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Artículo 2º.- Se agregan a la ley Nº 3579 de 4 de noviembre de 1965
después del artículo 46, los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54,
55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72,
73, 74, 75, 76; 77; 78; 79; 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90,
91 y 92, debiendo leerse los nuevos artículos en la siguiente forma:
Fijación de las Colocaciones de Azúcar
"Artículo 47.- La Junta Directiva fijará anualmente, de previo a la
iniciación de la zafra, la cantidad y tipo de azúcar que requiere en ese
período el consumo nacional, así como las que exige en azúcar de
cualquier tipo, en el mismo lapso, el cumplimiento de las cuotas firmes
concebidas al país en los mercados preferenciales y en el mercado
mundial, esto último de conformidad con los convenios vigentes que lo
regulen, suscritos y aprobados por la República. También determinará la cantidad y tipo de azúcar necesaria, para mantener una reserva en
disponibilidad en la zafra, la cual podrá ser aplicada discrecionalmente
por la Junta a cualquiera de los destinos citados, no pudiendo exceder
la misma a la suma de hasta un treinta por ciento del monto de la cuota
básica firme adjudicada en el mercado preferencial, y hasta el doce por
ciento del total asignado para todos los destinos dichos, incluyendo el
porcentaje acordado sobre dicha cuota básica.
Las citadas cantidades de azúcar, junto con la reserva en
disponibilidad, constituirán la cantidad total de colocación dispuesta
para determinado año zafra.
La proporcionalidad que se fije, en las mencionadas estimaciones,
con respecto al diverso destino del azúcar, se mantendrá en las
asignaciones que a cada ingenio se haga, de acuerdo con lo establecido
en los artículos siguientes.
En el caso de que la reserva de la zafra cursante, no haya podido
venderse, total o parcialmente, al momento de realizar la Junta
Directiva la fijación establecida en el presente artículo, ni exista
seguridad de hacerlo, en los tres primeros meses de la nueva zafra,
dicho Organo deberá tomar en consideración el monto de la reserva en
esas condiciones, para integrar la reserva de la zafra próxima
inmediata. En consecuencia, sólo se destinará a ese propósito, el tanto
necesario para alcanzar los porcentajes que resuelva la Junta Directiva,
de acuerdo con este dispositivo.
No podrán efectuarse fijaciones de cantidades de azúcar para otros
destinos, que los indicados en el presente artículo y bajo las
condiciones señaladas.
La distribución del azúcar de exportación entre los diversos
mercados, la hará la Junta Directiva, de acuerdo con la mayor
conveniencia para la agricultura e industria de la caña nacional".
"Artículo 48.- El total de las fijaciones dichas en el artículo
anterior, más el porcentaje de la reserva que se fije, constituye el
monto máximo de azúcar que los ingenios deberán elaborar para satisfacer
los fines estipulados en ese dispositivo, entendiéndose que el azúcar
que sobrepase ese total, será excedente que retendrán o reservarán por
su cuenta y riesgo, los ingenios que resulten responsables de su
producción".
Cuotas de Producción y de Referencia
"Artículo 49.- La Junta directiva distribuirá anualmente, antes del
15 de octubre, mediante la asignación de cuotas de producción, entre los
ingenios del país, la elaboración de las cantidades necesarias para
cumplir la cantidad total de colocación dispuesta conforme al artículo
47, en forma proporcional a las cuotas de referencia correspondientes
a cada uno, según el procedimiento señalado en el artículo siguiente".
"Artículo 50.- La cuota de referencia es en general, la máxima
producción de azúcar alcanzada por un ingenio, en cualquier año zafra,
anterior a aquel, para el que deban hacerse las asignaciones mencionadas
en el artículo 49.
La cuota en referencia queda sujeta a lo siguiente:
(*) a) En la citada producción, no pueden incluirse los excedentes, según
se definen en el artículo 48, excepto aquellos que se adquieran,
en aplicación de la fracción a) del artículo 91;
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 550-95 de las
16:33 horas del 31 de enero de 1995.
