Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43808 >> Fecha 22/11/2022 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 43808 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 2. Exclusiones de la aplicación de la Ley General de Contratación Pública. La Ley excluye de su alcance las siguientes actividades:

a) Actividad ordinaria de la Administración. Entendida como la actividad o servicio que constituye la prestación última o final de la Administración que realiza frente al usuario o destinatario final, actividad o servicio que deben estar definidos previamente en la respectiva ley de cada entidad como parte de su competencia y de la razón de su creación. La contratación de los medios necesarios para el ejercicio de la actividad ordinaria debe realizarse observando los procedimientos establecidos en la Ley General de Contratación Pública y este Reglamento.

b) Las relaciones de empleo público. La contratación de servicios propios de una relación de empleo público, seguirán las disposiciones del régimen ordinario de nombramiento de funcionarios.

c) Empréstitos públicos. Los procedimientos de contratación derivados de empréstitos se regirán por la Ley General de Contratación Pública, salvo que la ley que apruebe el empréstito disponga otro régimen de contratación especial.

d) Contrataciones fuera del país. Los procedimientos de contratación que se realicen fuera del país para la construcción, la instalación o la provisión de oficinas y para la contratación de bienes, obras y servicios, los cuales deberán ser utilizados y consumidos en su totalidad en el exterior.

e) Acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho internacional público de carácter humanitario. Se entenderán como sujetos de derecho internacional público, los Estados y los organismos de carácter humanitario que estén reconocidos como tales por el Derecho Internacional Público y en el tanto ejecute las competencias para las cuales fue creado.

f) Convenios de colaboración entre entes de derecho público. Los convenios de colaboración se entenderán como aquellos acuerdos que se realizan entre entidades de derecho público cada una dentro del ámbito de su competencia legal, sin ánimo de aprovisionamiento de bienes o servicios, en que cada entidad colabora en forma paritaria con la otra y ejecuta sus competencias para obtener un fin común, sin que medie pago para ninguna de las partes.

g) Las contrataciones que realice la Comisión Nacional de Emergencias, únicamente en virtud de la actividad extraordinaria definida en el artículo 4 de la Ley N°8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005. Las restantes contrataciones se regirán por lo previsto en la Ley General de Contratación Pública y lo dispuesto en este Reglamento.

h) La adquisición de combustible.

Ir al inicio de los resultados