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 Normativa >> Ley 10437 >> Fecha 29/01/2024 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 10437
Ley de protección de las personas denunciantes y testigos de actos de corrupción contra represalias laborales

N° 10437



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DENUNCIANTES



Y TESTIGOS DE ACTOS DE CORRUPCIÓN CONTRA



REPRESALIAS LABORALES



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1- Objeto de la presente ley. Los fines de la presente ley serán brindar protección a las personas denunciantes y a los testigos de actos de corrupción nacional o transnacional contra las represalias laborales que puedan sufrir con motivo de su condición de tales, e incentivar la denuncia de estas infracciones.




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ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación. Esta ley será de aplicación respecto a las denuncias por presunta comisión de un acto de corrupción nacional o transnacional, presentadas en el sector público o el sector privado, incluida la denuncia pública, a la protección de represalias laborales hacia las personas denunciantes que las interpongan, así como los testigos de estas infracciones, de conformidad con esta ley.




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ARTÍCULO 3- Definiciones. Para la aplicación de la presente ley se entenderá lo siguiente:



1. Acto de corrupción:



a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación.



b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad, a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación.



c) La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero.



d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos de corrupción contemplados en esta definición.



e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o común acuerdo para la comisión de cualquiera de los actos descritos en el presente artículo.



f) Las conductas tipificadas en los delitos contemplados en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004; el título XV "De los Delitos contra los Deberes de la Función Pública", de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970; el delito de legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas relacionadas con la corrupción nacional o transnacional, así como otras acciones delictivas que lesionen la función pública y la probidad.



2. Denuncia por acto de corrupción: la comunicación verbal o escrita de Información sobre la presunta comisión de un acto de corrupción, realizada ante el sector público o privado, incluida la denuncia pública. Se entenderá por denuncia pública aquella revelación de información de un acto de corrupción que se efectúe de manera pública, a través de un medio que permita el acceso público a la información.



3. Persona denunciante de un acto de corrupción: la persona física o jurídica que denuncie la presunta comisión de un acto de corrupción, sea en el sector público o en el privado, incluyendo la denuncia pública.



4. Persona testigo de un acto de corrupción: la persona que tenga conocimiento sobre la comisión de un acto de corrupción y sea testigo en el procedimiento administrativo o penal que conoce de los hechos.



5. Represalia laboral: toda acción u omisión, directa o indirecta, proveniente del empleador, sus representantes, de personas que trabajen para él o actúen en su nombre, motivada en una denuncia por la presunta comisión de actos de corrupción presentada a lo interno de una organización pública o privada, ante instancias administrativas externas o por una revelación pública, o en razón de la participación del afectado en condición de testigo, que cause o pueda causar perjuicios injustificados a la persona denunciante o testigo, según corresponda, o a un tercero relacionado con estas, en los términos indicados en la presente ley.




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CAPÍTULO ll



PROTECCIÓN AL DENUNCIANTE Y TESTIGO CONTRA



REPRESALIAS LABORALES



ARTÍCULO 4- Prohibición de represalias laborales. Son prohibidas todas las formas de represalia laboral contra las personas denunciantes o testigos de actos de corrupción, incluidas las amenazas de represalias, motivadas en tales condiciones, en particular:



a) La suspensión, el despido, la destitución o las medidas equivalentes.



b) Descenso o denegación de ascensos.



c) Cambios desfavorables en las condiciones de trabajo, tales como funciones, horarios, lugar de trabajo o remuneración.




d) Restricción o discriminación en la promoción u oportunidades de formación.



e) Evaluación o referencias negativas con respecto a su desempeño laboral.



f) Iniciación de acciones disciplinarias e imposición de medidas disciplinarias.



g) Coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo en el ámbito laboral.



h) Discriminación o trato desfavorable o injusto.



i) La terminación anticipada de un contrato de trabajo a plazo fijo o por tiempo determinado.



j) La no prórroga del contrato a plazo fijo o por obra determinada, o su no tratamiento como contrato a plazo indeterminado, cuando subsistan las causas que lo originaron o su ejecución haya superado el plazo legal definido para su duración máxima.



k) Anulación de una licencia o permiso otorgado por el empleador.



l) Otros daños reputacionales, profesionales, financieros, sociales, daños psicológicos y físicos.



m) Cualquier otra forma de represalia laboral contra la persona denunciante o testigo, sus familiares hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad, así como terceras personas relacionadas con estos, cuando se genere en el mismo contexto laboral.






