N° 43888-H
(Este decreto
ejecutivo fue derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44005 del 20
de abril de 2023, "Actualización el monto del impuesto único por tipo de
combustible tanto de producción nacional como importado mediante un ajuste de
menos cero coma noventa y dos por ciento (-0,92%)")
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
En
ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 50, 140 incisos 3),
8) y 18), y 146 de la Constitución Política, 25 inciso l ), 27 inciso 1) y 28
inciso 2) acá pite b) de la Ley Nº6227 de fecha 2 ele mayo de 1978, denominada
"Ley General de Administración Pública", la Ley Nº 8114 ele fecha 4
de julio de 2001, denominada "Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias", la Ley Nº 10110 de fecha 5 ele enero de 2022, denominada
"Reducción del Impuesto Único al Gas LPG, contenido en el artículo 1 de la
Ley N º8 l 14, Ley de Simplificación y Eficacia Tributaria", la Ley Nº
10295 de fecha 1 de julio ele 2022, denominada "Ley para detener
temporalmente el incremento del impuesto único a los combustibles" y el
Decreto Ejecutivo Nº 29643-H ele fecha 10 de
julio ele 2001, denominado "Reglamento a la Ley ele Simplificación
y Eficiencia Tributarias".
CONSIDERANDO:
1.
Que el artículo 1 ° de la Ley número 8114 ele fecha 4 de julio ele 2001,
denominada "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias",
publicada en el Alcance número 53 a La Gaceta número 131 ele fecha 9 ele julio
de 2001, crea un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción
nacional como importado, determinando el monto del impuesto en colones por cada
litro según el tipo ele combustible.
2.
Que el artículo 3 de la Ley número 8114 citada, dispone que, a partir de su
vigencia, el Ministerio ele Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto
de este impuesto único, conforme con la variación del índice ele precios al
consumidor que determina el Instituto Nacional ele Estadística y Censos, y que
este ajuste no podrá ser superior al tres por ciento (3%). Asimismo, que la
referida actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
3.
Que mediante el artículo único de Ley número 10110 ele fecha 5 ele enero ele
2022, denominada "Reducción del Impuesto Único al Gas LPG, contenido en el
artículo 1 ele la ley Nº 8114, Ley ele Simplificación y Eficacia
Tributaria", publicada en el Alcance A en La Gaceta número 2 ele fecha 6
ele enero 2022, se establece en ¢ 24,00 el monto del impuesto único por tipo
ele combustible para el litro LPG, monto vigente según su transitorio por los
siguientes seis años contados a partir de la vigencia de dicha ley (del 06 de
enero ele 2022 al 06 de enero de 2028).
4.
Que el artículo único ele la Ley número 10295 ele fecha 1 de julio ele 2022,
denominada "Ley para detener temporalmente el incremento del impuesto
único a los combustibles", publicada en el Alcance número 137 en La Gaceta
número 127 ele fecha 5 de julio de 2022, suspendió por seis meses a partir del
mes de julio 2022 (de julio a diciembre 2022), las actualizaciones del
impuesto, salvo que: " ... En caso de que, durante el período de
aplicación de esta ley, se produzca una reducción del Índice de Precios al
Consumidor (IPC), respecto del vigente al momento de entrada en vigencia de
esta ley, el impuesto se deberá ajustar a la baja ... "
5.
Que
para los trimestres correspondientes a realizar la actualización del impuesto
(agosto a octubre de 2022 y de noviembre de 2022 a enero de 2023), se
elaboraron los cálculos indicados en el artículo 3 del Ley número 8114,
obteniéndose un aumento para ambos trimestres en la variación del IPC de 4,88%
y de 0,98% respectivamente, los cuales no fueron actualizados de conformidad
con la Ley número 10295.
6.
Que ele conformidad con la Ley número 8114, se deben realizar las
actualizaciones trimestrales del impuesto, siendo la próxima actualización la
que se tramita en el mes de enero 2023, -que debe regir a partir del 01 ele
febrero ele 2023- considerando la variación trimestral del IPC de los meses ele
setiembre a diciembre 2022, ele acuerdo al mecanismo ele actualización y según
lo establecido en la citada Ley. Asimismo, la Ley número 10295 estableció que
"Al finalizar el plazo de los seis meses, la siguiente actualización
considerará la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC)
correspondiente al último mes de suspensión, ele acuerdo con la presente ley."
