N° 4-2023
EL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Con
fundamento en los ordinales nueve, párrafo tres; noventa y nueve y ciento dos
de la Constitución Política y el numeral doce, inciso a), del Código Electoral;
y
Considerando:
I.-Que
este Tribunal goza de potestad reglamentaria en materia electoral y podrá
regular aquellos aspectos que resulten necesarios con la finalidad de
establecer de forma oportuna las normas a las cuales deben someterse las
agrupaciones políticas, a fin de cumplir con los procesos establecidos en el
ordenamiento jurídico electoral.
II.-Que
la Sala Constitucional, en sentencia N° 2023- 002951 de las 10:15 horas del 8
de febrero de 2023 dispuso: "Se anula la interpretación oficiosa de los
artículos 2, 52 y 148, del Código Electoral, contenido (sic) en la Resolución
N° 1724- E8-2019 de 15:00 horas de 27 de febrero de 2019 del Tribunal Supremo
de Elecciones, en los siguientes puntos: 1) Sobre la imposibilidad de aplicar
la paridad horizontal en puestos municipales uninominales (alcaldes, síndicos e
intendentes); y, 2) Sobre el dimensionamiento de la implementación del criterio
de paridad horizontal en los puestos municipales plurinominales."
III.-Que
el Tribunal Supremo de Elecciones mediante resolución N° 1330-E8-2023 de las
catorce horas del seis de marzo de 2023, fijo las reglas para aplicar la
paridad en cargos municipales uninominales (alcaldías, sindicaturas e
intendencias) y plurinominales (regidurías, concejalías y concejalías
municipales de distrito) a partir de los comicios de 2024, razón por la cual
deben realizarse los ajustes necesarios al Reglamento para la inscripción de
candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas
para que exista claridad sobre las disposiciones normativas aplicables.
IV.-Que
el Tribunal Supremo de Elecciones, en resoluciones números 2910-E7-2023 de las
9:10 horas del 28 de abril de 2023 y 2928-E8-2023 de las 10:00 horas del 2 de
mayo de 2023, precisó aspectos relacionados con la expiración del plazo
conferido para fijar el sexo de los encabezamientos de las nóminas de
candidaturas en partidos en proceso de renovación de estructuras y fijó las
reglas para los casos en los que no se presente precandidatura del sexo que, de
previo, había determinado la agrupación para encabezar las fórmulas y listas. Por
tanto,
DECRETA
MODIFICACIÓN
A LOS ARTÍCULOS 4 INCISOS g), h), i),
j),
5, 8 Y 20 E INCORPORACIÓN DE UN ARTÍCULO
5
BIS, TODOS DEL REGLAMENTO PARA
LA
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS Y SORTEO
DE
POSICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
EN
LAS PAPELETAS
(DECRETO
N.°9-2010 publicado en La Gaceta N°136
de
14 de julio de 2010)
Artículo
1º-Modifíquense los artículos 4 incisos g), h), i), j), 5,
8 y 20 del Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de posición
de los partidos políticos en las papeletas (Decreto N° 9-2010), para que se
lean:
"Artículo
4º-Deberes de los partidos políticos. Para la
inscripción de candidaturas los partidos políticos deberán cumplir con las
siguientes obligaciones:
a.- (...)
b.- (...)
c.- (...)
d.- (...)
e.- (...)
f.- (...)
g.-
Presentar, seis meses antes de la elección, los pactos de coalición para su
inscripción por parte de la Dirección General del Registro Electoral y de
Financiamiento de Partidos Políticos. El respectivo pacto, además de las
exigencias legales previstas, entre otros, en el artículo 84 del Código
Electoral, deberá indicar el sexo de los primeros lugares de las fórmulas y de
los encabezamientos de las listas que se presentarán de forma coaligada.
h.-
Definir, en un instrumento jurídico interno partidario (reforma estatutaria,
reglamento o directriz, entre otros), el mecanismo para asegurar el
cumplimiento de la paridad horizontal en los cargos municipales uninominales y
plurinominales. Ese mecanismo deberá ser discutido y aprobado por la respectiva
asamblea superior y apegarse a los criterios establecidos en las resoluciones
del Tribunal Supremo de Elecciones números 1330-E8-2023, 2910-E7- 2023 y
2928-E8-2023. La forma fijar los encabezamientos y el sexo de estos deberán ser
acordados y divulgados antes de convocarse el proceso electivo interno, sin que
puedan ser modificados, una vez que se hayan convocado las justas internas.
i.
