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Artículo 14.-
Distribución de las Clases de Puestos en las Familias Correspondientes. La definición de las clases de puestos y cargos que
integren cada familia laboral, la estructura según la cual se desarrollará la
descripción de cada clase, así como las actualizaciones que eventualmente se
requieran, se realizará de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, en apego
al marco de legalidad vigente que defina dicha naturaleza y siguiendo las siguientes
reglas y parámetros para cada familia:
a) Personas
servidoras públicas bajo el ámbito de aplicación del título I y del título IV
del Estatuto de Servicio Civil, así como las que se desempeñan en las instituciones
señaladas en el artículo 2 de la Ley Marco de Empleo Público, que no estén
incluidas en las restantes familias de puestos: Para este caso, se deberán asignar a esta familia
todas aquellas clases de puestos relacionadas con personal operativo,
logístico, de apoyo o administrativo, tanto de nivel calificado, como no calificado,
técnico o profesional, que realice labores en la institución respectiva y que no
esté incluido expresamente en las restantes familias. Para ello, se debe
incluir en esta familia a todo el personal del Título I y Título IV del
Estatuto de Servicio Civil, con excepción de aquellas personas que sean
definidas como docentes o que estén expresamente incluidas dentro de otra
familia de puestos, así como al personal que se desempeñe en las instituciones
señaladas en el artículo 2 de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10.159 y que
no esté incluido en los alcances de restantes familias de puestos.
Además, se
deben incluir dentro de esta familia a aquellas personas no docentes dentro del
régimen artístico, entendido como el referente a aquellos servidores que hayan
ingresado al Poder Ejecutivo conforme a las reglas establecidas por el Estatuto
de Servicio Civil y sus reglamentos para desempeñar labores en las artes
escénicas, audiovisuales, literarias, musicales, plásticas, así como sus
combinaciones y que no pertenezcan a otro régimen. Lo integrarán también los
servidores que se desempeñen en el ejercicio de cargos relacionados con las
actividades de dirección, instrucción, promoción y producción en los términos
definidos en el artículo 213 de la Ley N° 1581 y sus reformas.
b) Personas
servidoras públicas que se desempeñan en funciones en ciencias de la salud: Se deberán asignar a esta familia todas aquellas
clases de puestos relacionadas con personal operativo, logístico, de apoyo o administrativo
de servicios médicos, de nivel calificado, técnico o profesional, que ejerce
funciones directamente relacionadas o afines con ciencias de la salud, de
conformidad con los grupos profesionales o técnicos establecidos en la Ley
General de Salud, N° 5.395, la Ley del Estatuto de Servicios Médicos, Ley Nº
3671 y la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, N° 6836.
c) Personas
servidoras públicas que se desempeñan en funciones policiales: Se deben incorporar en esta familia las clases
salariales respectivas al personal policial de las diferentes fuerzas de
policía encargadas de la seguridad pública de conformidad con la Ley General de
Policía, Ley N°7410, así como por otras leyes especiales, de todos los rangos
policiales, tanto en funciones policiales propiamente dichas, así como las
preparatorias o conexas necesarias para el cumplimiento de la labor principal y
operativa de la función policial.
d) Personas
docentes contempladas en el Estatuto del Servicio Civil, del título II y el
título IV: Se deben incluir dentro de
esta familia a las clases de puestos que agrupen a las personas con
competencias técnicas, didácticas y/o pedagógicas que le permiten planificar y
ejecutar servicios de carácter educativo relacionados con los ciclos de
educación prescolar, general básica y diversificada, realizar evaluación técnico-metodológica,
certificar y acreditar dichos servicios, así como participar en proyectos de
investigación y actividades de interés institucional para el desarrollo de estos
y, en general, todas las clases de puestos que se hayan agrupado en el Título
II del Estatuto de Servicio Civil. Se incluye dentro de esta familia tanto al
personal profesional como técnico docente, así como cualquier otro que realice
labores docentes, de administración educativa, docentes de colegios
vocacionales y técnico profesionales y docentes del régimen artístico del
Título IV del Estatuto de Servicio Civil. Asimismo, estas personas deben estar
disponibles a ubicarse en cualquier parte del país según la necesidad
institucional para la adecuada prestación de los servicios educativos.
