargos en los cuales concurran necesariamente las siguientes cuatro
circunstancias: que se trate de cargos que no conlleven remuneración alguna en
efectivo o en especie, que no impliquen superposición horaria en relación con
la jornada laboral de tiempo completo del Director, que no generen un conflicto
de interés con las funciones propias del Director y que no implique ningún
gasto para el Banco. La interpretación de la disposición contenida en este
artículo solo podrá ser realizada por la Asamblea de Gobernadores.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350
del 16 de febrero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 19. El Directorio será de
carácter permanente y funcionará, normalmente, en la sede del Banco, pudiendo
también reunirse en cualquier país socio del Banco. Asimismo, el Directorio podrá
celebrar sesiones en cualquier otro lugar aprovechando las reuniones de la
Asamblea de Gobernadores.
El quórum para
las reuniones del Directorio será la mayoría del total de Directores con derecho
a voto, que incluya, por lo menos, a tres Directores de los estados fundadores
y a dos Directores que representen a otros socios del Banco, distintos de los
estados fundadores.
Las decisiones del
Directorio se tomarán por mayoría de los votos representados por los Directores
presentes en la reunión, salvo los casos que determine el Reglamento de la
Organización y Administración (ROA) del Banco, en que se requerirá una mayoría
calificada. Los Directores deberán pronunciarse positiva o negativamente, sobre
los asuntos sometidos a votación, salvo cuando existieren conflictos de interés
de carácter personal, en cuyo caso deberán abstenerse de votar y de participar
en la discusión del asunto respectivo. Cada Director Titular tendrá tantos
votos como acciones con derecho a voto tenga el socio o socios que represente.
Los Directores suplentes no tendrán derecho a voto pero sí a voz.
Los Directores tendrán
derecho de razonar su voto.
(Así reformado por
el artículo único de la ley N° 9350 del 16 de febrero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 20.-De
conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11, literal d), del
presente convenio, la Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo,
de entre una terna seleccionada con base a concurso, quien será el funcionario
de mayor jerarquía en la conducción administrativa del Banco y tendrá la
representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo durará en sus
funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. La Asamblea de
Gobernadores tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en caso
de reelección.
El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de
los estados fundadores, ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia
en asuntos económicos, financieros o bancarios. El cargo de Presidente
Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que
éstos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco.
El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones
de la Asamblea de Gobernadores, con voz, pero sin voto, de acuerdo con el
reglamento correspondiente.
Bajo la dirección del Directorio, corresponde al
Presidente Ejecutivo conducir la administración del Banco. También le
corresponde presidir las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, así
como cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los reglamentos del Banco
y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio. Además
decidirá lo que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Gobernadores o
al Directorio, en el presente Convenio o en los reglamentos pertinentes.
El Presidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por
la Asamblea de Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la
Asamblea para reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo,
conforme se señala en el artículo 11, literal d), del presente convenio.
Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la
Asamblea de Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días,
a un nuevo Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a
concurso, para un nuevo período.
- (Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)
-
- (Nota de Sinalevi: Mediante ley N° 8223
del 7 de marzo del 2002, se ordena adicionar el siguiente transotorio:
-
- Artículo transitorio
único.-El orden de alternabilidad por nacionalidad establecido en la
Resolución Nº AG-5/88 se aplicará hasta que se cumpla el período en
que la Presidencia Ejecutiva sea ejercida por un ciudadano de la República
de Guatemala. Asimismo, en el caso del Vicepresidente Ejecutivo, el orden
de alternabilidad establecido en la Resolución Nº AG-16/88, se aplicará
hasta que se cumpla el período en que la Vicepresidencia sea ejercida por
un ciudadano de la República de Honduras.
