Artículo 116.-Los
bancos comerciales podrán efectuar las siguientes comisiones de confianza:
1) Recibir en custodia
fondos, valores, documentos y objetos y alquilar cajas de seguridad para la
guarda de valores;
2) Actuar como agentes financieros
y comprar o vender, por orden y cuenta de sus clientes, toda clase de valores y
bienes;
3) Hacer cobros y pagos
por cuenta ajena y efectuar otras operaciones por encargo de sus clientes,
siempre que sean compatibles con su naturaleza de bancos comerciales;
4) Actuar como
depositarios judiciales o extrajudiciales o como interventores en negocios o
asuntos bancarios;
5) Actuar como
liquidadores de toda clase de personas siempre que no se hallaren en estado de fase
concursal liquidatoria (*) o de insolvencia;
(Así modificada
su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")
6) Actuar como
mandatarios y, especialmente, como Administradores de bienes sucesorios o que
pertenezcan a menores, incapaces o ausentes;
7) Realizar contratos
de fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio y las demás
normas legales y reglamentarias aplicables."
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 189 de
la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N° 7732 del 17 de diciembre de 1997)
En la eventualidad de
que terceras personas pretendieran algún derecho sobre los bienes afectados en
fideicomiso, o que dichos bienes fueran amenazados en alguna forma por motivos
anteriores a la fecha del contrato de fideicomiso, los bancos, como
fiduciarios, si están en conocimiento de dichos hechos deberán ponerlo en
conocimiento del fideicomitente y de los beneficiarios para que ellos ejerciten
los derechos y acciones correspondientes, siendo esta la única obligación de
los bancos en ese sentido. Si los motivos fueran posteriores a la fecha del
fideicomiso, se estará a lo dispuesto en el artículo 644 inciso e) del Código
de Comercio.
En el contrato
respectivo puede convenirse en el establecimiento de controles en cuanto al
manejo de los fondos afectos al fideicomiso. Si se establecieran "Comités
Especiales" con ese propósito el fiduciario al sujetarse a sus
disposiciones, descargará su responsabilidad en cuanto a la respectiva
transacción.
Respecto del Impuesto
de la Renta por los rendimientos de los bienes afectados en fideicomiso, la
obligación de los bancos como fiduciarios se limitará a notificar a la Tributación
Directa, con copia al fideicomitente los beneficios reportados como renta por
el capital fideicometido, debiendo dicho informe
remitirse aun en el caso de que el patrimonio afectado esté constituido por
valores exentos del pago del Impuesto de la Renta. En este último caso, lo
advertirá así.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 4861 del 19 de octubre de 1971)