(**) b) La cuota de referencia de ingenios que no sean propiedad de las
cooperativas de productores de caña, integradas como lo exige el
artículo 90, tienen un límite máximo de 400.000 quintales. Cuando
los propietarios sean dichas cooperativas, el límite será de
500.000 quintales;
(**) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 550-95 de las
16:33 horas del 31 de enero de 1995.
c) A partir de la zafra 1977-1978, la cuota de referencia del ingenio
que en la zafra anterior, por cualquier causa o razón, excepto la
prevista en el inciso e) del artículo 18, no haya molido caña
proveniente de productores independientes, en una cantidad igual
o superior al mínimo obligatorio indicado en el artículo 18, tendrá para la zafra inmediata, una rebaja equivalente al porcentaje
dejado de adquirir a los citados productores.
La suma de las citadas cuotas, constituirá la producción total
en referencia. La diferencia entre dicho total y la cantidad de
colocación según el artículo 47, determinará el porcentaje de azúcar
que deberá elaborarse de menos o de más, para cumplir la última.
Las cuotas individuales de producción, serán iguales a las
cuotas de referencia correspondientes, rebajando o agregando el
porcentaje indicado, según proceda cada año. En consecuencia,
necesariamente, la suma de las cuotas de producción asignadas,
deberá ser equivalente a la cantidad total de colocación dispuesto
según el artículo 47".
(ANULADO PARCIALMENTE por Resolución de la Sala Constitucional Nº 550-95
de las 16:33 horas del 31 de enero de 1995).
"Artículo 51.- La asignación de cuota de producción individual,
comprende la cantidad y tipo de azúcar que se debe elaborar, para el
consumo nacional, la exportación e integrar el porcentaje de reserva,
todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47".
"Artículo 52.- Las cuotas de producción asignadas a los ingenios,
se entienden establecidas por cada año zafra únicamente. No podrán ser
transferidas o acumuladas, excepto en los supuestos consignados en los
artículo 54 y 56.
La cuota de referencia sólo se modifica, altera o transfiere,
conforme a las estipulaciones del presente ordenamiento.
Dicha cuota corresponde al ingenio, en tanto su ubicación no sea
variada.
No obstante, cuando sea necesario trasladar las instalaciones de
un ingenio, a un lugar cercano, por razones plenamente justificadas, a
juicio de la Junta, procederá asimismo el traslado de la cuota de
referencia, siempre que la nueva ubicación esté dentro de la misma zona,
y no se afecte a los productores independientes que le entregaban caña.
En el caso de que un ingenio deje de operar definitivamente, su
cuota de referencia se distribuirá entre los ingenios de la misma zona,
concediendo la Junta prioridad, a los que garanticen el recibo de la
caña que los productores independientes entregaban al citado ingenio,
bajo condiciones, por lo menos, iguales. La cantidad mínima de caña,
que debía recibir de productores independientes del ingenio cerrado,
será transferida, en forma proporcional, a los ingenios que se otorgó dicha cuota de referencia.
Empero, no se aplicará la norma del párrafo anterior, cuando la
clausura es consecuencia de la fusión efectuada por dos ingenios,
situados en la misma zona cañera, de modo que los productores que
entregaban caña a ambos, pueden seguir haciéndolo, al ingenio resultante
de la fusión, bajo condiciones por lo menos iguales y sin variación
apreciable del costo del transporte. Este último, está obligado a
comprar los mismos porcentajes de caña, que recibían los ingenios que
lo constituyeron, sin que puedan ser inferiores a los mínimos
correspondientes de aquellos que lo originaron".
"Artículo 53.- El ingenio que considere que su producción no será suficiente para cumplir con la cuota asignada, de inmediato lo
comunicará a la Junta Directiva, indicándole el faltante, con el fin de
que la misma proceda, de conformidad con lo ordenado en artículo 54.
La notificación deberá hacerla el ingenio antes de las siguientes
fechas:
a) Si se trata de ingenios de la Vertiente del Pacífico, antes del 30
de abril de cada año;
b) Si se trata de ingenios ubicados en la Vertiente Atlántica, antes
del 30 de junio de cada año;
El ingenio que no elabore la producción asignada, sin haber
notificado el faltante antes de los plazos indicados, será sancionado
con arreglo a lo prescrito por el inciso b) del artículo 43".
"Artículo 54.- Cuando un ingenio no pueda cumplir la cuota de
producción asignada, se aplicará lo siguiente:
a) La Junta podrá transferir el faltante a los ingenios ubicados en
la misma zona, que asuman el compromiso de suministrarlo, en forma
proporcional a sus respectivas cuotas de referencia.
