Nº 44722 - S
EL PRIMER
VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO DE LA
PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA
DE SALUD
En uso de las
facultades que les confiere los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N°6227
del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4, 7 y
232 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 1, 2
incisos b), c) y ch), 6 y 56 bis de la Ley N°5412 del 8 de noviembre de 1973
"Ley Orgánica del Ministerio de Salud".
CONSIDERANDO:
1.- Que la
salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, correspondiéndole
al Ministerio de Salud la definición de la política nacional de salud, la normalización,
planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas
relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen
conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas
materias.
2.- Que
corresponde al Ministerio de Salud velar porque las personas físicas y
jurídicas dedicadas a actividades relacionadas con los alimentos y su
manipulación, observen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes,
con el fin de eliminar o minimizar el riesgo para la salud de las personas.
3.- Que la
capacitación continua de los manipuladores de alimentos es un pilar fundamental
para garantizar la obtención de alimentos inocuos y de calidad, por lo que se
ha constituido en un requisito indispensable para toda persona trabajadora que
tenga contacto con estos.
4.- Que las
labores de manipulación de alimentos en industria de alimentos se rigen por el
Decreto Ejecutivo N° 33724-COMEX-S-MEIC del 8 de enero del 2007, se publicó la
"Resolución N° 176-2006 (COMIECO-XXXVIII)", mediante la cual se aprobaron los
Reglamentos Técnicos Centroamericanos siguientes: a) RTCA 67.01.30:06 Alimentos
Procesados. Procedimiento para otorgar la Licencia Sanitaria a Fábricas y
Bodegas. b) RTCA 67.01.31:06 Alimentos Procesados. Procedimientos para otorgar
el Registro Sanitario y la Inscripción Sanitaria. c) RTCA 67.01.32:06 Requisitos
para la Importación de Alimentos Procesados con Fines de Exhibición y
Degustación. d) RTCA 67.01.33:06 Industria de Alimentos y Bebidas Procesados.
Buenas Prácticas de Manufactura. Principios Generales, razón por la cual deben
quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente reglamento.
5.- Que
mediante Decreto Ejecutivo Nº 36666-S del 27 de abril del 2011 "Reglamento para
el otorgamiento del carné de manipuladores de alimentos y reconocimiento de la
oficialización de capacitadores del curso de manipulación de alimentos por
parte del Instituto Nacional de Aprendizaje", el Ministerio de Salud oficializó
los servicios de capacitación en manipulación de alimentos ofrecidos por el
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y por las personas físicas o jurídicas
que brinden sus servicios de capacitación y formación profesional debidamente acreditadas
por este Instituto.
6.- Que el
Carné de Manipulador de Alimentos se ha constituido en el documento mediante el
cual el Ministerio de Salud certifica que una persona cuenta con las
competencias necesarias para desempeñarse en labores de manipulación de
alimentos.
7.- Que la
transformación digital es una estrategia que el Ministerio de Salud está
implementando como una respuesta de la organización a las demandas emergentes
de sus clientes, respondiendo al entorno social y económico que cambia
constantemente a medida que la tecnología evoluciona; es por ello que ha
identificado procesos y trámites de alta demanda como el del otorgamiento del Carné
de Manipulador de Alimentos para incluirlo en este proceso de mejora mediante
el aprovechamiento de la tecnología digital.
8.- Que la
Constitución Política de la República de Costa Rica, en los artículos 23, 24 y
30, dispone las garantías constitucionales, de inviolabilidad al domicilio;
intimidad y privacidad, así como el derecho a la información sobre asuntos de
interés público.
9.- Que la Ley
N°8968 del 7 de julio del 2011"Protección de la Persona frente al tratamiento
de sus datos personales" y el Decreto Ejecutivo N°37554-JP del 30 de octubre
del 2013 "Reglamento a la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento
de sus datos personales"; regulan los derechos a la autodeterminación
informativa, en relación con su vida o actividad privada y demás derechos de la
personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento
automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes.
10.- Que la Ley
N°7975 del 4 de enero del 2000 "Ley de Información no divulgada", y el Decreto Ejecutivo
N° 34927-J-COMEX-S-MAG del 28 de noviembre del 2008 "Reglamento a la Ley de Información
No Divulgada" protegen la información no divulgada referente a los secretos comerciales
e industriales que guarde con carácter de confidencial, una persona física o
jurídica, para impedir que la información legítima bajo su control sea
divulgada a terceros.
