SUPERINTENDENCIA
GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en
los numerales 1 y 2, del artículo 8 del acta de la sesión 6121- 2023, celebrada
el 25 de mayo del 2023,
considerando que:
A. Los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, Ley 7558, establecen que las entidades financieras
supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), estarán obligadas a mantener en el Banco Central de
Costa Rica (BCCR) una reserva proporcional al saldo total de sus depósitos y
captaciones. Esta reserva constituirá el encaje mínimo legal (EML).
B. El artículo 117 de la Ley 7558, permite a la Junta Directiva eximir del
EML a las cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones solidaristas
y otros entes similares, en función del tamaño de sus activos, el número de
asociados o cuando realicen operaciones con un grupo cerrado de asociados. En
estos casos, las entidades eximidas deberán mantener una reserva de liquidez
(RL) en las condiciones que establezca este Órgano Directivo.
C. En uso de esa facultad, mediante numeral 3 del artículo 5 de la sesión
4931-97, del 24 de octubre de 1997, la Junta Directiva eximió del EML a la
totalidad de las cooperativas de ahorro y crédito y asociaciones solidaristas por considerar, entre otros, que el encaje de
entidades pequeñas contribuiría poco a la absorción monetaria y encarecería la
labor de control monetario.
D. Mediante artículo 7 del acta de la sesión 6058-2022, del 28 de abril de
2022, dispuso enviar en consulta pública la modificación a los Títulos III y VI
de las Regulaciones de Política Monetaria, que en lo medular contempla
lo siguiente:
. Modificar el Título III: Aplicar, de manera gradual, el EML a las cooperativas
de ahorro y crédito supervisadas por la Sugef.
. Modificar el Título VI: La RL para operaciones denominadas en moneda
nacional y en moneda extranjera debe mantenerse, en su totalidad, en depósitos
en el Mercado Integrado de Liquidez (MIL) a plazos de 28 días o más.
E. De 1997 a la fecha, la importancia relativa de las
cooperativas de ahorro y crédito dentro del sistema financiero ha aumentado.
Mientras en diciembre de 1997 el saldo de sus activos representó el 3,5% de los
activos totales del sistema financiero nacional, en diciembre de 2022 esa
relación alcanzó el 10,7%.
F. El principio de trato uniforme conlleva ampliar la
cobertura de aplicación del EML a las cooperativas de ahorro y crédito
supervisadas por la Sugef.
G. Las Regulaciones de Política Monetaria establecen
que las entidades eximidas del EML deben mantener la RL en moneda nacional, en
su totalidad, en instrumentos financieros emitidos por el Banco Central.
En el caso de las operaciones en moneda extranjera, la RL
debe mantenerse en títulos del Gobierno Central y en títulos e instrumentos de
depósito del sistema bancario nacional, incluido el BCCR.
Con el propósito de mejorar el control de la RL, es prudente que ésta sea
constituida en depósitos en el MIL a plazos iguales o superiores a 28 días.
H. El cambio de composición de la RL en moneda extranjera requiere
habilitar la facilidad permanente de depósito del MIL en moneda extranjera, a
plazos a 28 días y más.
I. Al 30 de abril de 2023, las
cooperativas de ahorro y crédito y las asociaciones solidaristas
mantuvieron Bonos de Estabilización Monetaria (BEM) por ₵429.000 millones
y ₵158.600 millones, respectivamente. Esos montos representaron, en ese
orden, el 31,7% y 11,7% del saldo de BEM. Esto tiene un impacto en el déficit
financiero del BCCR.
J. La aplicación del encaje mínimo legal a las cooperativas de ahorro y
crédito supervisadas implicará para el Banco Central una recomposición de sus
pasivos, desde pasivos con costo financiero a pasivos sin costo financiero y,
por ende, una reducción en sus gastos financieros.
K. Las disposiciones en materia de control monetario deben tomar en cuenta
las consideraciones administrativas y operativas que implican su
implementación.
L. En procura de mejorar la claridad de las Regulaciones de Política
Monetaria, precisa eliminar los transitorios ya incluidos en estas normas, por
cuanto perdieron vigencia.
dispuso:
1º-Derogar el numeral 3 del artículo 5 del acta de la
sesión 4931-1997, del 24 de octubre de 1997, mediante el cual la Junta
Directiva eximió del requisito de encaje a la totalidad de las asociaciones solidaristas y a las cooperativas de ahorro y crédito.
2º-Modificar las Regulaciones de Política Monetaria, en los
siguientes aspectos relacionados con los requerimientos de encaje mínimo legal
y reserva de liquidez:
I.-Eliminar las transitorios incluidos a la fecha en las Regulaciones de
Política Monetaria.
II.-Aplicar el requisito de encaje mínimo legal a las cooperativas de
ahorro y crédito supervisadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef). Para los efectos
correspondientes, es necesario:
1. Modificar el literal A. del Capítulo I, del Título III
de las Regulaciones de Política Monetaria para que se lea como sigue:
A. Entidades sujetas al requerimiento de encaje mínimo legal estarán
sujetas al requerimiento de encaje mínimo legal las entidades financieras
supervisadas por la Sugef.
2. Incluir, en esa regulación, un Transitorio 1 referente a la gradualidad
para la aplicación del encaje mínimo legal a las cooperativas de ahorro y
crédito supervisadas, dispuesto en el literal A de Capítulo I del Título III,
para que lea como sigue:
Transitorio: Referente al Literal A del Capítulo I, del
Título III.
Las cooperativas de
ahorro y crédito supervisadas por la Sugef estarán
obligadas a cumplir con el requerimiento del encaje mínimo legal, para
operaciones en moneda nacional y moneda extranjera, a partir del 1° de abril
del 2024, con la siguiente gradualidad:

Durante este período y hasta el 30 de setiembre del 2028,
estas entidades deberán cumplir el requerimiento de encaje legal por el
porcentaje indicado y el requerimiento de reserva de liquidez por el
complemento para alcanzar el 15%.