Dichos ingenios, deben asimismo garantizar el recibo de la caña
que los productores independientes, podría haber entregado al
ingenio que incumplió, bajo condiciones similares. El ingenio que
no garantice lo anterior, no recibirá transferencia alguna;
b) Si la totalidad o parte del faltante no puede ser elaborado por
ingenios de la misma zona, se redistribuirá la cantidad de azúcar
en esa condición, entre los restantes ingenios del país, que asuman
el compromiso de suministrarlo, en forma proporcional a sus
respectivas cotas de referencia;
c) Si el incumplimiento, se debe a fuerza mayor o caso fortuito, el
ingenio afectado podrá contratar con otros ingenios, la entrega de
la caña propia que deje de procesar. En este caso, la
transferencia del faltante se hará conforme a los incisos
anteriores, pero rebajando la cantidad de azúcar equivalente a
dicha caña, siempre que no se disminuya o afecte el porcentaje
mínimo de entrega de caña, correspondiente a los productores
independientes.
La Junta efectuará la transferencia que proceda, a los ingenios
que hayan contratado la compra de dicha caña propia. Los traspasos
de faltantes mencionados en este inciso, son de carácter temporal,
y no alteran las respectivas cuotas individuales de referencia;
d) El ingenio que incumpla el compromiso de suministrar azúcar, según
los incisos precedentes, será sancionado con multa de ¢ 20.00 por
quintal, en la cantidad que deje de entregar mayor al ocho por
ciento del total asignado".
"Artículo 55.- A los ingenios que no produzcan la cantidad
asignada, por tres zafras consecutivas, o en tres zafras separadas,
comprendidas en un período de cinco años, se les ajustará sus cuotas de
referencia, de conformidad con el promedio de azúcar elaborado en los
referidos lapsos.
Se exceptúa de lo anterior, el ingenio que demuestre que los
faltantes se han debido a fuerza mayor o caso fortuito, a juicio de la
Junta Directiva.
La abstención de los productores a entregar caña al ingenio de que
se trate, solamente se considerará comprendida en aquellas excepciones,
cuando la no entrega se deba, directamente a causas de fuerza mayor o
caso fortuito".
"Artículo 56.- Al finalizar el año azucarero, la Junta Directiva
establecerá, si procede, el monto de los faltantes para cumplir las
cantidades fijadas, conforme a los artículos 47 y 48.
La Junta Directiva cubrirá el déficit siguiendo este procedimiento;
el faltante de cada zona, se distribuirá entre los ingenios ubicados en
la misma, que estén en capacidad de suministrar azúcar, elaborado en
dicho año azucarero en proporción, en primer lugar, a la caña comprada
a productores independientes y luego a sus respectivas cuotas de
referencia.
Si la totalidad o parte del faltante determinado para una zona, no
puede ser proporcionado por los ingenios situados en la misma, se
redistribuirá entre los restantes del país, siguiendo el procedimiento
prescrito".
"Artículo 57.- Los ingenios establecidos en el país, se clasifican
en la forma que sigue, de conformidad con su ubicación:
a) Ingenios de la zona A: lo son todos aquellos ubicados en los
cantones de Turrialba, Jiménez y alvarado de la provincia de
Cartago;
b) Ingenios de la zona B: lo son todos aquellos ubicados en Santa
Bárbara de Heredia, y en los cantones de Grecia, Poás, Valverde
Vega y Central de la provincia de Alajuela;
c) Ingenios de la zona C: lo son todos aquellos ubicados en el cantón
de San Carlos, de la provincia de Alajuela;
d) Ingenios de la Zona D: lo son todos aquellos ubicados en los
cantones de Carrillo y Cañas de la provincia de Guanacaste; Montes
de Oro y Aguirre de la provincia de Puntarenas.
La Junta Directiva de la Liga queda autorizada para asignar
establecer la zona que les corresponda a los ingenios nuevos".
"Artículo 58.- Cuando ocurran variaciones que modifiquen las
fijaciones hechas según los artículos 47 y 48, la Junta deberá efectuar
las rectificaciones correspondientes, en las cuotas asignadas, conforme
al procedimiento establecido por el artículo 50 de esta ley".
