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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44390 >> Fecha 13/02/2024 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 44390
Reglamento del registro de transparencia y beneficiarios finales

N° 44390-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE HACIENDA Y LA



MINISTRA DE LA PRESIDENCIA



Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949, los artículos 25 inciso 1), 28 inciso 2), acápite.b) de la Ley Nº 6227, denominada Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978, publicada en El Alcance Nº 90 a La Gaceta Nº l 02 del 30 de mayo de 1978 y sus reformas, la Ley Nº 4755, denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios del 3 de mayo de 1971, publicada en el Alcance Nº 56 a La Gaceta Nº 117 de fecha 4 de junio de 1971, y sus reformas, la Ley Nº 9416, denominada Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal del 20 de diciembre de 2016, publicada en el Alcance Nº 313 a La Gaceta N° 244 del 20 de diciembre de 2016; y la Ley Nº 8204 denominada Reforma Integral Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo del 30 de abril de 1998, publicado en La Gaceta Nº8 del 11 de enero de 2002, y sus reformas:



Considerando:



l. Que en procura de una correcta implementación del Capítulo II de la Ley Nº 9416 del 20 de diciembre de 2016, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Ejecutivo Nº 41040- H de fecha 5 de abril de 2018, denominado Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.



II Que las recomendaciones de organismos internacionales como la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), coinciden en que se deben tomar medidas para transparentar el beneficiario final de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas con el fin de luchar contra la legitimación de capitales, así como el financiamiento del terrorismo, los deberes de la función pública, defraudación fiscal y cumplir con los compromisos adquiridos con otros países, relativos al intercambio internacional de información en materia tributaria.



III. Que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), ha emitido una serie de recomendaciones que constituyen un esquema de medidas que los países deben implementar y cumplir, específicamente en las recomendaciones 8, 24 y 25, sus notas interpretativas y la metodología de evaluación de cada recomendación con sus criterios técnicos. Las cuales establecen la obligación de identificar a los beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, para ello los países deben asegurar que las autoridades competentes puedan tener acceso oportuno a información adecuada, actualizada y precisa sobre el beneficiario final y el control de las mismas.



IV. Que la Dirección General de Tributación requiere acceder a la información relacionada con la totalidad de los accionistas, participaciones sustantivas de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, así como de los beneficiarios finales o efectivos, con el fin de verificar que estos instrumentos no sean utilizados para ocultar la verdadera capacidad económica de los obligados tributarios, eludiendo así la gestión, fiscalización y recaudación de los tributos. Asimismo, en el cumplimiento de las labores de intercambio de información de transcendencia tributaria en acatamiento a los alcances de la Ley Nº 9416 Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal.



V. Que el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) a través de su Unidad de Inteligencia Financiera requiere acceder a la información relacionada con la totalidad de los accionistas, participaciones sustantivas de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, así como de los beneficiarios finales o efectivos, en el marco de las investigaciones seguidas por dicha Unidad, según las competencias dadas por la Ley Nº 8204 denominada Reforma Integral Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Auto1izaclo, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo y sus reformas.



VI. Que el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) -Organismo Regional del Grupo de Acción Financiera (GAFI)- ha señalado al país, en los Informes de Evaluación Mutua realizados en el año 2015, las dificultades de acceder a la información básica, precisa y actualizada sobre los beneficiarios finales de las personas jurídicas y estructuras jurídicas.



VII. Que la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), en el Informe de Revisión de Pares de la Fase 2, recomendó la implementación de mecanismos legales efectivos para garantizar la disponibilidad de la información correspondiente a los beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, con el propósito de mejorar la transparencia fiscal y fortalecer los mecanismos internacionales de intercambio de información.



VIII. Que según la normativa vigente emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), los sujetos obligados supervisados por las diferentes Superintendencias deben solicitar a sus clientes, que sean personas jurídicas, la información sobre sus accionistas en cuanto al porcentaje de participación, cuando este sea igual o superior al 10% de las acciones del cliente.



IX. Que la Dirección General del Registro Nacional, mediante oficio DGL-050-2018 del 16 enero de 2018, considera que lo dispuesto en el numeral 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reformado a través de la Ley Nº 9416 Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, referida a la obligación del Registro Nacional de no inscribir documentos a favor de quienes incumplan con el suministro de la información, no es aplicable cuando se trate de la presentación, calificación y registro de planos de agrimensura, propios ele la Subdirección Catastral del Registro Inmobiliario, ya que estos se constih1yen como un paso previo a la inscripción definitiva y los mismos no se realizan a favor de una persona física o jurídica en particular, sino a un bien inmueble.



X. Que el artículo 4 de la Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, publicada en el Alcance Nº 22 a La Gaceta Nº49 del 11 de marzo de 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.



