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Artículo 98. Precio. El precio deberá ser cierto y definitivo. En caso de divergencia entre
el precio cotizado en números y letras, prevalecerá este último, salvo el caso
de errores materiales evidentes, en cuyo caso prevalecerá el valor real.
El pliego de condiciones
podrá establecer un porcentaje de utilidad mínimo o máximo, previo acto
motivado emitido por la unidad técnica solicitante de la obra, bien o servicio
o la unidad técnica competente.
El sistema digital
unificado deberá asegurar el uso de un estándar para referencia de las divisas
y su denominación.
Los oferentes podrán
cotizar en cualquier moneda de curso legal en Costa Rica. En caso de recibir
propuestas en distintas monedas, la Administración las convertirá a una misma moneda
para efectos de comparación, aplicando las reglas previstas en el pliego de condiciones
o en su defecto el tipo de cambio de referencia para la venta, calculado por el
Banco Central de Costa Rica, vigente al momento de apertura de las ofertas.
El pago podrá realizarse en
la moneda fijada en la contratación o bien en colones costarricenses, salvo lo
dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Para ese efecto se utilizará el tipo de cambio de referencia para la venta, calculado
por el Banco Central de Costa Rica, vigente al momento de la confección del cheque
o medio de pago seleccionado. La Administración deberá comunicar al contratista
dentro de los cinco días hábiles posteriores a su confección, que el medio de
pago acordado se encuentra a su disposición.
Si en el pliego de
condiciones se pide un desglose de los tributos que afectan la propuesta y ésta
no lo indica, se presume que el monto total cotizado los contempla, incluyendo
tasas, sobretasas, aranceles de importación y demás impuestos del mercado local
todo conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley General de Contratación
Pública.
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