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Artículo 3º-Definiciones:
Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
a. Bienes: Todo objeto mueble o inmueble, material o
inmaterial, susceptible de satisfacer las necesidades del interés público.
b. Servicios: Obligaciones que la institución contrae,
generalmente, mediante contratos administrativos con personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, por la prestación de servicios de diversa
naturaleza y por el uso de bienes muebles e inmuebles, incluyendo los servicios
que se destinan al mantenimiento, conservación y reparación menor u ordinaria,
preventiva y habitual de bienes de capital, que tienen como finalidad conservar
el activo en condiciones normales de servicio. Comprende entre otros, los pagos
por el arrendamiento de edificios, terrenos y equipos y maquinaria, entre
otros, servicios públicos, servicios de mantenimiento y reparación, servicios
comerciales y financieros, así como la contratación de diversos servicios de
carácter profesional y técnico.
c. Obra pública: Obra pública es todo trabajo que
tenga como objeto la creación, construcción, conservación o modificación de los
bienes inmuebles o de capital del gobierno local. Es también la creación de
infraestructura física mediante la realización de trabajos que contribuyan a la
formación de capital del país. Incluye todo tipo de construcción, instalación,
ampliación, rehabilitación, mantenimiento correctivo y rutinario y servicios
relacionados con infraestructura física estatal.
d. Gastos fijos: Gastos de carácter obligatorio.
e. Materiales y suministros: incluyen los útiles,
materiales, artículos y suministros que tienen como característica principal su
corta durabilidad, pues se estima que se consumirán en el lapso de un año. Sin
embargo, por conveniencia se incluyen algunos bienes de mayor durabilidad, en
razón de su bajo costo.
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