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 Normativa >> Ley 4856 >> Fecha 28/09/1971 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 4856 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Se agregan a la ley Nº 3579 de 4 de noviembre de 1965

después del artículo 46, los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54,

55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72,

73, 74, 75, 76; 77; 78; 79; 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90,

91 y 92, debiendo leerse los nuevos artículos en la siguiente forma:

Fijación de las Colocaciones de Azúcar

"Artículo 47.- La Junta Directiva fijará anualmente, de previo a la

iniciación de la zafra, la cantidad y tipo de azúcar que requiere en ese

período el consumo nacional, así como las que exige en azúcar de

cualquier tipo, en el mismo lapso, el cumplimiento de las cuotas firmes

concebidas al país en los mercados preferenciales y en el mercado

mundial, esto último de conformidad con los convenios vigentes que lo

regulen, suscritos y aprobados por la República. También determinará

la cantidad y tipo de azúcar necesaria, para mantener una reserva en

disponibilidad en la zafra, la cual podrá ser aplicada discrecionalmente

por la Junta a cualquiera de los destinos citados, no pudiendo exceder

la misma a la suma de hasta un treinta por ciento del monto de la cuota

básica firme adjudicada en el mercado preferencial, y hasta el doce por

ciento del total asignado para todos los destinos dichos, incluyendo el

porcentaje acordado sobre dicha cuota básica.

Las citadas cantidades de azúcar, junto con la reserva en

disponibilidad, constituirán la cantidad total de colocación dispuesta

para determinado año zafra.

La proporcionalidad que se fije, en las mencionadas estimaciones,

con respecto al diverso destino del azúcar, se mantendrá en las

asignaciones que a cada ingenio se haga, de acuerdo con lo establecido

en los artículos siguientes.

En el caso de que la reserva de la zafra cursante, no haya podido

venderse, total o parcialmente, al momento de realizar la Junta

Directiva la fijación establecida en el presente artículo, ni exista

seguridad de hacerlo, en los tres primeros meses de la nueva zafra,

dicho Organo deberá tomar en consideración el monto de la reserva en

esas condiciones, para integrar la reserva de la zafra próxima

inmediata. En consecuencia, sólo se destinará a ese propósito, el tanto

necesario para alcanzar los porcentajes que resuelva la Junta Directiva,

de acuerdo con este dispositivo.

No podrán efectuarse fijaciones de cantidades de azúcar para otros

destinos, que los indicados en el presente artículo y bajo las

condiciones señaladas.

La distribución del azúcar de exportación entre los diversos

mercados, la hará la Junta Directiva, de acuerdo con la mayor

conveniencia para la agricultura e industria de la caña nacional".

"Artículo 48.- El total de las fijaciones dichas en el artículo

anterior, más el porcentaje de la reserva que se fije, constituye el

monto máximo de azúcar que los ingenios deberán elaborar para satisfacer

los fines estipulados en ese dispositivo, entendiéndose que el azúcar

que sobrepase ese total, será excedente que retendrán o reservarán por

su cuenta y riesgo, los ingenios que resulten responsables de su

producción".

Cuotas de Producción y de Referencia

"Artículo 49.- La Junta directiva distribuirá anualmente, antes del

15 de octubre, mediante la asignación de cuotas de producción, entre los

ingenios del país, la elaboración de las cantidades necesarias para

cumplir la cantidad total de colocación dispuesta conforme al artículo

47, en forma proporcional a las cuotas de referencia correspondientes

a cada uno, según el procedimiento señalado en el artículo siguiente".

"Artículo 50.- La cuota de referencia es en general, la máxima

producción de azúcar alcanzada por un ingenio, en cualquier año zafra,

anterior a aquel, para el que deban hacerse las asignaciones mencionadas

en el artículo 49.

La cuota en referencia queda sujeta a lo siguiente:

(*) a) En la citada producción, no pueden incluirse los excedentes, según

se definen en el artículo 48, excepto aquellos que se adquieran,

en aplicación de la fracción a) del artículo 91;

(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 550-95 de las

16:33 horas del 31 de enero de 1995.