En el caso de las agrupaciones políticas con estructuras ya renovadas o cuyo vencimiento
no se de en los próximos meses, definir el sexo de los encabezamientos de las
nóminas a más tardar el 31 de mayo de 2023. Aquellos partidos que se encuentran
en proceso de renovación de sus estructuras o en el supuesto de que estas
venzan después del 31 de mayo de 2023 podrán realizar esa determinación en el
acto partidario que clausura la dinámica de recambio de sus delegados y
autoridades o, en su defecto, en una asamblea superior posterior, siempre que
esta se celebre a más a tardar el 3 de agosto del año en curso. Si un partido,
en proceso de renovación, no alcanza a remozar su estructura antes del 3 de
agosto de 2023, deberá su asamblea superior vigente fijar el sexo de los
encabezamientos, a más tardar ese día. Las agrupaciones con estructuras
vencidas que, de serles posible, renueven sus autoridades después de agosto
próximo y antes de la convocatoria a elecciones, deberán determinar el sexo de
los encabezamientos de sus nóminas en la asamblea superior que se celebre para
dar por culminado tal proceso de renovación. Los partidos políticos en
formación, cuya solicitud de inscripción se encuentra en trámite, deberán
cumplir con el requisito señalado en un plazo no superior a un mes después de
haber recibido la notificación de la resolución que dispone su inscripción.
j.-
Verificar, para el proceso de inscripción de candidaturas de las elecciones
municipales por celebrarse en el año 2024, que las personas que pretendan
nominarse cumplan con las disposiciones establecidas en el transitorio único de
la Ley N° 10183, "Ley que limita la reelección indefinida de las
autoridades locales", así como lo dispuesto en las resoluciones del
Tribunal Supremo de Elecciones números 4407-E8-2022 de las 10:00 horas del 23
de junio de 2022, 4910-E8-2022 de las 10:00 horas del 26 de julio de 2022,
0546-E8-2023 de las 11:40 del 27 de enero de 2023 y 1185-E8-2023 de las 10:15
del 23 de febrero de 2023".
"Artículo
5º-Forma de integrar las nóminas. Las nóminas de candidaturas de
elección popular deberán respetar el principio de paridad y el mecanismo de
alternancia según el sexo registral.
En
el caso de la paridad horizontal, esta deberá cumplirse en los encabezamientos
de las listas de los puestos uninominales (alcaldías, intendencias y
sindicaturas) y plurinominales (diputaciones, regidurías, concejalías de
distrito y concejalías municipales de distrito). Para los puestos uninominales
la paridad horizontal se evaluará según la escala del partido (nacional, provincial
y cantonal) y en relación con las nóminas efectivamente presentadas para
inscripción; en el caso de los puestos plurinominales, se tendrá que cumplir
con el principio referido en las nóminas propietarias pertenecientes a una
misma circunscripción territorial (provincia, cantón). El sexo que encabece las
nóminas suplentes de los puestos plurinominales será el mismo de aquel que
figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias.
Se
exceptúa de la aplicación de las reglas enunciadas en el párrafo anterior:
a)
las nóminas que formulen los partidos cantonales para alcaldías, regidurías
propietarias y suplentes. En lo que refiere a las fórmulas para las
intendencias, sindicaturas, concejalías y concejalías municipales de distrito
que integran el respectivo cantón sí debe cumplirse con el principio de paridad
horizontal y vertical, así como con el mecanismo de alternancia en las nóminas de cargos
plurinominales y, en los términos de la resolución N°
3671-E8-2010 (reiterada en el pronunciamiento, N° 1330-E8-2023), cuando corresponda a lo
interno de las fórmulas para los puestos uninominales.
b) las nóminas que los partidos políticos presenten para las intendencias y
las concejalías municipales de distrito que sean únicas en su cantón.
