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123
TITULO V
Operaciones de los bancos hipotecarios
CAPITULO I
Objetivos y recursos
Artículo 123.- Las operaciones que se efectúen de acuerdo con las
condiciones, privilegios y restricciones establecidas en este Título,
sólo podrán efectuarse por el Departamento Hipotecario del Banco Nacional
de Costa Rica, por los departamentos de esa naturaleza que llegaren a
constituirse en los demás bancos del Estado y por las Secciones de
Capitalización a que se refiere el Capítulo VI del Título III de esta
ley.
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