(**) b) La cuota de referencia de ingenios que no sean propiedad de las

cooperativas de productores de caña, integradas como lo exige el

artículo 90, tienen un límite máximo de 400.000 quintales. Cuando

los propietarios sean dichas cooperativas, el límite será de

500.000 quintales;

(**) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 550-95 de las

16:33 horas del 31 de enero de 1995.

c) A partir de la zafra 1977-1978, la cuota de referencia del ingenio

que en la zafra anterior, por cualquier causa o razón, excepto la

prevista en el inciso e) del artículo 18, no haya molido caña

proveniente de productores independientes, en una cantidad igual

o superior al mínimo obligatorio indicado en el artículo 18, tendrá

para la zafra inmediata, una rebaja equivalente al porcentaje

dejado de adquirir a los citados productores.

La suma de las citadas cuotas, constituirá la producción total

en referencia. La diferencia entre dicho total y la cantidad de

colocación según el artículo 47, determinará el porcentaje de azúcar

que deberá elaborarse de menos o de más, para cumplir la última.

Las cuotas individuales de producción, serán iguales a las

cuotas de referencia correspondientes, rebajando o agregando el

porcentaje indicado, según proceda cada año. En consecuencia,

necesariamente, la suma de las cuotas de producción asignadas,

deberá ser equivalente a la cantidad total de colocación dispuesto

según el artículo 47".

(ANULADO PARCIALMENTE por Resolución de la Sala Constitucional Nº 550-95

de las 16:33 horas del 31 de enero de 1995).

"Artículo 51.- La asignación de cuota de producción individual,

comprende la cantidad y tipo de azúcar que se debe elaborar, para el

consumo nacional, la exportación e integrar el porcentaje de reserva,

todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47".

"Artículo 52.- Las cuotas de producción asignadas a los ingenios,

se entienden establecidas por cada año zafra únicamente. No podrán ser

transferidas o acumuladas, excepto en los supuestos consignados en los

artículo 54 y 56.

La cuota de referencia sólo se modifica, altera o transfiere,

conforme a las estipulaciones del presente ordenamiento.

Dicha cuota corresponde al ingenio, en tanto su ubicación no sea

variada.

No obstante, cuando sea necesario trasladar las instalaciones de

un ingenio, a un lugar cercano, por razones plenamente justificadas, a

juicio de la Junta, procederá asimismo el traslado de la cuota de

referencia, siempre que la nueva ubicación esté dentro de la misma zona,

y no se afecte a los productores independientes que le entregaban caña.

En el caso de que un ingenio deje de operar definitivamente, su

cuota de referencia se distribuirá entre los ingenios de la misma zona,

concediendo la Junta prioridad, a los que garanticen el recibo de la

caña que los productores independientes entregaban al citado ingenio,

bajo condiciones, por lo menos, iguales. La cantidad mínima de caña,

que debía recibir de productores independientes del ingenio cerrado,

será transferida, en forma proporcional, a los ingenios que se otorgó

dicha cuota de referencia.

Empero, no se aplicará la norma del párrafo anterior, cuando la

clausura es consecuencia de la fusión efectuada por dos ingenios,

situados en la misma zona cañera, de modo que los productores que

entregaban caña a ambos, pueden seguir haciéndolo, al ingenio resultante

de la fusión, bajo condiciones por lo menos iguales y sin variación

apreciable del costo del transporte. Este último, está obligado a

comprar los mismos porcentajes de caña, que recibían los ingenios que

lo constituyeron, sin que puedan ser inferiores a los mínimos

correspondientes de aquellos que lo originaron".

"Artículo 53.- El ingenio que considere que su producción no será

suficiente para cumplir con la cuota asignada, de inmediato lo

comunicará a la Junta Directiva, indicándole el faltante, con el fin de

que la misma proceda, de conformidad con lo ordenado en artículo 54.

La notificación deberá hacerla el ingenio antes de las siguientes

fechas:

a) Si se trata de ingenios de la Vertiente del Pacífico, antes del 30

de abril de cada año;

b) Si se trata de ingenios ubicados en la Vertiente Atlántica, antes

del 30 de junio de cada año;

El ingenio que no elabore la producción asignada, sin haber

notificado el faltante antes de los plazos indicados, será sancionado

con arreglo a lo prescrito por el inciso b) del artículo 43".