XI. Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el proyecto de reforma se publicó en el sitio web denominado: https://www.hacienda.go.cr/Documentosinteres.html a efecto de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados en La Gaceta Nº 16 y Nº 17 del 30 y 31 de enero del 2023, respectivamente. Por lo que a la fecha de emisión de este decreto se recibieron y atendieron las observaciones, siendo que el presente corresponde a la versión final aprobada.



XII. Que mediante oficio Nº DMR-DAR-INF-129-2023 del 11 de octubre del 2023, el Ministerio de Economía Industria y Comercio, a través de la Dirección de Mejora Regulatoria, revisó la presente propuesta reglamentaria y determinó que ( ...) esta Dirección concluye que la propuesta de regulación. denominada "Reglamento de Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales" cumple con los principios de Mejora Regulatoria (.) .



XIII. Que el presente decreto, se ha elaborado con el objetivo de actualizar el marco reglamentario existente de conformidad a la experiencia que se ha adquirido conforme las diferentes etapas de implementación del Registro de Transparencia y Beneficiario Finales (RTBF), buscando de esta manera integrar las distintas normas existentes. En virtud de los cambios incorporados, resulta necesario derogar el Decreto Ejecutivo Nº 41040 -H de fecha 5 de abril de 2018, denominado: Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.



Por Tanto;



Decretan:



Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales



CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1.-Alcance. El presente Reglamento regula los mecanismos, funcionamiento, accesos y controles del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, en adelante RTBF, dispuesto en la Ley Nº 9416 Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, en adelante Ley 9416, así como los aspectos de estructura, tecnología y seguridad del sistema informático.




Ficha articulo



Artículo 2.-Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:



Administrador: Es la persona física que ejerce la representación administrativa de la persona jurídica domiciliada en el extranjero vinculada a la persona jurídica declarante.



Administrador de recursos de terceros: Persona jurídica que administre recursos o activos financieros, propiedad de un tercero denominado su cliente, mediante un acuerdo, contrato, convenio o cualquier otro negocio jurídico como actividad de negocio diferente a intermediarios financieros y fideicomisos; en el entendido que serán custodiados, girados, invertidos, traspasados o dispuestos de acuerdo con las instrucciones del cliente.



Base de datos: Repositorio de información de los participantes y beneficiarios finales administrado por el Banco Central de Costa Rica para la constitución del RTBF.



Beneficiario final o efectivo: Se refiere a la persona física que finalmente posee, controla o se beneficie por cualquier medio, directa o indirectamente, de una persona jurídica o estructura jurídica; además, quien ejerce la propiedad y el control efectivo final ele éstas refiriéndose a situaciones. en las que la propiedad o el control se ejercen, directa o indirectamente, solos o conjuntamente, incluso a través de una cadena de sujetos obligados.



Cadena: Agrupación de sujetos obligados que guardan una vinculación o asociación mediante participaciones o por ser partes relacionadas dentro de la misma estructura.



Control directo: Se refiere al poder de decisión y/o influencia que ejerce una persona física sobre la persona jurídica o estructura jurídica en forma inmediata, ya sea por tener la propiedad, derecho de voto y/o cualquier otro medio directo, con el propósito de controlarla u obtener beneficios.



Control indirecto: Se refiere al poder de decisión y/o influencia que ejerce una persona física, -distinto al control directo-, por interpósita persona sea física o jurídica (mediante cualquier sujeto obligado) sobre la persona jurídica o estructura jurídica, con el propósito de controlarla u obtener beneficios.



Debida diligencia: Acciones tendientes a: recopilar, verificar, resguardar y documentar la información que permita dar cumplimiento a la declaración en el RTBF a cargo del representante legal del sujeto obligado.



Estructura jurídica: Sujetos obligados distintos de una persona jurídica, tales como: a) fideicomisos, b) organizaciones sin fines de lucro y c) administradores de recursos de terceros, ele acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9416.



Fideicomiso público: Contrato cuyo patrimonio fideicomitido proviene de recursos públicos y el fideicomitente es un organismo o ente estatal. Los recursos pueden ser del Estado o de empréstitos provenientes del exterior.



Firma digital: Conjunto de datos adjuntos o lógicamente asociados a un documento electrónico, que permite verificar su integridad, así como identificar en forma univoca a su suscriptor, vinculándolo a la vez jurídicamente con el documento, perteneciente a la jerarquía nacional de certificados digitales.



Influencia sustantiva: Posibilidad que tienen las personas físicas de ejercer control directo o indirecto, individual o conjunto, en uno o varios sujetos obligados; independientemente de las participaciones que tengan de capital social, ya sea porque tiene el derecho de designar o cesar a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión; o posee la condición de supervisión en virtud de sus estatutos; o tiene el puesto directivo superior; o ejerce la representación.



Lista de incumplidores: Información la cual incluye la identificación y el nombre ele los sujetos obligados que incumplen el deber de suministrar información al RTBF.