- Los períodos antes señalados
serán de cinco años. Si faltaren más de 180 días para finalizar
cualquiera de esos períodos y quedare vacante alguno de esos cargos, el
Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo que se elija para terminar
el período deberá ser de la misma nacionalidad que la persona que estaba
en el cargo. Si faltaren menos de 180 días para finalizar esos períodos
y quedare vacante alguno de esos cargos, el Presidente Ejecutivo o
Vicepresidente Ejecutivo se elegirá para un nuevo período con arreglo al
procedimiento de concurso previsto en los artículos 20 y 21 del presente
Convenio.
- Finalizado el período de cinco años a
que se refiere este artículo transitorio, se procederá a elegir al
Presidente Ejecutivo o al Vicepresidente Ejecutivo de conformidad al
procedimiento de concurso previsto en los artículos 20 y 21 del presente
Convenio, concurso en el que podrá participar la persona que esté
ejerciendo el cargo.
- Las personas que se
elijan para los cargos de Presidente Ejecutivo o de Vicepresidente
Ejecutivo por primera vez de conformidad al procedimiento de concurso
establecido en los artículos 20 y 21 antes citados, podrán optar a la
reelección, según lo dispuesto en esas normas, aun cuando se trate de
aquellas que hayan ejercido el cargo bajo el sistema de alternabilidad.)
Ficha articulo
Artículo
21.-Habrá un Vicepresidente
Ejecutivo que será elegido por el Directorio, de entre una terna propuesta por
el Presidente Ejecutivo con base a concurso, quien deberá reunir los mismos
requisitos exigidos para el Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente a la
nacionalidad, y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas
facultades y atribuciones.
El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones
cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. El Directorio tendrá la
facultad de obviar el procedimiento de concurso en el caso de reelección.
Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente
Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el
Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente
Ejecutivo.
El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta
nacionalidad que el Presidente Ejecutivo del Banco, y tendrá la facultad de
participar en las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto.
El Vicepresidente Ejecutivo sólo podrá ser removido
por el Directorio del Banco, por iniciativa de éste o a propuesta razonada del
Presidente Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el reglamento
respectivo.
Si el cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare
vacante, el Directorio procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a
un nuevo Vicepresidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a
concurso, para un nuevo período.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)
Ficha articulo
Artículo 22.- El Presidente Ejecutivo, los
funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones,
dependerán exclusivamente del Banco y no reconocerán ninguna otra autoridad.
Los Estados miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha
obligación.
Los Directores, el Presidente Ejecutivo, el
Vicepresidente Ejecutivo y los funcionarios del Banco que ocupen cargos
gerenciales o equivalentes, se entienden vinculados al Banco por una relación
de confianza y deben desempeñar sus funciones con la buena fe y diligencia de
un administrador leal y eficiente. Los Directores y funcionarios referidos
responderán, ante el Banco y frente a terceros, de cualquier daño causado por
su culpa o negligencia. En caso de concurrencia de culpa o negligencia, la
responsabilidad será solidaria. El reglamento que al respecto apruebe la
Asamblea de Gobernadores precisará los elementos de la responsabilidad, tanto
individual como solidaria.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de
1991)
Ficha articulo
Artículo 23.-La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al
nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio, será la
necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e
integridad. Como un criterio secundario, sin sacrificar los criterios
anteriormente expuestos, se procurará contratar el personal en forma tal que
haya una representación equilibrada entre los países fundadores.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)
Ficha articulo
Artículo 24.- Los
directores, funcionarios y empleados del Banco -con excepción de los
gobernadores en sus respectivos países- no podrán tener
participación activa en asuntos políticos.
Ficha articulo
Capítulo V
INTERPRETACION Y ARBITRAJE
Artículo 25.- Cualquier divergencia
acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente
Convenio, que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados
miembros, será sometida a la decisión del Directorio.
Los Estados miembros especialmente afectados por la
divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el
Directorio. Cualquier Estado miembro podrá exigir que la divergencia, resuelta
por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la
Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión
de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar en cuanto lo
estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de
1991)
Ficha articulo
Artículo 26.- En caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado
que haya dejado de ser miembro o entre el Banco y un miembro después de que se
haya acordado la terminación de las operaciones de la Institución, tal
desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas.
Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado
interesado.
Entre ambos árbitros nombrarán un tercero en
discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer árbitro
será designado por el Secretario General de la Organización de Estados
Americanos.
El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones
de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la
materia.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de
1991)
Ficha articulo
Capítulo
VI
INMUNIDADES,
EXENCIONES Y PRIVILEGIOS
Artículo 27.- El Banco, en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo
con sus fines, tendrá en el territorio de los Estados miembros, las
inmunidades, exenciones y privilegios que en este capítulo se establecen
o en otra forma se le otorgaren.
Ficha articulo
Artículo 28.- Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco
ante un tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un País
miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese
designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la
notificación de una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado
valores.
Ficha articulo
Artículo
29.- Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se
hallen y quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso,
secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier otra
forma de aprehensión o de enajenación forzosa mientras no existiere sentencia
firme contra el Banco.
Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como propiedad
pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa,
requisición, confiscación, exportación o cualquier otra forma de aprehensión
o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.
Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase de restricciones,
regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en
este Convenio se disponga otra cosa.
Ficha articulo
Artículo 30.- Los archivos del Banco serán
inviolables y gozarán de inmunidad
absoluta.
Ficha articulo
Artículo
31.- En los Estados miembros, el Banco disfrutará en sus comunicaciones
de las franquicias que se conceden a las comunicaciones oficiales.
Ficha articulo
Artículo
32.- El personal del Banco, cualquiera que fuere su categoría,
gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y legislativos,
relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial
salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad.
b) Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de las mismas inmunidades
y privilegios respecto de restricciones de inmigración, requisitos
de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar,
y las demás facilidades respecto a disposiciones cambiarias y
de viajes que el país conceda al personal de rango comparable al de otros
miembros.
Ficha articulo
Artículo
33.
a) El Banco, sus ingresos, bienes y demás activos, lo mismo que las operaciones
y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán
exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros
u otros de naturaleza análoga. El Banco estará asimismo exento
de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación
de cualquier impuesto, contribución o derecho.
b) No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase sobre las obligaciones
o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo dividendos
o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor.
c) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su personal, cualquiera
que fuere su categoría estarán exentos de impuestos.
Ficha articulo
Capítulo VII
REQUISITOS PARA OBTENER GARANTIAS O PRESTAMOS
Artículo 34. Podrán obtener
garantías o préstamos del Banco, los socios de la Institución, las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas y entidades financieras establecidas
en los estados socios, bajo las condiciones y limitaciones prescritas en las
normas que para tal efecto dicte la Asamblea de Gobernadores.
Además, las personas
y entidades antes descritas que actúen en la región centroamericana podrán
obtener préstamos y garantías para atender programas y proyectos relacionados
con: a) Apoyo a las exportaciones de los estados de la región centroamericana
hacia terceros países y b) Inversiones o coinversiones a realizarse fuera de la
región centroamericana en apoyo a las exportaciones de los estados de dicha
región por parte de personas con domicilio y patrimonio principal en la misma.
El Banco, con base en
la reglamentación que apruebe previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá
actuar como fiduciario de recursos de fuentes externas cuyos beneficiarios sean
terceros países, siempre que exista interés de la región centroamericana y un
beneficio financiero para el Banco.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350 del
16 de febrero del 2016)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Adhesión de
nuevos miembros y modificaciones
(Modificada su
denominación por al artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de 1991)
Artículo 35. La
adhesión de nuevos miembros al Banco y las modificaciones al presente Convenio
Constitutivo se regirá por las disposiciones siguientes:
a) Los estados y
organismos internacionales a que se refiere el artículo 4, acápite A, no
signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a el siempre que sean
admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio.
b) El presente Convenio
solo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por
mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que
incluya cuatro Gobernadores de los estados fundadores.
c) No obstante lo
dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas partes de votos
de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de los cinco
países fundadores, para cualquier modificación que altere lo siguiente:
1. El capítulo I,
Naturaleza, Objeto y Sede.