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ARTÍCULO 5- Fuero especial de protección de la persona denunciante. Toda persona denunciante tendrá derecho a ser protegida contra las represalias laborales motivadas en la interposición de la denuncia, en virtud de lo dispuesto en la presente ley. Este derecho se garantizará con independencia de los motivos personales que tuvo la persona denunciante para denunciar, si sufre de las represalias indicadas en el artículo 4.




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ARTÍCULO 6- Requisitos del fuero de protección de la persona denunciante. Para que la persona denunciante tenga derecho al fuero de protección previsto en esta ley, deberá cumplir con los siguientes requisitos:



a) Que denuncie la presunta comisión de un acto de corrupción.



b) Que denuncie bajo la creencia razonable de que la información proporcionada demuestra la posible comisión del acto de corrupción, con base en las pruebas o indicios.




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ARTÍCULO 7- Denunciantes protegidos. El derecho a ser protegido por represalias laborales lo tendrán las siguientes personas:



a) El servidor público y ex servidor público, conforme a la definición del artículo 2 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.



b) La persona trabajadora, sea permanente, temporal, pasante, voluntario, exempleado, consultor.



c) Persona que está optando a un puesto de trabajo, que adquiera información sobre lo denunciado durante etapas avanzadas del proceso precontractual.



d) Persona que haya denunciado sin revelar su identidad, mediante una denuncia anónima, ante cualquier instancia o mediante una denuncia pública y, posteriormente, el empleador llegue a tener conocimiento, por cualquier medio, de que fue la persona que denunció anónimamente.



e) Persona que fue objeto de represalias laborales antes de la interposición de la denuncia, como medio para impedir que esta fuera presentada, en tanto la persona denunciante haga efectiva la denuncia y dé cumplimiento a todas las condiciones para tener el derecho a protección por represalias laborales establecidas en el presente artículo. En este supuesto, el juez deberá fijar un plazo determinado para la presentación de la denuncia, al momento de ordenar la medida de protección, para que el derecho de protección se mantenga.



Además, el fuero de protección de esta ley se aplicará a los compañeros de trabajo, familiares hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad, así como terceras personas, que estén relacionados con el denunciante en el mismo contexto laboral y sufran represalias con motivo de la interposición de la denuncia.




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ARTÍCULO 8- Fuero especial de protección de la persona testigo. Toda persona testigo tendrá derecho a ser protegida contra las represalias laborales, en virtud de lo dispuesto en la presente ley, cuando se encuentre bajo alguno de los siguientes supuestos:



a) Haya rendido testimonio en un proceso penal o administrativo por presunta comisión de un acto de corrupción, sobre hechos que haya conocido en un contexto relacionado con el trabajo.



b) Haya sido citado u ofrecido por la autoridad competente como testigo para brindar testimonio en un proceso penal o administrativo por presunta comisión de un acto de corrupción, sobre hechos que haya conocido en un contexto relacionado con el trabajo, siempre y cuando se materialice su declaración ante la autoridad competente y colabore eficazmente con la investigación.



Además, el fuero de protección de esta ley le aplicará a los compañeros de trabajo, familiares hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad, así como terceras personas, que estén relacionados con el testigo en el mismo contexto laboral y sufran represalias con motivo del testimonio.