Organización sin fines de lucro (en adelante OSFL): Se entiende como aquellas instituciones cuya actividad esté vinculada a la recaudación o el desembolso de fondos para cumplir con propósitos benéficos, religiosos, culturales, educacionales, sociales, fraternales, o para llevar a cabo otros tipos de "buenas obras", incluyendo a las organizaciones sin fines ele lucro asociadas, entendidas estas como sucursales extranjeras de organizaciones sin fines ele lucro internacionales.



Participación sustantiva: Corresponde a la tenencia de participaciones en un porcentaje igual o mayor al-15% (quince por ciento) de la participación con respecto al capital social distribuido de la persona jurídica.



Persona jurídica: Organización constituida por una o varias personas físicas o jurídicas y que poseen personalidad jurídica. Para los efectos de este reglamento contempla a los administradores de recursos de terceros.



Pista de auditoría: Desarrollo que permite identificar con certeza el origen del acceso a los datos, la fecha y la hora de la petición, el usuario o sistema utilizado para la consulta, el tiempo de la sesión de acceso y el listado de los datos visualizados.



Programa informático: Secuencia de instrucciones de computadora, también conocido como código fuente, que interviene en los procesos de captura y consulta de la información confidencial del sistema RTBF.



Protector: Figura que se utiliza opcionalmente en los fideicomisos y que corresponde a la persona física designada por el fideicomitente cuya función es supervisar las acciones del fiduciario.



Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales: Sistema creado y administrado por el Banco Central de Costa Rica que tiene como objetivo el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Ley 9416 y este Reglamento.



Representante legal: Persona física que ostenta la representación judicial y extrajudicial, o quien ostente las potestades de representación de los sujetos obligados por la Ley 9416.



Sujetos obligados: Se refiere a las personas jurídicas, fideicomisos, administradores de recursos de terceros y organizaciones sin fines de lucro, obligadas a realizar la declaración en el sistema del RTBF de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9416.




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CAPÍTULO II



Los sujetos obligados, suministro de información y beneficiarios finales.



Sección I



Los sujetos obligados.



Artículo 3.-Sujetos obligados al suministro de información. Están obligados a presentar la información establecida en el Capítulo II de la Ley 9416:



a) Las personas jurídicas inscritas en el Registro Nacional, así como, todas aquellas que tengan asignado un número de cédula jurídica por el Registro Nacional.



b) Los fideicomisos privados, que posean o administren bienes, activos o derechos, incluidos los fideicomisos extranjeros que realizan actividades en Costa Rica y/o tengan un número de identificación legal asignado por el Registro Nacional.



c) Los administradores de recursos de terceros.



d) Las organizaciones sin fines de lucro y sus sucursales, las filiales extranjeras de organizaciones sin fines de lucro internacionales.



e) Dentro del sector público descentralizado institucional deberán presentar la declaración en el sistema del RTBF las empresas públicas estatales, las empresas públicas no estatales y los entes públicos no estatales, en el tanto tengan como participantes del capital social a personas jurídicas o físicas de carácter privado.



Para efectos de la declaración del RTBF el sujeto obligado que no cuente con cédula jurídica, deberá realizar las gestiones correspondientes ante el Registro Nacional, para la inscripción o la asignación de esta.




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Artículo 4.-Excluidos del suministro de información. Se encuentran excluidos de presentar la información establecida en el Capítulo II de la Ley 9416:



a) Las sociedades cuyas acciones se coticen en un mercado de valores organizado, sea nacional o extranjero, para lo cual deberán seguir el procedimiento que se establecerá en la Resolución Conjunta de Alcance General referida en el artículo 15 del presente Reglamento.



b) Los fideicomisos públicos.



c) ·En relación con sus depositantes (clientes), las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, y las personas jurídicas, estructuras jurídicas y administradores de recursos de terceros, autorizados, regulados y supervisados por la Superintendencia General de Valores o la Superintendencia General de Pensiones, en lo que corresponde a sus clientes e inversionistas.



d) El Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, entidades públicas centralizadas, descentralizadas, autónomas, semiautónomas, embajadas y organismos internacionales creados por ley.



e) Las empresas públicas estatales, las empresas públicas no estatales y los entes públicos no estatales, en el tanto el Estado sea el único propietario del capital social, deben solicitar a la Dirección General de Tributación su exclusión de la lista de incumplidores.



f) Otros excluidos a declarar son: Las Asociaciones de Desarrollo Integral, las Asociaciones de Desarrollo Comunal, Asociaciones Administradoras de los Sistemas ele Acueductos y Alcantarillados (ASADAS), Temporalidades de la Iglesia, Sindicatos y sus Federaciones, Condominios, Partidos Políticos, Fondos de Inversión y entidades creadas por ley especial cuando la propia ley la exima del cumplimiento de obligaciones tributarias formales y/o materiales.