"Artículo 59.- Los ingenios podrán hacer arreglos bilaterales para
canjear los tipos de azúcar que deben elaborar, siempre que no se
produzca alteración de la cantidad total asignada a los mismas, o
aumento del costo del transporte a los lugares de distribución
establecidos por la Junta.
Lo anterior deberá ser aprobado por dicha Junta, suscribiendo los
interesados un convenio en el que constarán los detalles de la
negociación, las cláusulas penales de cumplimiento que estime la Junta
convenientes imponer, en garantía de la integridad de las cuotas, y la
obligación, si procede, de pagar el exceso que se determine en el costo
del transporte del azúcar, a los lugares de distribución.
Los citados arreglos, sólo procederán entre ingenios que vendan su
azúcar a la Liga, o entre aquellos que lo hagan en forma separada. Los
convenios o acuerdos realizados, en contravención de los dispuesto
anteriormente, serán nulos".
Calificación del Azúcar
"Artículo 60.- La calificación del azúcar la harán los inspectores
de la Liga, con sujeción a las normas vigentes, y mediante muestras, las
cuales se tomarán de diferentes sacos o envolturas, en que esté contenido el azúcar que integra cada partida o lote, de manera que las
mismas sean representativas de su calidad.
Cuando el azúcar esté almacenado, la partida que se calificará deberá estar debidamente localizada. Las partidas cuya revisión se
solicite, no podrán ser inferiores a 500 quintales, salvo que el
Secretario Ejecutivo de la Liga autorice cantidades menores.
La partida de azúcar que no cumpla con las condiciones mínimas no
podrá ser vendida.
Los ingenios que se hayan separado de la Liga para la venta del
azúcar, deberán depositar, en dicha Corporación, los impuestos y
contribuciones que gravan a ese producto, en forma previa a la
calificación referida".
"Artículo 61.- La calificación del azúcar que se pretende entregar
o vender se hará:
a) Si se tratare de un ingenio que hubiere convenido con la Liga la
venta el azúcar que produce, en los lugares que para el objeto
señala la Junta;
b) Si se tratare de ingenios que no venda el azúcar a la Liga, se
efectuará en los lugares previamente indicados, que podrán ser
incluso, los mismos asignados a otros ingenios.
Para todos los efectos, se entenderá como azúcar vendido, el que
ha salido de las instalaciones del ingenio, sin autorización de la
Liga".
"Artículo 62.- La calificación del azúcar destinado a la
exportación, comprenderá el grado de humedad, la polarización, la
filtrabilidad y demás condiciones que influyen o determinen la calidad
y el precio final del azúcar, y se hará con arreglo al reglamento que
al efecto dicte la Junta".
"Artículo 63.- El azúcar que se rechace para la venta, entrega o
exportación, llevará un sello o distintivo que haga notar esa
circunstancia, debiendo comunicar los inspectores, por escrito, a la
Junta Directiva, la cantidad de la partida objetada, con el fin de
reintegrar, si procede, los impuestos y contribuciones pagadas y se le
imponga al ingenio la multa respectiva, en el caso de azúcar destinado
a consumo interno. En tanto esta multa no sea pagada, no se harán nuevas
calificaciones de azúcar al ingenio responsable".
"Artículo 64.- El azúcar para consumo interno que no se ajuste a
las normas de calidad, será apartado y adquirido por la Liga, para las
finalidades que estime pertinentes. Según el destino que se le asigne,
se le fijará el precio que se le pagará al ingenio, una vez deducidos
los gastos en que debe de incurrir la Liga, con el objeto de adecuarlo
para poder venderlo. Dicho azúcar forma parte de la respectiva cuota
de producción.
El azúcar para la exportación que no se ajuste a las normas de
calidad, será apartado ordenándose su reproceso inmediato, por cuenta
del ingenio".
"Artículo 65.- La calificación efectuada por los inspectores de la
Liga, podrá ser recurrida ante la Junta Directiva de ese organismo, en
un plazo máximo de cinco días hábiles, su decisión que no tendrá recurso
alguno, deberá pronunciarse en un plazo de quince días hábiles,
asumiéndose, en caso contrario, que confirma la resolución de los
inspectores".
