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165
Artículo 165.- Inmediatamente después de que se haya hecho la
declaratoria de quiebra, el Superintendente (*) convocará a los
acreedores del banco fallido para que, en reunión que deberá efectuarse
con la mayor brevedad posible, nombren un representante propietario y uno
suplente en la junta liquidadora. Así mismo, convocará a los accionistas
o asociados, por separado, para que de igual modo elijan el representante
propietario y el suplente que les corresponda.
Una y otra convocatoria deben hacerse por avisos que se publicarán
tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y en dos diarios de
circulación nacional. Entre la primera publicación y las referidas
reuniones debe mediar por lo menos un término de ocho días hábiles,
dentro del cual podrán quedar incluidos los de la publicación y
celebración de las reuniones.
Podrán tomar parte en las respectivas votaciones quienes aparezcan
en los libros del banco fallido como acreedores o como accionistas o
asociados, así como quienes con documento auténtico demuestren serlo.
La votación de los acreedores se hará de acuerdo con las reglas del
artículo 946 del Código Civil. La de los accionistas por mayoría, a razón
de un voto por acción. En caso de asociados, a razón de un voto por
asociado.
El juez a quo aprobará la elección hecha por los interesados, y si
por cualquier motivo no se efectuaren las reuniones para verificarla, o
en ellas no hubiere acuerdo, hará directamente los nombramientos
respectivos, procurando dar representación a las entidades remisas.
( Así reformado por ley Nº 6894 de 22 de setiembre de 1983, artículo
1º).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
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