Artículo 3.- Actividades, obras o proyectos
que por su naturaleza no requieren Evaluación
de Impacto Ambiental ante la
SETENA.
Las actividades, obras o proyectos de muy bajo impacto
ambiental potencial, indicados en este artículo, no deberán
tramitar ante la SETENA una Evaluación de Impacto
Ambiental. Sin embargo, estarán sujetas
a los controles ambientales establecidos por las Municipalidades, el Ministerio de Salud (MINSA),
el Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG), Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), Servicio
Nacional de Salud Animal (SENASA),
el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes (MOPT),
el Ministerio de Ambiente y Energía
(MINAE) y otras entidades
con competencias
legales; así como con lo establecido
en el Código de Buenas Prácticas
Ambientales, Decreto Ejecutivo N° 32079 del 14 de setiembre
de 2004, o con cualquier
mecanismo voluntario para mejorar el
desempeño ambiental:
1. Las actividades en operación que requieran renovar sus permisos ante otras autoridades de la administración pública, como el Ministerio de Salud (MINSA),
el Servicio Nacional de Salud Animal
(SENASA), el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) y las Municipalidades o cualquier
otra autoridad de la administración
pública.
2. Las actividades, obras o proyectos de mejora, reconstrucción y reparación, que se ejecuten en infraestructura pública o privada
y las obras menores definidas en las disposiciones municipales, y que no impliquen
obras constructivas mayores a los 1000m2 o movimientos de tierra superiores a los 999m3, ni manipulen, almacenen o trasieguen productos
peligrosos.
3. La construcción y operación
de edificaciones y los proyectos de construcción de edificios
industriales y de almacenamiento
cuando no tengan relación directa
con su operación, menores de 1000m2. Con excepción de las actividades que para su operación
se contemplen en el Anexo 1 del presente Reglamento, que requieran de EIA.
4. Quedarán excluidas de la Evaluación de Impacto
Ambiental la lista de actividades de muy bajo impacto
ambiental potencial indicada en el Anexo 2
del presente Reglamento.
5. Todas aquellas actividades, obras y proyectos, que se ubican en el anexo 1, que sean categoría
C, que no se ubiquen
en áreas ambientalmente frágiles
de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del presente
decreto, que por su bajo impacto
ambiental potencial no están sujetas al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental; y serán las municipalidades las encargadas de solicitarles que cumplan
con el Código
de Buenas Prácticas
Ambientales y con todas
las regulaciones ambientales vigentes en el
país.
6. No requieren EIA todas aquellas
actividades, obras o proyectos
cuya construcción sea menor a 1000 m2. Las construcciones mayores o igual 500 m2 y hasta 1000 m2 deberán presentar
un D1- C siempre y cuando se encuentren en área ambientalmente frágil. Las construcciones de más de 1000
m2 deberán presentar un D1.
7. No requieren EIA las
modificaciones del terreno
(desmonte y movimiento de tierras),
cuando el movimiento de tierras
no sea parte integral de la primera
etapa de un proyecto, y sea menor o igual a 1000m3. Los movimientos de tierra
mayores o iguales
a 500m3 y hasta 1000m3, deberán presentar un D1-C, siempre y cuando se encuentren en área ambientalmente frágil.
Más de 1000m3, será mediante
un D1.
8. Las actividades agrícolas o pecuarias que han realizado
actividad previa sobre el predio, la rotación o renovación de cultivos, como el cambio de actividad
agropecuaria a otra actividad
agropecuaria, y las que no están enlistadas en la clasificación establecida en el anexo
1 de este reglamento. Se exceptúan
los terrenos de uso agrícola
existentes que cambian su proceso productivo
hacia uno de los cultivos enlistados como
de excepción:
a.
Entiéndase por grupo de excepción
al grupo Frutales 1, subgrupo A, definido en el listado
de actividades del anexo 1 del presente reglamento, de acuerdo
con el decreto N° 37911-MAG.
b. Este grupo deberá someterse
al proceso de EIA del presente reglamento, referente al procedimiento para actividades agropecuarias nuevas en suelos de uso agroecológico.
c. Cualquier otro cambio de cultivo que no esté contemplado en este listado no será considerado como cambio
de cultivo para efectos
de este reglamento y no requieren ser
evaluados por la Setena.
d. En igual sentido,
si el cambio se establece
entre cultivos del grupo 1, este cambio tampoco será considerado como cambio de cultivo para los efectos de este reglamento
y, por ende, no deberá realizar
trámite alguno ante SETENA.
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