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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43898 >> Fecha 21/12/2022 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 43898 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3.- Actividades, obras o proyectos que por su naturaleza no requieren Evaluación de Impacto Ambiental ante la SETENA.

Las actividades, obras o proyectos de muy bajo impacto ambiental potencial, indicados en este artículo, no deberán tramitar ante la SETENA una Evaluación de Impacto Ambiental. Sin embargo, estarán sujetas a los controles ambientales establecidos por las Municipalidades, el Ministerio de Salud (MINSA), el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y otras entidades con competencias legales; así como con lo establecido en el Código de Buenas Prácticas Ambientales, Decreto Ejecutivo 32079 del 14 de setiembre de 2004, o con cualquier mecanismo voluntario para mejorar el desempeño ambiental:

1.   Las actividades en operación que requieran renovar sus permisos ante otras autoridades de la administración pública, como el Ministerio de Salud (MINSA), el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) y las Municipalidades o cualquier otra autoridad de la administración pública.

 

2.  Las actividades, obras o proyectos de mejora, reconstrucción y reparación, que se ejecuten en infraestructura pública o privada y las obras menores definidas en las disposiciones municipales, y que no impliquen obras constructivas mayores a los 1000m2 o movimientos de tierra superiores a los 999m3, ni manipulen, almacenen o trasieguen productos peligrosos.

 

3.   La construcción y operación de edificaciones y los proyectos de construcción de edificios industriales y de almacenamiento cuando no tengan relación directa con su operación, menores de 1000m2. Con excepción de las actividades que para su operación se contemplen en el Anexo 1 del presente Reglamento, que requieran de EIA.


4.  Quedarán excluidas de la Evaluación de Impacto Ambiental la lista de actividades de muy bajo impacto ambiental potencial indicada en el Anexo 2 del presente Reglamento.

 

5.  Todas aquellas actividades, obras y proyectos, que se ubican en el anexo 1, que sean categoría C, que no se ubiquen en áreas ambientalmente frágiles de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del presente decreto, que por su bajo impacto ambiental potencial no están sujetas al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental; y serán las municipalidades las encargadas de solicitarles que cumplan con el Código de Buenas Prácticas Ambientales y con todas las regulaciones ambientales vigentes en el país.

 

6.  No requieren EIA todas aquellas actividades, obras o proyectos cuya construcción sea menor a 1000 m2. Las construcciones mayores o igual 500 m2 y hasta 1000 m2 deberán presentar un D1- C siempre y cuando se encuentren en área ambientalmente frágil. Las construcciones de más de 1000 m2 deberán presentar un D1.

 

7.  No requieren EIA las modificaciones del terreno (desmonte y movimiento de tierras), cuando el movimiento de tierras no sea parte integral de la primera etapa de un proyecto, y sea menor o igual a 1000m3. Los movimientos de tierra mayores o iguales a 500m3 y hasta 1000m3, deberán presentar un D1-C, siempre y cuando se encuentren en área ambientalmente frágil. Más de 1000m3, será mediante un D1.

 

8.   Las actividades agrícolas o pecuarias que han realizado actividad previa sobre el predio, la rotación o renovación de cultivos, como el cambio de actividad agropecuaria a otra actividad agropecuaria, y las que no están enlistadas en la clasificación establecida en el anexo 1 de este reglamento. Se exceptúan los terrenos de uso agrícola existentes que cambian su proceso productivo hacia uno de los cultivos enlistados como de excepción:

a.     Entiéndase por grupo de excepción al grupo Frutales 1, subgrupo A, definido en el listado de actividades del anexo 1 del presente reglamento, de acuerdo con el decreto 37911-MAG.


b.     Este grupo deberá someterse al proceso de EIA del presente reglamento, referente al procedimiento para actividades agropecuarias nuevas en suelos de uso agroecológico.

c.      Cualquier otro cambio de cultivo que no esté contemplado en este listado no será considerado como cambio de cultivo para efectos de este reglamento y no requieren ser evaluados por la Setena.

d.     En igual sentido, si el cambio se establece entre cultivos del grupo 1, este cambio tampoco será considerado como cambio de cultivo para los efectos de este reglamento y, por ende, no deberá realizar trámite alguno ante SETENA.

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