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ARTÍCULO 9- Medidas de protección frente a represalias laborales. La persona denunciante o testigo de un acto de corrupción será protegida por esta ley, según corresponda, con las siguientes medidas de protección:



a) No podrá constituir motivo de sanción disciplinaria, civil, administrativa o penal para el denunciante o testigo la interposición de la denuncia o el rendir testimonio sobre un acto de corrupción hecha de conformidad con esta ley. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.



b) La persona denunciante o testigo solo podrá ser despedida por causa justificada, originada en falta grave a los deberes de la función pública o derivados del contrato laboral, según corresponda, conforme a las causas establecidas en los artículos 81, 369 y 410 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, o cuando se produzca una causal objetiva relacionada con aspectos económicos, organizativos o tecnológicos que impidan la continuación de la relación laboral. De presentarse una de estas causales, la autoridad superior o la Instancia competente tramitarán el despido ante la Inspección de Trabajo, conforme al inciso b) del artículo 541 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. En el caso de los servidores públicos con el derecho a un debido proceso, la instancia competente deberá solicitar la autorización, una vez tramitado el procedimiento regulado en su ámbito de empleo. Cuando sobre el empleado concurran el presente fuero de protección y otros reconocidos por la ley, el trámite corresponderá ante la Inspección de Trabajo.



c) No se considerará que la persona denunciante o testigo ha infringido alguna restricción de revelación de información por la existencia de cláusulas de confidencialidad contractual y no incurrirá en responsabilidad de ningún tipo, si la entrega de información puede considerarse razonablemente necesaria para acreditar la comisión del delito o la falta denunciada, salvo por lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.



d) La persona que denuncie o testifique sobre una infracción de conformidad con esta ley no será responsable por el modo de obtención o acceso a la información que ha comunicado, salvo en los casos en que se configure un delito.



e) La persona denunciante o testigo tendrá acceso a medidas correctivas frente a las represalias laborales, según corresponda, incluidas medidas cautelares a la espera de la resolución del proceso judicial, de conformidad con el artículo 12 de esta ley.



Las medidas de protección previstas en esta norma regirán desde el momento en que se interpuso la denuncia o desde que el testigo fue incorporado al procedimiento administrativo, incluida la investigación preliminar y el eventual proceso que pueda incoarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa o Laboral derivado al proceso penal, o a ambos, y podrá extenderse, conforme a la valoración del juez, hasta que exista firmeza de la resolución.



Adicionalmente, la persona denunciante o testigo podrá beneficiarse, dentro del proceso penal, de las medidas de protección procesales y extraprocesales previstas para víctimas, testigos y demás intervinientes en la Ley 8720, Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal, de 4 de marzo de 2009, en caso de encontrarse en los supuestos contemplados por esa ley y previo análisis de las autoridades judiciales correspondientes.




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ARTÍCULO 10- Vía sumarísima para el reclamo por represalias laborales. La persona denunciante o testigo podrá acudir a los juzgados de trabajo a hacer valer sus reclamos por las represalias laborales y discriminaciones de las cuales haya sido objeto con motivo de la interposición de denuncias o la participación en condición de testigo en investigaciones por presunta comisión de un acto de corrupción, mediante el procedimiento especial sumario previsto en los artículos 540 y siguientes de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.



La instancia tramitadora de la denuncia o a cargo del procedimiento administrativo o penal correspondiente, a petición del denunciante o testigo, brindará constancia de su condición, para efectos de que pueda acreditarlo conforme al párrafo anterior de este artículo.




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ARTÍCULO 11- Carga de la prueba. En el procedimiento instaurado ante los juzgados de trabajo, la carga de la prueba recae en la persona empleadora, por lo que corresponderá a esta demostrar la justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o conductas señaladas como represalia laboral o discriminación por la persona denunciante o testigo de un acto de corrupción.




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ARTÍCULO 12- Medidas cautelares. En esa misma vía, ante los juzgados de trabajo, a través del procedimiento especial sumario previsto en los artículos 540 y siguientes del Código de Trabajo, la persona denunciante o testigo de actos de corrupción podrá solicitar el dictado de medidas cautelares. Entre otras medidas, se podrán ordenar las siguientes medidas:



a) Hacer cesar la perturbación.



b) No interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo puestos a disposición de la persona denunciante o testigo afectada.



c) Suspender la ejecución de actos administrativos, en caso del sector público, que puedan conllevar un perjuicio a los funcionarios protegidos.