"Artículo 54.- Cuando un ingenio no pueda cumplir la cuota de

producción asignada, se aplicará lo siguiente:

a) La Junta podrá transferir el faltante a los ingenios ubicados en

la misma zona, que asuman el compromiso de suministrarlo, en forma

proporcional a sus respectivas cuotas de referencia.

Dichos ingenios, deben asimismo garantizar el recibo de la caña

que los productores independientes, podría haber entregado al

ingenio que incumplió, bajo condiciones similares. El ingenio que

no garantice lo anterior, no recibirá transferencia alguna;

b) Si la totalidad o parte del faltante no puede ser elaborado por

ingenios de la misma zona, se redistribuirá la cantidad de azúcar

en esa condición, entre los restantes ingenios del país, que asuman

el compromiso de suministrarlo, en forma proporcional a sus

respectivas cotas de referencia;

c) Si el incumplimiento, se debe a fuerza mayor o caso fortuito, el

ingenio afectado podrá contratar con otros ingenios, la entrega de

la caña propia que deje de procesar. En este caso, la

transferencia del faltante se hará conforme a los incisos

anteriores, pero rebajando la cantidad de azúcar equivalente a

dicha caña, siempre que no se disminuya o afecte el porcentaje

mínimo de entrega de caña, correspondiente a los productores

independientes.

La Junta efectuará la transferencia que proceda, a los ingenios

que hayan contratado la compra de dicha caña propia. Los traspasos

de faltantes mencionados en este inciso, son de carácter temporal,

y no alteran las respectivas cuotas individuales de referencia;

d) El ingenio que incumpla el compromiso de suministrar azúcar, según

los incisos precedentes, será sancionado con multa de ¢ 20.00 por

quintal, en la cantidad que deje de entregar mayor al ocho por

ciento del total asignado".

"Artículo 55.- A los ingenios que no produzcan la cantidad

asignada, por tres zafras consecutivas, o en tres zafras separadas,

comprendidas en un período de cinco años, se les ajustará sus cuotas de

referencia, de conformidad con el promedio de azúcar elaborado en los

referidos lapsos.

Se exceptúa de lo anterior, el ingenio que demuestre que los

faltantes se han debido a fuerza mayor o caso fortuito, a juicio de la

Junta Directiva.

La abstención de los productores a entregar caña al ingenio de que

se trate, solamente se considerará comprendida en aquellas excepciones,

cuando la no entrega se deba, directamente a causas de fuerza mayor o

caso fortuito".

"Artículo 56.- Al finalizar el año azucarero, la Junta Directiva

establecerá, si procede, el monto de los faltantes para cumplir las

cantidades fijadas, conforme a los artículos 47 y 48.

La Junta Directiva cubrirá el déficit siguiendo este procedimiento;

el faltante de cada zona, se distribuirá entre los ingenios ubicados en

la misma, que estén en capacidad de suministrar azúcar, elaborado en

dicho año azucarero en proporción, en primer lugar, a la caña comprada

a productores independientes y luego a sus respectivas cuotas de

referencia.

Si la totalidad o parte del faltante determinado para una zona, no

puede ser proporcionado por los ingenios situados en la misma, se

redistribuirá entre los restantes del país, siguiendo el procedimiento

prescrito".

"Artículo 57.- Los ingenios establecidos en el país, se clasifican

en la forma que sigue, de conformidad con su ubicación:

a) Ingenios de la zona A: lo son todos aquellos ubicados en los

cantones de Turrialba, Jiménez y alvarado de la provincia de

Cartago;

b) Ingenios de la zona B: lo son todos aquellos ubicados en Santa

Bárbara de Heredia, y en los cantones de Grecia, Poás, Valverde

Vega y Central de la provincia de Alajuela;

c) Ingenios de la zona C: lo son todos aquellos ubicados en el cantón

de San Carlos, de la provincia de Alajuela;

d) Ingenios de la Zona D: lo son todos aquellos ubicados en los

cantones de Carrillo y Cañas de la provincia de Guanacaste; Montes

de Oro y Aguirre de la provincia de Puntarenas.

La Junta Directiva de la Liga queda autorizada para asignar

establecer la zona que les corresponda a los ingenios nuevos".

"Artículo 58.- Cuando ocurran variaciones que modifiquen las

fijaciones hechas según los artículos 47 y 48, la Junta deberá efectuar

las rectificaciones correspondientes, en las cuotas asignadas, conforme

al procedimiento establecido por el artículo 50 de esta ley".