"Artículo 66.- La Liga revisará el tipo de empaque utilizado y si
éste ofrece peligro para la calidad del producto, no se permitirá la
entrega, venta o exportación del azúcar.
En igual forma, se procederá tratándose de azúcar destinado a la
exportación, cuando el medio de transporte pueda alterar su calidad.
En caso de inconformidad del interesado, se seguirá el trámite
previsto por el artículo 65".
"Artículo 67.- A cada partida aprobada se deberá adherir o poner
los timbres, marbetes, sellos, marchamos o distintivos que comprueben
la fiscalización de la calidad y que se pagaron los impuestos y
contribuciones que gravan al producto. Lo anterior deberá hacerse en
presencia de los inspectores de la Liga.
Cuando el azúcar sea exportado por la Liga, ésta podrá prescindir
de los citados distintivos, adoptando las medidas que estime
pertinentes, para obtener la indicada finalidad".
Ventas de azúcar directas de los ingenios para el consumo interno.
"Artículo 68.- El ingenio presentará a la Liga un cuadro de
entregas de azúcar, confeccionado en forma trimestral.
La Junta Directiva autorizará la disposición del azúcar,
trimestralmente, con arreglo a la estimación de la demanda, cuotas
asignadas, producción de los demás ingenios y otros factores que estime
convenientes".
"Artículo 69.- Los ingenios registrarán en la Liga, los contratos
de compraventa de azúcar, inmediatamente después de efectuarse la
entrega. No podrá realizarse esta última sin que previamente haya sido
aprobada la calidad del producto, y depositado a la orden de la Liga,
los impuestos y contribuciones que gravan al azúcar".
"Artículo 70.- la Junta Directiva de la Liga ordenará los
distintivos que deberá llevar el saco, bolsa o envoltura de azúcar
vendido directamente para el consumo interno, que lo diferencien del
dispuesto por la propia Liga".
"Artículo 71.- Además de las contribuciones que gravan el azúcar
de consumo interno, el vendido para dicho destino directamente por los
ingenios, pagarán una contribución adicional de un colón por quintal.
La anterior contribución cubrirá los gastos en que incurra la Liga,
debiendo a la venta directa del azúcar, referentes a la recaudación de
los gravámenes, la inspección de la calidad y empaque, la vigilancia en
general, del cumplimiento diferencias de fletes, para la colocación del
azúcar en los lugares de distribución, que establezca en el país. Dicho
fondo será administrado y dispuesto por la Junta, conforme a la
reglamentación que dicte.
Los lugares de distribución, se definen como aquellos en que se
coloca el azúcar para su venta al por mayor".
Ventas de azúcar directas de los ingenios para la exportación
"Artículo 72.- La disposición del azúcar para la exportación, será regida por contratos escritos, especificados, firmados y jurados, que,
para perfeccionamiento y ejecución, deben inscribirse en la Liga, previa
su aprobación.
Para autorizar la exportación de azúcar debe la Liga constatar
previamente que el ingenio de donde procede el producto, ha cumplido
fielmente con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, que el
respectivo convenio se ajuste estrictamente a los dispositivos legales
que norman dicho comercio; que la exportación que se pretende, se
conforme en un todo con el sistema de cuotas establecido, y que no viole
los convenios internacionales sobre azúcar suscritos por el país, ni
afecte o dificulta el correcto cumplimiento de las cuotas otorgadas,
en los mercados preferenciales a Costa Rica.
Por ningún concepto se podrá disponer del azúcar para la
exportación, con omisión de los procedimientos de ventas establecidos,
o que se establezcan por las leyes y reglamentos vigentes y por la Liga
de la Caña".
"Artículo 73.- Será atribución privativa de la Junta directiva de
la Liga, regular la forma y la época, en que los ingenios podrán
exportar el azúcar que les corresponde, de conformidad con las cuotas
asignadas, la posibilidad de colocación del producto, lo dispuesto por
los convenios internacionales suscritos por la República, las
regulaciones de los mercados preferenciales que favorezca al país con
cuotas de importación, y demás factores que se estimen convenientes.
La Junta Directiva de la Liga podrá determinar las calidades y los
precios mínimos del azúcar de exportación, no permitiendo la venta de
aquellas partidas, que no se ajusten a dichas calidades y precios".