2. Las mayorías
establecidas en los artículos 4, acápite A, párrafo sexto, y acápite B, literal
f); 16; 35, literales b) y c); 36; 37 y 44.
3. El capítulo IV,
Organización y Administración.
4. El principio del 51%
del capital para los socios fundadores establecido en los artículos 4, acápite
B, literal h) y 37, párrafo tercero.
Se requerirá el
acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones siguientes:
1. Los requerimientos de
pago sobre el capital exigible que señala el punto 2, literal i), acápite B,
del artículo 4.
2. La limitación de
responsabilidad que prescribe el artículo 5, último párrafo.
3. El derecho de
retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39.
4. La disposición
contenida en el numeral 4, del literal b), del acápite B, del artículo 4,
atinente a las acciones serie "C".
d) Toda propuesta de
modificación de este Convenio, ya sea que emane de un socio o del Directorio,
será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá
a la consideración de dicha Asamblea. Cuando una modificación haya sido
aprobada, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos los
socios. Las modificaciones entrarán en vigencia, para todos los socios, tres
meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de
Gobernadores hubiere fijado un plazo diferente.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350
del 16 de febrero del 2016)
Ficha articulo
Capítulo IX
DISOLUCION Y
LIQUIDACION
Artículo 36.- El
Banco será disuelto:
a) Por decisión unánime de
los Estados miembros; o
b) Cuando sólo uno de los países
fundadores permanezca adherido a este Convenio.
En caso de disolución, la Asamblea de Gobernadores
determinará las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones,
liquidará sus obligaciones y distribuirá entre los Estados miembros el capital
y las reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de
1991)
Ficha articulo
Capítulo X
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
37.- El presente Convenio tendrá una duración indefinida y no podrá denunciarse
antes de los quince años, contados a partir del uno de enero de 1990.
La denuncia surtirá efecto cinco años después de su
presentación. El Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan, por lo
menos, dos países fundadores adheridos a él.
Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores establecer
las reglas que se aplicarán en el caso de que se retiren países miembros, en lo
que respecta a las acciones del país que se retire.
En el caso de que se trate del retiro de un país
fundador, las reglas deberán ser adoptadas por la Asamblea de Gobernadores con
el voto concurrente de la totalidad de los miembros fundadores que continúen enen el Banco, debiendo, en todo casom
matenerse el principio del 51% del capital para los
países fundadores y el mismo número de Directores que para estos señala el
artículo 16 de esta Convenio.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 7258 del 9 de octubre de 1991)
(*)Disposición Especial: Belice será considerado como socio regional no fundador una
vez cumplidos los requisitos necesarios para obtener dicha categoría.
No obstante, y hasta la fecha en la
cual se cumpla lo antes indicado, las relaciones, operaciones y programas del
Banco con Belice se continuarán rigiendo por lo establecido en el convenio de
asociación suscrito entre Belice y el BCIE al amparo de la reglamentación
correspondiente.
(*) (Así adicionada la Disposición
Especial anterior por el artículo único de la ley N° 9350 del 16 de febrero de
2016)
Ficha articulo
Artículo
38.- El presente Convenio entrará en vigor a partir del depósito
del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de
la Organización de Estados Centroamericanos. Para los Estados centroamericanos
que se adhieran a él posteriormente, entrará en vigor desde
la fecha de depósito del respectivo instrumento en dicha Secretaría.
Ficha articulo
Artículo 39.- En caso de que un estado signatario
dejare de ser miembro del Banco, no
cesará su responsabilidad por las obligaciones directas
que tenga hacia el Banco ni por sus obligaciones como el mismo derivadas
del préstamos, créditos o garantías obtenidas con anterioridad a
la fecha en que el Estado hubiere dejado de ser miembro. Sin embargo, no
tendrá responsabilidad alguna con respecto a préstamos, créditos a garantías
realizadas con posterioridad a su retiro como miembro.
