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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43898 >> Fecha 21/12/2022 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 43898 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 43898 -MINAE-S- MOPT-MAG-MEIC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE AMBIENTE Y ENERGÍA,

DE SALUD a.i., DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, Y

DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Con fundamento en los artículos 46, 50, 89 y 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 6, 11, 16 y 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; y de conformidad con lo dispuesto en las siguientes leyes: Convenio Protección Medio Marino y Protocolo Derrames Hidrocarburos Ley 7227 del 22 de abril de 1991; Convención Marco de la Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y sus anexos, Ley Nº 7414 del 13 de junio de 1994; Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus anexos I y II, Ley 7416 del 30 de junio de 1994; Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, Ley 7433 del 14 de setiembre de 1994; Ley de Conservación y Vida Silvestre, Ley 7317 del 30 de octubre de 1992; Ley Orgánica del Ambiente, Ley 7554 del 4 de octubre de 1995; Ley Forestal, Ley 7575 del 13 de febrero de 1996; Ley de Biodiversidad, Ley 7788 del 30 de abril de 1998; Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley 7779 del 30 de abril de 1998; Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos, Ley 8488 del 22 de noviembre de 2005 ; Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos, Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002 y sus reformas; Ley General de Salud, Ley 5395 del 30 de octubre de 1973; Ley Orgánica del Ministerio de Salud; Ley 5412 de 8 de noviembre de 1973; Ley para la Gestión Integral de Residuos, Ley 8839 del 24 de junio de 2010; Ley General de Control Interno, Ley 8292 del 31 de julio de 2002; Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley Nº 8422 del 06 de octubre de 2004.

CONSIDERANDO:

I. Que la Constitución Política en el artículo 50 establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de las riquezas, así como garantizar y preservar el derecho de las personas a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

II. Que la Ley Orgánica del Ambiente, Ley 7554, crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), como órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo propósito fundamental es entre otros, armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos.

III. Que la Ley Orgánica del Ambiente, Ley 7554, establece en su artículo 17 que las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental y su aprobación previa, como requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos; y que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental determinará vía reglamento, cuáles actividades, obras o proyectos requieren una Evaluación de Impacto Ambiental.

IV. Que la Ley Orgánica del Ambiente, Ley 7554, en su artículo 86 dispone que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) deberá responder a las necesidades de eficiencia y eficacia en el análisis de las evaluaciones de impacto ambiental, de conformidad con las normas específicas, viables y funcionales para la conservación del ambiente orientado hacia el desarrollo sostenible.

V. Que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley 7554, establece los principios que inspiran la legislación ambiental, los cuales son parte integral del presente reglamento.


VI. Que el artículo 7 de la Ley de Biodiversidad, Ley 7788, define la Evaluación de Impacto Ambiental como un procedimiento científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente una acción o proyecto específico, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. Incluye los efectos específicos, su evaluación global, las alternativas de mayor beneficio ambiental, un programa de control y minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de recuperación, así como la garantía de cumplimiento ambiental.

VII. Que existen una cantidad importante de normas sobre el proceso de evaluación y seguimiento ambiental dispersas en diversos reglamentos, que tornan compleja y alambicada la regulación en este campo, lo cual hace necesario avanzar en un ejercicio de simplificación y concentración de la normativa que facilite su entendimiento y aplicación.

VIII. Que el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, entró en vigencia en junio del año 2004, el cual cuenta con dieciocho años de vigencia, plazo durante el cual ha sufrido una serie de modificaciones en cuanto a su normativa para su implementación.

IX. Que desde el punto de vista técnico esta nueva normativa de EIA, considera la evolución y trasformación en cuanto a los procesos de evaluación de impacto ambiental que se han determinado a nivel mundial y del país, donde existen nuevas variables ambientales a contemplar dentro de los procesos de EIA, hacia políticas basadas en el cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible, y con nueva tecnología disponible, estableciéndose requisitos de carácter técnico y legal, propios y específicos de los procesos de EIA, delimitando las competencias institucionales, y concordantes al momento en que se aplica la EIA para la formalización de una actividad, obra o proyecto en Costa Rica, generando seguridad jurídica y disminución de plazos de revisión  en total apego a la Ley Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos 8220 del 4 de marzo del 2002 y sus reformas.


