Artículo 59.- Sólo los bancos podrán
recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente.
Cuando se trate de bancos privados, sólo podrán captar
depósitos en cuenta corriente, si cumplen con los siguientes requisitos:
i) Mantener un saldo mínimo de préstamos a la banca
estatal equivalente a un diecisiete por ciento (17%) una vez deducido el encaje
correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos,
tanto en moneda nacional como extranjera. Los bancos estatales reconocerán a
las entidades privadas por esos recursos, una tasa de interés igual al
cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco
Central o de la tasa LIBOR a un mes, respectivamente.
ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro
agencias o sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos
tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega,
Pacífico Central, Brunca, Huetar
Atlántico y Huetar Norte y mantener un saldo equivalente
por lo menos a un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje
correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en
moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para
estos efectos y por decreto, obligatoriamente indicará el Poder Ejecutivo, que
se colocarán a una tasa no mayor de la tasa básica pasiva calculada por el
Banco Central, en sus colocaciones en colones y a la tasa LIBOR a un mes, para
los recursos en moneda extranjera.
El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de
los requisitos mencionados en los subincisos i) e ii)
anteriores, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras
que, a su juicio, fueren similares a las obligaciones constituidas como
captaciones a treinta días o menos.
(Así reformado por el artículo 162
apartado c) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)