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 Normativa >> Decreto TSE 4 >> Fecha 18/05/2023 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto TSE 4 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 4-2023

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Con fundamento en los ordinales nueve, párrafo tres; noventa y nueve y ciento dos de la Constitución Política y el numeral doce, inciso a), del Código Electoral; y

Considerando:

I.-Que este Tribunal goza de potestad reglamentaria en materia electoral y podrá regular aquellos aspectos que resulten necesarios con la finalidad de establecer de forma oportuna las normas a las cuales deben someterse las agrupaciones políticas, a fin de cumplir con los procesos establecidos en el ordenamiento jurídico electoral.

II.-Que la Sala Constitucional, en sentencia N° 2023- 002951 de las 10:15 horas del 8 de febrero de 2023 dispuso: "Se anula la interpretación oficiosa de los artículos 2, 52 y 148, del Código Electoral, contenido (sic) en la Resolución N° 1724- E8-2019 de 15:00 horas de 27 de febrero de 2019 del Tribunal Supremo de Elecciones, en los siguientes puntos: 1) Sobre la imposibilidad de aplicar la paridad horizontal en puestos municipales uninominales (alcaldes, síndicos e intendentes); y, 2) Sobre el dimensionamiento de la implementación del criterio de paridad horizontal en los puestos municipales plurinominales."

III.-Que el Tribunal Supremo de Elecciones mediante resolución N° 1330-E8-2023 de las catorce horas del seis de marzo de 2023, fijo las reglas para aplicar la paridad en cargos municipales uninominales (alcaldías, sindicaturas e intendencias) y plurinominales (regidurías, concejalías y concejalías municipales de distrito) a partir de los comicios de 2024, razón por la cual deben realizarse los ajustes necesarios al Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas para que exista claridad sobre las disposiciones normativas aplicables.

IV.-Que el Tribunal Supremo de Elecciones, en resoluciones números 2910-E7-2023 de las 9:10 horas del 28 de abril de 2023 y 2928-E8-2023 de las 10:00 horas del 2 de mayo de 2023, precisó aspectos relacionados con la expiración del plazo conferido para fijar el sexo de los encabezamientos de las nóminas de candidaturas en partidos en proceso de renovación de estructuras y fijó las reglas para los casos en los que no se presente precandidatura del sexo que, de previo, había determinado la agrupación para encabezar las fórmulas y listas. Por tanto,

DECRETA

MODIFICACIÓN A LOS ARTÍCULOS 4 INCISOS g), h), i),

j), 5, 8 Y 20 E INCORPORACIÓN DE UN ARTÍCULO

5 BIS, TODOS DEL REGLAMENTO PARA

LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS Y SORTEO

DE POSICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

EN LAS PAPELETAS

(DECRETO N.°9-2010 publicado en La Gaceta N°136

de 14 de julio de 2010)

Artículo 1º-Modifíquense los artículos 4 incisos g), h), i), j), 5, 8 y 20 del Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de posición de los partidos políticos en las papeletas (Decreto N° 9-2010), para que se lean:

"Artículo 4º-Deberes de los partidos políticos. Para la inscripción de candidaturas los partidos políticos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a.- (...)

b.- (...)

c.- (...)

d.- (...)

e.- (...)

f.- (...)

g.- Presentar, seis meses antes de la elección, los pactos de coalición para su inscripción por parte de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. El respectivo pacto, además de las exigencias legales previstas, entre otros, en el artículo 84 del Código Electoral, deberá indicar el sexo de los primeros lugares de las fórmulas y de los encabezamientos de las listas que se presentarán de forma coaligada.

h.- Definir, en un instrumento jurídico interno partidario (reforma estatutaria, reglamento o directriz, entre otros), el mecanismo para asegurar el cumplimiento de la paridad horizontal en los cargos municipales uninominales y plurinominales. Ese mecanismo deberá ser discutido y aprobado por la respectiva asamblea superior y apegarse a los criterios establecidos en las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones números 1330-E8-2023, 2910-E7- 2023 y 2928-E8-2023. La forma fijar los encabezamientos y el sexo de estos deberán ser acordados y divulgados antes de convocarse el proceso electivo interno, sin que puedan ser modificados, una vez que se hayan convocado las justas internas.