"Artículo 59.- Los ingenios podrán hacer arreglos bilaterales para

canjear los tipos de azúcar que deben elaborar, siempre que no se

produzca alteración de la cantidad total asignada a los mismas, o

aumento del costo del transporte a los lugares de distribución

establecidos por la Junta.

Lo anterior deberá ser aprobado por dicha Junta, suscribiendo los

interesados un convenio en el que constarán los detalles de la

negociación, las cláusulas penales de cumplimiento que estime la Junta

convenientes imponer, en garantía de la integridad de las cuotas, y la

obligación, si procede, de pagar el exceso que se determine en el costo

del transporte del azúcar, a los lugares de distribución.

Los citados arreglos, sólo procederán entre ingenios que vendan su

azúcar a la Liga, o entre aquellos que lo hagan en forma separada. Los

convenios o acuerdos realizados, en contravención de los dispuesto

anteriormente, serán nulos".

Calificación del Azúcar

"Artículo 60.- La calificación del azúcar la harán los inspectores

de la Liga, con sujeción a las normas vigentes, y mediante muestras, las

cuales se tomarán de diferentes sacos o envolturas, en que esté

contenido el azúcar que integra cada partida o lote, de manera que las

mismas sean representativas de su calidad.

Cuando el azúcar esté almacenado, la partida que se calificará

deberá estar debidamente localizada. Las partidas cuya revisión se

solicite, no podrán ser inferiores a 500 quintales, salvo que el

Secretario Ejecutivo de la Liga autorice cantidades menores.

La partida de azúcar que no cumpla con las condiciones mínimas no

podrá ser vendida.

Los ingenios que se hayan separado de la Liga para la venta del

azúcar, deberán depositar, en dicha Corporación, los impuestos y

contribuciones que gravan a ese producto, en forma previa a la

calificación referida".

"Artículo 61.- La calificación del azúcar que se pretende entregar

o vender se hará:

a) Si se tratare de un ingenio que hubiere convenido con la Liga la

venta el azúcar que produce, en los lugares que para el objeto

señala la Junta;

b) Si se tratare de ingenios que no venda el azúcar a la Liga, se

efectuará en los lugares previamente indicados, que podrán ser

incluso, los mismos asignados a otros ingenios.

Para todos los efectos, se entenderá como azúcar vendido, el que

ha salido de las instalaciones del ingenio, sin autorización de la

Liga".

"Artículo 62.- La calificación del azúcar destinado a la

exportación, comprenderá el grado de humedad, la polarización, la

filtrabilidad y demás condiciones que influyen o determinen la calidad

y el precio final del azúcar, y se hará con arreglo al reglamento que

al efecto dicte la Junta".

"Artículo 63.- El azúcar que se rechace para la venta, entrega o

exportación, llevará un sello o distintivo que haga notar esa

circunstancia, debiendo comunicar los inspectores, por escrito, a la

Junta Directiva, la cantidad de la partida objetada, con el fin de

reintegrar, si procede, los impuestos y contribuciones pagadas y se le

imponga al ingenio la multa respectiva, en el caso de azúcar destinado

a consumo interno. En tanto esta multa no sea pagada, no se harán nuevas

calificaciones de azúcar al ingenio responsable".

"Artículo 64.- El azúcar para consumo interno que no se ajuste a

las normas de calidad, será apartado y adquirido por la Liga, para las

finalidades que estime pertinentes. Según el destino que se le asigne,

se le fijará el precio que se le pagará al ingenio, una vez deducidos

los gastos en que debe de incurrir la Liga, con el objeto de adecuarlo

para poder venderlo. Dicho azúcar forma parte de la respectiva cuota

de producción.

El azúcar para la exportación que no se ajuste a las normas de

calidad, será apartado ordenándose su reproceso inmediato, por cuenta

del ingenio".

"Artículo 65.- La calificación efectuada por los inspectores de la

Liga, podrá ser recurrida ante la Junta Directiva de ese organismo, en

un plazo máximo de cinco días hábiles, su decisión que no tendrá recurso

alguno, deberá pronunciarse en un plazo de quince días hábiles,

asumiéndose, en caso contrario, que confirma la resolución de los

inspectores".