Se
autoriza a los partidos políticos para que, si a bien lo tienen, designen
candidaturas sustitutas (una por cada nómina), de igual sexo del que encabeza
la nómina y que serán colocadas, según lo dispuesto en la resolución N° 1330-
E82023, de la siguiente forma:
.
Si la persona que ha sido postulada para la Vicealcaldía
segunda es del mismo sexo que quien se postuló a la alcaldía y esta última no
se puede inscribir, entonces la persona que inicialmente se nominó a la Vicealcaldía segunda pasará a ser candidata a la alcaldía y
la candidatura sustituta pasará a ocupar el último lugar en la papeleta (Vicealcaldía segunda). La persona nominada en la Vicealcaldía primera mantendrá su lugar en la fórmula. Si
la agrupación no designó candidatura sustituta, se inscribirá la nómina solo
con los dos primeros puestos (alcaldía y vicealcaldía
primera).
.
Si la nómina ha sido integrada, según los parámetros de la resolución N°
3671-E8-2010, por una candidata mujer para el puesto titular, un Vicealcalde
primero hombre y un Vicealcalde segundo también hombre, y no es posible
inscribir la candidatura de quien se postula como alcaldesa, entonces el
Registro Electoral inscribirá a la candidata sustituta -si la hubiera- en el
puesto de la alcaldía. Si el respectivo partido decidió no designar sustituto,
en aras de no afectar la paridad horizontal, no se inscribirá la nómina.
.
En el escenario de un candidato a alcalde hombre (que no es dable inscribir) y
dos vicealcaldesas mujeres, el candidato sustituto se inscribirá, igualmente, en
el primer lugar de la nómina. Si el respectivo partido decidió no designar
sustituto, en aras de no afectar la paridad horizontal, no se inscribirá la
nómina.
.
Tratándose de las sindicaturas propietarias y de las intendencias, si la
persona que postuló el partido a esos cargos no se puede inscribir, fallece,
renuncia o se le presenta una incapacidad permanente, entonces la persona
propuesta como sustituta será llamada a integrar la nómina por ser del mismo
sexo. En ese escenario, quien inicialmente haya sido postulada como sindicatura
suplente o en la viceintendencia se mantendrá tal
cual, en la fórmula, preservando así la alternancia obligatoria. Si la
agrupación no ratificó una candidatura sustituta, entonces no se inscribirá la
fórmula.
.
En lo que respecta a las listas a cargos plurinominales, cuando los partidos
hayan designado candidaturas sustitutas, se dará prioridad al reacomodo -por
ascenso- de la lista presentada y esas postulaciones adicionales solo serán
colocadas, al final de las papeletas, para completar la nómina y mantener así
la paridad vertical.
Estas
reglas serán aplicables si la persona que encabeza no puede inscribirse,
renuncia, fallece o sufre alguna incapacidad permanente antes de que la
Administración Electoral se pronuncie acerca de la petición de inscripción.
En
todo caso, si la persona que encabeza cualquiera de las fórmulas renuncia,
fallece o sufre una incapacidad permanente, luego de que la Administración
Electoral se ha pronunciado sobre la inscripción de la nómina, debe aplicarse
lo dispuesto en el artículo 208 del Código Electoral".
"Artículo
8.- Las nóminas para las candidaturas municipales. Se inscribirán las
nóminas de candidaturas para puestos municipales aun cuando no contengan la
totalidad de las candidaturas correspondientes (fórmulas y listas incompletas).
Esas
nóminas deberán cumplir con el principio de paridad vertical y horizontal en
los términos dispuestos en el artículo cinco de este reglamento, así como con
el mecanismo de alternancia en las nóminas aplicado, únicamente, de forma
vertical.
Para el proceso de inscripción de candidaturas de las elecciones
municipales por celebrarse en el año 2024, las personas que hayan sido
declaradas electas en el puesto de alcaldía o intendencia, por al menos dos
períodos consecutivos, tienen prohibición absoluta para postularse a cualquier
puesto municipal, por lo que deberán esperar a que transcurran dos períodos
contados desde la conclusión de su actual mandato, para ocupar cualquier puesto
del régimen municipal.
