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164
Artículo 164.- La liquidación de los negocios del banco fallido se
hará por una junta compuesta por el Superintendente General de Entidades
Financieras (*), quien la presidirá, un representante de los acreedores y
un representante de los accionistas o asociados. Esta junta tendrá la
atribuciones y deberes que la ley señala a los curadores definitivos, con
las modificaciones que a continuación se expresan.
( Así reformado por ley Nº 6894 de 22 de setiembre de 1983, artículo
1º).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
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