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173
Artículo 173.- Después de efectuados todos los pagos a que se
refiere el artículo 172 de esta ley, y depositada en el Banco Central,
además, una provisión para los créditos que no hubieren sido reclamados,
siempre que hubiere fondos suficientes para este efecto, la Junta
Liquidadora convocará a los accionistas y asociados del Banco a una
asamblea general, mediante la publicación de tres avisos, con
anticipación de quince días, en el Boletín Judicial.
La asamblea de accionistas o asociados podrá pedir a la Junta
Liquidadora que continúe la liquidación, o nombrar otra comisión que se
haga cargo de ella bajo la supervigilancia del Superintendente General de
Entidades Financieras.
( Así reformado por Ley Nº 6894 de 22 de setiembre de 1983, artículo
1º).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
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