"Artículo 66.- La Liga revisará el tipo de empaque utilizado y si

éste ofrece peligro para la calidad del producto, no se permitirá la

entrega, venta o exportación del azúcar.

En igual forma, se procederá tratándose de azúcar destinado a la

exportación, cuando el medio de transporte pueda alterar su calidad.

En caso de inconformidad del interesado, se seguirá el trámite

previsto por el artículo 65".

"Artículo 67.- A cada partida aprobada se deberá adherir o poner

los timbres, marbetes, sellos, marchamos o distintivos que comprueben

la fiscalización de la calidad y que se pagaron los impuestos y

contribuciones que gravan al producto. Lo anterior deberá hacerse en

presencia de los inspectores de la Liga.

Cuando el azúcar sea exportado por la Liga, ésta podrá prescindir

de los citados distintivos, adoptando las medidas que estime

pertinentes, para obtener la indicada finalidad".

Ventas de azúcar directas de los ingenios para el consumo interno.

"Artículo 68.- El ingenio presentará a la Liga un cuadro de

entregas de azúcar, confeccionado en forma trimestral.

La Junta Directiva autorizará la disposición del azúcar,

trimestralmente, con arreglo a la estimación de la demanda, cuotas

asignadas, producción de los demás ingenios y otros factores que estime

convenientes".

"Artículo 69.- Los ingenios registrarán en la Liga, los contratos

de compraventa de azúcar, inmediatamente después de efectuarse la

entrega. No podrá realizarse esta última sin que previamente haya sido

aprobada la calidad del producto, y depositado a la orden de la Liga,

los impuestos y contribuciones que gravan al azúcar".

"Artículo 70.- la Junta Directiva de la Liga ordenará los

distintivos que deberá llevar el saco, bolsa o envoltura de azúcar

vendido directamente para el consumo interno, que lo diferencien del

dispuesto por la propia Liga".

"Artículo 71.- Además de las contribuciones que gravan el azúcar

de consumo interno, el vendido para dicho destino directamente por los

ingenios, pagarán una contribución adicional de un colón por quintal.

La anterior contribución cubrirá los gastos en que incurra la Liga,

debiendo a la venta directa del azúcar, referentes a la recaudación de

los gravámenes, la inspección de la calidad y empaque, la vigilancia en

general, del cumplimiento diferencias de fletes, para la colocación del

azúcar en los lugares de distribución, que establezca en el país. Dicho

fondo será administrado y dispuesto por la Junta, conforme a la

reglamentación que dicte.

Los lugares de distribución, se definen como aquellos en que se

coloca el azúcar para su venta al por mayor".

Ventas de azúcar directas de los ingenios para la exportación

"Artículo 72.- La disposición del azúcar para la exportación, será

regida por contratos escritos, especificados, firmados y jurados, que,

para perfeccionamiento y ejecución, deben inscribirse en la Liga, previa

su aprobación.

Para autorizar la exportación de azúcar debe la Liga constatar

previamente que el ingenio de donde procede el producto, ha cumplido

fielmente con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, que el

respectivo convenio se ajuste estrictamente a los dispositivos legales

que norman dicho comercio; que la exportación que se pretende, se

conforme en un todo con el sistema de cuotas establecido, y que no viole

los convenios internacionales sobre azúcar suscritos por el país, ni

afecte o dificulta el correcto cumplimiento de las cuotas otorgadas,

en los mercados preferenciales a Costa Rica.

Por ningún concepto se podrá disponer del azúcar para la

exportación, con omisión de los procedimientos de ventas establecidos,

o que se establezcan por las leyes y reglamentos vigentes y por la Liga

de la Caña".

"Artículo 73.- Será atribución privativa de la Junta directiva de

la Liga, regular la forma y la época, en que los ingenios podrán

exportar el azúcar que les corresponde, de conformidad con las cuotas

asignadas, la posibilidad de colocación del producto, lo dispuesto por

los convenios internacionales suscritos por la República, las

regulaciones de los mercados preferenciales que favorezca al país con

cuotas de importación, y demás factores que se estimen convenientes.

La Junta Directiva de la Liga podrá determinar las calidades y los

precios mínimos del azúcar de exportación, no permitiendo la venta de

aquellas partidas, que no se ajusten a dichas calidades y precios".

