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Artículo 72
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72
Artículo 72.- Los bienes y valores que fueren transferidos a un
banco en pago de obligaciones a su favor, o que le fueren adjudicados en
remates judiciales, deberán ser vendidos dentro de un plazo máximo de dos
años, contado desde el día de su adquisición. Dicho plazo podrá ser
ampliado por el Superintendente General de Entidades Financieras por
períodos iguales, a solicitud del banco respectivo. En este caso, la
Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por el
ciento por ciento (100%) del valor del bien. La venta de esos bienes
podrá efectuarse con fundamento en avalúos de peritos de la misma
institución bancaria, debiendo considerarse dicha venta como parte de la
actividad ordinaria del ente.
Las ventas de bienes y valores que hicieren los bancos, estarán
sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1068 del Código
Civil.
( Así reformado por el artículo 162, inciso f), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
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