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Artículo 7º.-
Solamente los bancos establecidos conforme con lo
dispuesto en esta ley podrán usar su nombre comercial en la descripción
de sus negocios, en la papelería o en la publicidad, las palabras "banco", o "establecimiento bancario" o derivados de estos términos que
califiquen sus actividades como de carácter bancario. Toda persona natural o jurídica que contravenga esta disposición será requerida por el
Superintendente General (*) de la Superintendencia General de Entidades Finacieras
(*), mediante carta certificada, para que suspenda
inmediatamente sus actividades ilegales. El infractor pagará una multa inicial de
¢1.690.071,25(*), así como ¢33.800,33(*) por cada día que continúe infringiendo la ley. Igual pena e
iguales requisitos se aplicarán a cualquier persona natural o jurídica
que ejecute o anuncie la ejecución de operaciones que, en virtud de las leyes respectivas, estén reservadas de modo exclusivo a las instituciones
bancarias establecidas de conformidad con dichas leyes, sin perjuicio de las demás sanciones legales que les corresponda.
- (*)(Así modificados los montos
de multa incial y multa diaria, por acuerdo N° 3687 y publicado en La Gaceta
N° 31 del 13 de febrero de 2013)
En caso de incumplimiento de los dispuesto en este artículo, la
Superintendencia General de Entidades Financieras (*) ordenará el cierre
inmediato del establecimiento. La orden respectiva será ejecutada por la
Guardia Civil. La certificación expedida por la Superintendencia General de
Entidades Finacieras (*) constituye título ejecutivo. La Superintendencia
General (*) revalorá los montos de las multas cada dos años, en la misma
proporción que aumente el índice de precios que fije el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio. (Así reformado por ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
4º) (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
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