Artículo 24.- De la evaluación de impacto
ambiental de las actividades, obras o proyectos
ubicados en sitios catalogados como cuadrantes urbanos.
Toda AOP de naturaleza residencial, comercial y de servicios
ubicados en sitios catalogados como cuadrantes urbanos de acuerdo en el Plan Regulador o, supletoriamente, de acuerdo
a la delimitación que establezca el INVU conforme a las competencias establecidas en la Ley de Planificación Urbana, Ley Nº 4240 y sus reformas, en el Decreto Ejecutivo
N° 25902-MIVAH- MP-MINAE
del 12 de febrero
de 1997, Reforma
Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, o de acuerdo a la Política Nacional
de Desarrollo Urbano en cuanto a ciudades
o, en última instancia, de acuerdo
a la división territorial definida por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos,
o lo establecido por la Municipalidades. Ingresará a la SETENA con el formulario especifico D6, el cuadro de medias ambientales con sus indicadores para seguimiento ambiental, el estudio Geotécnico, estudio arqueológico, estudio hidrogeológico, y se debe considerar la presencia
de pozos, nacientes y cauces,
y acogerse al Código
de Buenas Prácticas
Ambientales, Decreto Ejecutivo
N° 32079 del 14 de setiembre de 2004, así como los requisitos establecidos en el Anexo 7 del presente Reglamento, debiendo tramitar el resto de los permisos ante
las instancias competentes.