i. En el caso de las agrupaciones políticas con estructuras ya renovadas o cuyo vencimiento no se de en los próximos meses, definir el sexo de los encabezamientos de las nóminas a más tardar el 31 de mayo de 2023. Aquellos partidos que se encuentran en proceso de renovación de sus estructuras o en el supuesto de que estas venzan después del 31 de mayo de 2023 podrán realizar esa determinación en el acto partidario que clausura la dinámica de recambio de sus delegados y autoridades o, en su defecto, en una asamblea superior posterior, siempre que esta se celebre a más a tardar el 3 de agosto del año en curso. Si un partido, en proceso de renovación, no alcanza a remozar su estructura antes del 3 de agosto de 2023, deberá su asamblea superior vigente fijar el sexo de los encabezamientos, a más tardar ese día. Las agrupaciones con estructuras vencidas que, de serles posible, renueven sus autoridades después de agosto próximo y antes de la convocatoria a elecciones, deberán determinar el sexo de los encabezamientos de sus nóminas en la asamblea superior que se celebre para dar por culminado tal proceso de renovación. Los partidos políticos en formación, cuya solicitud de inscripción se encuentra en trámite, deberán cumplir con el requisito señalado en un plazo no superior a un mes después de haber recibido la notificación de la resolución que dispone su inscripción.

j.- Verificar, para el proceso de inscripción de candidaturas de las elecciones municipales por celebrarse en el año 2024, que las personas que pretendan nominarse cumplan con las disposiciones establecidas en el transitorio único de la Ley N° 10183, "Ley que limita la reelección indefinida de las autoridades locales", así como lo dispuesto en las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones números 4407-E8-2022 de las 10:00 horas del 23 de junio de 2022, 4910-E8-2022 de las 10:00 horas del 26 de julio de 2022, 0546-E8-2023 de las 11:40 del 27 de enero de 2023 y 1185-E8-2023 de las 10:15 del 23 de febrero de 2023".

"Artículo 5º-Forma de integrar las nóminas. Las nóminas de candidaturas de elección popular deberán respetar el principio de paridad y el mecanismo de alternancia según el sexo registral.

En el caso de la paridad horizontal, esta deberá cumplirse en los encabezamientos de las listas de los puestos uninominales (alcaldías, intendencias y sindicaturas) y plurinominales (diputaciones, regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito). Para los puestos uninominales la paridad horizontal se evaluará según la escala del partido (nacional, provincial y cantonal) y en relación con las nóminas efectivamente presentadas para inscripción; en el caso de los puestos plurinominales, se tendrá que cumplir con el principio referido en las nóminas propietarias pertenecientes a una misma circunscripción territorial (provincia, cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes de los puestos plurinominales será el mismo de aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias.

Se exceptúa de la aplicación de las reglas enunciadas en el párrafo anterior:

a) las nóminas que formulen los partidos cantonales para alcaldías, regidurías propietarias y suplentes. En lo que refiere a las fórmulas para las intendencias, sindicaturas, concejalías y concejalías municipales de distrito que integran el respectivo cantón sí debe cumplirse con el principio de paridad horizontal y vertical, así como con el mecanismo de alternancia en las nóminas de cargos plurinominales y, en los términos de la resolución N° 3671-E8-2010 (reiterada en el pronunciamiento, N° 1330-E8-2023), cuando corresponda a lo interno de las fórmulas para los puestos uninominales.

b) las nóminas que los partidos políticos presenten para las intendencias y las concejalías municipales de distrito que sean únicas en su cantón.

