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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 116
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 116
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Artículo 116
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Artículo 116.-Los bancos comerciales podrán efectuar las siguientes comisiones de confianza:

1) Recibir en custodia fondos, valores, documentos y objetos y alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores;

2) Actuar como agentes financieros y comprar o vender, por orden y cuenta de sus clientes, toda clase de valores y bienes;

3) Hacer cobros y pagos por cuenta ajena y efectuar otras operaciones por encargo de sus clientes, siempre que sean compatibles con su naturaleza de bancos comerciales;

4) Actuar como depositarios judiciales o extrajudiciales o como interventores en negocios o asuntos bancarios;

5) Actuar como liquidadores de toda clase de personas siempre que no se hallaren en estado de fase concursal liquidatoria (*) o de insolvencia;

(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")

6) Actuar como mandatarios y, especialmente, como Administradores de bienes sucesorios o que pertenezcan a menores, incapaces o ausentes;

7) Realizar contratos de fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio y las demás normas legales y reglamentarias aplicables."

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 189 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N° 7732 del 17 de diciembre de 1997)

En la eventualidad de que terceras personas pretendieran algún derecho sobre los bienes afectados en fideicomiso, o que dichos bienes fueran amenazados en alguna forma por motivos anteriores a la fecha del contrato de fideicomiso, los bancos, como fiduciarios, si están en conocimiento de dichos hechos deberán ponerlo en conocimiento del fideicomitente y de los beneficiarios para que ellos ejerciten los derechos y acciones correspondientes, siendo esta la única obligación de los bancos en ese sentido. Si los motivos fueran posteriores a la fecha del fideicomiso, se estará a lo dispuesto en el artículo 644 inciso e) del Código de Comercio.

En el contrato respectivo puede convenirse en el establecimiento de controles en cuanto al manejo de los fondos afectos al fideicomiso. Si se establecieran "Comités Especiales" con ese propósito el fiduciario al sujetarse a sus disposiciones, descargará su responsabilidad en cuanto a la respectiva transacción.

Respecto del Impuesto de la Renta por los rendimientos de los bienes afectados en fideicomiso, la obligación de los bancos como fiduciarios se limitará a notificar a la Tributación Directa, con copia al fideicomitente los beneficios reportados como renta por el capital fideicometido, debiendo dicho informe remitirse aun en el caso de que el patrimonio afectado esté constituido por valores exentos del pago del Impuesto de la Renta. En este último caso, lo advertirá así.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4861 del 19 de octubre de 1971)

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