11.- Que de
conformidad con el artículo 56 bis de la Ley No. 5412 del 8 de noviembre de
1973 Ley Orgánica del Ministerio de Salud las personas físicas o jurídicas,
privadas o públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Ministerio de
Salud relativos al control de los factores físicos, químicos, biológicos y
sociales que afecten el ambiente humano, contribuirán económicamente con el
pago del servicio, conforme a las normas que dicte ese Ministerio y con las
limitaciones establecidas en la Ley de la Administración Financiera de la
República.
12.- Que en el
criterio jurídico oficio N° MS-AJ-FG-737-2024 se indica que el cobro del carné
de manipulación de alimentos es procedente en tanto regule una actividad que
afecte el ambiente humano. En este sentido el Director de Protección
Radiológica y Salud Ambiental, mediante oficio N° MS-DPRSA-0476-2024, emitió el
criterio técnico, con base en el cual resulta procedente y necesario regular el
cobro del carné digital de manipulación de alimentos, por parte del Ministerio de
Salud, con la finalidad de mantener el sistema implementado para su emisión. El
criterio técnico señala: "Por lo anterior la manipulación sanitaria de
alimentos desempeña un papel fundamental en la mejora del ambiente humano en
múltiples aspectos, desde la salud pública hasta la sostenibilidad. Además, la
manipulación responsable de alimentos fomenta prácticas sostenibles que
benefician al medio ambiente, debido a que la persona que manipula los
alimentos tiene la preparación necesaria para saber en qué recipiente disponer
los residuos por tipo (orgánicos, vidrio, entre otros) además de que será
consciente del gasto de agua y la no contaminación de la misma durante el
proceso de manipulación de los alimentos. La producción y distribución de alimentos
seguros y de calidad requiere el uso eficiente de recursos naturales, como
agua, tierra y energía. Al minimizar el desperdicio de alimentos a través de
prácticas adecuadas de manipulación, como almacenamiento adecuado, etiquetado
claro y porciones adecuadas, se reduce la presión sobre los recursos naturales
y se limita la generación de desechos. En conclusión, la manipulación
responsable de alimentos contribuye de manera significativa a mejorar el
ambiente humano al promover la salud pública, reducir el desperdicio de
alimentos y fomentar prácticas sostenibles ambientales en toda la cadena
alimentaria. Al priorizar la seguridad y la calidad de los alimentos desde su
producción hasta su consumo, no solo protegemos la salud de las personas, sino
que también preservamos los recursos naturales y promovemos un futuro más
sostenible para las generaciones venideras. Lo mismo ocurre con el agua, con su
correcta manipulación para evitar su contaminación y el uso racional del
recurso."
13.- Que
paralelo a esta transformación digital se hace oportuno y conveniente
actualizar la normativa que regula los requisitos y el procedimiento para la
obtención del Carné de Manipulador de Alimentos y derogar el Decreto Ejecutivo
Nº 36666-S del 27 de abril del 2011"Reglamento para el otorgamiento del carné
de manipuladores de alimentos y reconocimiento de la oficialización de capacitadores
del curso de manipulación de alimentos por parte del Instituto Nacional de Aprendizaje".
14.- Que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo
de 1978 "Ley General de la Administración Pública", el presente
Decreto Ejecutivo fue sometido a consulta pública ante la ciudadanía y sectores
interesados, en la plataforma virtual del Sistema de Control Previo (SICOPRE)
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Como resultado de este
proceso se recibieron observaciones de tres administrados, las cuales fueron
analizadas.
15.- Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N°
37045- MP-MEIC del 22 de febrero del 2012 "Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos" y sus reformas, esta regulación cumple con los principios
de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe N° DMR-DAR-INF-215-2024
emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
Por tanto:
DECRETAN:
REGLAMENTO PARA
EL OTORGAMIENTO DEL CARNÉ DIGITAL
DE MANIPULADORES
DE ALIMENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.-Objetivo y ámbito de aplicación. El objetivo
del presente reglamento es establecer los requisitos y el procedimiento para el
otorgamiento del carné digital de los manipuladores de alimentos en servicios
de alimentación al público, a través del Sistema para digitalización de carnés
de manipulación de alimentos cuyo acceso se incluye como un enlace en la página
web del Ministerio de Salud www.ministeriodesalud.go.cr, basado en el reconocimiento y oficialización de
los cursos impartidos por el Instituto Nacional de Aprendizaje o por las
personas físicas o jurídicas que brinden esos servicios y que se encuentren
acreditadas ante dicho Instituto, de conformidad con el presente reglamento.
