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 Normativa >> Reglamento 6121 >> Fecha 25/05/2023 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 6121 - Articulo 1
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Artículo 1
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SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en los numerales 1 y 2, del artículo 8 del acta de la sesión 6121- 2023, celebrada el 25 de mayo del 2023,

considerando que:

A. Los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establecen que las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), estarán obligadas a mantener en el Banco Central de Costa Rica (BCCR) una reserva proporcional al saldo total de sus depósitos y captaciones. Esta reserva constituirá el encaje mínimo legal (EML).

B. El artículo 117 de la Ley 7558, permite a la Junta Directiva eximir del EML a las cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones solidaristas y otros entes similares, en función del tamaño de sus activos, el número de asociados o cuando realicen operaciones con un grupo cerrado de asociados. En estos casos, las entidades eximidas deberán mantener una reserva de liquidez (RL) en las condiciones que establezca este Órgano Directivo.

C. En uso de esa facultad, mediante numeral 3 del artículo 5 de la sesión 4931-97, del 24 de octubre de 1997, la Junta Directiva eximió del EML a la totalidad de las cooperativas de ahorro y crédito y asociaciones solidaristas por considerar, entre otros, que el encaje de entidades pequeñas contribuiría poco a la absorción monetaria y encarecería la labor de control monetario.

D. Mediante artículo 7 del acta de la sesión 6058-2022, del 28 de abril de 2022, dispuso enviar en consulta pública la modificación a los Títulos III y VI de las Regulaciones de Política Monetaria, que en lo medular contempla lo siguiente:

. Modificar el Título III: Aplicar, de manera gradual, el EML a las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Sugef.

. Modificar el Título VI: La RL para operaciones denominadas en moneda nacional y en moneda extranjera debe mantenerse, en su totalidad, en depósitos en el Mercado Integrado de Liquidez (MIL) a plazos de 28 días o más.

E. De 1997 a la fecha, la importancia relativa de las cooperativas de ahorro y crédito dentro del sistema financiero ha aumentado. Mientras en diciembre de 1997 el saldo de sus activos representó el 3,5% de los activos totales del sistema financiero nacional, en diciembre de 2022 esa relación alcanzó el 10,7%.

F. El principio de trato uniforme conlleva ampliar la cobertura de aplicación del EML a las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Sugef.

G. Las Regulaciones de Política Monetaria establecen que las entidades eximidas del EML deben mantener la RL en moneda nacional, en su totalidad, en instrumentos financieros emitidos por el Banco Central.

En el caso de las operaciones en moneda extranjera, la RL debe mantenerse en títulos del Gobierno Central y en títulos e instrumentos de depósito del sistema bancario nacional, incluido el BCCR.

Con el propósito de mejorar el control de la RL, es prudente que ésta sea constituida en depósitos en el MIL a plazos iguales o superiores a 28 días.

H. El cambio de composición de la RL en moneda extranjera requiere habilitar la facilidad permanente de depósito del MIL en moneda extranjera, a plazos a 28 días y más.

I. Al 30 de abril de 2023, las cooperativas de ahorro y crédito y las asociaciones solidaristas mantuvieron Bonos de Estabilización Monetaria (BEM) por ₵429.000 millones y ₵158.600 millones, respectivamente. Esos montos representaron, en ese orden, el 31,7% y 11,7% del saldo de BEM. Esto tiene un impacto en el déficit financiero del BCCR.

J. La aplicación del encaje mínimo legal a las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas implicará para el Banco Central una recomposición de sus pasivos, desde pasivos con costo financiero a pasivos sin costo financiero y, por ende, una reducción en sus gastos financieros.

K. Las disposiciones en materia de control monetario deben tomar en cuenta las consideraciones administrativas y operativas que implican su implementación.

L. En procura de mejorar la claridad de las Regulaciones de Política Monetaria, precisa eliminar los transitorios ya incluidos en estas normas, por cuanto perdieron vigencia.

dispuso:

1º-Derogar el numeral 3 del artículo 5 del acta de la sesión 4931-1997, del 24 de octubre de 1997, mediante el cual la Junta Directiva eximió del requisito de encaje a la totalidad de las asociaciones solidaristas y a las cooperativas de ahorro y crédito.

2º-Modificar las Regulaciones de Política Monetaria, en los siguientes aspectos relacionados con los requerimientos de encaje mínimo legal y reserva de liquidez:

I.-Eliminar las transitorios incluidos a la fecha en las Regulaciones de Política Monetaria.

II.-Aplicar el requisito de encaje mínimo legal a las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). Para los efectos correspondientes, es necesario:

1. Modificar el literal A. del Capítulo I, del Título III de las Regulaciones de Política Monetaria para que se lea como sigue:

A. Entidades sujetas al requerimiento de encaje mínimo legal estarán sujetas al requerimiento de encaje mínimo legal las entidades financieras supervisadas por la Sugef.

2. Incluir, en esa regulación, un Transitorio 1 referente a la gradualidad para la aplicación del encaje mínimo legal a las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas, dispuesto en el literal A de Capítulo I del Título III, para que lea como sigue:

Transitorio: Referente al Literal A del Capítulo I, del Título III.

Las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Sugef estarán obligadas a cumplir con el requerimiento del encaje mínimo legal, para operaciones en moneda nacional y moneda extranjera, a partir del 1° de abril del 2024, con la siguiente gradualidad:

 

Durante este período y hasta el 30 de setiembre del 2028, estas entidades deberán cumplir el requerimiento de encaje legal por el porcentaje indicado y el requerimiento de reserva de liquidez por el complemento para alcanzar el 15%.

