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Artículo 89
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89
Artículo 89.- La Junta Directiva de cada uno de los bancos del
Sistema Bancario Nacional indicados en el artículo anterior podrá establecer, previa autorización del Banco Central, Juntas Rurales de
Crédito Agrícola u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, en
cualquier lugar del territorio de la República.
( Así reformado por artículo 38 de la ley Nº 2466 de 9 de noviembre
de 1959).
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