"Artículo 74.- El ingenio debe vender y exportar el total de azúcar
elaborado para la exportación, conforme a las cuotas otorgadas, dentro
del respectivo año azucarero, salvo limitaciones ajenas a su voluntad
y previa autorización de la Junta Directiva de la Liga.
En caso contrario, la responsabilidad le corresponderá exclusivamente al correspondiente ingenio, el cual incurrirá en las
siguientes sanciones:
a) La liquidación al productor por su caña entregada, se efectuará asumiendo la venta total del azúcar y en consecuencia a éstos se
les debe pagar la parte que les corresponda, en la forma prevista
por la ley;
b) El azúcar en referencia se considerará excedentes, pero su régimen
de liquidación, para los efectos de pago a los productores quedará sujeto a lo dispuesto anteriormente;
c) Las cantidades de azúcar no vendidas, podrán ser otorgadas a otros
ingenios |que están en posibilidad de cumplirlas, de oficio, por
la Junta Directiva de la Liga, de conformidad con las respectivas
cuotas de referencia; y
d) Los contratos de exportación correspondientes serán cancelados, sin
responsabilidad alguna para la Liga de la Caña".
"Artículo 75.- La cantidad de azúcar no dispuesta o no exportada
dentro del correspondiente año azucarero, por causas ajenas a la
voluntad del ingenio, o por falta de autorización de la Junta Directiva
de la Liga, debido a circunstancias no imputables al ingenio, será vendida o exportada cuando dicha Junta lo señale, debiéndose efectuar
una liquidación adicional a los productores de caña afectados, en la
cual se les pague la parte que les corresponda".
"Artículo 76.- Los traspasos de contratos de exportación, sólo
serán permitidos cuando sean aprobados por la Junta Directiva de la
Ligas, la cual deberá constatar previamente, que la cesión o traspaso
no perjudica a los correspondientes productores de caña, en la
determinación del precio final de su producto o en la oportunidad de su
pago.
El azúcar de que se trate debe ser del mismo ingenio, y exactamente
igual al pactado. En consecuencia, dicho traspaso o cesión, no puede
afectar las cuotas de producción y colocación asignadas".
"Artículo 77.- Es obligación de las partes, consignar en los
contratos de disposición de azúcar para la exportación, el precio real
pactado, sin que les sea permitido, en ningún caso, deducir suma alguna
por intereses, comisión o cualquier concepto.
Si el precio estipulado en un contrato por inscribir, no está dentro de los niveles normales prevalecientes en el mercado
correspondiente, tomando entre otros elementos de juicio, la cotización
promedio de la Bolsa de Café & Azúcar de New York, por ser visiblemente
inferiores, a éstos, la venta podrá ser rechazada por la Junta Directiva
de la Liga.
Para calificar cuando una venta se realiza dentro de las
condiciones aquí previstas, la Liga mantendrá un estudio actualizado de
las ventas para la exportación y de las condiciones de los
correspondientes mercados internacionales".
"Artículo 78.- La Junta Directiva de la Liga no aprobará ninguna
exportación, en tanto no se depositen a su favor, el monto de las
contribuciones e impuestos correspondientes, o no se garantice
convenientemente su pago. Dicha Junta será responsable por la oportuna
cancelación de los citados gravámenes".
"Artículo 79.- Sin el permiso de la Junta Directiva de la Liga, el
Banco Central no extenderá las licencias de exportación, ni las aduanas
permitirán la exportación de azúcar. Exceptúese de lo anterior, el
envío de muestras.
Las aduanas del país, dentro de los diez días siguientes al
embarque de azúcar no vendido directamente por la Liga, deben remitir
a la Liga de la Caña copia fiel de las pólizas de exportación o de los
pedimentos de embarque correspondientes".
"Artículo 80.- El precio estipulado en los contratos de
exportación, después de estar autorizados por la Junta Directiva de la
Liga, se considerará provisional y sujeta la determinación del precio
definitivo, una vez que los compradores efectúen la correspondiente
liquidación del valor, en consideración a la calidad del azúcar.