III.-Modificar
la forma en que, las entidades sujetas a la reserva de liquidez deben
constituir ese requerimiento, tanto en moneda nacional como extranjera. Para
los efectos correspondientes, es necesario:
1. Modificar el literal A. del
Título VI de las Regulaciones de Política Monetaria para que se lea como sigue:
B. Deberán mantener una reserva de
liquidez las siguientes entidades:
i. Las
asociaciones solidaristas.
ii. Las
cooperativas de ahorro y crédito no supervisadas por la Sugef.
iii.
Cualquier otra entidad que realice operaciones de intermediación financiera y
que haya sido expresamente eximida del requerimiento de encaje mínimo legal por
la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
La reserva
de liquidez debe ser constituida, por un porcentaje igual al del encaje mínimo
legal, sobre el saldo de:
i. Los depósitos y captaciones de
recursos.
ii. Los aportes de los trabajadores
o asociados.
iii. Las operaciones de
endeudamiento, sea en moneda nacional o en moneda extranjera.
iv. Cualquier otra operación cuya
realidad económica sea semejante a las operaciones indicadas en los incisos
anteriores.
En este
caso, si la Sugef o el Banco Central de Costa Rica determinaran
que una figura financiera cumple con las características señaladas y debe ser
sujeta a la reserva de liquidez, informarán al medio financiero. Los
intermediarios sujetos a este requerimiento tendrán, a partir de la fecha de
notificación, dos quincenas naturales para incorporar dicha figura en el
cálculo de las operaciones sujetas a reserva de liquidez.
2. Eliminar
los literales B y C del Título VI de las Regulaciones de Política Monetaria y
por consiguiente ajustar el consecutivo de los literales siguientes de este
Título.
3.
Modificar el nuevo literal C. (anterior literal E.) del Título VI de las
Regulaciones de Política Monetaria, para que se lea como sigue:
La reserva de liquidez para operaciones denominadas en moneda
nacional y en moneda extranjera debe mantenerse, en su totalidad, en depósitos
en el MIL a plazos de 28 días o más.
4. Incluir,
en esta regulación, el transitorio 2, referente al alcance del nuevo literal C.
del Título VI, para que se lea como sigue:
Transitorio:
Referente al texto del nuevo literal C. del Título VI.
A. Lo dispuesto en el literal C.
tendrá vigencia a partir de enero de 2024.
B. Con
respecto a la composición de la reserva de liquidez en moneda nacional:
El saldo de Bonos de Estabilización Monetaria (BEM) y de Depósitos
Electrónicos a Plazo (DEP) mantenido para cumplir el requerimiento de reserva
de liquidez en moneda nacional al 30 de abril del 2023 puede conservar esa
condición hasta su vencimiento. Con el propósito de garantizar el control y seguimiento
de los vencimientos de estos instrumentos, las entidades que decidan
mantenerlos deben cumplir lo siguiente:
i. Enviar a la Sugef, durante
el mes siguiente a la publicación de esta medida en La Gaceta, la siguiente
información:
a. El detalle de la composición, por instrumento financiero, del saldo de
la reserva de liquidez en moneda nacional al 30 de abril del 2023.
b. La certificación del custodio de los BEM que forman parte del saldo de
reserva de liquidez en moneda nacional al 30 de abril del 2023. Esta
certificación debe indicar el código ISIN, su valor facial y su fecha de
vencimiento.
La Sugef deberá enviar copia de esa información
al Banco Central
c. Durante el período de vigencia de esos BEM, la entidad financiera deberá
enviar trimestralmente a la Sugef la certificación
del custodio con el detalle, por título valor, del código ISIN, el valor facial
y la fecha de vencimiento.
La Sugef deberá enviar copia de esa información
al Banco Central.
C. Con respecto a la composición de la reserva de
liquidez en moneda extranjera:
El saldo de títulos emitidos por el Gobierno Central e
instrumentos del Sistema Bancario Nacional, mantenido para cumplir el requerimiento
de reserva de liquidez en moneda extranjera al 30 de abril del 2023 puede
conservar esa condición hasta su vencimiento. Con el propósito de garantizar el
control y seguimiento de los vencimientos de estos títulos, las entidades que
decidan mantenerlos deben cumplir lo siguiente:
i Enviar a la Sugef, durante el
mes siguiente a la publicación de esta medida en La Gaceta, la siguiente
información:
a. El detalle de la composición, por instrumento financiero, del saldo de
la reserva de liquidez en moneda extranjera al 30 de abril de 2023.
b. La certificación del custodio de los títulos emitidos por el Gobierno
Central que forman parte del saldo de reserva de liquidez en moneda extranjera
al 30 de abril de 2023. Esta certificación debe indicar el código ISIN, su
valor facial y su fecha de vencimiento.
C. La declaración jurada, firmada por el representante
legal de la entidad financiera, de los títulos e instrumentos de depósitos del
Sistema Bancario Nacional mantenidos por su representada como reserva de
liquidez en moneda extranjera.
La Sugef deberá enviar copia de
esa información al Banco Central.
ii.-Durante el período de vigencia de esos instrumentos,
la entidad financiera deberá enviar trimestralmente a la Sugef:
a. La certificación del custodio con el detalle, por título valor, del
código ISIN, el valor facial y la fecha de vencimiento.
b. La declaración jurada, firmada por el representante legal de la entidad
financiera, de los títulos e instrumentos de depósitos del Sistema Bancario
Nacional mantenidos por su representada como reserva de liquidez en moneda
extranjera.
La Sugef
deberá enviar copia de esa información al Banco Central.