Se excluyen del
alcance del presente reglamento los empleados que se dediquen a labores de
manipulación de alimentos en la industria de alimentos.
Ficha articulo
Artículo 2.-Definiciones y abreviaturas. Para
efectos de interpretación del presente reglamento se establecen las siguientes
definiciones y abreviaturas:
a)
ARS: Área Rectora de Salud.
b)
Base de datos del INA: Son las bases de datos digitales, Sistema
Estadísticos de Monitoreo de Servicios (SEMS) para los cursos impartidos en el
INA y Sistema de Seguimiento a los Servicios de Capacitación y Formación
Acreditados (SIFA) para los cursos acreditados por el INA.
c)
Carné Digital de Manipulador de Alimentos: Documento digital de uso
personal mediante el cual el Ministerio de Salud, autoriza a la persona
portadora para el desempeño en labores de manipulación de alimentos, una vez
cumplido con los requisitos establecidos en el presente reglamento.
d)
Curso de Manipulación de Alimentos: Curso oficial impartido por el
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y por las personas físicas o jurídicas
debidamente acreditadas por este Instituto, cuyo objetivo es aportar a la población
interesada los conocimientos, habilidades y las competencias técnicas
requeridas para llevar a cabo una adecuada manipulación de alimentos.
e)
INA: Instituto Nacional de Aprendizaje.
f)
Manipulador de Alimentos: Persona que, por su actividad laboral, tiene
contacto directo o mediante instrumentos o artefactos con los alimentos durante
su preparación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte,
distribución, venta, suministro y servicio.
g)
Ministerio: Ministerio de Salud.
h) Persona beneficiaria o ente con servicios acreditados:
Persona física o jurídica, incluyendo universidades, que cuenta con
servicios acreditados por el INA, de conformidad con el "Reglamento para
la acreditación de servicios y aval técnico del Instituto Nacional de
Aprendizaje", publicado en el Alcance N°100 a La Gaceta N°97 del 01 de
junio del 2023.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 45526 del 12 de
febrero del 2026)
i)
SCFP: Servicios de Capacitación y Formación Profesional.
j)
Servicio de Acreditación: Servicio técnico, tecnológico y metodológico
para el otorgamiento del beneficio de acreditación de la oferta de servicios
impartidos por personas, de conformidad con el "Reglamento para la
acreditación de servicios y aval técnico del Instituto Nacional de
Aprendizaje", publicado en el Alcance N° 100 a La Gaceta N°97 del
01 de junio de 2023.
k)
Servicio de Alimentación al Público: Establecimiento público o privado,
con instalaciones permanentes o temporales donde se elaboran, manipulan,
envasan, almacenan, suministran, sirven, venden o proveen comidas preparadas,
para el consumo humano en el mismo local, para llevar o servicio a domicilio
(catering o servicio Express).
l)
Sistema: Sistema para la digitalización de carnés de manipulación de
alimentos.
m)
Validación del Carné: consiste en la verificación en el Sistema de las
bases de datos del INA los datos consignados en un Carné físico impreso
habilitando la opción de gestionar el Carné en formato digital.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
OBTENCIÓN DEL
CARNÉ DIGITAL DE MANIPULADOR DE ALIMENTOS
Artículo 3.- Obligatoriedad del carné digital. Será
obligatorio para las personas manipuladoras de alimentos, propietarias y
administradoras de un servicio de alimentación al público contar con el carné
digital que les habilite como manipuladores de alimentos, el cual será expedido
por el Ministerio. Dicho trámite se gestiona a través de la dirección
electrónica http://www.ministeriodesalud.go.cr/.