La demora en la determinación del precio definitivo de una
exportación, por cualquier causa, no impedirá la oportuna liquidación
a los productores, por su caña entregada al ingenio de donde proceda el
azúcar en cuestión, la cual se hará de conformidad con los datos en
poder de la Junta Directiva, y de los demás elementos de juicio que
estime pertinentes. En el caso de que se determine un mayor valor al
adoptarlo como base por la Junta, ésta hará el ajuste correspondiente
en la liquidación del precio final de la caña, debiéndose efectuar el
pago de la diferencia a los productores en el plazo estipulado por el
artículo 37. Las bonificaciones o deducciones que se produzcan en el
precio referido, deberían ser certificadas por Auditores Públicos del
domicilio de los compradores, y los análisis respectivos, por los
inspectores imparciales que la Junta Directiva de la Liga designe.
En el caso de que los últimos análisis muestren discrepancias de
significación, con los practicados cuando se efectuó la calificación por
los inspectores de la Liga, tanto al desalmacenarse como en el momento
del embarque, las cuales afecten en forma desfavorable al precio
definitivo del azúcar, la Junta Directiva procederá a realizar un
estudio de las diferencias, y si la responsabilidad de las mismas es
imputable al ingenio o al exportador, o a sus empleados, por acciones
u omisiones dolosas, o por causas de imprudencia, descuido o
negligencia, esas diferencias no podrán afectar a los productores de
caña, que tienen participación en dicho azúcar.
Se considerarán diferencias de significación, aquellas que
sobrepasen las variaciones normales.
Lo resuelto anteriormente se aplicará asimismo, cuando hayan
diferencias que afecten el azúcar en los análisis practicados en su
desalmacenaje y al momento del embarque".
"Artículo 81.- La Liga de la Caña deberá fiscalizar, en los puertos
de embarque, las calidades de azúcar para la exportación,
confrontándolas con las normas establecidas y la descripción constante
de los respectivos contratos".
"Artículo 82.- No se reconocerá por la intervención de exportadores
e intermediarios de cualquier clase, en las transacciones de azúcar para
exportación, una suma mayor del medio por ciento del monto de la
negociación, FOB Puerto Nacional".
"Artículo 83.- Es obligación de la Liga investigar por todos los
medios a su alcance, la veracidad de los precios pactados en las
transacciones de exportación".
"Artículo 84.- A los ingenios o firmas exportadoras a las cuales
se les compruebe que han infringido las disposiciones de esta ley, por
actuaciones u omisiones dolosas o imprudentes, además de las otras
sanciones establecidas, se les podrá cancelar o suspender su inscripción
en el Registro de Exportadores, por parte de la Junta Directiva de la
Liga".
"Artículo 85.- El azúcar de exportación que no sea vendido por la
Liga, además de los impuestos y contribuciones que lo graven, pagará una
contribución adicional, de cincuenta céntimos de colón, por quintal.
La anterior contribución se destinará a cubrir los gastos en que
incurra la Liga, en general, por su intervención en la disposición del
azúcar, la recaudación de los impuestos y contribuciones, la inspección
de la calidad y demás actos necesarios en cumplimiento de la ley y los
correspondientes reglamentos.
Los sobrantes que se determinen, una vez liquidados los referidos
gastos, quedarán a favor de la Liga".
"Artículo 86.- El pago de las exportaciones deberá hacerse mediante
carta de crédito irrevocable y confirmada, la cual se hará efectiva
contra la presentación de los documentos de embarque y demás condiciones
estipuladas, o bien en un plazo que no excederá a los treinta días
después de la fecha de embarque".
"Artículo 87.- La Junta Directiva de la Liga, reglamentará la
oportunidad y forma en que deban presentarse los contratos de
exportación de azúcar, para su correspondiente anotación.
La inscripción de los contratos no convalida a aquellos que sean
nulos o anulados conforme a la ley y su reglamento. Queda bajo la
responsabilidad de las partes contratantes, el cumplimiento de las
condiciones del convenio".
Disposiciones Generales
"Artículo 88.- La Liga vigilará el cumplimiento de esta ley, y
podrá acusar, como parte ofendida, sin necesidad de rendir fianza
alguna, toda violación o desacato a la misma.
La acusación será de rigor si la infracción afecta a productores
de caña.
En este último caso, la Liga actuará independientemente de la
actitud que asuman los perjudicados directos, con tales violaciones o
desacatos".
