N° 12-2022
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Con fundamento en los ordinales nueve, párrafo tres;
noventa y nueve y ciento dos de la Constitución Política y el numeral doce,
inciso a), del Código Electoral; y
Considerando:
I.-Que, por resolución N.° 3603-E8-2016, dictada a las
diez horas de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, este Tribunal realizó la
"Interpretación oficiosa de los artículos 2, 52 y 148 del Código
Electoral sobre los alcances del principio de paridad en el encabezamiento de
las nóminas de candidaturas a diputados.".
II.-Que, por resolución N.° 1724-E8-2019, dictada a las quince horas de
veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, este Tribunal realizó la
"Interpretación oficiosa de los artículos 2, 52 y 148 del Código Electoral
sobre los alcances del principio de paridad en el encabezamiento de las nóminas
de candidaturas a puestos municipales de elección popular (paridad
horizontal).", cuya entrada en vigencia es a partir de los comicios
municipales de febrero de dos mil veinticuatro.
III.-Que, por resolución N.° 3046-E1-2021, de las nueve horas con treinta
minutos de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, esta Magistratura
Electoral recordó la obligatoriedad del voto secreto en la designación y ratificación
de puestos de elección popular.
IV.-Que, mediante la Ley N.° 10183, "Ley que limita la reelección
indefinida de las autoridades locales", publicada en el Alcance N.° 73
del Diario Oficial La Gaceta N.° 68, de fecha ocho de abril de dos mil
veintidós, se reformó el artículo catorce de la Ley N.° 7794, "Código
Municipal", de treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, y se
adicionó el transitorio único al citado numeral, la cual establece una
prohibición absoluta para la reelección de las personas que se desempeñen como
alcaldes y alcaldesas, intendentes e intendentas, si ya han sido elegidas en
sus cargos por al menos dos periodos consecutivos, mientras que, para las
vicealcaldías, viceintendencias, regidurías y sindicalías, esa prohibición se
refiere al puesto que desempeñan.
V.-Que
resulta imperativo reglamentar las disposiciones de la ley y lo ordenado en las
resoluciones de cita, con la finalidad de que las agrupaciones políticas y
personas interesadas tengan claras las reglas aplicables para el proceso de
inscripción de candidaturas del año dos mil veinticuatro.
DECRETA
La siguiente:
REFORMA AL REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS
Y SORTEO DE LA POSICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS PAPELETAS
DECRETO N.º 9-2010 (y sus reformas)
Publicado en La Gaceta N.° 136 de 14 de julio de
2010
Artículo 1.-Modifíquese
parcialmente la redacción de los incisos b.- y c.-, adiciónese un inciso h.- y,
para el proceso electoral municipal del año dos mil veinticuatro, agréguese
un inciso i.-, todos del numeral cuatro del "Reglamento para la
Inscripción de Candidaturas y Sorteo de la Posición de los Partidos Políticos
en las Papeletas", para que se lean de la siguiente forma:
«Artículo 4.- Deberes de los partidos políticos. Para la inscripción
de candidaturas los partidos políticos deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:
[...]
b.-Realizar la designación de las candidaturas obligatoriamente por
medio de voto secreto y de conformidad con sus estatutos y demás normativa
vigente.
c.-Verificar que la asamblea superior del partido haya ratificado de
manera secreta la designación de las candidaturas. Si la asamblea superior
es la que efectúa la designación, no será necesaria la ratificación. En ambos
casos, los partidos políticos podrán realizar esas asambleas en cualquier
tiempo y hasta tres días naturales antes de la Convocatoria a Elecciones; con
posterioridad a esa fecha, el Departamento de Registro de Partidos Políticos no
autorizará la fiscalización de asambleas partidarias para tales fines. La
ratificación no será necesaria tratándose de convenciones para la designación
del candidato a la Presidencia de la República.
[...]
h.-Definir por medio de instrumento jurídico interno partidario (reforma
estatutaria, reglamentos o directrices, entre otros), discutido y aprobado por
la respectiva asamblea superior, los mecanismos por los cuales se asegurará el
cumplimiento de la paridad horizontal en los cargos municipales plurinominales.
Dichos procedimientos deberán ser acordados y divulgados antes de convocarse el
proceso electivo interno, sin que puedan ser modificados una vez que este se
hayan convocado las justas internas. El incumplimiento de este requisito
faculta a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de
Partidos Políticos a rechazar los encabezamientos que correspondan y realizar
los ajustes por medio de sorteo, obedeciendo el protocolo creado al efecto por
la citada Dirección Electoral.
i.-Verificar, para el proceso de inscripción de candidaturas de las
elecciones municipales por celebrarse en el año dos mil veinticuatro, que las
personas que pretendan nominarse cumplan con las disposiciones establecidas en
el transitorio único de la Ley n.° 10183, "Ley que limita la reelección
indefinida de las autoridades locales", así como lo dispuesto en las
resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones números 4407-E8-2022 de las
10:00 horas del 23 de junio de 2022 y 4910-E8-2022 de las 10:00 horas del 26 de
julio de 2022.».