166
Artículo 166-La junta liquidadora deberá reunirse con la
frecuencia necesaria para el cumplimiento de su cargo. Sus resoluciones serán tomadas
por mayoría de votos y ejecutadas por su presidente; dentro de los diez días
siguientes a la notificación de ellas, serán apelables en un solo efecto para
ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. La junta tendrá un libro
de actas en el que deben consignarse todos los asuntos tratados en las sesiones
y los acuerdos que se tomen; las actas deberán ser firmadas por todos los
miembros presentes.
(Así reformado por el artículo 55 aparte g) de la Ley de creación del fondo
de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios
financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)
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