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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 48
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Artículo 48
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48

CAPITULO IV

Sucursales

Artículo 48.-

Los bancos del Estado podrán establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier lugar del territorio nacional o fuera de él, y suprimir las que ya hubiesen establecido, todo de acuerdo con el Banco Central. En las cabeceras de provincias en Costa Rica, cualquier filial que los bancos crearen o hayan establecido, tendrá forzosamente el carácter de sucursal. Los bancos del Estado podrán operar estas sucursales, agencias u oficinas en forma individual o conjunta, complementadas con servicios de almacenamiento de productos o mercancías y cualesquiera otros previstos en la presente ley. Cuando los bancos consideren que los servicios deben prestarse conjuntamente, estarán facultados para organizarlos en la forma que crean más conveniente para su debido cumplimiento.

( Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 5125 de 23 de noviembre de 1972).

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