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Artículo 2. Exclusiones de
la aplicación de la Ley General de Contratación Pública. La Ley excluye de su alcance las siguientes actividades:
a) Actividad ordinaria de
la Administración. Entendida como la actividad o servicio que constituye la
prestación última o final de la Administración que realiza frente al usuario o
destinatario final, actividad o servicio que deben estar definidos previamente en
la respectiva ley de cada entidad como parte de su competencia y de la razón de
su creación. La contratación de los medios necesarios para el ejercicio de la
actividad ordinaria debe realizarse observando los procedimientos establecidos
en la Ley General de Contratación Pública y este Reglamento.
b) Las relaciones de empleo
público. La contratación de servicios propios de una relación de empleo
público, seguirán las disposiciones del régimen ordinario de nombramiento de
funcionarios.
c) Empréstitos públicos.
Los procedimientos de contratación derivados de empréstitos se regirán por la
Ley General de Contratación Pública, salvo que la ley que apruebe el empréstito
disponga otro régimen de contratación especial.
d) Contrataciones fuera del
país. Los procedimientos de contratación que se realicen fuera del país para la
construcción, la instalación o la provisión de oficinas y para la contratación
de bienes, obras y servicios, los cuales deberán ser utilizados y consumidos en
su totalidad en el exterior.
e) Acuerdos celebrados con
otros Estados o con sujetos de derecho internacional público de carácter
humanitario. Se entenderán como sujetos de derecho internacional público, los
Estados y los organismos de carácter humanitario que estén reconocidos como
tales por el Derecho Internacional Público y en el tanto ejecute las
competencias para las cuales fue creado.
f) Convenios de
colaboración entre entes de derecho público. Los convenios de colaboración se
entenderán como aquellos acuerdos que se realizan entre entidades de derecho
público cada una dentro del ámbito de su competencia legal, sin ánimo de
aprovisionamiento de bienes o servicios, en que cada entidad colabora en forma
paritaria con la otra y ejecuta sus competencias para obtener un fin común, sin
que medie pago para ninguna de las partes.
g) Las contrataciones que
realice la Comisión Nacional de Emergencias, únicamente en virtud de la
actividad extraordinaria definida en el artículo 4 de la Ley N°8488, Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005.
Las restantes contrataciones se regirán por lo previsto en la Ley General de Contratación
Pública y lo dispuesto en este Reglamento.
h) La adquisición de
combustible.
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