Se autoriza a los partidos políticos para que, si a bien lo tienen, designen candidaturas sustitutas (una por cada nómina), de igual sexo del que encabeza la nómina y que serán colocadas, según lo dispuesto en la resolución N° 1330- E82023, de la siguiente forma:

. Si la persona que ha sido postulada para la Vicealcaldía segunda es del mismo sexo que quien se postuló a la alcaldía y esta última no se puede inscribir, entonces la persona que inicialmente se nominó a la Vicealcaldía segunda pasará a ser candidata a la alcaldía y la candidatura sustituta pasará a ocupar el último lugar en la papeleta (Vicealcaldía segunda). La persona nominada en la Vicealcaldía primera mantendrá su lugar en la fórmula. Si la agrupación no designó candidatura sustituta, se inscribirá la nómina solo con los dos primeros puestos (alcaldía y vicealcaldía primera).

. Si la nómina ha sido integrada, según los parámetros de la resolución N° 3671-E8-2010, por una candidata mujer para el puesto titular, un Vicealcalde primero hombre y un Vicealcalde segundo también hombre, y no es posible inscribir la candidatura de quien se postula como alcaldesa, entonces el Registro Electoral inscribirá a la candidata sustituta -si la hubiera- en el puesto de la alcaldía. Si el respectivo partido decidió no designar sustituto, en aras de no afectar la paridad horizontal, no se inscribirá la nómina.

. En el escenario de un candidato a alcalde hombre (que no es dable inscribir) y dos vicealcaldesas mujeres, el candidato sustituto se inscribirá, igualmente, en el primer lugar de la nómina. Si el respectivo partido decidió no designar sustituto, en aras de no afectar la paridad horizontal, no se inscribirá la nómina.

. Tratándose de las sindicaturas propietarias y de las intendencias, si la persona que postuló el partido a esos cargos no se puede inscribir, fallece, renuncia o se le presenta una incapacidad permanente, entonces la persona propuesta como sustituta será llamada a integrar la nómina por ser del mismo sexo. En ese escenario, quien inicialmente haya sido postulada como sindicatura suplente o en la viceintendencia se mantendrá tal cual, en la fórmula, preservando así la alternancia obligatoria. Si la agrupación no ratificó una candidatura sustituta, entonces no se inscribirá la fórmula.

. En lo que respecta a las listas a cargos plurinominales, cuando los partidos hayan designado candidaturas sustitutas, se dará prioridad al reacomodo -por ascenso- de la lista presentada y esas postulaciones adicionales solo serán colocadas, al final de las papeletas, para completar la nómina y mantener así la paridad vertical.

Estas reglas serán aplicables si la persona que encabeza no puede inscribirse, renuncia, fallece o sufre alguna incapacidad permanente antes de que la Administración Electoral se pronuncie acerca de la petición de inscripción.

En todo caso, si la persona que encabeza cualquiera de las fórmulas renuncia, fallece o sufre una incapacidad permanente, luego de que la Administración Electoral se ha pronunciado sobre la inscripción de la nómina, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 208 del Código Electoral".

"Artículo 8.- Las nóminas para las candidaturas municipales. Se inscribirán las nóminas de candidaturas para puestos municipales aun cuando no contengan la totalidad de las candidaturas correspondientes (fórmulas y listas incompletas).

Esas nóminas deberán cumplir con el principio de paridad vertical y horizontal en los términos dispuestos en el artículo cinco de este reglamento, así como con el mecanismo de alternancia en las nóminas aplicado, únicamente, de forma vertical.

Para el proceso de inscripción de candidaturas de las elecciones municipales por celebrarse en el año 2024, las personas que hayan sido declaradas electas en el puesto de alcaldía o intendencia, por al menos dos períodos consecutivos, tienen prohibición absoluta para postularse a cualquier puesto municipal, por lo que deberán esperar a que transcurran dos períodos contados desde la conclusión de su actual mandato, para ocupar cualquier puesto del régimen municipal.

Las personas que hayan sido declaradas electas en dos períodos consecutivos como vicealcaldía primera o segunda, no podrán postularse para el mismo cargo (vicealcaldía primera o segunda, según corresponda), ni para los cargos de regidurías y sindicaturas en propiedad o suplencia.

