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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 87
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 87
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Artículo 87
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87

Artículo 87.-

Los bancos comerciales invertirán los fondos disponibles de sus Secciones de Capitalización, en la financiación de las operaciones de crédito autorizadas por esta ley, que por razón de su naturaleza y por la lenta recuperación de sus inversiones, requieran varios años de plazo para su amortización, debiendo mantener la provisión necesaria para cubrir los vencimientos inmediatos de acuerdo con los cálculos actuariales.

La inversión de esos fondos en tales operaciones de crédito, no excluye la facultad de cada institución para destinar a la financiación de las mismas otros fondos y recursos disponibles. Las operaciones que conforme con este artículo realicen los bancos con fondos provenientes de la Sección de Capitalización, estarán excluidas de toda limitación cuantitativa (topes).

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