"Artículo 74.- El ingenio debe vender y exportar el total de azúcar

elaborado para la exportación, conforme a las cuotas otorgadas, dentro

del respectivo año azucarero, salvo limitaciones ajenas a su voluntad

y previa autorización de la Junta Directiva de la Liga.

En caso contrario, la responsabilidad le corresponderá

exclusivamente al correspondiente ingenio, el cual incurrirá en las

siguientes sanciones:

a) La liquidación al productor por su caña entregada, se efectuará

asumiendo la venta total del azúcar y en consecuencia a éstos se

les debe pagar la parte que les corresponda, en la forma prevista

por la ley;

b) El azúcar en referencia se considerará excedentes, pero su régimen

de liquidación, para los efectos de pago a los productores quedará

sujeto a lo dispuesto anteriormente;

c) Las cantidades de azúcar no vendidas, podrán ser otorgadas a otros

ingenios |que están en posibilidad de cumplirlas, de oficio, por

la Junta Directiva de la Liga, de conformidad con las respectivas

cuotas de referencia; y

d) Los contratos de exportación correspondientes serán cancelados, sin

responsabilidad alguna para la Liga de la Caña".

"Artículo 75.- La cantidad de azúcar no dispuesta o no exportada

dentro del correspondiente año azucarero, por causas ajenas a la

voluntad del ingenio, o por falta de autorización de la Junta Directiva

de la Liga, debido a circunstancias no imputables al ingenio, será

vendida o exportada cuando dicha Junta lo señale, debiéndose efectuar

una liquidación adicional a los productores de caña afectados, en la

cual se les pague la parte que les corresponda".

"Artículo 76.- Los traspasos de contratos de exportación, sólo

serán permitidos cuando sean aprobados por la Junta Directiva de la

Ligas, la cual deberá constatar previamente, que la cesión o traspaso

no perjudica a los correspondientes productores de caña, en la

determinación del precio final de su producto o en la oportunidad de su

pago.

El azúcar de que se trate debe ser del mismo ingenio, y exactamente

igual al pactado. En consecuencia, dicho traspaso o cesión, no puede

afectar las cuotas de producción y colocación asignadas".

"Artículo 77.- Es obligación de las partes, consignar en los

contratos de disposición de azúcar para la exportación, el precio real

pactado, sin que les sea permitido, en ningún caso, deducir suma alguna

por intereses, comisión o cualquier concepto.

Si el precio estipulado en un contrato por inscribir, no está

dentro de los niveles normales prevalecientes en el mercado

correspondiente, tomando entre otros elementos de juicio, la cotización

promedio de la Bolsa de Café & Azúcar de New York, por ser visiblemente

inferiores, a éstos, la venta podrá ser rechazada por la Junta Directiva

de la Liga.

Para calificar cuando una venta se realiza dentro de las

condiciones aquí previstas, la Liga mantendrá un estudio actualizado de

las ventas para la exportación y de las condiciones de los

correspondientes mercados internacionales".

"Artículo 78.- La Junta Directiva de la Liga no aprobará ninguna

exportación, en tanto no se depositen a su favor, el monto de las

contribuciones e impuestos correspondientes, o no se garantice

convenientemente su pago. Dicha Junta será responsable por la oportuna

cancelación de los citados gravámenes".

"Artículo 79.- Sin el permiso de la Junta Directiva de la Liga, el

Banco Central no extenderá las licencias de exportación, ni las aduanas

permitirán la exportación de azúcar. Exceptúese de lo anterior, el

envío de muestras.

Las aduanas del país, dentro de los diez días siguientes al

embarque de azúcar no vendido directamente por la Liga, deben remitir

a la Liga de la Caña copia fiel de las pólizas de exportación o de los

pedimentos de embarque correspondientes".

"Artículo 80.- El precio estipulado en los contratos de

exportación, después de estar autorizados por la Junta Directiva de la

Liga, se considerará provisional y sujeta la determinación del precio

definitivo, una vez que los compradores efectúen la correspondiente

liquidación del valor, en consideración a la calidad del azúcar.

