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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 166
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 166
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Artículo 166
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Artículo 166-La junta liquidadora deberá reunirse con la frecuencia necesaria para el cumplimiento de su cargo. Sus resoluciones serán tomadas por mayoría de votos y ejecutadas por su presidente; dentro de los diez días siguientes a la notificación de ellas, serán apelables en un solo efecto para ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. La junta tendrá un libro de actas en el que deben consignarse todos los asuntos tratados en las sesiones y los acuerdos que se tomen; las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes.

(Así reformado por el artículo 55 aparte g) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

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