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Artículo 5.-Los responsables del suministro de información. El responsable del suministro de información es la persona física designada por ley para actuar en nombre del sujeto obligado, a saber:



a) Para las personas jurídicas, el representante legal.



b) Para los fideicomisos, el fiduciario o la persona que tenga una función similar.



c) Para los administradores de recursos de terceros, el representante legal, o quien ejerza los poderes de representación con facultades de administración.



d) Para las organizaciones sin fines de lucro, quien ejerza las facultades de representación.



Para estos propósitos el responsable del suministro de la información debe contar con un certificado válido de firma digital para personas físicas.



En casos excepcionales, debidamente justificados podrá el representante legal o similar otorgar un poder generalísimo para la presentación de la declaración ante el RTBF. Mediante Resolución Conjunta de Alcance General indicada en el artículo 15 del presente Reglamento, se establecerá el procedimiento y las condiciones para registrar a un apoderado.




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Sección II



El suministro de información de los sujetos obligados.



Artículo 6.-El suministro de información. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 9416, aplicando una debida diligencia, los responsables del suministro de información de cada obligado deben:



a) Registrar la información necesaria para identificar la totalidad de los beneficiarios finales en el RTBF, la información suministrada tendrá para todos los efectos legales carácter de declaración jurada.



b) Si dentro de la información a declarar por el obligado figuran además cadenas de sujetos obligados, el suministro de la información de estas cadenas le corresponderá a su respectivo representante. Lo anterior no lo exime de la obligación de realizar la debida diligencia a efectos de conocer y verificar los beneficiarios finales y conservar la documentación de respaldo.



c) Si dentro de la información a declarar por el obligado figuran personas u otras estructuras jurídicas domiciliadas en el extranjero que posean participación sustantiva, el representante del sujeto obligado deberá completar la información concerniente a la totalidad de los beneficiarios finales de éstas últimas, y en los casos que resulte imposible esta identificación, se aplicará lo dispuesto en los artículos 7 y 14 de este Reglamento.



d) Para el caso exclusivo de las organizaciones sin fines de lucro deberán suministrar al RTBF un registro actualizado con el detalle de los ingresos y egresos, registros e identificación de los donantes y de los destinatarios o beneficiarios de sus contribuciones o. donaciones hasta la persona física, que sean iguales o superiores a un salario base, establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, incluyendo la identificación de estructuras compuestas por organizaciones afiliadas.



Una vez suministrada la información requerida en la declaración, el Banco Central de Costa Rica, por medio del RTBF, remitirá un acuse de recibo al responsable del suministro de información indicando que su representada envió la declaración. Este acuse ele recibo comprueba únicamente que la declaración fue registrada.




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Artícuto·7- Debida diligencia y custodia. El responsable del suministro de información de los sujetos obligados debe verificar y validad la veracidad de toda la información que suministren al RTBF, además de realizar las acciones necesarias que permitan identificar plenamente a los beneficiarios finales de éstas.



Dentro de dichas acciones, deben solicitar a los propietarios de participaciones sustantivas, que sean personas jurídicas o estructuras jurídicas domiciliadas en el extranjero, que identifiquen o actualicen los datos identificativos de sus beneficiarios finales previo a la distribución de dividendos u otros beneficios, o previo a que estos ejerzan el derecho a voto en las asambleas correspondientes.



La información, registros y documentos que respalden la debida diligencia, deberán conservarse y estar disponibles durante un período de cinco años, contados a partir de la fecha en que se registre y envíe la última declaración al RTBF, o durante un período equivalente cuando se produzca el cierre, la disolución, la extinción, la transformación, la fusión o cualquier otra acción similar.



La información, registros y documentos deberán estar a disposición de la Dirección General de Tributación y del Instituto Costarricense sobre Drogas de manera inmediata, precisa y actualizada para atender los procesos de auditoría, supervisión, control, investigación y cooperación internacional seguidos por cualquiera de las autoridades antes mencionadas.




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Sección III



Determinación de beneficiarios finales.



Artículo 8.-Determinación de beneficiarios finales. El Banco Central de Costa Rica deberá desarrollar una funcionalidad en el RTBF que permita identificar y determinar automáticamente quienes son los beneficiarios finales de los sujetos obligados, con base en las declaraciones realizadas por los responsables del suministro de la información.



En los casos en que el sujeto obligado origine una cadena, si no se determina el beneficiario final porque alguno de sus vinculados o asociados no presentó su correspondiente declaración, se tendrá que el sujeto no ha cumplido con la obligación estipulada por la Ley 9416.




