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Artículo 2º-Agréguese
un artículo 5 bis al Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de
posición de los partidos políticos en las papeletas (Decreto N° 9-2010), para
que diga:
"Artículo 5 bis.- Consecuencia de presentar las
nóminas de candidatos sin paridad horizontal. La inobservancia a las pautas sobre paridad
horizontal será sancionada con la no inscripción de las nóminas presentadas.
Sin perjuicio de lo anterior, se establecen las
siguientes condiciones:
. Si, al cerrar el período de recepción de
postulaciones para contender por una candidatura a lo interno de un partido, no
se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que, según la
determinación política de la asamblea superior, debe encabezar la nómina u
ocupar el cargo titular de la fórmula, esa autoridad partidaria máxima queda
habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del sexo
que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales previstos
para el cargo por el que se realizará la nominación.
. La agrupación podrá, en esa asamblea y ante la
inopia de personas militantes interesadas que cumplan con los requisitos
internos y legales, designar a alguien que, sin reunir las exigencias
partidarias, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido
en la fijación de encabezamientos.
. De persistir la imposibilidad de lograr el
encabezamiento, por el desinterés de las personas militantes de aceptar la postulación,
el partido podrá presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas en las que no
se logró designar en el primer lugar una persona del sexo definido previamente,
aunque no se haya logrado la paridad horizontal.
. Si varias agrupaciones políticas, dentro del plazo
establecido en el artículo 4 inciso g) del Reglamento de Inscripción de
Candidaturas, deciden que presentarán candidaturas conjuntas (en coalición) en
cantones específicos, pero ya habían, por separado, definido en cuáles
circunscripciones competirían y, con base en esa determinación, habían definido
el sexo de los encabezamientos de sus nóminas para lograr integrar una oferta
electoral paritaria, entonces el Registro Electoral evaluará el cumplimiento de
la paridad horizontal con base en la decisión inicial del partido.
En consecuencia, los partidos
podrán presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas en las que se competirá
en coalición, aunque en las listas finalmente enviadas a inscripción no se
alcance la paridad horizontal. Esta regla aplicará para todos los tipos de
elección de los comicios municipales.
Estas disposiciones son excepcionales y no pueden ser
utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos de selección
de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. De determinarse que un
partido político intencionalmente ha realizado actos para incumplir adrede con
el citado principio, se rechazarán todas las nóminas del mismo tipo de cargo
que no cumplan, en la evaluación global, con la paridad horizontal al momento
de la presentación.
Rige a partir de su publicación.
Dado en San José, a los
dieciocho días del mes de mayo de dos mil veintitrés.
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