"Artículo 89.- Se prohibe a los industriales que utilizan el azúcar
como materia prima, a los comerciantes y a los particulares, la compra
o tenencia de azúcar que no haya sido adquirido a través de la Liga, o
de los ingenios, con los timbres, marbetes, sellos o marchamos
indicativos del pago de los impuestos y contribuciones que gravan el
producto, y de la fiscalización de la calidad.
La infracción a lo establecido en este artículo, hará incurrir al
responsable, además de la pena ordinaria que le pudiere corresponder
como cómplice del delito de defraudación, en una multa equivalente al
valor del azúcar decomisado.
Los inspectores de la Liga o de la Inspección General de Hacienda
Fiscal, decomisarán sin más trámite, toda partida de azúcar que se
encuentre en las condiciones contempladas anteriormente.
Dicho azúcar quedará a favor de la Liga de la Caña".
"Artículo 90.- Para la instalación de nuevos ingenios, se requiere
la autorización del Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable acordado
por la Junta Directiva de la Liga, por mayoría absoluta de sus miembros.
Dicha Junta deberá determinar la justificación de la solicitud,
considerado los siguientes factores:
a) Capacidad industrial efectiva de los ingenios establecidos para
abastecer el mercado interno y las posibilidades ciertas de
exportación derivadas de las cuotas firmes concedidas al país en
los mercados preferenciales, y en el mercado mundial, este último
de conformidad con los convenios vigentes que lo regulen;
b) La utilidad y necesidad económico-social del nuevo ingenio. En
caso que se apruebe la solicitud, la Junta Directiva asignará al
nuevo ingenio, de acuerdo con su capacidad y otros elementos de
juicio, anualmente una cuota de referencia provisional, la que no
podrá ser superior a cien mil quintales tratándose de ingenio que
pertenezca a una cooperativa de productores, y de cincuenta mil
quintales para el que no esté en esa condición.
Dicha cuota provisional, deberá tomarse en consideración para la
fijación del total de producción de referencia, establecido por el
artículo 50. A este último dispositivo, quedará sujeto el nuevo
ingenio, después de operar por tres zafras.
Es entendido, que para disfrutar de la ventaja indicada, la
cooperativa deberá estar debidamente constituida, e integrada,
preferentemente, por pequeños y medianos productores de caña, con un
número de socios no inferior a cien".
"Artículo 91.- Los excedentes que se produzcan, estará sometidos
a la estricta vigilancia de la Liga, y deberán almacenarse en bodegas
de su aprobación.
Los excedentes solamente podrán disponerse para los siguientes
propósitos:
a) Adquirirlos, parcial o totalmente, la Liga, si lo estima
conveniente, con el objeto de cubrir faltantes, en la producción
asignada para los fines señalados en el artículo 47, concediendo
máxima preferencia a la colocación de aquellos excedentes, en los
que tenga mayor participación productores de caña independientes.
Dicha adquisición queda condicionada a que las medidas adoptadas
por la Junta, con arreglo a los artículos 54 y 56, no hayan
cumplido sus objetivos; y
b) Adquirirlos parcial o totalmente, la Liga si lo estima conveniente,
para destinarlos a fines distintos de los prescritos en el artículo
47, siempre que previamente se haya pactado en firme su venta,
otorgando la misma preferencia que se indicó en el inciso anterior.
El azúcar adquirido conforme al inciso a), se considerará parte de
la zafra en que se elaboró, para los efectos del párrafo primero del
artículo 50.
En cuanto se disponga de los excedentes, en cualquiera de las
formas previstas, y se haya recibido el valor correspondiente, la Junta
Directiva procederá de inmediato a fijar el precio final de ese azúcar,
dividiendo el total obtenido entre el número de quintales vendidos,
rigiendo, en lo resultare aplicable lo estatuido por los artículos 36,
37 Y 38".
"Artículo 92.- El capital de la Liga Agrícola Industrial de la Caña
de Azúcar será se quince millones de colones, y estará formado por una
contribución adicional de ¢ 0.50 (cincuenta céntimos) sobre cada cien
libras de azúcar producido en el país. La contribución adicional de
cincuenta céntimos sobre cada cien libras de azúcar producido en el
país, se extinguirá una vez completado el capital de la Liga.
Esta contribución será recaudada por la Liga mediante el sistema
que establezca".
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