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162
Artículo 162.- En los casos especificados en los dos artículos
anteriores, el Superintendente (*) examinará la solvencia de la
institución bancaria respectiva.
Si comprobare la solvencia de la institución o, en su caso, que han
cesado las infracciones o la negativa a someterse a las disposiciones
legales o a las instrucciones del Superintendente (*), lo informará así al Juez, para que éste resuelva lo pertinente.
Si el Superintendente (*) encontrare el banco en un estado que
justifique su declaración de quiebra, lo hará saber al Juez, a fin de que
éste, si resolviere declararla, lo ponga en posesión de él, con carácter
de depositario y de curador provisional, mientras se organiza la Junta
Liquidadora a que se refiere el artículo 164 (**) de esta ley.
El Superintendente (*) deberá dar al Juez los informes a que se
refieren los artículos anteriores a la mayor brevedad posible.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
(** Así modificada tácitamente la numeración del citado artículo,
según la adición practicada por el numeral 30 de la ley Nº 2466 de 9 de
noviembre de 1969, que corrió el articulado. Anteriormente hacía
referencia al 160)
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