Artículo 88.- En los
casos de incumplimiento de los compromisos ambientales.
Si se constata el incumplimiento de Compromisos Ambientales se podrá ordenar una medida cautelar de suspensión temporal, parcial o total, previa valoración de la SETENA, de la actividad, obra o proyecto concediendo un plazo perentorio para realizar las medidas técnicas y legales
correctivas necesarias. Sin embargo,
dependiendo de la gravedad de los hechos podrá ordenar
la clausura de dicha
actividad, obra o proyecto.
En caso de ser necesario las autoridades ambientales solicitarán la colaboración y se harán acompañar
por la autoridad policial o judicial respectiva.
Sólo en casos extremos
o excepcionales cuando no se le permita
el libre ingreso a la autoridad ambiental
ésta gestionará la orden de
allanamiento ante
autoridad judicial competente.
Si el caso lo permite
y previa resolución de la SETENA
en el momento que el desarrollador subsane las anomalías cometidas o bien cumpla con lo requerido
en la resolución administrativa que se le notifique la autoridad
ambiental que procedió
a la clausura o a quien ésta delegue para que proceda
con el levantamiento de la orden.
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