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Artículo 9.- Los beneficiarios finales en personas jurídicas. Se entenderán como beneficiarios finales a:



a) Las personas físicas que tengan participación sustantiva a través de un control directo o indirecto en el capital social de la persona jurídica, o bien que a través de participaciones cuenten con la mayoría de los derechos de voto.



b) Las personas físicas que ejerzan una influencia sustantiva o control por otros medios sobre la persona jurídica de manera que:



i. Tengan el derecho a designar o cesar a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión.



ii. Posean el control o supervisión sobre la persona jurídica en virtud de sus estatutos.



iii. Tengan control por cualquier otro mecanismo no contemplado anteriormente.



c) En última instancia y de manera excepcional, sino se logra identificar a ninguna persona física a través de los numerales e incisos que anteceden; el beneficiario final será quien tenga un puesto directivo o administrativo superior o ejerza la representación de la entidad.



d) En los casos cuya participación sustantiva del capital social pertenezca, total o parcialmente, a entidades domiciliadas en el extranjero, se aplica lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento.



Previo a la distribución de dividendos u otros beneficios, o previo a que estos ejerzan el derecho a voto en las asambleas correspondientes, el responsable del suministro de información deberá verificar los datos identificativos de los participantes y beneficiarios finales.




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Artículo 10.-Los beneficiarios finales en fideicomisos. Se determinan como beneficiarios finales a cada una de las partes del fideicomiso: fideicomitente, fiduciario, fideicomisario, protector (cuando exista) y cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo final del fideicomiso, y en el caso de ser personas jurídicas o estructuras jurídicas se aplicará lo dispuesto en este Reglamento hasta identificar a la persona física.



En caso de que alguno de los beneficiarios sea una entidad domiciliada en el extranjero, se aplica lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento.




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Artículo 11.-Los beneficiarios finales en organizaciones sin fines de lucro. Se detem1inan como beneficiarios finales a las personas físicas que ostenten un cargo dentro de la Junta Directiva, Consejo de Administración, directores o equivalente, así como el cuerpo gerencial.



En caso de que alguno de los beneficiarios sea una entidad domiciliada en el extranjero, se aplica lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento.




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Artículo, 12.-Los beneficiarios finales en administradores ele recursos de terceros. Para los efectos de este Reglamento en atención a los tipos de obligados, se identificarán y determinarán de acuerdo con la metodología establecida en el artículo 9 del presente Reglamento.




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Artículo 13.- Los beneficiarios finales de personas jurídicas o estructuras jurídicas domiciliadas en el extranjero. Para los casos en que los sujetos obligados tengan participantes que sean personas jurídicas o estructuras jurídicas domiciliadas en el extranjero y que cuenten con participación sustantiva, deben por medio del responsable del suministro de información, proveer al RTBF los datos que permitan identificar a los beneficiarios finales según lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 12 de este Reglamento.




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Artículo 14.- Imposibilidad de identificar a los beneficiarios finales de personas jurídicas o estructuras jurídicas domiciliadas en el extranjero. Habiéndose agotado las acciones que permitan identificar o determinar a los beneficiarios finales por la metodología establecida en los artículos 9, 10, 11 y 12 de este Reglamento y cuando resulte imposible identificar total o parcialmente a los participantes del capital social o a los beneficiarios finales de alguna entidad domiciliada en el extranjero, de manera excepcional, se presumirá que el beneficiario final es el administrador en Costa Rica de la entidad domiciliada en el extranjero, a quien se le aplicará las mismas reglas de identificación de los beneficiarios finales.



En este caso, el responsable del suministro de información deberá declarar bajo fe de juramento, el detalle de las gestiones realizadas como parte de su debida diligencia, así como las limitaciones que no le permitieron identificarlos. Asimismo, deberá resguardar la documentación sobre dichas gestiones, la cual debe estar a disposición de la Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas para su verificación, cuando éstas así lo requieran.



La declaración jurada debe completarse directamente en el RTBF adjuntando, en todos los casos, un documento con las acciones de debida diligencia realizadas y los documentos ele respaldo, tales como:



a) En aquellos países en los cuales exista un equivalente del RTBF u autoridad competente, debe aportar una certificación emitida por el ente verificador de cumplimiento, en la que se evidencie que en ese repositorio no consta información de los participantes y beneficiarios finales de esa persona jurídica obligada en ese país.



b) Cualquier otro documento certificado emitido por persona o autoridad competente con fe pública, donde demuestre la imposibilidad de identificar los beneficiarios finales.



Todo documento emitido en el extranjero debe estar debidamente consularizado o apostillado y contar con su debida traducción cuando se requiera.



El responsable del suministro de la información del sujeto obligado debe realizar la debida diligencia indicada en el artículo 7 del presente Reglamento, que permita demostrar fehacientemente que ha agotado todas las posibilidades para tal identificación del beneficiario final.




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Sección IV



Resolución Conjunta de Alcance General y plazo para declarar



Artículo 15.,-Resolución Conjunta de Alcance General. La Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas mediante Resolución Conjunta de Alcance General establecerán los requerimientos y el procedimiento mediante el cual la información requerida en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 9416 debe ser suministrada al Banco Central de Costa Rica.