Las
personas que hayan sido declaradas electas en dos períodos consecutivos como vicealcaldía primera o segunda, no podrán postularse para
el mismo cargo (vicealcaldía primera o segunda, según
corresponda), ni para los cargos de regidurías y sindicaturas en propiedad o
suplencia.
En
el caso de las personas que hayan sido declaradas electas por al menos dos
períodos consecutivos en una vicealcaldía, viceintendencia, regiduría, sindicatura o concejalía
municipal de distrito, no podrán postularse para el mismo cargo, salvo que haya
transcurrido dos periodos desde la conclusión de su segundo mandato continuo.
Los dos períodos consecutivos en el cargo, como elemento objetivo para aplicar
las restricciones de la ley N° 10.183, deben computarse del período actual hacia
atrás, de forma tal que las personas a quienes les aplican las nuevas
limitaciones son aquellas que resultaron electas, en el respectivo puesto, en
2016 y 2020.
Esas
personas sí podrán ocupar otros puestos municipales, con las limitaciones
expuestas y con aquellas que establecen la ley N° 10.183 y su transitorio.
Se
exceptúan de la aplicación de las reglas del párrafo anterior:
a.-Las
personas que hayan sido declaradas electas en los puestos de concejalías de
distrito, ya sea en el periodo actual o los anteriores de forma consecutiva, en
virtud de no estar contempladas en las limitaciones que establece la Ley N°
10.183;
b.-Las
personas que no hayan sido declaradas electas en alguno de los puestos
referidos en el párrafo tercero del presente artículo para el período legal
comprendido entre el primero de mayo de dos mil veinte y el treinta de abril de
dos mil veinticuatro, aun cuando hubieren sido declaradas electas en el
respectivo puesto para el período 2016-2020, por cuanto no habrían ostentado el
mismo puesto por dos periodos consecutivos al momento de promulgarse la Ley N°
10.183.
c.-A
tenor de lo que establece el transitorio de la Ley N° 10.183 y la
interpretación contenida en la resolución N° 4910- E8-2022, las personas que
actualmente se desempeñan en las regidurías, en tanto solo tienen prohibición
de postularse al mismo cargo que ostentan (regiduría propietaria o suplente,
según corresponda) si fueron declaradas electas, en un puesto idéntico al que
ocupan, en las resoluciones de declaratoria de elección de 2016 y de 2020.
Para
efectos de verificar si una persona ha permanecido dos períodos o más en el
mismo cargo se revisarán, en lo que respecta al proceso de inscripción de
candidaturas para competir por puestos municipales en los comicios del 2024,
únicamente las resoluciones de declaratoria de elección emitidas en 2016 y en
2020, ya que, si una persona fue llamada a ocupar un tipo de puesto de
representación, durante cualquier lapso de los citados cuatrienios, por haberse
producido una vacante definitiva que llevó al Tribunal Supremo de Elecciones a
realizar un reemplazo de quien sí resultó electo, entonces ese período no puede
computarse como uno de los dos mandatos sucesivos que impedirían una
postulación posterior sucesiva al mismo tipo de puesto".
"Artículo
20.- Prevenciones. Cuando se adviertan defectos u omisiones en las
correspondientes asambleas de designación o ratificación, en la solicitud de
inscripción o, cuando corresponda según el tipo de elección, en la información
de las candidaturas propuestas, o bien cuando, para las elecciones
Presidenciales o Legislativas, no se presenten las fotografías o biografías de
las personas candidatas o en el programa de gobierno que los partidos políticos
deben entregar junto con los formularios de inscripción de candidaturas, la
Dirección prevendrá, por una única vez, al respectivo partido político o
coalición, a fin de que aclare, subsane o aporte los documentos que considere
pertinentes. En caso de que no se atienda la prevención, independientemente del
momento en que se haya efectuado, sea antes, durante o después del plazo a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 148 del Código Electoral, se
rechazarán de plano aquellas candidaturas en las que persista el vicio o
defecto advertido. Si el defecto o vicio corresponde al domicilio electoral del
candidato, una vez verificado el incumplimiento, se rechazará de plano la
solicitud de inscripción.
La
Administración Electoral podrá prevenir cualesquiera otros defectos u omisiones
siempre que lo estime oportuno y siempre que ello no ponga en riesgo etapas
subsiguientes del cronograma electoral".