La demora en la determinación del precio definitivo de una

exportación, por cualquier causa, no impedirá la oportuna liquidación

a los productores, por su caña entregada al ingenio de donde proceda el

azúcar en cuestión, la cual se hará de conformidad con los datos en

poder de la Junta Directiva, y de los demás elementos de juicio que

estime pertinentes. En el caso de que se determine un mayor valor al

adoptarlo como base por la Junta, ésta hará el ajuste correspondiente

en la liquidación del precio final de la caña, debiéndose efectuar el

pago de la diferencia a los productores en el plazo estipulado por el

artículo 37. Las bonificaciones o deducciones que se produzcan en el

precio referido, deberían ser certificadas por Auditores Públicos del

domicilio de los compradores, y los análisis respectivos, por los

inspectores imparciales que la Junta Directiva de la Liga designe.

En el caso de que los últimos análisis muestren discrepancias de

significación, con los practicados cuando se efectuó la calificación por

los inspectores de la Liga, tanto al desalmacenarse como en el momento

del embarque, las cuales afecten en forma desfavorable al precio

definitivo del azúcar, la Junta Directiva procederá a realizar un

estudio de las diferencias, y si la responsabilidad de las mismas es

imputable al ingenio o al exportador, o a sus empleados, por acciones

u omisiones dolosas, o por causas de imprudencia, descuido o

negligencia, esas diferencias no podrán afectar a los productores de

caña, que tienen participación en dicho azúcar.

Se considerarán diferencias de significación, aquellas que

sobrepasen las variaciones normales.

Lo resuelto anteriormente se aplicará asimismo, cuando hayan

diferencias que afecten el azúcar en los análisis practicados en su

desalmacenaje y al momento del embarque".

"Artículo 81.- La Liga de la Caña deberá fiscalizar, en los puertos

de embarque, las calidades de azúcar para la exportación,

confrontándolas con las normas establecidas y la descripción constante

de los respectivos contratos".

"Artículo 82.- No se reconocerá por la intervención de exportadores

e intermediarios de cualquier clase, en las transacciones de azúcar para

exportación, una suma mayor del medio por ciento del monto de la

negociación, FOB Puerto Nacional".

"Artículo 83.- Es obligación de la Liga investigar por todos los

medios a su alcance, la veracidad de los precios pactados en las

transacciones de exportación".

"Artículo 84.- A los ingenios o firmas exportadoras a las cuales

se les compruebe que han infringido las disposiciones de esta ley, por

actuaciones u omisiones dolosas o imprudentes, además de las otras

sanciones establecidas, se les podrá cancelar o suspender su inscripción

en el Registro de Exportadores, por parte de la Junta Directiva de la

Liga".

"Artículo 85.- El azúcar de exportación que no sea vendido por la

Liga, además de los impuestos y contribuciones que lo graven, pagará una

contribución adicional, de cincuenta céntimos de colón, por quintal.

La anterior contribución se destinará a cubrir los gastos en que

incurra la Liga, en general, por su intervención en la disposición del

azúcar, la recaudación de los impuestos y contribuciones, la inspección

de la calidad y demás actos necesarios en cumplimiento de la ley y los

correspondientes reglamentos.

Los sobrantes que se determinen, una vez liquidados los referidos

gastos, quedarán a favor de la Liga".

"Artículo 86.- El pago de las exportaciones deberá hacerse mediante

carta de crédito irrevocable y confirmada, la cual se hará efectiva

contra la presentación de los documentos de embarque y demás condiciones

estipuladas, o bien en un plazo que no excederá a los treinta días

después de la fecha de embarque".

"Artículo 87.- La Junta Directiva de la Liga, reglamentará la

oportunidad y forma en que deban presentarse los contratos de

exportación de azúcar, para su correspondiente anotación.

La inscripción de los contratos no convalida a aquellos que sean

nulos o anulados conforme a la ley y su reglamento. Queda bajo la

responsabilidad de las partes contratantes, el cumplimiento de las

condiciones del convenio".

Disposiciones Generales

"Artículo 88.- La Liga vigilará el cumplimiento de esta ley, y

podrá acusar, como parte ofendida, sin necesidad de rendir fianza

alguna, toda violación o desacato a la misma.

La acusación será de rigor si la infracción afecta a productores

de caña.

En este último caso, la Liga actuará independientemente de la

actitud que asuman los perjudicados directos, con tales violaciones o

desacatos".