El Banco Central de Costa Rica establecerá el formato, las características, requerimientos técnicos y de seguridad para que el sujeto obligado suministre la información en el RTBF.




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Artículo 16.-Plazo para el suministro de información. Los sujetos obligados deben cumplir con el suministro de la información al RTBF en el plazo que se defina en la Resolución Conjunta de Alcance General establecida en el artículo 15 de este Reglamento.



Asimismo, se definirán los plazos y los tipos de declaraciones correspondientes cuando los sujetos obligados presenten alguna de las siguientes situaciones: se constituyan con posterioridad a la fecha de cumplimiento, se den cambios o correcciones que representen variaciones en los beneficiarios finales en el periodo vigente de la declaración, se transformen, se fusionen o se requieran realizar cambios en la declaración presentada.




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CAPÍTULO III



Información a requerir



Artículo 17.-Personas Jurídicas. Las personas jurídicas deberán registrarse en el RTBF, además deben proporcionar la información que permita identificar a cada una de las participaciones y a sus beneficiarios finales.



En caso de que las participaciones estén asociadas a alguna cadena, el responsable del suministro de información debe proveer la información que permita identificar cada participación y los beneficiarios finales de acuerdo con lo indicado en el artículo 6 de este Reglamento:



Además, deberá suministrar la información correspondiente a la persona física que ejerce una influencia sustantiva o control directo o indirecto sobre la persona jurídica, así como, cuando corresponda:



a) Composición de los derechos de voto.



b) información sobre quien o quienes poseen el derecho a designar o cesar a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión.



c) información sobre quien o quienes poseen la condición de control en virtud de sus estatutos.



d) Composición de las participaciones sociales.



e) Cualquier otra información relevante que respalde la condición de beneficiario final.



En la Resolución Conjunta de Alcance General indicada en el artículo 15 del presente Reglamento, se establecerá el detalle de la información a suministrar.




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Artículo 18.-Fideicomisos. Los fideicomisos deberán registrarse en el RTBF, además deben proporcionar la información que permita identificar a cada una de las partes del mismo y a cualquier otro beneficiario final.



En el caso que el fideicomitente, el fiduciario, el fideicomisario, el protector (cuando exista) u otro beneficiario final sea un sujeto obligado, el responsable del suministro de información debe suministrar al RTBF, los datos de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 6 de este Reglamento.



En la Resolución Conjunta de Alcance General indicada en el artículo 15 del presente Reglamento, se establecerá el detalle de la información a suministrar.




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Artículo 19.-Administrador de recursos de terceros. Los administradores de recursos de terceros deben cumplir lo estipulado en el artículo 6 del presente Reglamento a efecto de determinar los beneficiarios finales.



En la Resolución Conjunta de Alcance General indicada en el artículo 15 del presente Reglamento, se establecerá el detalle de la información a suministrar.




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Artículo 20.-Organizaciones sin fines de lucro. Las organizaciones sin fines de lucro deberán registrarse en el RTBF, además deben proporcionar la información que permita identificar a sus beneficiarios finales y cumplir con el artículo 6 de la Ley 9416, en lo que corresponda.



En los casos en que los donantes y destinatarios o beneficiarios de las contribuciones o donaciones, sean personas jurídicas o estructuras jurídicas, será suficiente declarar los datos que las identifiquen. Lo anterior no exime a éstos de la obligación de declarar corno sujetos obligados.



Para efectos de este Reglamento y conforme lo establecido en la Ley 9416, el Instituto Costarricense sobre Drogas, podrá definir otras organizaciones sin fines de lucro, nacionales o internacionales, obligadas a declarar.



En la Resolución Conjunta de Alcance General indicada en el artículo 15 del presente Reglamento, se establecerá el detalle de la información a suministrar.




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CAPÍTULO IV



Obligaciones y facultades del Banco Central ele Costa Rica.



Artículo 21.-De las funciones del Banco Central de Costa Rica como administrador del RTBF. El Banco Central de Costa Rica definirá por medio de procedimientos internos emitidos para estos propósitos, la estructura tecnológica y organizacional, características, accesos, funcionamiento y demás condiciones por medio de las cuales realizará sus labores de administración y operación del RTBF, en estricto apego a las responsabilidades sobre la autenticidad, integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y seguridad infom1ática, señaladas por la Ley 9416.



Además, tendrá la responsabilidad de definir las pistas de auditoría con el fin de dar trazabilidad a las acciones llevadas a cabo en el RTBF. La Dirección General ele Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas, mediante los protocolos de seguridad que establezca el Banco Central de Costa Rica, definirán cuales dependencias internas tendrán acceso a las pistas de auditoría.