Ficha articulo
Artículo 4.-
Vigencia del carné digital. El carné
digital de manipulador de alimentos tendrá una vigencia de cinco años, contados
a partir de la fecha de aprobación del Curso de Manipulación de Alimentos; una
vez vencido debe realizar el correspondiente trámite de renovación conforme lo
indicado en el artículo 8 del presente reglamento, el que tendrá la misma vigencia.
Ficha articulo
Artículo 5.-
Requisito de aprobación del Curso de Manipulación de Alimentos. Como requisito previo para obtener el carné
digital de manipulador de alimentos por primera vez, la persona interesada debe
contar con la aprobación del Curso de Manipulación de Alimentos impartido por
el INA o por una persona física o jurídica que cuenta con servicios acreditados
por el INA, en cualquiera de las modalidades de capacitación ofrecidas por
dichas entidades.
Ficha articulo
Artículo 6.-
Comprobación de aprobación del Curso. El Ministerio de Salud, bajo el principio de
calidad de la información contenido en el artículo 6 de la Ley N°8968 del 7 de
julio del 2011"Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos
personales", comprueba la aprobación del curso de manipulación de
alimentos; para ello establecerá los mecanismos tecnológicos viables, para que
bajo el principio de coordinación institucional, el INA le proporcione los
datos de aprobación o no del Curso de Manipulación de Alimentos de las personas
usuarias que hubieran llevado tal formación y/o capacitación en el INA o bien
por una persona física o jurídica que cuenta con servicios acreditados por el
INA. Los entes con servicios acreditados son los encargados de registrar la
información en el sistema que el INA tendrá a disposición para dichas entidades.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45526 del 12 de febrero
del 2026)
Ficha articulo
Artículo 7.- Trámite del Carné Digital por primera vez. El trámite de obtención del carné digital de manipulador de
alimentos se realiza mediante la dirección electrónica https://www.ministeriodesalud.go.cr/oficinavirtual
. Una vez realizada la comprobación de los datos personales y la
aprobación del curso, descrita en el artículo 6 de este reglamento, la persona
interesada debe gestionar en dicho sistema el pago del Carné Digital de
Manipulador de Alimentos, correspondiente al monto establecido en el artículo 9
de este reglamento. La plataforma remitirá la constancia de la operación de
pago al sistema del Ministerio de Salud, el cual generará el Carné Digital de
Manipulador de Alimentos, y lo hará llegar a la persona interesada a través del
medio de notificación brindado por la persona peticionaria o su representante
en un plazo de tres días naturales.
En caso de que la información de la persona solicitante no
aparezca registrada en el sistema digital, el mismo le emitirá una alerta para
que se apersone con el título de aprobación de manipulador de alimentos y
documento de identidad ante el Área Rectora de Salud más cercana, para que una
persona funcionaria proceda a ingresar los datos personales de la persona
solicitante en el sistema habilitado para tal fin.
En caso de contar con firma digital el administrado podrá
ingresar mediante la dirección electrónica
https://www.ministeriodesalud.go.cr/oficinavirtual, caso contrario deberá
gestionar un usuario y contraseña para ingresar al sistema.
Si se confirma la información en el sistema digital del
Ministerio de Salud, se podrá emitir el Carné Digital de Manipulador de
Alimentos, por medio de la página web del Ministerio de Salud
https://www.ministeriodesalud.go.cr/oficinavirtual.
Posteriormente, el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)
verificará la información suministrada por el Ministerio de Salud y notificará
mediante el sistema habilitado por el INA, dicha información en un plazo máximo
de 3 días naturales.
En caso de que el Ministerio de Salud o el INA encuentren
inconformidades durante la verificación de los documentos e información
presentada, el sistema digital prevendrá por una única vez al solicitante, para
que en un plazo de hasta 10 días hábiles complete los requisitos omitidos en la
solicitud o que aclare o subsane la información.
Si se comprueba que las omisiones fueron subsanadas, el
Ministerio de Salud procede a emitir el carné digital y se notifica al
solicitante.
En los casos en que no se reciba respuesta del administrado
a la prevención señalada o si la documentación recibida no cumple con lo
prevenido, el sistema digital rechazará la solicitud y le será comunicado a la
dirección de correo electrónica señalada. La denegatoria de la solicitud, da
por finalizado el trámite.
Contra la denegatoria están disponibles los recursos que
establece el artículo 60 de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley
Orgánica del Ministerio de Salud".