7.
Que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 29643-H, "Reglamento a la
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", publicado en La Gaceta
número 138 de fecha 18 de julio de 2001, establece con respecto a la actualización
ele este impuesto único, que el monto resultante será redondeado a los
veinticinco céntimos (¢ 0,25) más próximos.
8.
Que mediante Decreto Ejecutivo número 43531-H de fecha 07 de abril de 2022,
publicado en el .Alcance número 93 a La Gaceta número 86 de fecha 11 de mayo
2022, se realizó la última actualización del impuesto único por tipo de
combustible tanto para la producción nacional corno para el importado a partir
del 01 de mayo ele 2022.
9.
Que los niveles del índice de precios al consumidor para los meses de setiembre
2022 y diciembre ele 2022, corresponden a 111,985 y 111,436 respectivamente,
generándose una variación entre ambos meses de menos cero coma cuarenta y nueve
por ciento (- 0,49%).
10.
Que, según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde
ajustar el impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional
como importado, en menos cero coma cuarenta y nueve por ciento (-0,49%).
11.
Que, por existir en el presente caso, razones -de interés público y ele
urgencia- que obligan a la publicación del decreto antes del 01 de febrero ele
2023; no corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a ciar
audiencia por 10 días a las entidades representativas ele intereses de carácter
general o corporativo o de intereses difusos. Lo anterior, por cuanto podría
verse afectada la publicación en el tiempo que corresponde legalmente, y por
ende el cobro del impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y
aprobación del decreto inicia a partir de la determinación del índice de
precios al consumidor del mes de diciembre de 2022, que el Instituto Nacional
de Estadística y Censos realiza en los primeros días de enero de 2023, razón
por la cual con fundamento en el artículo citado, se prescinde de la
publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva.
12.
Que mediante Resolución número DGT-R-12-2014 de las quince horas del 13 de
marzo de 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 129 el 07 de
julio de 2014, la Dirección General de Tributación trasladó a la Dirección
General de Hacienda, la función de actualización del impuesto único por tipo de
combustible.
13.
Que siendo que el presente Decreto no establece ni modifica trámites,
requisitos y/o procedimientos vinculados al Administrado, no se requiere
someter el presente decreto al control previo de revisión por parte de la
Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio. .-
Por tanto,
DECRETAN:
ACTUALIZACIÓN
DEL IMPUESTO ÚNICO POR TIPO DE COMBUSTIBLE
Artículo 1 º-Actualícese el monto del impuesto único por
tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, establecido
en el artículo 1 º de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001,
denominada "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias",
publicada en el Alcance número 53 en La Gaceta número 131 del 9 de julio de
2001 ,mediante menos cero coma cuarenta y nueve por ciento (-0,49%), con lo
cual se disminuye el monto del impuesto único por tipo de combustible,
manteniéndose el precio del LPG en ¢ 24,00 (de
conformidad con lo establecido en el Transitorio Único de la Ley número 10110),
según se detalla a continuación:
|
Tipo de combustible por litro
|
Impuesto en colones (¢)
|
|
Gasolina regular
|
¢ 265, 50
|
|
Gasolina súper
|
¢ 277, 75
|
|
Diésel
|
¢ 157, 00
|
|
Asfalto
|
¢ 54,.00
|
|
Emulsión asfáltica
|
¢ 40, 75
|
|
Búnker
|
¢ 25,50
|
|
LPG
|
¢ 24,00
|
|
Jet Fuel A1 Av.
|
¢ 159, 25
|
|
Av. Gas
|
¢ 265, 50
|
|
Queroseno
|
¢ 75, 75
|
|
Diésel pesado (Gasóleo)
|
¢ 52,00
|
|
Nafta pesada
|
¢ 38, 50
|
|
Nafta liviana
|
¢ 38,50
|