"Artículo 89.- Se prohibe a los industriales que utilizan el azúcar

como materia prima, a los comerciantes y a los particulares, la compra

o tenencia de azúcar que no haya sido adquirido a través de la Liga, o

de los ingenios, con los timbres, marbetes, sellos o marchamos

indicativos del pago de los impuestos y contribuciones que gravan el

producto, y de la fiscalización de la calidad.

La infracción a lo establecido en este artículo, hará incurrir al

responsable, además de la pena ordinaria que le pudiere corresponder

como cómplice del delito de defraudación, en una multa equivalente al

valor del azúcar decomisado.

Los inspectores de la Liga o de la Inspección General de Hacienda

Fiscal, decomisarán sin más trámite, toda partida de azúcar que se

encuentre en las condiciones contempladas anteriormente.

Dicho azúcar quedará a favor de la Liga de la Caña".

"Artículo 90.- Para la instalación de nuevos ingenios, se requiere

la autorización del Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable acordado

por la Junta Directiva de la Liga, por mayoría absoluta de sus miembros.

Dicha Junta deberá determinar la justificación de la solicitud,

considerado los siguientes factores:

a) Capacidad industrial efectiva de los ingenios establecidos para

abastecer el mercado interno y las posibilidades ciertas de

exportación derivadas de las cuotas firmes concedidas al país en

los mercados preferenciales, y en el mercado mundial, este último

de conformidad con los convenios vigentes que lo regulen;

b) La utilidad y necesidad económico-social del nuevo ingenio. En

caso que se apruebe la solicitud, la Junta Directiva asignará al

nuevo ingenio, de acuerdo con su capacidad y otros elementos de

juicio, anualmente una cuota de referencia provisional, la que no

podrá ser superior a cien mil quintales tratándose de ingenio que

pertenezca a una cooperativa de productores, y de cincuenta mil

quintales para el que no esté en esa condición.

Dicha cuota provisional, deberá tomarse en consideración para la

fijación del total de producción de referencia, establecido por el

artículo 50. A este último dispositivo, quedará sujeto el nuevo

ingenio, después de operar por tres zafras.

Es entendido, que para disfrutar de la ventaja indicada, la

cooperativa deberá estar debidamente constituida, e integrada,

preferentemente, por pequeños y medianos productores de caña, con un

número de socios no inferior a cien".

"Artículo 91.- Los excedentes que se produzcan, estará sometidos

a la estricta vigilancia de la Liga, y deberán almacenarse en bodegas

de su aprobación.

Los excedentes solamente podrán disponerse para los siguientes

propósitos:

a) Adquirirlos, parcial o totalmente, la Liga, si lo estima

conveniente, con el objeto de cubrir faltantes, en la producción

asignada para los fines señalados en el artículo 47, concediendo

máxima preferencia a la colocación de aquellos excedentes, en los

que tenga mayor participación productores de caña independientes.

Dicha adquisición queda condicionada a que las medidas adoptadas

por la Junta, con arreglo a los artículos 54 y 56, no hayan

cumplido sus objetivos; y

b) Adquirirlos parcial o totalmente, la Liga si lo estima conveniente,

para destinarlos a fines distintos de los prescritos en el artículo

47, siempre que previamente se haya pactado en firme su venta,

otorgando la misma preferencia que se indicó en el inciso anterior.

El azúcar adquirido conforme al inciso a), se considerará parte de

la zafra en que se elaboró, para los efectos del párrafo primero del

artículo 50.

En cuanto se disponga de los excedentes, en cualquiera de las

formas previstas, y se haya recibido el valor correspondiente, la Junta

Directiva procederá de inmediato a fijar el precio final de ese azúcar,

dividiendo el total obtenido entre el número de quintales vendidos,

rigiendo, en lo resultare aplicable lo estatuido por los artículos 36,

37 Y 38".

"Artículo 92.- El capital de la Liga Agrícola Industrial de la Caña

de Azúcar será se quince millones de colones, y estará formado por una

contribución adicional de ¢ 0.50 (cincuenta céntimos) sobre cada cien

libras de azúcar producido en el país. La contribución adicional de

cincuenta céntimos sobre cada cien libras de azúcar producido en el

país, se extinguirá una vez completado el capital de la Liga.

Esta contribución será recaudada por la Liga mediante el sistema

que establezca".

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