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Artículo 22.-De la obligación de suministrar la información al Banco Central de Costa Rica. Las entidades públicas o cualquier otra institución pública responsables de la identificación de personas físicas o jurídicas, designadas en el artículo 8 de la Ley 9416, deberán proporcionar en forma automatizada y actualizada al Banco Central de Costa Rica los datos que éste requiera con el objetivo de verificar, en tiempo real, la identidad de las personas físicas y cualquier otra información requerida para el RTBF.



Además, deberán garantizar que la información brindada a dicho Banco se entregue en los formatos, estructura y con las características que éste defina.



Con el objetivo de garantizar la autenticidad, integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y seguridad de la información, el Banco Central de Costa Rica establecerá los requerimientos pertinentes que deberán cumplir las instituciones obligadas para el suministro de la información.




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Artículo 23.-Las solicitudes de información. El Banco Central de Costa Rica, proveerá una funcionalidad que le permita al Ministerio de Hacienda y al Instituto Costarricense sobre Drogas solicitar la información dispuesta en el RTBF. En estos casos será necesario el liso de un certificado válido de firma digital.



En la atención de estas solicitudes, el Banco Central de Costa Rica deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los artículos 9 y 10 de la Ley 9416 y ante cualquier incumplimiento deberá rechazar la solicitud.




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Artículo 24.-Los requisitos de seguridad. Para disponer de la información contenida en el RTBF, el Ministerio de Hacienda y el Instituto Costarricense sobre Drogas deberán cumplir con las directrices de seguridad de la información que garanticen la integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y definición de pistas de auditoría en concordancia con las utilizadas por el Banco Central de Costa Rica.



En la atención a estos requerimientos, el Banco Central de Costa Rica remitirá a estas dependencias, las directrices de seguridad que deberán implementar de conformidad a los estándares internacionalmente aceptados de confidencialidad de la información.




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Artículo 25.-Estado de los registros de información de los sujetos obligados. Vencido el plazo de presentación para el suministro de información establecido en los artículos 15 y 16 de este Reglamento para que los sujetos obligados suministren la información al RTB F, el Banco Central de Costa Rica proporcionará a la Dirección General de Tributación una funcionalidad que permita conocer el estado de los obligados, indicando si suministraron o no la información.



El reporte será proporcionado a través de una funcionalidad desarrollada por el Banco Central ele Costa Rica y tendrá acceso la Dirección General de Tributación.




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Artículo 26.-Lista de incumplidores. Vencido el plazo para que los sujetos obligados suministren la información al RTBF, la Dirección General de Tributación deberá generar una lista de incumplidores.



El RTBF dispone de la consulta de incumplidores para que el Registro Nacional y los notarios públicos tengan acceso a dicha lista de incumplidores.




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Artículo 27.- Consulta de cumplimiento. El Banco Central de Costa Rica habilitará una consulta de cumplimiento, por medio de la cual el responsable del suministro de información de cada obligado podrá verificar si su representada cumplió o no, con el deber de presentar la declaración.




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CAPÍTULO V



Las garantías de los beneficiarios finales.



Artículo 28.-Consulta ciudadana sobre la información del RTBF. En cumplimiento de las garantías consignadas en la Ley 9416, el Banco Central de Costa Rica proporciona una funcionalidad automatizada de consulta ciudadana según el siguiente detalle:



a) Consulta general: Cualquier persona física podrá conocer únicamente si fue incluido o no en el RTBF.



b) Consulta detallada: Cualquier persona física podrá consultar el detalle de la información consignada a su nombre en el RTBF, para estos efectos deberá contar con un certificado válido de firma digital.



En ambos casos, cuando el interesado considere necesario corregir la información, deberá proceder conforme a lo estipulado en el artículo 29 de este Reglamento.



El Banco Central de Costa Rica definirá el procedimiento y los requisitos, para el cumplimiento de esta garantía.




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Artículo 29.-Corrección de la información. Las personas físicas que consideren que la información consignada en el RTBF no es actual, veraz o exacta, podrán solicitar correcciones de tal información por medio de las siguientes opciones:



a) Solicitar al responsable del suministro de la información las correcciones del caso.



b) Acudir ante un Juez Contencioso Administrativo y solicitar que se ordene al responsable del suministro de la información las correcciones requeridas.




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CAPÍTULO VI



Notificaciones, comunicaciones, sanciones y deberes de verificación



Sección I



Notificaciones y comunicaciones



Artículo 30.- Notificaciones y comunicaciones. Salvo lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de este Reglamento, para la recepción de notificaciones y comunicaciones propias del RTBF, el responsable del suministro de información deberá registrar en el RTBF, una dirección de correo electrónico válida y activa.



Cualquier cambio o modificación a ésta, deberá actualizarse de inmediato en el RTBF, de lo contrario se tendrá por notificado en la dirección de correo electrónico que consta en este registro.