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45526 del 12 de febrero
del 2026)
Ficha articulo
Artículo 8.- Trámite de renovación del Carné Digital. Para la renovación del Carné Digital de Manipulador de
Alimentos, la persona interesada debe cursar y aprobar el Curso de Manipulación
de Alimentos impartido por el INA o por un ente o persona física con servicios
acreditados, en cualquiera de las modalidades aprobadas y gestionar la misma
según lo señalado en los artículos 6 y 7 del presente reglamento, a través del
sitio https://www.ministeriodesalud.go.cr/oficinavirtual.
El certificado de este curso debe haber sido emitido no más
de 5 años antes de tramitarse la solicitud del carné digital.
Para renovar el Carné Digital de Manipulador de Alimentos,
la persona interesada deberá estar previamente inscrita en la base de datos del
Ministerio de Salud y realizar el trámite a través del sitio
https://www.ministeriodesalud.go.cr/oficinavirtual. El trámite de renovación
debe gestionarse en línea según lo estipulado en el artículo 7 de este reglamento,
utilizando la firma digital o con el usuario y contraseña que le emite el Área
Rectora de Salud.
Si se confirma la información en el sistema digital del
Ministerio de Salud, se podrá emitir el Carné Digital de Manipulador de
Alimentos por medio de la página web del Ministerio de Salud
https://www.ministeriodesalud.go.cr/oficinavirtual.
En caso de que el Ministerio de Salud o el INA encuentren
inconformidades durante la verificación de los documentos e información
presentada, el sistema digital prevendrá por una única vez al solicitante, para
que en un plazo de hasta 10 días hábiles complete los requisitos omitidos en la
solicitud o que aclare o subsane la información.
Si se comprueba que las omisiones fueron subsanadas, el
Ministerio de Salud procede a emitir el carné digital y se notifica al
solicitante.
En los casos en que no se reciba respuesta del administrado
a la prevención señalada o si la documentación recibida no cumple con lo
prevenido, el sistema digital rechazará la solicitud y le será comunicado a la
dirección de correo electrónica señalada. La denegatoria de la solicitud, da
por finalizado el trámite. Contra la denegatoria están disponibles los recursos
que establece el artículo 60 de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973
"Ley Orgánica del Ministerio de Salud".
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45526 del 12 de febrero
del 2026)
Ficha articulo
Artículo 9.- Costo del trámite para
la obtención del Carné Digital. Para efectos del trámite del carné digital
de manipulador de alimentos, tanto por primera vez como por renovación, se fija
una tarifa de seis mil colones exactos (¢6.000). Dichos fondos ingresarán al
Contrato de Fideicomiso N° ocho siete dos Ministerio de Salud - Banco Nacional
de Costa Rica y cedula jurídica N° 3-112-728227, cuenta Moneda: colones Cuenta
IBAN: CR85 0151 0001 0012 1371 57 y dólares Cuenta IBAN: CR76 0151 0001 0026
1747 71.
El Ministerio de
Salud actualizará esta tarifa en el mes de enero de cada año, tomando como base
el porcentaje de inflación acumulado durante los doce meses anteriores a su
actualización, disponible en el sitio web del Instituto Nacional de Estadística
y Censos. Dicho cambio será realizado mediante Decreto Ejecutivo y entrará a
regir a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
El cobro de esta
tarifa es responsabilidad del Ministerio de Salud, de conformidad con el
artículo 56 bis de la Ley N°5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica
del Ministerio de Salud" y tiene la finalidad de mantener implementado el
sistema para la emisión del carné digital de manipulación de alimentos y
ejercer su vigilancia mediante inspecciones programadas por las Áreas Rectoras
del Ministerio de Salud, como parte de los controles ambientales a los
servicios de alimentación al público.
