Artículo
98.- Áreas Ambientalmente frágiles (AAF).
Tienen por objetivo
considerar, a priori,
una serie de variables ambientales y jurídicas
de un espacio geográfico, a fin de facilitar
una decisión más acertada
sobre el área en el que se desarrollará un proyecto, obra o actividad.
Las AAF, por su naturaleza, se dividen
en dos grupos principales:
a) aquellas áreas para las cuales el Estado
ha definido un régimen
especial de uso (marco jurídico y técnico definido); b) los espacios geográficos
que muestran
limitantes técnicas y ambientales
para su uso.
La evaluación de si el área del proyecto se localiza dentro de un AAF deberá ser realizada
por el desarrollador desde las fases iniciales
del proyecto. El hecho de que el área de proyecto
forma parte de un AAF no constituye necesariamente la prohibición o impedimento para el desarrollo del proyecto, obra o actividad, salvo que la legislación vigente así lo establezca. En este caso, el conocimiento de esa situación debe hacer que
se identifiquen las limitantes técnicas ambientales y se promueva
un diseño del proyecto, obra o actividad
de forma tal que puedan superar
dichas limitantes técnicas y de esta manera, no afectar
proyectos de bajo impacto que típicamente se desarrollan en las AAF.
La SETENA, durante
el trámite de Evaluación de Impacto
Ambiental tendrá la obligación de verificar
mediante las herramientas digitales disponibles, la situación
del AP respecto a las AAF definidas
y tomar en cuenta el resultado
de ese análisis dentro del proceso de toma de decisiones que involucra
el sistema. En caso de incertidumbre podrá
realizar una inspección al sitio
para determinar la naturaleza del
terreno.
Para efectos del presente Decreto Ejecutivo, se tendrán
como áreas ambientalmente frágiles las siguientes:
1.
Parques Nacionales. (*)
2.
Refugios Nacionales de Vida
Silvestre. (*)
3.
Humedales. (*)
4.
Reservas Biológicas. (*)
5.
Reservas Forestales. (*)
6.
Zonas Protectoras. (*)
7. Monumentos Naturales.
8.
Cuerpos y cursos de Agua
naturales superficiales.
9. Áreas de protección de cursos de agua, cuerpos
de agua naturales
y nacientes o manantiales, de
acuerdo con la normativa vigente.
10. Zona Marítimo
Terrestre.
11. Áreas con bosque.
12. Áreas de
recarga acuífera definidas por las autoridades correspondientes.
13. Áreas donde existen
recursos arqueológicos,
arquitectónicos, científicos o culturales considerados
patrimonio por el Estado de
forma oficial.
14. Áreas consideradas de alta a muy alta susceptibilidad a las amenazas naturales, por parte de Comisión
Nacional de Emergencias.
15. Territorios Indígenas.
(*) Cuando forman parte del patrimonio natural del Estado.
Entendido patrimonio natural del Estado como
lo establece la Ley Forestal
y de acuerdo con lo establecido
en el artículo 13 y 18 de la Ley
Forestal.
|