d) Reubicar provisionalmente, trasladar o permutar en su cargo, o en forma excepcional separar temporalmente del cargo con goce de salario al empleado de quien emana la amenaza o represalia, o al denunciante o testigo que está siendo objeto de amenazas o represalias en caso de que esta sea la mejor medida para O garantizar sus derechos. El plazo de reubicación provisional se podrá extender, en caso de ser necesario y conforme a la valoración del juez, hasta que adquiera firmeza la resolución final en el proceso administrativo y el eventual proceso que pueda incoarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa o Laboral derivado, penal o cualquiera de los anteriores.



e) Reinstalar a la persona despedida.



f) Cualquier otra medida cautelar que defina el juez.




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ARTÍCULO 13- Indemnización. Cuando se compruebe la represalia laboral, mediante sentencia, la persona denunciante o testigo tendrá derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios, si han sido acreditados, que se le hayan causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.




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ARTÍCULO 14- Prohibición e invalidación de cláusulas que limiten la denuncia o el testimonio. Serán prohibidas y, en todos los casos resultarán nulas de pleno derecho, las cláusulas contractuales diseñadas o destinadas a obstaculizar la denuncia o el testimonio sobre un acto de corrupción, que obliguen al empleado denunciante o testigo a renunciar, dar por terminado el contrato anticipadamente, limitar sus derechos y garantías como trabajador o disminuir o modificar los reclamos y las protecciones legales.



También, será prohibida la emisión de disposiciones de carácter general en la Administración Pública que limiten la interposición de denuncias de actos de corrupción.




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ARTÍCULO 15- Responsabilidad de la persona denunciante o testigo. La persona denunciante o testigo en ningún caso quedará eximida de sus responsabilidades laborales, de las sanciones disciplinarias aplicables o el despido justificado, por motivos independientes de la interposición de la denuncia o testimonio por un acto de corrupción.



Tampoco, la eximirá de la responsabilidad que le pueda corresponder por la interposición de una denuncia a sabiendas de la falsedad de los hechos denunciados o cuando revele información protegida por el derecho a la intimidad o el secreto de las comunicaciones, según el artículo 24 de la Constitución Política, salvo por lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, o el incumplimiento de las obligaciones legales derivadas de su condición de testigo.



Quien denuncie un acto de corrupción falso podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia o cualquier otro delito, según la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.




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ARTÍCULO 16- Asistencia legal gratuita. La persona denunciante y testigo tendrá derecho a asistencia legal gratuita, costeada por el Estado, para la tutela de sus derechos laborales, en los términos establecidos en el artículo 454 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.



Las personas protegidas por la presente ley no estarán sometidas al límite económico definido en el numeral 454, para gozar del derecho al patrocinio letrado gratuito.




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ARTÍCULO 17- Orientación para la persona denunciante y testigo. La Procuraduría de la Ética Pública prestará orientación a la persona denunciante, testigo y al público en general, sobre los canales de denuncia, el modo de hacer uso de ellos, el derecho de protección de la persona denunciante y testigo frente a eventuales represalias, las medidas de protección disponibles para evitar represalias y los procedimientos previstos para solicitar remedio de frente a represalias.




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CAPÍTULO III



DENUNCIA DE ACTOS DE CORRUPCIÓN



EN EL SECTOR PRIVADO



ARTÍCULO 18- Canales internos de denuncia en el sector privado. El empleador del sector privado definirá un canal de recepción y seguimiento de las denuncias recibidas por la presunta comisión de un acto de corrupción, cuando cuente con más de cincuenta empleados. Dicho canal deberá estar debidamente identificado, ser de fácil acceso, ofrecer la posibilidad de denunciar anónimamente y por medios electrónicos.



El empleador facilitará la presentación de denuncias, mantener accesible y darle publicidad periódica a la información acerca de los medios de recepción y seguimiento de denuncias, la garantía de confidencialidad de la identidad de la persona denunciante y las posibilidades de protección frente a eventuales represalias laborales.






