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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 123
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 123
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Artículo 123
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123

TITULO V

Operaciones de los bancos hipotecarios

CAPITULO I

Objetivos y recursos

Artículo 123.-

Las operaciones que se efectúen de acuerdo con las condiciones, privilegios y restricciones establecidas en este Título, sólo podrán efectuarse por el Departamento Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica, por los departamentos de esa naturaleza que llegaren a constituirse en los demás bancos del Estado y por las Secciones de Capitalización a que se refiere el Capítulo VI del Título III de esta ley.

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