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Artículo 31. Apercibimiento por la no presentación de la declaración. Vencido el plazo para presentar la declaración en el RTBF, a partir del día hábil posterior, la Dirección General de Tributación conforme a lo establecido en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, iniciará el proceso de notificación a los obligados que no hayan suministrado la información para que subsanen y cumplan con su deber de realizar la declaración y dará un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de notificación, prorrogables por un plazo igual a instancia de parte dentro del plazo al vencimiento.



Serán incumplidores los sujetos obligados que:



a) No realicen el suministro de información anual.



b) Conserven períodos pendientes del suministro de información.



c) Mantengan, dentro de su cadena de estructuras jurídicas, sujetos obligados que no hayan realizado el suministro de información, según el artículo 8 del presente reglamento.




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Artículo 32. Notificación del apercibimiento. La Dirección General de Tributación realizará la notificación del apercibimiento contemplada en el artículo anterior, a los presuntos incumplidores por alguna de las siguientes vías:



a) Al correo electrónico registrado ante el RTBF.



b) Al correo electrónico registrado ante la Dirección General de Tributación.



c) En el domicilio del sujeto obligado, o en el de su representante legal o la persona que tenga una función similar, en los correos electrónicos de éstos.



d) A falta de un lugar o medio· para atender notificaciones, se procederá con una publicación en el apartado de Notificaciones del diario oficial La Gaceta, con indicación del nombre y número de identificación del presunto incumplidor.



En tocios los casos, los interesados podrán consultar su situación en el portal ele Central Directo del Banco Central de Costa Rica, por medio de la consulta de cumplimiento.



En el apercibimiento a los sujetos obligados, se indicará el plazo para que cumplan con la respectiva declaración en el sistema del RTBF y eviten ser sancionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




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Sección II



Régimen sancionador y el deber de verificación.



Artículo 33.-Régimen Sancionador. Para efectos de aplicar la respectiva sanción pecuniaria, la Dirección General de Tributación debe tramitar el procedimiento sancionador según lo dispuesto en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios a los sujetos obligados que una vez apercibidos, mantengan el incumplimiento al deber de suministro de información que establece este Reglamento.




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Artículo 34.-Deber de verificación. El Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de personería jurídica o inscribir documentos a favor de los sujetos obligados que se encuentren en la lista de incumplidores indicada en este Reglamento, salvo para el caso de inscripción de responsables del suministro de información, o los liquidadores en el proceso de disolución de personas jurídicas o cuando corresponda, a estructuras jurídicas. Para estos efectos, el Banco Central de Costa Rica desarrollará una consulta automatizada, de manera que los sistemas del Registro Nacional, en tiempo real puedan verificar la condición respecto a la presentación de la declaración por parte de los sujetos obligados.



Los Notarios Públicos cuando emitan documentos a los sujetos obligados indicados en el artículo 3 de este Reglamento, deben verificar la lista de incumplidores, y en caso de que el obligado esté incluido, debe consignarlo en el documento. El acceso a la lista de incumplidores se realizará por medio de una funcionalidad de consulta desarrollada por el Banco Central de Costa Rica y será necesario contar con un certificado válido de firma digital para personas físicas.



Para verificar la condición activa o- inactiva del Notario Público al momento de la consulta, la Dirección Nacional dé Notariado proveerá una consulta automática de acuerdo a los requerimientos técnicos definidos por el Banco Central de Costa Rica, de manera que el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales pueda determinar, en tiempo real, si el consultante es un notario público facultado para ejercer.




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Artículo 35.-Deber de confidencialidad. Los -funcionarios que tengan acceso a la información del RTBF están obligados a guardar la confidencialidad de la información durante la relación con este registro y aún después de finalizada: El incumplimiento de este deber será considerado una falta y será sancionado con lo dispuesto en la normativa interna de la respectiva institución.




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Artículo 36.- Deróguese el decreto ejecutivo Nº 41040-H de fecha 5 de abril del 2018, denominado: Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.




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Artículo 37 .-Vigencia. Rige a partir de su publicación.




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Transitorio l. Una vez vigente el presente reglamento, la Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas en un plazo máximo de seis meses, realizarán los ajustes pertinentes a la Resolución Conjunta de Alcance General, dispuesta en el artículo 15 de este Reglamento, manteniéndose vigente la Resolución Conjunta de Alcance General DGT-ICD-R-06-2020 publicada a las 08:05 horas del 20 de marzo del 2020 en lo que no contradiga lo establecido en el presente reglamento.




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Transitorio II. Los procesos administrativos y judiciales que estuviesen pendientes de resolver a la entrada en vigencia de este reglamento seguirán su curso hasta su fenecimiento, con base en el reglamento anterior.



Dado en la Presidencia de la República. -San José, a los trece días del mes de febrero dos mil veinticuatro.




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Fecha de generación: 14/6/2026 20:29:41
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