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ARTÍCULO 19- Confidencialidad de la identidad del denunciante en el sector privado. La identidad de la persona que presenta una denuncia por la presunta comisión de un acto de corrupción, bajo la creencia razonable de que la información proporcionada demuestra la posible comisión del acto de corrupción, es un dato de carácter confidencial. La confidencialidad aplicará a cualquier información de la que se pueda deducir directa o indirectamente la identidad del denunciante. El carácter confidencial de esta información se mantendrá luego de concluida la tramitación de la denuncia, incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o cuando se conozca que está siendo conocida en otras instancias.



El empleador y quienes estén a cargo de la recepción y seguimiento de las denuncias de actos de corrupción en el sector privado tendrán el deber legal de guardar la confidencialidad de la identidad de la persona denunciante y no podrán revelarla a ningún tercero, salvo para efectos del traslado a la autoridad judicial correspondiente, so pena de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.




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CAPÍTULO IV



SANCIONES



ARTÍCULO 20- Régimen sancionatorio para el empleador privado. Al empleador privado se le impondrá una multa como sanción por el acto de represalia laboral contra las personas protegidas por esta ley, que haya sido acreditado mediante la vía prevista en el artículo 10 de la presente ley, sea cometido directamente, por sus representantes, personas que trabajen para él o actúen en su nombre. La multa quedará establecida en la misma sentencia dictada por el juez laboral, conforme al artículo 545 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.



La multa será de uno a cien salarios base, según el artículo 2 de Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, si la represalia fue contra una persona con la condición de denunciante o testigo de un acto de corrupción a lo interno de la empresa o ante alguna instancia pública administrativa.



La multa será de cien a mil salarios base, según el artículo 2 de Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, si la represalia fue contra una persona con la condición de denunciante o testigo de un acto de corrupción en un proceso penal.



Para imponer las sanciones previstas en este artículo, el juez tomará en cuenta los siguientes criterios de graduación de la sanción, los cuales deberán encontrarse clara y ampliamente fundamentados en la resolución:



a) La gravedad del acto de represalia.



b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció la represalia.



c) La gravedad del acto de corrupción denunciado o sobre el cual se testimonia.



d) La importancia de la afectación ocasionada al trabajador.



e) El posicionamiento del infractor en el mercado.



f) La reincidencia del infractor.



g) La negligencia para la remediación oportuna por parte del sancionado, como agravante.



h) Cualquier otro factor determinante de la gravedad de la conducta.






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ARTÍCULO 21- Régimen sancionatorio para los funcionarios públicos. Incurrirá en causal de responsabilidad administrativa, el servidor público que cometa o participe en la comisión de las siguientes conductas:



a) Realizar actos de represalia laboral en los términos del artículo 3, inciso 5), contra las personas protegidas por esta ley o colaboren para ello.



b) Impedir o intentar impedir, directa o indirectamente, la presentación o tramitación de denuncias por presunta comisión de un acto de corrupción, así como impedir, intentar impedir o entorpecer el testimonio en el curso de una investigación penal o administrativa.



c) Incumplir el deber de mantener la confidencialidad de la identidad de las personas denunciantes, en los términos previstos en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.



Las faltas indicadas serán sancionadas conforme a lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, 43 y 44 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.




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ARTÍCULO 22- Otras responsabilidades Adicionalmente, quien cometa las conductas descritas en el artículo anterior podrá incurrir en responsabilidad penal por cualquier delito aplicable y responsabilidad civil, según corresponda.




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CAPÍTULO V



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 23- Divulgación de la ley. Todo patrono o jerarca tendrá el deber de divulgar, periódicamente, el contenido de la presente ley.






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ARTÍCULO 24- Formación y sensibilización. La Procuraduría de la Ética Pública realizará, en coordinación con las instituciones públicas y organizaciones privadas que así lo requieran, acciones administrativas dirigidas a capacitar y concientizar sobre la relevancia de denunciar el soborno transnacional y otros actos de corrupción, la obligación de los funcionarios públicos de hacerlo, la importancia de la denuncia y de colaborar como testigo en los procesos de investigación, los canales disponibles y las medidas de protección contra represalias previstas, incluida la información sobre las instancias que ofrecen apoyo. Asimismo, brindará capacitación para el diseño e implementación a lo interno de las organizaciones públicas y privadas del marco legal para la protección de los denunciantes y testigos.




