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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43898 >> Fecha 21/12/2022 >> Articulo 98
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Normativa - Decreto Ejecutivo 43898 - Articulo 98
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Artículo 98
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Artículo 98.- Áreas Ambientalmente frágiles (AAF).

Tienen por objetivo considerar, a priori, una serie de variables ambientales y jurídicas de un espacio geográfico, a fin de facilitar una decisión más acertada sobre el área en el que se desarrollará un proyecto, obra o actividad.

Las AAF, por su naturaleza, se dividen en dos grupos principales: a) aquellas áreas para las cuales el Estado ha definido un régimen especial de uso (marco jurídico y técnico definido); b) los espacios geográficos que muestran limitantes técnicas y ambientales para su uso.

La evaluación de si el área del proyecto se localiza dentro de un AAF deberá ser realizada por el desarrollador desde las fases iniciales del proyecto. El hecho de que el área de proyecto forma parte de un AAF no constituye necesariamente la prohibición o impedimento para el desarrollo del proyecto, obra o actividad, salvo que la legislación vigente así lo establezca. En este caso, el conocimiento de esa situación debe hacer que se identifiquen las limitantes técnicas ambientales y se promueva un diseño del proyecto, obra o actividad de forma tal que puedan superar dichas limitantes técnicas y de esta manera, no afectar proyectos de bajo impacto que típicamente se desarrollan en las AAF.

La SETENA, durante el trámite de Evaluación de Impacto Ambiental tendrá la obligación de verificar mediante las herramientas digitales disponibles, la situación del AP respecto a las AAF definidas y tomar en cuenta el resultado de ese análisis dentro del proceso de toma de decisiones que involucra el sistema. En caso de incertidumbre podrá realizar una inspección al sitio para determinar la naturaleza del terreno.

Para efectos del presente Decreto Ejecutivo, se tendrán como áreas ambientalmente frágiles las siguientes:


1.     Parques Nacionales. (*)

 

2.     Refugios Nacionales de Vida Silvestre. (*)

 

3.     Humedales. (*)

 

4.     Reservas Biológicas. (*)

 

5.     Reservas Forestales. (*)

 

6.     Zonas Protectoras. (*)

 

7.     Monumentos Naturales.

 

8.     Cuerpos y cursos de Agua naturales superficiales.

 

9.     Áreas de protección de cursos de agua, cuerpos de agua naturales y nacientes o manantiales, de acuerdo con la normativa vigente.

10.  Zona Marítimo Terrestre.

 

11.  Áreas con bosque.

 

12.  Áreas de recarga acuífera definidas por las autoridades correspondientes.

 

13.  Áreas  donde  existen  recursos  arqueológicos,  arquitectónicos,  científicos  o  culturales considerados patrimonio por el Estado de forma oficial.

14.  Áreas consideradas de alta a muy alta susceptibilidad a las amenazas naturales, por parte de Comisión Nacional de Emergencias.

15.  Territorios Indígenas.

 

(*) Cuando forman parte del patrimonio natural del Estado. Entendido patrimonio natural del Estado como lo establece la Ley Forestal y de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 y 18 de la Ley Forestal.

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