Los derechos y obligaciones del Estado que dejase de ser miembro se determinarán
de conformidad con el Balance de Liquidación Especial que al efecto
se elabore a la fecha en que sea efectiva su separación.
Ficha articulo
Artículo 40.- El Banco pordrá prestar sus facilidades
para la organización y funcionamiento de un Cámara de Compensación por cuenta
de los Bancos Centrales de los países centroamericanos, cuando estos así lo
soliciten.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de 1991)
Ficha articulo
Artículo 41.-La Secretaría General del
Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA) será la depositaria del
presente Convenio y enviará copia certificada del mismo a las Cancillerías y
sedes de los socios contratantes, a las cuales notificará inmediatamente de la
resolución modificatoria del Convenio aprobada por la Asamblea de Gobernadores,
así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio,
procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría
General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro
que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
- (Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)
Ficha articulo
Artículo 42.- El Banco constituido mediante
el presente Convenio es la institución
a que se refieren las Resoluciones 84 y 101 del Comité de Cooperación
Económica del Istmo Centroamericano y con su creación Guatemala.
El Salvador y Honduras dejan cumplidas las disposiciones sobre creación
del Fondo de Desarrollo y Asistencia acordadas en el Tratado de Asociación
Económica y en el Protocolo celebrado entre ellos el 8 de junio de
1960.
Ficha articulo
Artículo 43.- El idioma oficial del Banco es español.
- (Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de
1991)
Ficha articulo
Artículo 44.-El
socio que faltare al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente Convenio o a otras obligaciones con el Banco será objeto de las
sanciones establecidas en el reglamento que al efecto emita la Asamblea de
Gobernadores.
Cuando la sanción que corresponda sea la suspensión,
ésta será decidida por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres
cuartos de la totalidad de los votos de los socios, la cual, a su vez, deberá
incluir el voto de, por lo menos, tres estados fundadores.
En caso de suspensión, y mientras ella dure, el socio
afectado no podrá ejercer aquellos de los derechos conferidos por el presente
Convenio, que especifique el reglamento a que se refiere este artículo.
- (Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002, mediante ese artículo se ordena
derogar el original artículo 44 y modificar su numeración de forma tal que
el antiguo artículo 45 pasara a ser el 44)
Ficha articulo
Artículo 45.- (Nota de Sinalevi: El texto de este
artículo podrá ser consultado en el numeral 44, toda vez que mediante el
artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002, se ordena derogar el
original 44 y pasar el texto del artículo 45 al 44)
- (Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de
1991)
Ficha articulo
Artículo Transitorio
- (Derogado
por
Resolución N° AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco
Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de
la ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)
Artículo Transitorio
La primera reunión de la Junta de Gobernadores del
Banco será convocada por la Cancillería de la República de Honduras, a la mayor
brevedad y sin exceder de los primeros sesenta días a contar de la fecha de
entrada en vigencia del presente Convenio.
Los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Convenio en la cuidad de Managua, capital de la República de Nicaragua, al día
trece del mes de diciembre de mil novecientos sesenta.
Por el Gobierno de
Guatemala:
Julio Prado García
Salas
Alberto Fuentes de Mohr
Ministro
Coordinador
Jefe de la Oficina de
de Integración
Centroamericana
Integración Económica
Por el Gobierno de El Salvador:
Gabriel Piloña
Araujo
Abelardo Torres
Ministro de
Economía
Subsecretario de Economía
Por el Gobierno de
Honduras:
Por el Gobierno de Nicaragua:
Jorge Bueso
Arias
Juan José Lugo Marenco
Ministro de
Economía
Ministro de Economía
y Hacienda
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/6/2026 02:29:46
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