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ARTÍCULO 25- Destino de las multas. Los recursos provenientes de la recaudación de las multas pecuniarias impuestas como sanción por la infracción prevista en el artículo 20 de esta ley, así como los intereses que dichas multas generen, serán destinadas de la siguiente manera:



a) Un cincuenta por ciento (50%) a la Procuraduría General de la República, Área Procuraduría de Ética Pública, para su Programa de Prevención, Detección y Combate de la Corrupción, para cumplir con las funciones que le encarga la presente ley.



b) El cincuenta por ciento (50%) restante será asignado a la Unidad Especializada en Materia Laboral, del Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial.



Estos recursos no se encuentran sujetos a lo dispuesto en el título IV, O Responsabilidad Fiscal de la República, de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.




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ARTÍCULO 26- Normas de interpretación. Para la interpretación de la presente ley, se considerará lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Costa Rica en lo que respecta a la protección de personas denunciantes y testigos de un acto de corrupción. En particular, para los actos de soborno transnacional se considerará lo dispuesto en la Ley 9450, Aprobación del Canje de Notas entre el Gobierno de la República de Costa Rica y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) Constitutivo para la Adhesión a la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, de 1 1 de mayo de 2017, y la Ley 8557, Aprobación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de 29 de noviembre de 2006 y otras convenciones internacionales que regulen el tema.



En todo lo que no se regula en la presente ley, si no existe incompatibilidad con este texto, se aplicarán supletoriamente la Ley 6227, Ley General de Administración Pública, de 2 de mayo de 1978; la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996; la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004; la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943; la normativa contemplada dentro del ordenamiento de control y fiscalización superiores de conformidad con el artículo 10 de la Ley 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994, y las leyes laborales conexas.




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CAPÍTULO VI



REFORMAS



ARTÍCULO 27- Adición de un inciso 9) al artículo 540 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943



Se adiciona un inciso 9) al artículo 540 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:



Artículo 540- Las personas trabajadoras, tanto del sector público como del privado, que en virtud de un fuero especial gocen de estabilidad en su empleo o de procedimientos especiales para ser afectados, podrán impugnar en la vía sumarísima prevista en esta sección, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, la violación de fueros especiales de protección, de procedimientos a que tienen derecho, formalidades o autorizaciones especialmente previstas.



Se encuentran dentro de esa previsión:



(...)



9) Las personas denunciantes y testigos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Promoción de Denuncias y Protección de las Personas Denunciantes y Testigos de Actos de Corrupción contra Represalias Laborales.




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ARTÍCULO 28- Reforma de los artículos 404, el inciso b) del artículo 541 y del artículo 545 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Se reforman los artículos 404, el inciso b) del artículo 541 y el artículo 545 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Los textos son los siguientes:



Artículo 404- Se prohíbe toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, condición de salud, discapacidad, afiliación sindical, presentación de denuncias o rendición de testimonio sobre actos de corrupción conforme a lo dispuesto en el artículo 3, inciso 1), de la Ley de Promoción de Denuncias y Protección de las Personas Denunciantes y Testigos de Actos de Corrupción contra Represalias Laborales, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación.



Artículo 541- Las personas indicadas en el artículo anterior tendrán derecho a un debido proceso, previo al despido, el cual se regirá por las siguientes disposiciones:



(.)



b) El debido proceso para el despido de las personas indicadas en los incisos 3), 4), 5), 6) y 9) del artículo anterior deberá gestionarse ante la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo.



(.).



Artículo 545- La competencia del órgano jurisdiccional se limitará para estimar la pretensión de tutela, a la comprobación del quebranto de la protección, el procedimiento o los aspectos formales garantizados por el fuero y, si la sentencia resultara favorable a la parte accionante, se decretará la nulidad que corresponda y se le repondrá a la situación previa al acto que dio origen a la acción, y condenará a la parte empleadora a pagar los daños y perjuicios causados. Si los efectos del acto no se hubieran suspendido, se ordenará la respectiva reinstalación, con el pago de los salarios caídos.



