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Artículo 60- Modifíquese el artículo 25 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, Decreto Ejecutivo N° 21, para que se lea de la
siguiente manera:
"Artículo
25. Todo movimiento de personal, así como todo acto, disposición o resolución que
afecte la situación legal de ocupación de los puestos cubiertos por el Estatuto
y que deban figurar en el expediente personal de los servidores, se debe
tramitar mediante el formulario denominado "Acción de Personal". Se exceptúan
aquellos movimientos que afecten a un grupo numeroso de servidores, los cuales
podrán tramitarse por "planillas colectivas" u otros medios que garanticen su apego
a la normativa vigente y siempre que estos no sean de los que requieren la
aprobación anticipada de la Dirección General de Servicio Civil, en cuyos casos
se deberán anexar las acciones de personal debidamente firmadas y selladas.
Los originales
de las acciones de personal y de cualquier otro medio que se use para tramitar
movimientos de personal una vez aprobados permanecerán bajo custodia de las
Oficinas de Recursos Humanos, quienes dispondrán la mejor forma de incluir los correspondientes
documentos o datos en los expedientes personales de los servidores.
Los movimientos
de personal originados en nombramientos en propiedad, ascensos en propiedad,
nombramientos interinos y sus prórrogas y modificaciones y los ascensos interinos
y sus prórrogas y modificaciones requerirán de la aprobación previa de la Dirección
General de Servicio Civil. Sin embargo, por criterio de oportunidad, eficiencia,
considerando elementos contextuales, las posibilidades administrativas y modelos
de gestión, la misma Dirección General de Servicio Civil, mediante resolución administrativa,
podrá eximir de su refrendo a determinados tipos de movimientos de personal o a
instituciones específicas.
Los demás
movimientos de esta naturaleza y propios de la gestión de recursos humanos, serán
gestionados directamente y de responsabilidad de las dependencias encargadas de
la gestión de recursos humanos en cada institución, salvo que por criterio la Dirección
General de Servicio Civil, establezca como requisito, su refrendo para determinados
tipos de movimientos de personal o en la actuación de instituciones específicas.
En cualquier
caso, cuando exista duda sobre la interpretación de normas técnicas o sobre
cuál debe ser la correcta actuación, esas dependencias deberán acudir oportunamente
ante la Dirección General de Servicio Civil para obtenerse la asesoría pertinente.
La Dirección
General supervisará en cualquier tiempo y circunstancia la correcta aplicación
de las disposiciones que regulan estos trámites y sus recomendaciones serán de
acatamiento obligatorio dentro de los términos y plazos establecidos por ésta.
La Tesorería
Nacional no autorizará el pago de salarios a servidores, cuando se hayan omitido
las disposiciones de este artículo".
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