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 Normativa >> Resolución 0007 >> Fecha 06/05/2024 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 0007
Reforma Requisitos para solicitudes de devolución de saldos acreedores

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN



MH-DGT-RES-0007-2024.-Adiciones y modificaciones a la Resolución N° DGT-R-48-2022, "Requisitos para solicitudes de devolución de saldos acreedores".-San José a las ocho ho­ras y cuarenta minutos del seis de mayo de dos mil veinticuatro.



Considerando:



I.-Que el artículo 99 del Código de Normas y Proce­dimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas (en adelante Código Tributario), faculta a la Dirección General de Tributación para dictar normas genera­les tendentes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y re­glamentarias pertinentes.



II.-Que conforme al artículo 47 del Código Tributario, la devolución podrá efectuarse de oficio o a petición de parte, siguiendo los trámites y procedimientos que reglamentaria­mente se establezcan. Asimismo, el artículo 43 de ese mismo cuerpo normativo, señala la no procedencia de la devolución de saldos acreedores correspondientes a períodos fiscales respecto de los que haya prescrito el derecho del Fisco para determinar y liquidar el tributo.



III.-Que el artículo 204 y siguientes del Decreto Ejecu­tivo N° 38277-H, Reglamento de Procedimiento Tributario, del 7 de marzo de 2014 y sus reformas, regulan el derecho que tienen los contribuyentes o responsables de ejercer la acción de repetición de los saldos a su favor que se deriven tanto por pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distin­tos tributos o por pagos indebidos por tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses. Por su parte, el inciso c) del artículo 212 del mismo cuerpo normativo dispone que el interesado deberá cumplir con los requisitos generales y específicos que mediante resolución de carácter general, la Administración Tributaría es­tablecerá para el reconocimiento de créditos.



IV.-Que mediante resolución DGT-R-48-2022 del dieci­nueve de diciembre de dos mil veintidós se integraron en un solo cuerpo normativo las normas que regulan los Requisitos para solicitudes de devolución de saldos acreedores. No obs­tante, para brindar seguridad jurídica al obligado tributario en la gestión de la devolución de saldos acreedores, se han de­tallado de mejor manera los requisitos, tomando en conside­ración la experiencia de las Administraciones Tributarias en la atención de las solicitudes e implementando la posibilidad de presentar una declaración jurada como medio probatorio, de forma tal que se reconozcan los derechos del obligado tributa­rio y así eliminar dilaciones innecesarias, pero sin menoscabo de la adecuada tutela del patrimonio colectivo de la Hacienda Pública costarricense.



V.-Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciuda­dano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220 de 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance 22 a La Gaceta N° 49 del 11 de marzo de 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.



VI.-En acatamiento del artículo 174 del Código Tribu­tario, el proyecto de la presente resolución se publicó en el Sitio Web https://www.hacienda.go.cr/DocumentosInteres. html, sección: Documentos de interés, Proyectos en Consulta Pública, antes de su dictado y entrada en vigencia, a efectos de que las entidades representativas de carácter general, cor­porativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del pro­yecto y pudieran oponer sus observaciones sobre el mismo, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados en La Gaceta N° 50 del 15 de marzo y N° 51 del 18 de marzo, respectivamente. Por lo que a la fecha de emisión de esta resolución se recibieron y atendieron las observacio­nes al proyecto indicado, siendo que la presente corresponde a la versión final aprobada.



VII.-Que esta resolución no crea nuevos trámites, pro­cedimientos ni requisitos para el administrado, por cuanto lo que propone es implementar en la normativa arriba señalada que los requisitos sean más claros y generar con ello mayor eficiencia en sus gestiones, razón por la cual, se omite el trá­mite de control previo ante la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, conforme al artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos". Por lo tanto,



EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTACIÓN,



RESUELVE:



"Adiciones y modificaciones a la Resolución



N° DGT-R-48-2022, Requisitos para solicitudes



de devolución de saldos acreedores"



www.hacienda.go.cr



Artículo 1º-Efectúense las siguientes adiciones al Ane­xo 1 de la resolución N° DGT-R-48-2022 de fecha 19 de di­ciembre de 2022 denominada "Requisitos para solicitudes de devolución de saldos acreedores":



a) Un párrafo segundo al punto 3 que dirá:



"(...)



