|
Decreto Ejecutivo :
43898
del
21/12/2022
|
|
|
|
Reglamento de evaluación, control y seguimiento ambiental
|
Ente emisor:
|
Poder Ejecutivo
|
Versión de la norma: 1 de 1
|
Normativa - Decreto Ejecutivo 43898 - Articulo 1
|
Artículo 1
|
Versión del artículo: 1 de 1
|
Nº
43898 -MINAE-S- MOPT-MAG-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS
MINISTROS DE AMBIENTE Y
ENERGÍA,
DE SALUD a.i.,
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA, Y
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Con fundamento en los artículos 46, 50, 89 y 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 6, 11, 16 y 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; y de conformidad con lo dispuesto
en las siguientes leyes: Convenio Protección Medio Marino y Protocolo Derrames Hidrocarburos Ley Nº 7227 del 22 de abril de 1991; Convención Marco
de la Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático y sus anexos,
Ley Nº 7414 del 13 de junio
de 1994; Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus anexos I
y II, Ley Nº 7416 del 30 de junio de 1994; Convenio
para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, Ley Nº 7433 del 14 de setiembre de 1994; Ley de Conservación y Vida Silvestre, Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992; Ley Orgánica del Ambiente,
Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; Ley Forestal,
Ley Nº 7575 del 13 de febrero
de 1996; Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998;
Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos,
Ley Nº 7779 del 30 de abril de 1998; Ley Nacional
de Emergencias y Prevención de Riesgos, Ley Nº 8488 del 22 de noviembre
de 2005 ; Ley de Protección al Ciudadano del Exceso
de
Trámites y Requisitos Administrativos, Ley
Nº 8220 del 4 de marzo de 2002 y sus reformas; Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; Ley Orgánica del Ministerio de Salud; Ley N° 5412 de 8 de noviembre
de 1973; Ley para la Gestión Integral de Residuos,
Ley N° 8839 del 24 de junio de 2010; Ley General de Control Interno, Ley Nº 8292 del 31 de julio de 2002; Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, Ley Nº 8422 del 06 de octubre
de 2004.
CONSIDERANDO:
I. Que
la Constitución Política
en el artículo 50 establece
que el Estado debe procurar
el mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto
de las riquezas, así como garantizar y preservar el derecho
de las personas a la salud y
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II. Que
la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554, crea la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental (SETENA),
como órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo propósito fundamental es entre otros,
armonizar el impacto
ambiental con los procesos productivos.
III. Que la Ley Orgánica
del Ambiente, Ley N° 7554, establece en su artículo
17 que las actividades humanas
que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental y su aprobación previa, como requisito
indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos; y que la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental determinará vía reglamento, cuáles actividades, obras o proyectos requieren una Evaluación de Impacto
Ambiental.
IV. Que
la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554, en su artículo 86 dispone que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental
(SETENA) deberá responder a las necesidades de
eficiencia y eficacia en el análisis
de las evaluaciones de impacto ambiental, de conformidad con las normas
específicas, viables y funcionales para la conservación del ambiente orientado
hacia el desarrollo
sostenible.
V. Que el artículo 2 de la Ley Orgánica
del Ambiente, Ley N° 7554, establece los principios que inspiran la legislación ambiental, los
cuales son parte integral del
presente reglamento.
VI. Que
el artículo 7 de la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788, define la Evaluación de Impacto Ambiental como un procedimiento científico-técnico que permite
identificar y predecir
cuáles efectos ejercerá
sobre el ambiente
una acción o proyecto específico, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. Incluye los efectos específicos, su evaluación global, las alternativas de mayor beneficio
ambiental, un programa
de control y minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa
de recuperación, así como la garantía
de cumplimiento ambiental.
VII. Que existen una cantidad
importante de normas sobre el proceso de evaluación y seguimiento ambiental
dispersas en diversos
reglamentos, que tornan
compleja y alambicada la regulación en este campo, lo cual hace necesario
avanzar en un ejercicio de simplificación
y concentración de la normativa que facilite su entendimiento y aplicación.
VIII. Que el Reglamento General
sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, entró en vigencia en junio del año 2004, el cual cuenta con dieciocho
años de vigencia, plazo durante el cual ha sufrido
una serie de modificaciones en cuanto a su normativa
para su implementación.
IX. Que
desde el punto de vista técnico esta nueva normativa de EIA, considera la evolución y trasformación en cuanto a los procesos
de evaluación de impacto
ambiental que se han determinado a nivel mundial
y del país, donde existen
nuevas variables ambientales a contemplar dentro
de los procesos de EIA, hacia políticas
basadas en el cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible, y con nueva tecnología disponible, estableciéndose requisitos
de carácter técnico y legal, propios y específicos de los
procesos de EIA, delimitando las competencias institucionales, y concordantes al momento en que se aplica la EIA para la formalización de una actividad,
obra o proyecto en Costa Rica, generando
seguridad jurídica y disminución de plazos de revisión
en total apego a la Ley Protección
al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos N° 8220 del 4 de marzo del 2002 y sus reformas.
