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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 164
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 164
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Artículo 164
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Artículo 164-La liquidación de los negocios de la entidad supervisada por la Superintendencia General de Entidades Financieras se hará por una junta liquidadora, la que tendrá las atribuciones y los deberes que la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, señala para los curadores de las fase concursal liquidatoria (*), así como las señaladas en esta ley.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")

La junta liquidadora estará compuesta por un presidente propietario, un representante de los acreedores y un representante de los accionistas o asociados. El presidente y su suplente serán nombrados por la autoridad judicial competente que esté conociendo la fase concursal liquidatoria (*). Quienes ocupen estos puestos deben cumplir los siguientes requisitos:

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")

a) Ser mayor de edad.

b) Poseer un grado académico universitario atinente a las labores a desarrollar.

c) No ser empleado público.

d) Absoluta solvencia moral y experiencia relevante en materia financiera.

e) No ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del juez ni de los accionistas o directores de la entidad. Para entidades financieras públicas, cooperativas y mutuales y cualquiera otra que no cumpla con una estructura de sociedad anónima, aquella relación aplicará respecto a los directores de la entidad supervisada.

En el caso de las entidades públicas, la junta liquidadora será nombrada por el Consejo de Gobierno, una vez que el juzgado competente le notifique la declaratoria de la fase concursal liquidatoria (*). Los miembros elegidos deberán cumplir con los requisitos antes señalados. El presidente se elegirá en el seno de esa junta liquidadora.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")

En todos los casos, el presidente será el representante de la fase concursal liquidatoria (*) y ejecutará los acuerdos tomados por la junta liquidadora. El Consejo de Gobierno podrá remover, sustituir a los miembros de la junta liquidadora en cualquier momento.

 (Así reformado por el artículo 55 aparte e) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")

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