Ficha articulo
Artículo 10.-
Verificación de los Carnés Digitales emitidos. Para fines de control por parte de las autoridades
de salud del Ministerio de Salud, así como de los empleadores, la información
correspondiente a los carnés digitales otorgados puede ser verificada en el
módulo de consultas del Sistema para digitalización de carnés de manipulación
de alimentos que se encuentra en la página web del Ministerio de Salud www.ministeriodesalud.go.cr. en los artículos 6 y 7 del presente reglamento, a través del sitio
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DE LA
OFICIALIZACIÓN DE CAPACITADORES EN MANIPULACIÓN
DE
ALIMENTOS OTORGADA POR EL INA
Artículo
11. Oficialización y capacitación. Las personas físicas o jurídicas interesadas en
acreditar el servicio de Certificador o Capacitador en Manipulación de
Alimentos, con el propósito de ser reconocidas como ente con el curso
acreditado, deberán regirse por lo dispuesto en el reglamento vigente para la
acreditación de servicios y aval técnico del Instituto Nacional de Aprendizaje.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45526 del 12 de febrero
del 2026)
Ficha articulo
Artículo 12.-
Registro de capacitadores oficializados. El INA deberá mantener en su página Web (https://www.ina.ac.cr/empresas/SitePages/Unidad%20Acreditaci%C3%B3n.aspx) la lista actualizada de las personas físicas o
jurídicas que cuenten con servicios acreditados por el INA como capacitadores
en manipulación de alimentos.
Ficha articulo
Artículo 13.-
Contenido curricular. El contenido
curricular oficial para el curso de manipulación de alimentos se encuentra en
la página Web del Ministerio de Salud www.ministeriodesalud.go.cr
y del INA www.ina.ac.cr.
Ficha articulo
Artículo 14.-
Idioma. Cuando los cursos sean
impartidos en un idioma diferente al español, el contenido del programa del
curso deberá traducirse al español a efecto de verificar el contenido señalado
en el artículo 13 del presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 15.-Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo
N° 36666-S del 27 de abril del 2011"Reglamento para el otorgamiento del carné
de manipuladores de alimentos y reconocimiento de la oficialización de
capacitadores del curso de manipulación de alimentos por parte del Instituto Nacional
de Aprendizaje", publicado en La Gaceta N° 142 del 22 de julio del 2011.
Ficha articulo
Transitorio I.
Validación o reposición de carné con datos registrados. Aquellas personas que cuenten con un Carné de
Manipulador de Alimentos impreso vigente o que lo hayan extraviado y que se
encuentren registradas en las bases de datos del INA, pueden gestionar su validación
o reposición digital ingresando a la página web del Ministerio de Salud www.ministeriodesalud.go.cr y siguiendo el mismo procedimiento señalado en el
artículo 7 del presente reglamento.
Ficha articulo
Transitorio II. Validación o reposición de carné sin datos
registrados. Aquellas personas que cuenten con un
Carné de Manipulador de Alimentos impreso vigente o que lo hayan extraviado y
requieran su reposición, pero no aparecen registradas en las bases de datos
digitales del INA, pueden gestionar su solicitud apersonándose en el Área
Rectora de Salud más cercana para que una persona funcionaria registre los
datos personales en el sistema, en caso de no contar con firma digital debe
solicitar un usuario y contraseña para acceder al sistema. Posteriormente, el
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) confrontará dicha información en un
plazo de hasta 3 días naturales. Si se valida la información del usuario en el
sistema digital, el Ministerio de Salud podrá emitir el carné digital de
manipulador de alimentos a través del sitio web del Ministerio de Salud
https://www.ministeriodesalud.go.cr/oficinavirtual.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45526 del 12 de febrero
del 2026)
Ficha articulo
Transitorio
III.- Los Carnés de Manipuladores
de Alimentos impresos de aquellas personas que no deseen realizar su cambio por
el carné digital, conservarán su vigencia por el periodo establecido en dicho
documento y su renovación deberá tramitarse obligatoriamente de manera digital,
según el procedimiento establecido en el artículo 8 del presente reglamento.
Ficha articulo
Transitorio IV.- A partir de la entrada
en vigencia del presente Decreto Ejecutivo, se otorgará un plazo de doce meses,
dentro del cual no se realizará el cobro del Carné Digital de Manipulador de
Alimentos establecido en este Decreto Ejecutivo. Concluido dicho plazo, se
procederá al cobro correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 9
del presente reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45526 del 12 de febrero
del 2026)
Ficha articulo
Artículo 16.-
Rige. El presente reglamento
entra a regir a partir de seis meses después de su publicación en La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República. San José, a los dieciséis días del mes de octubre
del dos mil veinticuatro.