Artículo 88.- En los casos de incumplimiento de los
compromisos ambientales. Si se constata el incumplimiento de Compromisos Ambientales
se podrá ordenar una medida cautelar de suspensión temporal, parcial o total, previa
valoración de la SETENA, de la actividad, obra o proyecto concediendo un plazo perentorio
para realizar las medidas técnicas y legales correctivas necesarias. Sin embargo,
dependiendo de la gravedad de los hechos podrá ordenar la clausura de dicha actividad,
obra o proyecto. En caso de ser necesario las autoridades ambientales solicitarán
la colaboración y se harán acompañar por la autoridad policial o judicial respectiva.
Sólo en casos extremos o
excepcionales cuando no se le permita el libre ingreso a la autoridad ambiental
ésta gestionará la orden de allanamiento ante autoridad judicial competente.
Si el caso lo permite y
previa resolución de la SETENA en el momento que el desarrollador subsane las anomalías
cometidas o bien cumpla con lo requerido en la resolución administrativa que se
le notifique la autoridad ambiental que procedió a la clausura o a quien ésta delegue
para que proceda con el levantamiento de la orden.
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