X. Que
es necesario que la Evaluación
de Impacto Ambiental
se enfoque más en las condiciones de fragilidad de las áreas donde se pretendan desarrollar los proyectos, que en la magnitud de los proyectos, estableciendo las medidas
ambientales que mitiguen
los impactos negativos
significativos, con un modelo que brinde mayor peso al seguimiento ambiental con verificación de campo y una mayor responsabilidad a los responsables ambientales que elaboran los
procesos de EIA.
XI. Que en cumplimiento de la Ley N° 8220 antes citada,
es necesario establecer requisitos claros y específicos, que aporten valor al proceso
de EIA, para cada uno de los instrumentos de evaluación ambiental, D1 + DJCA, D1 + P PGA, D1 + EsIA, D1 Torres,
D1-C, D4 Forestal
y D6 Cuadrante Urbano y adelgazar el contenido de los mismos, sin desmejorar
el proceso de EIA y sin caer
en regresión ambiental.
XII. Que dentro del proceso
de EIA, es necesario establecer lineamientos para la formulación de indicadores de seguimiento y monitoreo ambiental, y que, a través de un proceso
de verificación en campo, bitácora
digital, podrían ajustarse a la dinámica
de los proyectos, factores ambientales y actualización de las medidas de acuerdo
con el grado de variación
o alteración de los indicadores.
XIII. Que, en aras de la seguridad
jurídica, se determina
el instrumento de evaluación ambiental
de acuerdo con el resultado
de la Significancia de Impacto
Ambiental (SIA), estableciendo una ruta clara que defina
el instrumento de evaluación ambiental, para los diferentes sectores proponentes.
XIV. Que resulta
imperioso la actualización de lista de actividades que deben someterse a la EIA, de acuerdo con la Clasificación Industrial
Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU 4) (Clasificación de Actividades Económicas
de Costa Rica (CAECR,2011) vigente
y se discriminan las que por sus condiciones propias
y bajo impacto ambiental potencial,
y
regulaciones
ambientales
de
otras
normativas,
no
deben
estar sometidas a un proceso EIA.
XV. Que
la Sala Constitucional en voto número 1220-2002
de las 14:48 horas del 6 de febrero de 2002 señaló: "ninguna actividad
humana que pueda alterar o contaminar el ambiente puede prescindir del referido estudio de
impacto ambiental. Esto significa que
la defensa y la preservación del derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, conceptuado en el artículo
50 constitucional, es el derecho
fundamental de toda persona y funciona como un principio general ineludible, de manera que en esta materia no es posible
hacer excepciones genéricas para exonerar el cumplimiento de obligaciones ambientales, pues con ello se corre el riesgo
de desconstitucionalizar la garantía de respuesta estatal
en defensa del
ambiente.".
XVI. Que la Sala Constitucional, refiriéndose a la determinación de actividades sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental
dispuso: "Sin duda alguna es la condición
o naturaleza concreta
del proyecto o la obra la que determinará, en cada caso, y luego
de una evaluación técnica
preliminar, si debe ser requerido
el estudio de impacto ambiental. La protección del ambiente que la Constitución Política encarga a los poderes públicos, impide hacer exclusiones genéricas sobre los estudios técnicos
de impacto ambiental, pues ello puede originar
que el numeral 50 constitucional sea vaciado de contenido." (Voto
12100-03). De ahí que, en materia de umbrales, se indicara: ". No se quiere decir con ello, que no pueda el Poder Ejecutivo, vía reglamentaria, determinar, con fundamento en estudios técnicos
precisos que una determinada actividad o proyecto no requiera los estudios de impacto ambiental; pero ello supone que tal
definición esté debidamente motivada y justificada.". (Voto 12100-03).
XVII. Que el artículo 20 de la Ley Forestal
N° 7575 del 13 de febrero de 1996, establece
el concepto de Plan de Manejo Forestal
en los siguientes términos: "Los bosques podrán aprovecharse solo si cuentan
con un plan de manejo que contenga
el impacto que pueda ocasionar sobre el ambiente. La Administración Forestal
del Estado lo aprobará según criterios de sostenibilidad certificados de previo, conforme
a los principios de fiscalización y los
procedimientos que se establezcan en el reglamento de la presente ley para ese fin. Al
aprobarse el plan de manejo
en bosque, se tendrá por autorizada su ejecución durante
el período contemplado en él, sin que sea necesario obtener
periódicamente nuevas autorizaciones para el aprovechamiento."