III.-Modificar la forma en que, las entidades sujetas a la reserva de liquidez deben constituir ese requerimiento, tanto en moneda nacional como extranjera. Para los efectos correspondientes, es necesario:

1. Modificar el literal A. del Título VI de las Regulaciones de Política Monetaria para que se lea como sigue:

B. Deberán mantener una reserva de liquidez las siguientes entidades:

i. Las asociaciones solidaristas.

ii. Las cooperativas de ahorro y crédito no supervisadas por la Sugef.

iii. Cualquier otra entidad que realice operaciones de intermediación financiera y que haya sido expresamente eximida del requerimiento de encaje mínimo legal por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

La reserva de liquidez debe ser constituida, por un porcentaje igual al del encaje mínimo legal, sobre el saldo de:

i. Los depósitos y captaciones de recursos.

ii. Los aportes de los trabajadores o asociados.

iii. Las operaciones de endeudamiento, sea en moneda nacional o en moneda extranjera.

iv. Cualquier otra operación cuya realidad económica sea semejante a las operaciones indicadas en los incisos anteriores.

En este caso, si la Sugef o el Banco Central de Costa Rica determinaran que una figura financiera cumple con las características señaladas y debe ser sujeta a la reserva de liquidez, informarán al medio financiero. Los intermediarios sujetos a este requerimiento tendrán, a partir de la fecha de notificación, dos quincenas naturales para incorporar dicha figura en el cálculo de las operaciones sujetas a reserva de liquidez.

2. Eliminar los literales B y C del Título VI de las Regulaciones de Política Monetaria y por consiguiente ajustar el consecutivo de los literales siguientes de este Título.

3. Modificar el nuevo literal C. (anterior literal E.) del Título VI de las Regulaciones de Política Monetaria, para que se lea como sigue:

La reserva de liquidez para operaciones denominadas en moneda nacional y en moneda extranjera debe mantenerse, en su totalidad, en depósitos en el MIL a plazos de 28 días o más.

4. Incluir, en esta regulación, el transitorio 2, referente al alcance del nuevo literal C. del Título VI, para que se lea como sigue:

Transitorio: Referente al texto del nuevo literal C. del Título VI.

A. Lo dispuesto en el literal C. tendrá vigencia a partir de enero de 2024.

B. Con respecto a la composición de la reserva de liquidez en moneda nacional:

El saldo de Bonos de Estabilización Monetaria (BEM) y de Depósitos Electrónicos a Plazo (DEP) mantenido para cumplir el requerimiento de reserva de liquidez en moneda nacional al 30 de abril del 2023 puede conservar esa condición hasta su vencimiento. Con el propósito de garantizar el control y seguimiento de los vencimientos de estos instrumentos, las entidades que decidan mantenerlos deben cumplir lo siguiente:

i. Enviar a la Sugef, durante el mes siguiente a la publicación de esta medida en La Gaceta, la siguiente información:

a. El detalle de la composición, por instrumento financiero, del saldo de la reserva de liquidez en moneda nacional al 30 de abril del 2023.

b. La certificación del custodio de los BEM que forman parte del saldo de reserva de liquidez en moneda nacional al 30 de abril del 2023. Esta certificación debe indicar el código ISIN, su valor facial y su fecha de vencimiento.

La Sugef deberá enviar copia de esa información al Banco Central

c. Durante el período de vigencia de esos BEM, la entidad financiera deberá enviar trimestralmente a la Sugef la certificación del custodio con el detalle, por título valor, del código ISIN, el valor facial y la fecha de vencimiento.

La Sugef deberá enviar copia de esa información al Banco Central.

C. Con respecto a la composición de la reserva de liquidez en moneda extranjera:

El saldo de títulos emitidos por el Gobierno Central e instrumentos del Sistema Bancario Nacional, mantenido para cumplir el requerimiento de reserva de liquidez en moneda extranjera al 30 de abril del 2023 puede conservar esa condición hasta su vencimiento. Con el propósito de garantizar el control y seguimiento de los vencimientos de estos títulos, las entidades que decidan mantenerlos deben cumplir lo siguiente:

i Enviar a la Sugef, durante el mes siguiente a la publicación de esta medida en La Gaceta, la siguiente información:

a. El detalle de la composición, por instrumento financiero, del saldo de la reserva de liquidez en moneda extranjera al 30 de abril de 2023.

b. La certificación del custodio de los títulos emitidos por el Gobierno Central que forman parte del saldo de reserva de liquidez en moneda extranjera al 30 de abril de 2023. Esta certificación debe indicar el código ISIN, su valor facial y su fecha de vencimiento.

C. La declaración jurada, firmada por el representante legal de la entidad financiera, de los títulos e instrumentos de depósitos del Sistema Bancario Nacional mantenidos por su representada como reserva de liquidez en moneda extranjera.

La Sugef deberá enviar copia de esa información al Banco Central.

ii.-Durante el período de vigencia de esos instrumentos, la entidad financiera deberá enviar trimestralmente a la Sugef:

a. La certificación del custodio con el detalle, por título valor, del código ISIN, el valor facial y la fecha de vencimiento.

b. La declaración jurada, firmada por el representante legal de la entidad financiera, de los títulos e instrumentos de depósitos del Sistema Bancario Nacional mantenidos por su representada como reserva de liquidez en moneda extranjera.

La Sugef deberá enviar copia de esa información al Banco Central.

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