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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 173
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 173
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Artículo 173
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173

Artículo 173-Después de efectuados todos los pagos a que se refiere el artículo 172 de esta ley, y depositada en la cuenta señalada por el juez, además, una provisión para los créditos que no hayan sido reclamados, siempre que haya fondos suficientes para este efecto, la junta liquidadora convocará a los accionistas y asociados de la entidad en liquidación a una asamblea general, mediante la publicación de tres avisos, con anticipación de quince días, en el Boletín Judicial. La asamblea de accionistas o asociados podrá pedir a la junta liquidadora que continúe la liquidación, o al juzgado a qua para que nombre otra comisión que se haga cargo de ella bajo su vigilancia.

(Así reformado por el artículo 55 aparte n) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

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