XVIII. Que
mediante el Decreto
Ejecutivo Nº 34559-MINAET del 8 de enero de 2008, se oficializan los Estándares de Sostenibilidad para Manejo de Bosques Naturales:
Principios, Criterios e Indicadores, Código de Prácticas y Manual
de Procedimientos, que tienen como propósito que el manejo
forestal mantendrá y, de ser posible,
mejorará la condición del bosque (extensión, estructura disetánea, composición), propiciando la obtención de un flujo
de beneficios para el propietario o poseedor del bosque, sin detrimento de los servicios
ambientales brindados a la sociedad
costarricense, así como,
establecer un sistema
de verificación que garantice un uso socioeconómico viable del bosque
natural, con un impacto controlado que mantenga la integridad ecológica del bosque, bajo un marco institucional de participación
con todos los actores del sector forestal de Costa Rica.
XIX. Que de la revisión de la normativa
que actualmente regula lo relacionado con evaluaciones de impacto ambiental
en actividades previstas
en el artículo 3, inciso a) de la Ley Forestal
N° 7575, es el Decreto
Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), publicado en la Gaceta Nº 125 del 28 de junio de 2004; el reglamento que se refiere
únicamente a los aprovechamientos forestales de forma genérica, siendo
omiso en las diferencias que por normativa vinculante pudieran existir en dichos aprovechamientos, por lo que se ha identificado la necesaria reforma y adición.
XX. Que adicionalmente el Decreto
Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC establece en su artículo
118 lo siguiente: "Mecanismos de coordinación para el aprovechamiento de recursos naturales. Tratándose de aprovechamientos de recursos naturales, la SETENA establecerá mecanismos de coordinación con las autoridades correspondientes definidas en la normativa, a fin de desarrollar un procedimiento que armonice el trámite de EIA, los estudios
técnicos para otorgamiento de la concesión respectiva y el ciclo de la actividad, obra o proyecto, de forma tal que siguiendo
criterios de lógica,
de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y técnica,
además de lo establecido por la Ley N° 8220 se desarrolle un sistema de trámite
eficiente, ágil y efectivo, que considere
como base de su gestión el mecanismo de
ventanilla única."
XXI. Que el Decreto Ejecutivo
Nº 41664-MINAE, del 8 de marzo de 2019, denominado "Reglamento para el funcionamiento y utilización de la plataforma
digital para gestiones
y procesos de la Secretaría Técnica Nacional ambiental y la Dirección de Geología
y Minas", reguló
el sistema de plataforma Digital
de la SETENA, en aras de cumplir con los principios de Transparencia y Eficiencia de manera que todo el proceso de evaluación de impacto ambiental se realice de forma pública,
por medio del uso de tecnologías de la información digital, permitiendo que cualquier persona interesada pueda obtener información sobre el desarrollo eficiente de cada una de las etapas de dicho
proceso.
XXII. Que de conformidad con el artículo
12 de la Ley Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos N° 8220 y los artículos 11, 12, 12 bis, 13, 13 bis y del 56 al 60 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC, del 22 de febrero
de 2012, y su reformas,
la presente propuesta
cumple con los principios de mejora regulatoria según el Informe
positivo DMR-DAR-INF-172-2022 del 16 de noviembre de 2022,
emitido por la Dirección de
Mejora Regulatoria del MEIC.
Por tanto;
DECRETAN:
"REGLAMENTO DE EVALUACIÓN,
CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL"
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.-
Objetivo y alcance. El presente reglamento tiene por objeto regular los requisitos y procedimientos generales por los cuales se determinará la Viabilidad (Licencia) Ambiental (VLA), de las actividades, obras o proyectos
(AOP), que por ley o reglamento, se han determinado que pueden alterar o destruir
elementos del ambiente o generar residuos,
materiales tóxicos o peligrosos; así como, las medidas
de prevención, mitigación y compensación, que dependiendo
de su impacto en el ambiente, deben ser implementadas
por el desarrollador.
Es requisito
indispensable para que las autoridades competentes otorguen
los permisos, concesiones, patentes y licencias, para realizar
las actividades, obras o proyectos determinados por este reglamento, cumplir el proceso de obtención de una viabilidad ambiental,
ante la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental.
La Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA) se deberá completar con la Matriz de Significancia de Impactos Ambientales (SIA). El resultado
de este análisis por parte del consultor
ambiental, deberá permitir determinar el trámite a seguir para la obtención de la viabilidad ambiental, salvo para aquellos
casos que por ley especial exijan realizar un Estudio de Impacto Ambiental.
Este reglamento contempla la Evaluación de Impacto Ambiental
para actividades, obras y proyectos, a través
de distintos formularios, según la especificación de cada AOP, así como el seguimiento y control ambiental de los proyectos.
La Evaluación Ambiental Estratégica, está regulada en forma específica por el Decreto
Ejecutivo N° 32967-MINAE del 20 de febrero
de 2006, y sus reformas
o normativas que al respecto
se generen a futuro.
|
|
|
|
|