Artículo 65.- Audiencia Pública de una actividad, obra o proyecto.
Requerimiento de una audiencia: Conforme
el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad, cuando alguna persona física
o jurídica solicite
a la SETENA se lleve a cabo audiencia
pública de información y análisis para el caso de una determinada actividad, obra o proyecto, la SETENA en virtud
de la magnitud del potencial
impacto ambiental, determinará, previa valoración técnica de las situaciones implicadas en el desarrollo de la misma, la necesidad o no de celebrarla. En caso de decidir
no celebrar la audiencia pública solicitada, SETENA deberá
determinar el mecanismo mediante
el cual recibirá las observaciones.
La SETENA mediante resolución aprobará la solicitud de una audiencia pública, la cual deberá estar
fundamentada y justificada, considerando principios de
razonabilidad y proporcionalidad.
Las audiencias públicas tendrán por objetivo dar a conocer
a los interesados la actividad, obra o proyecto que se pretende
desarrollar brindándoles la oportunidad de expresar
todas sus preocupaciones
y recibir la información correspondiente.
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