Cuando se trate de pago por error deberá indicar los nú­meros de comprobante del pago referido. Corresponde­rá a la Administración Tributaria obtener a lo interno el respectivo documento salvo que el interesado lo aporte".



b) Un inciso d) al punto 13 que dirá:



"(...)



d. Indicar claramente en la justificación del formulario la norma legal, convenio o exención que ampare el reinte­gro realizado."




Ficha articulo



Artículo 2º-Efectúense la adición a la lista del Ane­xo 2 "Impuestos con destino específico" de la resolución N° DGT-R-48-2022 de fecha 19 de diciembre de 2022 denomi­nada "Requisitos para solicitudes de devolución de saldos acreedores" para que se incluya el Impuesto Único por Tipo de Combustible, establecido en la Ley N° 8114 denominada "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias"' del 4 de julio de 2001.




Ficha articulo



Artículo 3º-Efectúense las siguientes modificaciones a la resolución N° DGT-R-48-2022 referida en los artículos 1° y 2° de esta resolución:



a) Sustitúyase la palabra "Anexo" del párrafo segundo del punto 4 del artículo 1 por "Artículo".



b) El primer párrafo del artículo 2 de la resolución N° DGT-R-48-2022 para que diga:



"No se permitirá compensar de oficio o a solicitud de par­te, deudas o créditos de impuestos con destino específi­co descritos en el Anexo 2 de esta resolución o que sean creados a futuro, ni por concepto del Timbre Fiscal o del Impuesto al Traspaso de Vehículos (Usados), Impuesto al Valor Agregado en Servicios Digitales Transfronterizos y Bienes Intangibles, con créditos o deudas de impues­tos distintos."



c) El punto 8) del Anexo 1 para que diga:



"8. Percepción indebida del Impuesto al Valor Agregado en Servicios Digitales Transfronterizos



a. Tratándose de la compra de servicios digitales transfronterizos o bienes intangibles cuyo uso o consumo se realizó fuera del territorio nacional, o de la compra de bienes tangibles a través de una plataforma incluida en la lista indicada por el artículo 17 de la Resolución DGT-R-13-2020, del 11 de junio del 2020, deberán aportar:



1. Factura (s) de la (s) compra (s) realizada (s) o en su lugar, los recibos electrónicos, o documento equivalente que reciba como consumidor final y que utilice el provee­dor o intermediario en su giro de negocio.



2. Estado(s) de cuenta bancaria, donde se refleje el monto de la compra y la percepción correspondiente a nombre del gestionante.



b. Tratándose específicamente de servicio de hospedaje en el extranjero, la devolución procederá una vez que se haya disfrutado del mismo.



El interesado deberá aportar:



1. Comprobante del recibo de dinero que remite la plata­forma a través de la cual se realiza la reserva o compra del servicio cuyo disfrute se realizó fuera del territorio nacional.



2. Estado(s) de cuenta bancaria, donde se refleje el monto de la compra y la percepción correspondiente a nombre del gestionante.



3. Estados de cuenta bancaria, desde la fecha de la re­serva y hasta un mes posterior inclusive a la fecha de disfrute del servicio o, en su defecto, declaración jurada dando fe de que no hubo cancelación, total o parcial, de la reserva."



No procederá devolución si se canceló la reserva o, si se canceló parcialmente, respecto al tiempo no disfrutado, por cuanto el monto respectivo será reversado por la operadora de la tarjeta, salvo que demuestre fehacientemente, con docu­mento o correo expedido por quien brinda el servicio, que no hay devolución por la cancelación de la reserva.




Ficha articulo



Artículo 4º-Vigencia. Rige a partir de su publicación.



Publíquese.




Ficha articulo





Fecha de generación: 13/7/2025 02:21:58
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