e) Personas que
ejerzan labores de servicio docente o académico específicamente en educación
técnica: Se deben incluir dentro de
esta familia a las clases que agrupen a las personas con competencias técnicas,
didácticas y/o pedagógicas que le permiten planificar y ejecutar Servicios de
Capacitación y Formación Profesional, en sus diferentes modalidades, así como
diseñar productos curriculares, realizar evaluación técnico-metodológica,
certificar y acreditar dichos servicios, así como participar en proyectos de
investigación y actividades de interés institucional para el desarrollo de estos.
Se incluye dentro de esta familia tanto al personal profesional como técnico docente,
así como cualquier otro que realice labores docentes, específicamente, de formación
y educación técnica profesional que no estén incluidos en el Título II del Estatuto
de Servicio Civil. Asimismo, estas personas deben estar disponibles a ubicarse
en cualquier parte del país según la necesidad del sector productivo que atiende.
f) Personas
servidoras públicas que se desempeñan en Servicio Exterior: Esta familia deberá comprende a las clases de
puestos relacionas con personas que laboran, indistintamente, en el Servicio
Diplomático, el Servicio Consular y Servicio Interno, tanto por personal de
carrera como en comisión. Para ello, se entenderá como personal de carrera a
los funcionarios diplomáticos y consulares que presten servicio en el exterior,
así como los funcionarios permanentes de la planta del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto que hayan sido reconocidos como de carrera por la Comisión
Calificadora. Por personal en comisión, se entiende aquellos funcionarios que,
por razones de conveniencia nacional, por inopia de personal de la carrera o
por razones de emergencia sean llamados a desempeñar cargos en el Servicio
Exterior normalmente reservados al personal de la carrera.
g) Personas
servidoras públicas que ejerzan cargos de confianza: Se deben incluir dentro de esta familia las clases
de puestos referentes a las personas con nombramiento de confianza que se rigen
por condiciones especiales, de conformidad con el artículo 143 del Código de
Trabajo, excluidas del Estatuto de Servicio Civil, tanto en el ámbito de la
Autoridad Presupuestaria como fuera de este. Se entienden dentro de esta
familia los cargos de confianza señalados en el artículo 4 del Estatuto de
Servicio Civil, Ley N° 1581 y sus reformas, así como las clases de puestos de confianza
creadas por instituciones, excluidas del Estatuto de Servicio Civil o del ámbito
la Autoridad Presupuestaria, en ejercicio de sus competencias legales.
Para dicha
definición, el Superior Jerárquico de cada institución, previo análisis de las unidades
administrativas de Recursos Humanos, deberá aprobar la distribución de puestos
en cada familia, conforme a lo señalado en los incisos anteriores, lo cual
deberá remitir al jerarca de MIDEPLAN para su aprobación como rector en materia
de empleo público. En cuanto a las instituciones excluidas de esta rectoría, no
se requerirá de la aprobación referida, sino, únicamente, la determinación del
ente, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 13
de la Ley Marco de Empleo Público.
MIDEPLAN tendrá
un plazo de 15 días hábiles, a partir de recibida la solicitud, para brindar la
aprobación a la que se refiere el párrafo anterior, cuando esta resulte
aplicable. Asimismo, podrá ajustar directamente la distribución de puestos
cuando esto resulte pertinente, en virtud de lo señalado en el artículo 33 de
la Ley Marco de Empleo Público y de un diseño estandarizado para la
distribución de las familias.
La creación de
nuevas clases de puestos o la modificación en las estructuras ocupacionales, de
las instituciones bajo la rectoría del MIDEPLAN, deberán ser gestionadas de
previo ante MIDEPLAN para el aval correspondiente, siguiendo los procedimientos
y disposiciones establecidas para esos efectos por parte de MIDEPLAN.
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