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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 173
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 173
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Artículo 173
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173

Artículo 173.-

Después de efectuados todos los pagos a que se refiere el artículo 172 de esta ley, y depositada en el Banco Central, además, una provisión para los créditos que no hubieren sido reclamados, siempre que hubiere fondos suficientes para este efecto, la Junta Liquidadora convocará a los accionistas y asociados del Banco a una asamblea general, mediante la publicación de tres avisos, con anticipación de quince días, en el Boletín Judicial.

La asamblea de accionistas o asociados podrá pedir a la Junta Liquidadora que continúe la liquidación, o nombrar otra comisión que se haga cargo de ella bajo la supervigilancia del Superintendente General de Entidades Financieras.

( Así reformado por Ley Nº 6894 de 22 de setiembre de 1983, artículo 1º).

(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

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