En el supuesto del artículo 20 de la Ley de Protección de las Personas Denunciantes y Testigos de Actos de Corrupción contra Represalias Laborales, se impondrá la sanción que corresponda al empleador.



Si la acción se desestima y los efectos del acto hubieran sido detenidos, su ejecución podrá llevarse a cabo una vez firme el pronunciamiento denegatorio, sin necesidad de ninguna autorización expresa en ese sentido.



La sentencia estimatoria en estos casos no prejuzga sobre el contenido sustancial o material de la conducta del demandado, cuando la tutela se refiere, únicamente, a derechos sobre un procedimiento, requisito o formalidad.




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CAPÍTULO



DISPOSICIONES FINALES



CAPÍTULO



REFORMAS



ARTÍCULO 29- Reforma del artículo 6 de la Ley 8292, Ley General de Control Interno, de 31 de julio del 2002



Se reforma el artículo 6 de la Ley 8292, Ley General de Control Interno, de 31 de julio del 2002. El texto es el siguiente:



Artículo 6- Confidencialidad de la identidad de la persona denunciante y estudios que originan la apertura de procedimientos administrativos. La Contraloría General de la República, la Administración, las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas y las demás instancias tramitadoras de denuncia administrativa guardarán confidencialidad respecto de la identidad de la persona que, bajo la creencia razonable de que la información proporcionada demuestra la posible comisión del acto de corrupción, presente ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción. La confidencialidad aplicará a cualquier información de la que se pueda deducir directa o indirectamente la identidad del denunciante. El carácter confidencial de esta información se mantendrá luego de concluida la tramitación de la denuncia, incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o cuando se conozca que está siendo conocida en otras instancias.



La información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorías internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales, incluso para el denunciante y denunciado, durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo.



Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas que obren en poder de las auditorías internas, la administración o la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



ARTÍCULO 30- Reforma del artículo 8 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública de 6 de octubre del 2004



Se reforma el artículo 8 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre del 2004. El texto es el siguiente:



Artículo 8.- Confidencialidad de la identidad de la persona denunciante y de la información que origine la apertura del procedimiento administrativo. La Contraloría General de la República, la Administración, las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas y las demás instancias tramitadoras de denuncia administrativa guardarán confidencialidad respecto de la identidad de la persona que, bajo la creencia razonable de que la información proporcionada demuestra la posible comisión del acto de corrupción, presente ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción. La confidencialidad aplicará a cualquier información de la que se pueda deducir directa o indirectamente la identidad del denunciante. El carácter confidencial de esta información se mantendrá luego de concluida la tramitación de la denuncia, incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o cuando se conozca que está siendo conocida en otras instancias.



La información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales, incluso para el denunciante y denunciado, durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo.



No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada.



Las personas que, de buena fe, denuncien los actos de corrupción descritos en la Ley 4573, Código Penal, y en esta ley, serán protegidas por las autoridades policiales administrativas, conforme a los mecanismos legales previstos para tal efecto, a petición de parte.




Ficha articulo



ARTÍCULO 31- Reforma del artículo 14 de la Ley 8720, Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal, de 4 de marzo del 2009



Se reforma el artículo 14 de la Ley 8720, Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal, de 4 de marzo de 2009. El texto es el siguiente:



Artículo 14- Deber de colaboración de las autoridades



La víctima del delito tendrá prioridad en la atención de sus necesidades de atención a la salud o frente a trámites o gestiones en cualquier dependencia del Estado, relacionada con su condición.



Las autoridades públicas también están obligadas a colaborar con la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, debiéndose resolver en el plazo máximo de tres días hábiles sus solicitudes relacionadas con medidas de protección o atención para la persona bajo protección, así como a tomar las medidas para que exista confidencialidad respecto de la información relacionada con el cumplimiento de las funciones de esta Ley.




Ficha articulo



TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de doce meses, contado a partir de la fecha de su publicación, pero la falta de reglamentación no impedirá que esta se aplique.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.



EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.




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Fecha de generación: 13/10/2024 06:27:01
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