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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 164
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 164
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Artículo 164
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164

Artículo 164.-

La liquidación de los negocios del banco fallido se hará por una junta compuesta por el Superintendente General de Entidades Financieras (*), quien la presidirá, un representante de los acreedores y un representante de los accionistas o asociados. Esta junta tendrá la atribuciones y deberes que la ley señala a los curadores definitivos, con las modificaciones que a continuación se expresan.

( Así reformado por ley Nº 6894 de 22 de setiembre de 1983, artículo 1º).

(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

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