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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 30
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Artículo 30
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30

Artículo 30- Cada Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, en el lugar, el día y la hora que ella misma determine; en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada por su presidente, por el gerente del banco o por tres de sus miembros. Tres miembros harán cuórum para sesionar válidamente, a excepción del Banco Nacional de Costa Rica en el que se requerirán cinco; los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial determinada. Cuando se produzca empate, el presidente tendrá doble voto y resolverá.

En cada sesión se levantará un acta, la cual constituirá una transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas.

En general, los contenidos de estas actas sobre asuntos de interés público serán de acceso público. No obstante, cuando se refieran a información confidencial, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política y con las regulaciones establecidas en el marco legal, dicha información no será de acceso público. Lo anterior sin menoscabo del derecho al acceso a esta información que la ley establece para entes públicos.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9757 del 29 de octubre de 2019)

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