En el caso de las personas que hayan sido declaradas electas por al menos dos períodos consecutivos en una vicealcaldía, viceintendencia, regiduría, sindicatura o concejalía municipal de distrito, no podrán postularse para el mismo cargo, salvo que haya transcurrido dos periodos desde la conclusión de su segundo mandato continuo. Los dos períodos consecutivos en el cargo, como elemento objetivo para aplicar las restricciones de la ley N° 10.183, deben computarse del período actual hacia atrás, de forma tal que las personas a quienes les aplican las nuevas limitaciones son aquellas que resultaron electas, en el respectivo puesto, en 2016 y 2020.

Esas personas sí podrán ocupar otros puestos municipales, con las limitaciones expuestas y con aquellas que establecen la ley N° 10.183 y su transitorio.

Se exceptúan de la aplicación de las reglas del párrafo anterior:

a.-Las personas que hayan sido declaradas electas en los puestos de concejalías de distrito, ya sea en el periodo actual o los anteriores de forma consecutiva, en virtud de no estar contempladas en las limitaciones que establece la Ley N° 10.183;

b.-Las personas que no hayan sido declaradas electas en alguno de los puestos referidos en el párrafo tercero del presente artículo para el período legal comprendido entre el primero de mayo de dos mil veinte y el treinta de abril de dos mil veinticuatro, aun cuando hubieren sido declaradas electas en el respectivo puesto para el período 2016-2020, por cuanto no habrían ostentado el mismo puesto por dos periodos consecutivos al momento de promulgarse la Ley N° 10.183.

c.-A tenor de lo que establece el transitorio de la Ley N° 10.183 y la interpretación contenida en la resolución N° 4910- E8-2022, las personas que actualmente se desempeñan en las regidurías, en tanto solo tienen prohibición de postularse al mismo cargo que ostentan (regiduría propietaria o suplente, según corresponda) si fueron declaradas electas, en un puesto idéntico al que ocupan, en las resoluciones de declaratoria de elección de 2016 y de 2020.

Para efectos de verificar si una persona ha permanecido dos períodos o más en el mismo cargo se revisarán, en lo que respecta al proceso de inscripción de candidaturas para competir por puestos municipales en los comicios del 2024, únicamente las resoluciones de declaratoria de elección emitidas en 2016 y en 2020, ya que, si una persona fue llamada a ocupar un tipo de puesto de representación, durante cualquier lapso de los citados cuatrienios, por haberse producido una vacante definitiva que llevó al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar un reemplazo de quien sí resultó electo, entonces ese período no puede computarse como uno de los dos mandatos sucesivos que impedirían una postulación posterior sucesiva al mismo tipo de puesto".

"Artículo 20.- Prevenciones. Cuando se adviertan defectos u omisiones en las correspondientes asambleas de designación o ratificación, en la solicitud de inscripción o, cuando corresponda según el tipo de elección, en la información de las candidaturas propuestas, o bien cuando, para las elecciones Presidenciales o Legislativas, no se presenten las fotografías o biografías de las personas candidatas o en el programa de gobierno que los partidos políticos deben entregar junto con los formularios de inscripción de candidaturas, la Dirección prevendrá, por una única vez, al respectivo partido político o coalición, a fin de que aclare, subsane o aporte los documentos que considere pertinentes. En caso de que no se atienda la prevención, independientemente del momento en que se haya efectuado, sea antes, durante o después del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 148 del Código Electoral, se rechazarán de plano aquellas candidaturas en las que persista el vicio o defecto advertido. Si el defecto o vicio corresponde al domicilio electoral del candidato, una vez verificado el incumplimiento, se rechazará de plano la solicitud de inscripción.

La Administración Electoral podrá prevenir cualesquiera otros defectos u omisiones siempre que lo estime oportuno y siempre que ello no ponga en riesgo etapas subsiguientes del cronograma electoral".

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