X. Que es necesario que la Evaluación de Impacto Ambiental se enfoque más en las condiciones de fragilidad de las áreas donde se pretendan desarrollar los proyectos, que en la magnitud de los proyectos, estableciendo las medidas ambientales que mitiguen los impactos negativos significativos, con un modelo que brinde mayor peso al seguimiento ambiental con verificación de campo y una mayor responsabilidad a los responsables ambientales que elaboran los procesos de EIA.

XI.  Que en cumplimiento de la Ley 8220 antes citada, es necesario establecer requisitos claros y específicos, que aporten valor al proceso de EIA, para cada uno de los instrumentos de evaluación ambiental, D1 + DJCA, D1 + P PGA, D1 + EsIA, D1 Torres, D1-C, D4 Forestal y D6 Cuadrante Urbano y adelgazar el contenido de los mismos, sin desmejorar el proceso de EIA y sin caer en regresión ambiental.

XII. Que dentro del proceso de EIA, es necesario establecer lineamientos para la formulación de indicadores de seguimiento y monitoreo ambiental, y que, a través de un proceso de verificación en campo, bitácora digital, podrían ajustarse a la dinámica de los proyectos, factores ambientales y actualización de las medidas de acuerdo con el grado de variación o alteración de los indicadores.

XIII.  Que, en aras de la seguridad jurídica, se determina el instrumento de evaluación ambiental de acuerdo con el resultado de la Significancia de Impacto Ambiental (SIA), estableciendo una ruta clara que defina el instrumento de evaluación ambiental, para los diferentes sectores proponentes.

            XIV. Que resulta imperioso la actualización de lista de actividades que deben someterse a la EIA, de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU 4) (Clasificación de Actividades Económicas de Costa Rica (CAECR,2011) vigente y se discriminan las que por sus condiciones propias y bajo impacto ambiental  potencial,  y  regulaciones  ambientales  de  otras  normativas,  no  deben  estar   sometidas a un proceso EIA.

XV. Que la Sala Constitucional en voto número 1220-2002 de las 14:48 horas del 6 de febrero de 2002 señaló: "ninguna actividad humana que pueda alterar o contaminar el ambiente puede prescindir del referido estudio de impacto ambiental. Esto significa que la defensa y la preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, conceptuado en el artículo 50 constitucional, es el derecho fundamental de toda persona y funciona como un principio general ineludible, de manera que en esta materia no es posible hacer excepciones genéricas para exonerar el cumplimiento de obligaciones ambientales, pues con ello se corre el riesgo de desconstitucionalizar la garantía de respuesta estatal en defensa del ambiente.".

XVI.  Que la Sala Constitucional, refiriéndose a la determinación de actividades sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental dispuso: "Sin duda alguna es la condición o naturaleza concreta del proyecto o la obra la que determinará, en cada caso, y luego de una evaluación técnica preliminar, si debe ser requerido el estudio de impacto ambiental. La protección del ambiente que la Constitución Política encarga a los poderes públicos, impide hacer exclusiones genéricas sobre los estudios técnicos de impacto ambiental, pues ello puede originar que el numeral 50 constitucional sea vaciado de contenido." (Voto 12100-03). De ahí que, en materia de umbrales, se indicara: ". No se quiere decir con ello, que no pueda el Poder Ejecutivo, vía reglamentaria, determinar, con fundamento en estudios técnicos precisos que una determinada actividad o proyecto no requiera los estudios de impacto ambiental; pero ello supone que tal definición esté debidamente motivada y justificada.". (Voto 12100-03).

XVII. Que el artículo 20 de la Ley Forestal 7575 del 13 de febrero de 1996, establece el concepto de Plan de Manejo Forestal en los siguientes términos: "Los bosques podrán aprovecharse solo si cuentan con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar sobre el ambiente. La Administración Forestal del Estado lo aprobará según criterios de sostenibilidad certificados de previo, conforme a los principios de fiscalización y los procedimientos que se establezcan en el reglamento de la presente ley para ese fin. Al aprobarse el plan de manejo en bosque, se tendrá por autorizada su ejecución durante el período contemplado en él, sin que sea necesario obtener periódicamente nuevas autorizaciones para el aprovechamiento."

