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Artículo 48
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CAPITULO IV
Sucursales
Artículo 48.- Los bancos del Estado podrán establecer sucursales,
agencias u oficinas en cualquier lugar del territorio nacional o fuera de
él, y suprimir las que ya hubiesen establecido, todo de acuerdo con el
Banco Central. En las cabeceras de provincias en Costa Rica, cualquier
filial que los bancos crearen o hayan establecido, tendrá forzosamente el
carácter de sucursal. Los bancos del Estado podrán operar estas
sucursales, agencias u oficinas en forma individual o conjunta,
complementadas con servicios de almacenamiento de productos o mercancías
y cualesquiera otros previstos en la presente ley. Cuando los bancos
consideren que los servicios deben prestarse conjuntamente, estarán
facultados para organizarlos en la forma que crean más conveniente para
su debido cumplimiento.
( Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 5125 de 23 de noviembre
de 1972).
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