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Artículo 87
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87
Artículo 87.- Los bancos comerciales invertirán los fondos
disponibles de sus Secciones de Capitalización, en la financiación de las
operaciones de crédito autorizadas por esta ley, que por razón de su
naturaleza y por la lenta recuperación de sus inversiones, requieran
varios años de plazo para su amortización, debiendo mantener la provisión
necesaria para cubrir los vencimientos inmediatos de acuerdo con los
cálculos actuariales.
La inversión de esos fondos en tales operaciones de crédito, no
excluye la facultad de cada institución para destinar a la financiación
de las mismas otros fondos y recursos disponibles. Las operaciones que
conforme con este artículo realicen los bancos con fondos provenientes de
la Sección de Capitalización, estarán excluidas de toda limitación
cuantitativa (topes).
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