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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43898 >> Fecha 21/12/2022 >> Articulo 65
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Normativa - Decreto Ejecutivo 43898 - Articulo 65
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Artículo 65
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Artículo 65.- Audiencia Pública de una actividad, obra o proyecto.

Requerimiento de una audiencia: Conforme el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad, cuando alguna persona física o jurídica solicite a la SETENA se lleve a cabo audiencia pública de información y análisis para el caso de una determinada actividad, obra o proyecto, la SETENA en virtud de la magnitud del potencial impacto ambiental, determinará, previa valoración técnica de las situaciones implicadas en el desarrollo de la misma, la necesidad o no de celebrarla. En caso de decidir no celebrar la audiencia pública solicitada, SETENA deberá determinar el mecanismo mediante el cual recibirá las observaciones.

La SETENA mediante resolución aprobará la solicitud de una audiencia pública, la cual deberá estar fundamentada y justificada, considerando principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Las audiencias públicas tendrán por objetivo dar a conocer a los interesados la actividad, obra o proyecto que se pretende desarrollar brindándoles la oportunidad de expresar todas sus preocupaciones y recibir la información correspondiente.

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