Artículo 222. Constitución
de fideicomisos que requieran financiamiento. Cuando la Administración constituya fideicomisos, deberá realizar un
informe de estructuración financiera que permita identificar cuál es la vía de
obtención de fondos o fuente de financiamiento más conveniente, pudiendo acudir
a créditos bancarios, colocaciones en el mercado de valores, o cualquier otra
figura de financiamiento habilitada en el ordenamiento jurídico costarricense.
Asimismo, deberá definir la fuente de pago o los flujos necesarios para cubrir
el servicio de la deuda.
Además, deberá tomar en
cuenta en su estructuración, las prácticas internacionales estandarizadas en
materia contable correspondiente al registro de activos, manejo y consolidación
de estados financieros, así como evaluación de proyectos, arrendamientos, normas
de supervisión financiera y tributaria, mecanismos de cobertura de riesgos operativos,
económicos, cambiarios, de liquidez, crediticios o ambientales que puedan vulnerar
el pago de la deuda y con ello la consecución de los fines públicos del
fideicomiso.
Dichas operaciones deberán
ser aprobadas por parte del Ministerio de Hacienda y demás instancias
correspondientes de previo a la constitución del fideicomiso, cuando producto
de la estructuración derive en alguna obligación financiera para el Gobierno,
riesgos fiscales o compromisos contingentes.
Lo anterior sin perjuicio
de las demás disposiciones emitidas por los órganos o entes rectores en materia
contable, crédito público, supervisión financiera y tributaria.
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