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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 71
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Artículo 71
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71

Artículo 71.-

En los casos en que un banco comercial tuviere que hacer efectivas las garantías constituidas a su favor por operaciones de crédito, procederá de conformidad con las siguientes disposiciones:

1) Si se tratare de bienes inmuebles hipotecados o cuyos frutos hubieren sido dados en prenda agrícola al banco, este podrá pedir el embargo del inmueble o, en su caso, de los frutos y ejercer el cargo de depositario por medio de la persona que él mismo indique, bajo su propia responsabilidad.

En virtud de ese depósito, el Banco recibirá la posesión del inmueble y podrá percibir sus rentas, entradas o productos, los cuales aplicará de preferencia a cubrir los gastos ocasionados, incluyendo los gastos de administración, y el resto lo destinará al pago de su crédito, con los respectivos intereses, hasta la liquidación final.

 

(Así reformado por el artículo 162, inciso d), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

 

2) Si se tratare de animales dados en prenda, el Banco podrá solicitar el embargo o depósito de los mismos, y proceder a la venta de ellos mediante remate que podrá efectuar el depositario que será nombrado a indicación de aquél. Para ese efecto, el deudor deberá, al constituir la garantía, convenir en que la venta se haga en la forma indicada y por el precio mínimo que se fije en el respectivo documento. El producto de la venta se aplicará, en primer término, a cubrir los gastos causados y el sobrante se destinará al pago de los intereses no satisfechos y a la cancelación de la deuda. Todas esas operaciones deberán ser aprobadas por la autoridad judicial que conozca del negocio.

 

3) En caso de que se tratare de prenda de valores mobiliarios o de crédito, se estipulará que el Banco puede hacer la venta por medio de un Corredor Jurado de su elección, cuyos honorarios se cargarán a la cuenta. Las partes podrán convenir en un precio mínimo para el caso de venta.

El Banco también podrá seguir los procedimientos corrientes de la ley común, si así lo prefiere.

 

4) Derogado. (Derogado por artículo 71 de la ley Nº 6881 de 10 de agosto de 1983)

 

5) Para participar en remates judiciales no es necesaria la presencia de gerentes o apoderados judiciales del Banco, pudiendo hacerlo -aparte de sus personeros- los abogados, a quienes se les haya encargado la dirección profesional del asunto de que se trate, siempre y cuando en los autos aparezca autorización expresa en ese sentido. (Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional 6802 del 25 de mayo de 2011.)

 

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