Artículo
79.- Incumplimiento de las funciones.
En caso de que existan pruebas suficientes con las que se demuestre incumplimiento de funciones por parte del Responsable Ambiental, la SETENA procederá a la apertura
del correspondiente procedimiento administrativo, con arreglo a las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo,
se debe determinar si dicho incumplimiento afecta los compromisos ambientales adquiridos por el desarrollador de la actividad, obra o proyecto.,
de tal manera que genere un daño ambiental
o impactos negativos
significativos, con el propósito de subsanarlo o compensarlo.
Una vez firme la resolución que imponga sanciones administrativas impuestas, será comunicada al colegio
profesional respectivo, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.
De demostrarse que la responsabilidad por el incumplimiento ambiental recae sobre el desarrollador, la SETENA procederá de oficio a ordenarle que proceda
ponerse a derecho o de lo contrario se le podrá
sancionar de conformidad con lo señalado
en el artículo 99 de la Ley Orgánica
del Ambiente.
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