Artículo 164-La liquidación de los negocios de la entidad
supervisada por la Superintendencia General de Entidades Financieras se hará
por una junta liquidadora, la que tendrá las atribuciones y los deberes que la Ley
3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, señala para los curadores de
las fase concursal liquidatoria (*), así como las
señaladas en esta ley.
(*)(Así modificada
su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")
La junta liquidadora estará compuesta por un presidente
propietario, un representante de los acreedores y un representante de los
accionistas o asociados. El presidente y su suplente serán nombrados por la
autoridad judicial competente que esté conociendo la fase concursal liquidatoria (*). Quienes ocupen estos puestos deben
cumplir los siguientes requisitos:
(*)(Así modificada
su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")
a) Ser mayor de edad.
b) Poseer un grado académico universitario atinente a las
labores a desarrollar.
c) No ser empleado público.
d) Absoluta solvencia moral y experiencia relevante en
materia financiera.
e) No ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
o afinidad del juez ni de los accionistas o directores de la entidad. Para
entidades financieras públicas, cooperativas y mutuales y cualquiera otra que
no cumpla con una estructura de sociedad anónima, aquella relación aplicará
respecto a los directores de la entidad supervisada.
En el caso de las entidades públicas, la junta liquidadora
será nombrada por el Consejo de Gobierno, una vez que el juzgado competente le
notifique la declaratoria de la fase concursal liquidatoria
(*). Los miembros elegidos deberán cumplir con los requisitos antes señalados.
El presidente se elegirá en el seno de esa junta liquidadora.
(*)(Así modificada
su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")
En todos los casos, el presidente será el representante de
la fase concursal liquidatoria (*) y ejecutará los
acuerdos tomados por la junta liquidadora. El Consejo de Gobierno podrá
remover, sustituir a los miembros de la junta liquidadora en cualquier momento.
(Así reformado por el artículo 55
aparte e) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de
mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de
febrero de 2020)
(*)(Así modificada
su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")