XVIII. Que mediante el Decreto Ejecutivo 34559-MINAET del 8 de enero de 2008, se oficializan los Estándares de Sostenibilidad para Manejo de Bosques Naturales: Principios, Criterios e Indicadores, Código de Prácticas y Manual de Procedimientos, que tienen como propósito que el manejo forestal mantendrá y, de ser posible, mejorará la condición del bosque (extensión, estructura disetánea, composición), propiciando la obtención de un flujo de beneficios para el propietario o poseedor del bosque, sin detrimento de los servicios ambientales brindados a la sociedad costarricense, así como, establecer un sistema de verificación que garantice un uso socioeconómico viable del bosque natural, con un impacto controlado que mantenga la integridad ecológica del bosque, bajo un marco institucional de participación con todos los actores del sector forestal de Costa Rica.

XIX.  Que de la revisión de la normativa que actualmente regula lo relacionado con evaluaciones de impacto ambiental en actividades previstas en el artículo 3, inciso a) de la Ley Forestal 7575, es el Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), publicado en la Gaceta 125 del 28 de junio de 2004; el reglamento que se refiere únicamente a los aprovechamientos forestales de forma genérica, siendo omiso en las diferencias que por normativa vinculante pudieran existir en dichos aprovechamientos, por lo que se ha identificado la necesaria reforma y adición.

XX.  Que adicionalmente el Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC establece en su artículo 118 lo siguiente: "Mecanismos de coordinación para el aprovechamiento de recursos naturales. Tratándose de aprovechamientos de recursos naturales, la SETENA establecerá mecanismos de coordinación con las autoridades correspondientes definidas en la normativa, a fin de desarrollar un procedimiento que armonice el trámite de EIA, los estudios técnicos para otorgamiento de la concesión respectiva y el ciclo de la actividad, obra o proyecto, de forma tal que siguiendo criterios de lógica, de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y técnica, además de lo establecido por la Ley N° 8220 se desarrolle un sistema de trámite eficiente, ágil y efectivo, que considere como base de su gestión el mecanismo de ventanilla única."

XXI. Que el Decreto Ejecutivo 41664-MINAE, del 8 de marzo de 2019, denominado "Reglamento para el funcionamiento y utilización de la plataforma digital para gestiones y procesos de la Secretaría Técnica Nacional ambiental y la Dirección de Geología y Minas", reguló el sistema de plataforma Digital de la SETENA, en aras de cumplir con los principios de Transparencia y Eficiencia de manera que todo el proceso de evaluación de impacto ambiental se realice de forma pública, por medio del uso de tecnologías de la información digital, permitiendo que cualquier persona interesada pueda obtener información sobre el desarrollo eficiente de cada una de las etapas de dicho proceso.

XXII. Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos N° 8220 y los artículos 11, 12, 12 bis, 13, 13 bis y del 56 al 60 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo 37045-MP-MEIC, del 22 de febrero de 2012, y su reformas, la presente propuesta cumple con los principios de mejora regulatoria según el Informe positivo DMR-DAR-INF-172-2022 del 16 de noviembre de 2022, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC.

Por tanto;

DECRETAN:

"REGLAMENTO DE EVALUACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL"


CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objetivo y alcance. El presente reglamento tiene por objeto regular los requisitos y procedimientos generales por los cuales se determinará la Viabilidad (Licencia) Ambiental (VLA), de las actividades, obras o proyectos (AOP), que por ley o reglamento, se han determinado que pueden alterar o destruir elementos del ambiente o generar residuos, materiales tóxicos o peligrosos; así como, las medidas de prevención, mitigación y compensación, que dependiendo de su impacto en el ambiente, deben ser implementadas por el desarrollador.

Es requisito indispensable para que las autoridades competentes otorguen los permisos, concesiones, patentes y licencias, para realizar las actividades, obras o proyectos determinados por este reglamento, cumplir el proceso de obtención de una viabilidad ambiental, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

La Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se deberá completar con la Matriz de Significancia de Impactos Ambientales (SIA). El resultado de este análisis por parte del consultor ambiental, deberá permitir determinar el trámite a seguir para la obtención de la viabilidad ambiental, salvo para aquellos casos que por ley especial exijan realizar un Estudio de Impacto Ambiental.

Este reglamento contempla la Evaluación de Impacto Ambiental para actividades, obras y proyectos, a través de distintos formularios, según la especificación de cada AOP, así como el seguimiento y control ambiental de los proyectos.

La Evaluación Ambiental Estratégica, está regulada en forma específica por el Decreto Ejecutivo 32967-MINAE del 20 de febrero de 2006, y sus reformas o normativas que al respecto se generen a futuro.

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