Artículo 2.-Refórmese el artículo
cinco del reglamento mencionado, para que en adelante preceptúe:
«Artículo 5.- Forma de integrar las nóminas. Las nóminas de
candidaturas de elección popular deberán respetar el principio de paridad y el
mecanismo de alternancia según el sexo registral.
En el caso de la paridad horizontal, esta deberá cumplirse en los
encabezamientos de las listas de los puestos plurinominales (diputaciones,
regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito). Para el caso de los
puestos municipales, se tendrá que cumplir con el principio referido en las
nóminas propietarias pertenecientes a una misma circunscripción territorial
(provincia, cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes será el mismo
de aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias.
Se exceptúa de la aplicación de las reglas enunciadas en el párrafo
anterior:
a) las nóminas que formulen los partidos cantonales para regidores
propietarios y suplentes (en lo que refiere a las listas a las concejalías que
integran el respectivo cantón sí debe cumplirse con la regla de paridad
horizontal y vertical, así como la alternancia).
b) las nóminas presentadas por los partidos políticos en coalición.
c) las nóminas que los partidos políticos presenten para las concejalías
municipales de distrito que sean únicas en su cantón.».
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